Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 437/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 390/2013 de 18 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 437/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100212
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1391
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00437/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2013 0100663
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2013 /
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Modesto
ABOGADOJOSE ANGEL DE CELIS ALVAREZ
PROCURADORD./Dª. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO
ContraD./Dª. ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD GERENCIA REGIONAL DE SALUD
ABOGADOJAVIER MORENO ALEMAN, LETRADO COMUNIDAD
PROCURADORD./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,
Proceso núm.: 390/2013.
SENTENCIA NÚM. 437.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁD. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la parte actora y basada en actuación sanitaria.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante,DON Modesto , quien actúa, en cuanto tutor de doña Silvia , defendido por el Letrado don José Ángel de Celis Álvarez y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Tatiana González Riocerezo; y de otra, y en concepto de demandadas, laADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil'ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', defendida por el Abogado don Eduardo Asensi Pallarés y representada por la Procuradora doña María Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia'por la que estimando esta demanda Declare que la Entidad Demandada es responsable de los daños en el estado de salud de la actora, incurriendo por ello en responsabilidad Patrimonial y en consecuencia se condene a pagar a la demandante lesionada DOÑA Silvia la cantidad de 1.509.390 euros mas intereses legales desde la fehaciente reclamación 22.5.2012 más dos puntos desde sentencia hasta el total pago imponiendo las costas del juicio a la demandada, con cuantos demás pronunciamientos en derecho procedan'. Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.
SEGUNDO.-En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-A través de su representación procesal la parte actora impugna en este proceso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la parte actora y basada en la atención sanitaria prestada a doña Silvia por la sanidad pública de Castilla y León, que se considera no fue ajustada a derecho, cuando debieron sus servicios médicos, mediante una mejor atención a los síntomas que padecía, haber detectado más prontamente el tumor cerebral de grandes dimensiones que padecía y que ocupaba la zona frontal en ambos hemisferios, con adherencias de numerosos quistes en forma de corona rodeando al mayor y que, si hubiera sido detectado más prontamente, hubiera permitido evitar, o al menos disminuir considerablemente, las consecuencias dañosas que se sufren y que han determinado que doña Silvia haya quedado muy afectada, hasta el punto de haber debido ser incapacitada judicialmente, razón por la que su tutor, su esposo, ejercita en su nombre este proceso, quejándose igualmente la parte actora de la indebida actuación posterior de la sanidad pública a la intervenciones quirúrgicas que sufrió la paciente. Por el contrario, las representaciones procesales de las demandadas sostienen que no concurre, en el presente caso, ninguna responsabilidad patrimonial de la administración, en cuanto se prestó en todo momento a doña Silvia la atención médica que precisaba, siendo las consecuencias que sufre consecuencia de la enfermedad que padeció y que no era lógico, por los indicios encontrados, sospechar que sufriese, ateniéndose las intervenciones médicas a lalex artisaplicable a cada caso, como ya quedó acreditado en el previo proceso penal seguido por los mismos hechos.
II.-Los actores ejercitan, por lo tanto, una acción de responsabilidad patrimonial de la administración que se regula, entre otros, en los artículos 9.3 , 24 y, sobre todo, 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en los artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León. En relación con este tipo de acción, y como ha reiterado recientemente la STS de 22 enero 2016 , es preciso considerar que,«Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:.-1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo..-2) Que el daño sea antijurídico , o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.,-3) Que el daño sea indemnizable : a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas. .-4) Que se formule la reclamación en el plazo (de prescripción, sólo susceptible de interrupción por causa penal sobre los mismos hechos) de un año ' de producido el hecho o acto que motive la indemnización.».
En relación con esta cuestión, debe señalarse que, al ejercitarse una acción de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, es preciso, una vez más, recordar que conforme una constante doctrina - SSTS de 20 enero y 25 mayo 2010 y 7 marzo 2011 , entre otras muchas- se evidencia que la prestación de la administración constituye una obligación de medios actuando conforme a la'lex artis'. Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria, sin que el principio objetivo de la responsabilidad patrimonial pueda interpretarse en un sentido absoluto, ya que, en el ámbito de la administración sanitaria, es exigible a la administración una prestación de los medios materiales y personales en los términos que permite el estado de la ciencia en el momento de su prestación, mas, en modo alguno, puede pretenderse un resultado, en todo caso, satisfactorio de la necesidad sanitaria solicitada, puesto que, de lo contrario, se convertiría a la administración en una especie de aseguradora universal de todo daño, aun cuando el mismo obedeciera a una correcta praxis médica. Y es que a la administración puede exigírsele una correcta práctica de la asistencia sanitaria dentro de lo humanamente posible, más sin garantizar, en todo caso, un resultado positivo, de ahí que en este ámbito cobra especial importancia el análisis de dicha praxis. Es decir, se va a juzgar si la administración actuó correctamente o no en la prestación de los servicios asistenciales que le son exigibles.
