Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 437/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1003/2020 de 15 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 437/2021

Núm. Cendoj: 48020330032021100405

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:3423

Núm. Roj: STSJ PV 3423:2021

Resumen:
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 104/2020 dictada el 20 de octubre de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 349/2019.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1003/2020

SENTENCIA NÚMERO 437/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

D.EMILIO LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA

En la Villa de Bilbao, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 349/2019.

Son parte:

- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el procurador D.JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO y dirigido por el letrado D.JOSE MARIA PABLOS BLANCO.

- APELADO: Doroteo, representado por la procuradora DÑA.LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO y dirigido por el letrado D.ESTEBAN ECHARANDIO ELOSEGUI.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.EMILIO LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE BARAKALDOrecurso de apelación ante esta Sala, interesando que se dicte sentencia que estime el recurso y revoque la sentencia dictada.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificando la oposición por la apelada.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló día para la votación y fallo, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la Sentencia nº 104/2020 dictada el 20 de octubre de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 349/2019.

SEGUNDO. -Los argumentos expuestos por la apelante en su recurso son, en síntesis, los siguientes:

1. Los artículos 92 y 93 del ARCT (95 y 96 del UDALHITZ), no están previstos para el rejuvenecimiento de la plantilla y, aunque lo estuvieran respecto de algún colectivo, tienen como finalidad compensar la pérdida económica en la pensión de jubilación. En el presente caso no hay tal pérdida económica, por lo que no procede el abono de la indemnización.

2. El reconocimiento al derecho a la indemnización al recurrente conlleva una discriminación favorable, no querida ni contemplada en el ARCT.

3. Incumplimiento de los requisitos de procedimiento y condiciones exigidos en el artículo 93 del ARCT relativos a los trámites administrativos previos a la solicitud. No existe un Programa de Racionalización de Recursos Humanos en el Ayuntamiento de Barakaldo que ampare la petición, ni convocatoria pública. Incongruencia omisiva y falta de exhaustividad de la sentencia.

TERCERO.-Resolución del recurso. El alegado carácter de jubilación voluntaria anticipada de la jubilación por coeficiente reductor de los Policías Municipales.

La apelante alega que la jubilación por coeficiente reductor de los Policías Municipales no es una jubilación voluntaria anticipada, sino forzosa, mientras que la apelada sostiene lo contrario. La sentencia recurrida acoge la tesis de la ahora apelada.

Este motivo de apelación debe ser desestimado, en consonancia con el criterio de la juzgadora de instancia, y siguiendo la doctrina ya establecida de modo reiterado por esta Sala. Tanto la sentencia impugnada, como las partes apelante y apelada, coinciden en la normativa que resulta aplicable al caso, en la que no hay controversia; si bien difieren en su interpretación. Así, no hay duda de que resultan de aplicación, en cuanto a la edad de jubilación, los artículos 67 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), y 38 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de Función Pública Vasca (en adelante, LFPV); y en cuanto a la pensión de jubilación, el art. 206 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) y, en desarrollo reglamentario del mismo, el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, y el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los Policías Locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local.

El art. 67 del EBEP prevé, en lo que aquí interesa:

'1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. [...]

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y

cinco años de edad. [...]

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que

tengan normas estatales específicas de jubilación.

4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad.'

El art. 38 de la LFPV , por su parte, determina:

'1. La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir

los sesenta y cinco años de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas vascas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.

De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.'

Por su parte, el art. 206.1 de la LGSS determina:

'1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.'

En desarrollo reglamentario de este precepto, se dictó el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre; y en aplicación del anterior, el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, que se aplica al caso de autos dado que prevé la aplicación de coeficientes reductores sobre la edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al art. 205.1.a) de la LGSS para los Policías Locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local.

El art. 2 del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre , determina:

'2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1.'

Y su Disposición Transitoria Segunda, a su vez, establece:

'[...]. La persona interesada deberá comunicar a la Administración municipal correspondiente su voluntad de acogerse a esta modalidad de jubilación antes del día 31 de enero de cada año.'

La propia configuración de los coeficientes reductores en el art. 2.2 del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, así como la previsión de su Disposición Transitoria Segunda, evidencian que se está, en este caso, ante un supuesto de jubilación voluntaria anticipada. No es una jubilación forzosa, porque como ha razonado anteriormente esta Sala, 'no es obligatorio,para los Policías Locales, jubilarse a la edad que resulta de la aplicación del oportunocoeficiente reductor', pues el Policía en cuestión puede seguir trabajando, si esa hubiera sido su voluntad, y haber 'continuado percibiendo los ingresos que corresponden a una persona que seencuentra en servicio activo, hasta alcanzar la edad en la que obligatoriamente hubiera tenidoque pasar a la situación de jubilación'( sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2020, recurso de apelación nº 1103/2019, y posteriores que la citan).

