Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 434/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 646/2014 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 434/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100165
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2361
Núm. Roj: SJCA 2361:2016
Encabezamiento
En Lleida, a 31 de octubre de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Salome , representada por el Abogado ANTONI ANDREU FARRÀS, contra la resolución del AJUNTAMENT DE BALAGUER y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por la Procuradora MARÍA FERRE TORNOS.
Antecedentes
Fundamentos
No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).
La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).
B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño
C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).
D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor
La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996 ).
La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cual se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa' ( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).
Entiende que la caída y los correspondientes daños son imputables al Ayuntamiento de BALAGUER por cuanto la caída se produjo tras activar el mecanismo del elevador, cayendo de espaldas.
Examinado el expediente administrativo consta que se formuló por la recurrente una reclamación en fecha de 7 de abril de 2010, posteriormente el Ayuntamiento le requirió para que subsanase una serie de defectos y ante la falta de subsanación el Ayuntamiento de Balaguer dicto el Decreto 589/2010, de 19 de mayo por el que se declaró el desistimiento y procedió al archivo de la reclamación presentada por Sra. Salome . En fecha de 11 de noviembre de 2013 (folios 7 y 8 del expediente administrativo) se formula nuevamente la reclamación.
Así, en primer lugar, se plantea por la Administración que la resolución de desistimiento es ajustada a derecho. El artículo 71 de la derogada Ley 30/1992 establecía que:
En segundo lugar, también debe tenerse en cuenta que la acción ha prescrito. El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración se fijaba en el art. 142.5 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que señala lo siguiente:
'
En idénticos términos el art. 4.2 párrafo 2º del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Habiendo transcurrido el año desde la resolución por la que se acordó el desistimiento hasta la interposición de la segunda reclamación la acción ha prescrito.
Por todo ello, el recueso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como la jurisprudencia aplicable;
Fallo
Así por esta mi Sentencia contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronuncio mando y firmo.