III.-Para la parte actora la defectuosa atención prestada a doña Silvia deriva, especialmente, de la circunstancia de que, habiendo venido padeciendo una progresiva pérdida de visión acudió a los servicios médicos en diciembre de dos mil ocho, donde s ele recetó Hidroxil B12, B6; ante la falta de efectividad del tratamiento, vuelve a ser revisada en marzo del año siguiente y, nuevamente en septiembre de ese mismo año, con graduación de la vista, que seguía deteriorándose, sobre todo en el ojo derecho. En visita a un oculista de la medicina privada realizada veinticuatro días después de la que se hizo a la especialista de la medicina pública, se le aconsejó a la enferma acudir al servicio de urgencias del Hospital de León, donde, con el informe del médico, se le realizan pruebas diagnósticas, detectándose un gran tumor cerebral sito en ambos hemisferios. Para la actora, si la médico oftalmóloga que le atendió en el mes de septiembre le hubiese hecho un estudio del fondo del ojo, hubiera podido apercibirse de la existencia del tumor, y haber procedido a una intervención más pronta que, bien le hubiese librado completamente del tumor y sus consecuencias, bien las hubiese limitado muy claramente. Por el contrario, para las demandadas, no es cierto que no se hiciese un estudio del fondo del ojo por la oftalmóloga que le trató a doña Silvia y es, científicamente posible que no se apreciase en el que se le llevó a cabo la apreciación del tumor, que sí pudo descubrirse pocos días después, siendo, en todo caso, muy indiferente en cuanto a su trascendencia, que se pudiese o no haber detectado el tumor en el mes de septiembre y no en el de octubre, pues, siendo su crecimiento muy lento, aunque sus consecuencias se muestren sorpresivamente, los males que padece doña Silvia no derivan sino de la propia existencia del tumor y no del momento de su detección o de la forma en la que se intervino, sobre lo que no hay duda de su procedencia.
IV.-Tal y como resulta de las pruebas practicadas, debe seguirse que, efectivamente, doña Silvia , venía sufriendo desde años atrás problemas de visión que eran tratados según lo síntomas que, en cada caso, se mostraban y que en septiembre de dos mil nueve, según ya se declaró en el previo proceso penal abierto sobre los mismos hechos, se le hizo un examen del fondo de ojo y se le midió la tensión ocular, sin que se llegase a apreciar ningún afección neurológica, por lo que el sentir de los distintos médicos que han depuesto o informado en autos, no existía ninguna razón de inquirir ninguna actuación complementaria. Ello, según esa opinión médica es perfectamente congruente, desde el punto de vista médico, con el hecho de que, al ir a encargar unas nuevas lentes un tiempo después, y ante los síntomas que reveló a quienes le atendieron, y tras efectuarse un nuevo examen de fondo de ojo, se apreciasen indicios del malestar que acabó descubriéndose en doña Silvia y determinando su intervención quirúrgica siendo contestes dichos técnicos médicos en la posibilidad de que los signos de afección neurológica no existiesen en el primer examen y sí en el segundo, pues los mismos pueden aparecer en el plazo de tiempo que transcurrió, sin que existan evidencias científicas de que ello no sea posible. De tal manera que sólo cuando se muestran los signos de anormalidad, cabe que se adopten medidas contrarias a lo que se padece, no antes. Por ello, no cabe entender que la doctora Josefina actuase de forma contraria a la debida praxis, ya que no existe base suficiente para considerar ni que no hiciese examen de fondo de ojo, ni que lo llevase a cabo erróneamente, pues es admisible, técnicamente hablando, que lo que se descubriese en el segundo examen, no se hallase en el primero. No hay, pues, se insiste, huella de mala praxis, en este momento, debiendo recordarse que la carga de acreditar los presupuestos de la acción corresponde, en principio, a quien acciona.
Por otra parte, que el resultado de la intervención quirúrgica no fuese el querido, y que debiese desarrollarse en dos fases, tampoco se ha acreditado que derivase de ninguna infracción de lalex artis, sino que, según los informes emitidos, se debió el resultado a la propia entidad de la enfermedad padecida y al tamaño que alcanzó el tumor cuando se extirpó, sin que se haya regateado tratamiento alguno a la rehabilitación de doña Silvia ; la cual, ciertamente, no ha podido alcanzarse plenamente, con las secuelas que padece, pero ello no deja de poner de relieve la existencia de la atención dispensada, que no consta que fuese contraria a los protocolos de actuación y que, de hecho, han conseguido algún cierto grado de mejoría, aunque parcial en la enferma.
V.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes. Para ello, además, y pese al criterio objetivo del vencimiento, se tiene en cuenta que no es el mismo predicable al caso de autos, pues si bien se desestiman íntegramente las pretensiones de la parte actora, lo cierto es que para ello se tiene en cuenta que han ido las pruebas practicadas, básicamente en este proceso contencioso-administrativo, las que han demostrado cómo sucedieron los hechos y que se está ante una resolución presunta de la administración, que infringe el derecho de resolver y favorece la interposición de la demanda en el administrado ante el silencio de su pretensión indemnizatoria.
VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Tatiana González Riocerezo, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la parte actora y basada en actuación sanitaria, por no ser la misma contraria a derecho. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.-Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.