Es evidente, en fin, que la mera posibilidad de continuar en servicio activo en caso de no formular solicitud de jubilación, hace que dicha jubilación sea voluntaria y anticipada. En este caso, no se pone en duda que existió solicitud de jubilación (como consta en el expediente administrativo -folio 1-) y que se efectuó al amparo de los coeficientes reductores del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre (así consta en la Resolución denegatoria de la prima ahora reclamada), por lo que sólo puede concluirse que la jubilación fue voluntaria y anticipada.

Procede, pues, desestimar este motivo de apelación.

CUARTO.-Resolución del recurso. El alegado carácter de las indemnizaciones previstas en los arts. 92 y 93 del Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Ayuntamiento de Barakaldo de 31 de enero de 2019.

La apelante alega que los arts. 92 y 93 del Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Ayuntamiento de Barakaldo de 31 de enero de 2019 (en adelante, ARCT) no resultan aplicables al caso, y ello porque:

(i) Las indemnizaciones previstas no tienen por objeto incentivar el rejuvenecimiento de la plantilla, sino la racionalización de los recursos en el marco de un Programa de Racionalización de Recursos Humanos, del que el Ayuntamiento no dispone. El 'Plan Estratégico de Recursos Humanos' aprobado por sesión plenaria de 4 de noviembre de 1997 no puede asimilarse al mencionado Programa, y ello porque una cosa es un Plan de Empleo ( art. 18 LMRFP) y otra un Programa de racionalización de recursos humanos ( art. 22 de la LFPV), aunque éstos pueden incluir algunas de las medidas del primero, pero con un alcance más limitado y menos ambicioso. Además, el Plan Estratégico no pretende el rejuvenecimiento de la plantilla, sino la reducción de la misma mediante la amortización de las plazas de quienes se acojan a la jubilación anticipada.

(ii) Aunque pudiera estimarse que las indemnizaciones tienen por objeto incentivar el rejuvenecimiento de la plantilla respecto de algún colectivo, tienen como finalidad compensar la pérdida económica en la pensión de jubilación, lo que no sucede en este caso. Si se concediera la indemnización sin esta finalidad compensatoria, se estaría ante una retribución, lo que carece de amparo legal con arreglo a normativa básica.

La apelada sostiene que tales preceptos sí son de aplicación al caso, y ello porque:

(i) Las indemnizaciones previstas tienen por objeto incentivar el rejuvenecimiento de la

plantilla.

(ii) Las indemnizaciones vienen a compensar un perjuicio económico incluso si no hay

minoración de la pensión de jubilación, pues la pensión puede ser inferior al salario que

percibiría el Policía Local de continuar en servicio activo.

La sentencia recurrida sigue la tesis de la ahora apelada.

A) Normativa aplicable.

Cabe señalar, antes de examinar la cuestión planteada, que las partes han venido sosteniendo a lo largo del procedimiento, tanto administrativo como judicial, la indistinta aplicación de los arts. 92 y 93 del ARCT del Ayuntamiento de Barakaldo aprobado por Acuerdo Plenario de 31 de enero de 2019, y los arts. 95 y 96 del anterior ARCT del mismo Ayuntamiento, aprobado por Acuerdo Plenario de 30 de octubre de 2008, que asumía el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de las Instituciones Locales Vascas (Udalhitz) con algunas condiciones más beneficiosas; aunque ahora en apelación centren el debate en los arts. 92 y 93 del nuevo ARCT.

Debe determinarse, no obstante, qué texto es de aplicación al caso, pues aunque los preceptos son idénticos en su práctica totalidad, el nuevo ARCT incluye un art. 93 bis que el Ayuntamiento de Barakaldo quiere ahora hacer valer para interpretar los arts. 92 y 93 de dicho Acuerdo, y por tanto sus homólogos en el Udalhitz, y así justificar la improcedencia del pago de la prima.

Así, en vía administrativa, el ahora apelado solicitó, en fecha 2 de enero de 2019, 'acogerse a la jubilación voluntaria anticipada, informando que el último día como funcionario en activo será el 22 de enero de 2019, por lo tanto a efectos de jubilación se considerará como tal el día 23 de enero de 2019'; y asimismo 'solicita, en virtud del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de las Instituciones Locales Vascas (Udalhitz), la prima por jubilación voluntaria por edad recogida en los artículos 95 y 96 del referido Acuerdo'. De hecho, al indicar que se jubila con 60 años, reclama 21 mensualidades (folio nº 1 del expediente administrativo).

