Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 434/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 646/2014 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 434/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100165

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2361

Núm. Roj: SJCA 2361:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº:646/2014

Parte actora: Salome

Representante parte actora:ANTONI ANDREU FARRÀS

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BALAGUER y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Representante parte demandada: MARÍA FERRE TORNOS

SENTENCIA Nº 434/16

En Lleida, a 31 de octubre de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Salome , representada por el Abogado ANTONI ANDREU FARRÀS, contra la resolución del AJUNTAMENT DE BALAGUER y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por la Procuradora MARÍA FERRE TORNOS.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 19 de noviembre de 2014 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 04/10/16. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la Magistrada, con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se formula recurso contencioso-administrativo por parte de Salome frente a la resolución de fecha de 12 de septiembre de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 443/2014, de 9 de mayo, por el que se desestima la solicitud formulada por la recurrente sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración frente al Ayuntamiento de BALAGUER como consecuencia de las lesiones sufridas a causa de una caída en el vestíbulo de dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como dañoantijurídico( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de serreal y efectivo, evaluable económicamente, e individualizadoen relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/1992 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).

D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996 ).

La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cual se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa' ( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).

TERCERO.-La reclamación de la parte recurrente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración se basa en el hecho de que sufrió unos daños como consecuencia de su caída sufrida el día 14 de diciembre de 2009 a las 12 horas en la entrada del Ayuntamiento de Balaguer.

Entiende que la caída y los correspondientes daños son imputables al Ayuntamiento de BALAGUER por cuanto la caída se produjo tras activar el mecanismo del elevador, cayendo de espaldas.

Examinado el expediente administrativo consta que se formuló por la recurrente una reclamación en fecha de 7 de abril de 2010, posteriormente el Ayuntamiento le requirió para que subsanase una serie de defectos y ante la falta de subsanación el Ayuntamiento de Balaguer dicto el Decreto 589/2010, de 19 de mayo por el que se declaró el desistimiento y procedió al archivo de la reclamación presentada por Sra. Salome . En fecha de 11 de noviembre de 2013 (folios 7 y 8 del expediente administrativo) se formula nuevamente la reclamación.

Así, en primer lugar, se plantea por la Administración que la resolución de desistimiento es ajustada a derecho. El artículo 71 de la derogada Ley 30/1992 establecía que:'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

2.Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3.En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento'.De forma que cumplidos los requisitos que establece la Ley 30/92 procede declarar que el Decreto del Alcalde es ajustado a Derecho.

En segundo lugar, también debe tenerse en cuenta que la acción ha prescrito. El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración se fijaba en el art. 142.5 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que señala lo siguiente:

'En todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'

En idénticos términos el art. 4.2 párrafo 2º del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Habiendo transcurrido el año desde la resolución por la que se acordó el desistimiento hasta la interposición de la segunda reclamación la acción ha prescrito.

Por todo ello, el recueso debe ser desestimado.

CUARTO.-En materia de condena en costas rige el criterio de vencimiento objetivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la vigente LJCA , por lo que resulta procedente su imposición a la parte actora al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias legalmente previstas para su no imposición. No obstante, se limita el importe de las mismas a la cantidad máxima de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como la jurisprudencia aplicable;

Fallo

PRIMERO.-DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Salome frente a la desestimación de la solicitud formulada sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.-Se imponen las costas a la parte recurrente pero limitadas en la cuantía de 150 euros.

Así por esta mi Sentencia contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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