El Decreto de Alcaldía que denegó la solicitud del Sr. Doroteo refiere que resulta de aplicación el art. 95 del Udalhitz, 'vigente en el momento de presentar el interesado la solicitud que nos ocupa' (folio nº 24 del expediente administrativo).

Desde entonces, ambas partes han tratado la aplicación indistinta de los arts. 95 y 96 del Udalhitz o de los arts. 92 y 93 del ARCT del Ayuntamiento de Barakaldo, asumiéndolos idénticos. El Ayuntamiento de Barakaldo, no obstante, alega que, al prever el ARCT un art. 93 bis que lleva por rúbrica 'Medidas para la generación de empleo y rejuvenecimiento de laplantilla', es evidente que los arts. 92 y 93 no tenían tal objetivo, y pretende predicar esta interpretación de los arts. 95 y 96 del Udalhitz.

Pues bien, el ahora apelado efectuó su solicitud de prima con arreglo al Udalhitz, por ser el instrumento vigente cuando debía efectuar tal solicitud, y por tanto son los arts. 95 y 96 del Udalhitz, o sus homólogos arts. 92 y 93 del ARCT si se quiere al ser idénticos, los que deben ser de aplicación. En ningún caso se podrá utilizar un precepto no vigente en el momento de la solicitud, como es el art. 93 bis del ARCT, para interpretar el conjunto normativo aplicable entonces.

Dicho esto, el art. 92 del ARCT del Ayuntamiento de Barakaldo y el art. 95 del Udalhitz, prácticamente idénticos en contenido y que llevan por rúbrica'Jubilación voluntaria por edad',determinan, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

'1. Con el objetivo y en el marco de un programa de racionalización de recursos

humanos, se establece para el personal funcionario de la Institución una prima de jubilación voluntaria por edad, en las cuantías que figuran en el artículo siguiente, siempre que:

a) La petición de dicha jubilación se realice con al menos 1 mes[3 meses en Udalhitz]de antelación a la fecha de cumplimiento de la edad prevista para la jubilación voluntaria por edad.

b) Que se ejerza dicho derecho en el plazo de 1 mes a partir de conocerse la contestación del trámite previo que en su caso sea exigible.'

El art. 93 del ARCT y art. 96 del Udalhitz, que llevan por rúbrica 'Primas para la jubilación anticipada',incluyen unas tablas para el cálculo de la prima de acuerdo con la edad de jubilación, y dicho art. 93 del nuevo ARCT y el art. 96 del antiguo ARCT basado en el Udalhitz prevén en su apartado segundo, 'Jubilaciones anticipadas',lo siguiente:

'Los/as empleados/as en situación de servicio activo, de entre 60 y 64 años, que reúnan los requisitos exigidos en su régimen de previsión social, podrán solicitar la jubilación anticipada indemnizada en los términos fijados en cada convocatoria efectuada por la Alcaldía, previa negociación sindical, donde -además- se establecerán los criterios para priorizar las concesiones.

El número total de jubilac iones estará limitado por las disponibilidades presupuestarias aplicables a la ejecución del Plan en el ejercicio correspondiente.

Los beneficios derivados de estas jubilaciones son incompatibles con las primas por jubilación voluntaria previstas en el presente acuerdo, que se mantienen en vigor para las personas que, pretendiendo su jubilación anticipada, no formen parte de los supuestos previstos en este Plan.

Las indemnizaciones a que dará lugar serán las resultantes de complementar las primas por jubilación voluntaria previstas en los Acuerdos Reguladores de las Condiciones de Trabajo hasta alcanzar las cantidades señaladas en la siguiente escala, referida a la edad en el momento de la jubilación: [...]

Cada jubilación anticipada sujeta a este Plan supondrá la amortización de la plaza correspondiente y de su dotación presupuestaria. [...] Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2001, se acordó la inclusión en las jubilaciones anticipadas como medida de redimensionamiento de la plantilla de este Ayuntamiento establecida en el Plan Estratégico de Recursos Humanos, de los empleados públicos adscritos a las plazas y puestos de trabajo correspondientes al Cuerpo de la Policía Local. Las jubilaciones anticipadas que se produzcan no supondrán la amortización de las plazas correspondientes que serán incluidas en la Oferta de Empleo Público para su posterior convocatoria.'

B) El discutido carácter de las primas por jubilación anticipada.

De los preceptos transcritos se deduce que las primas, al menos en relación a la Policía Local, tienen por objeto incentivar el rejuvenecimiento de la plantilla (baste leer el art. 93.2 del nuevo ARCT y art. 96.2 del antiguo ARCT basado en el Udalhitz, in fine, cuando refieren que 'Las jubilaciones anticipadas que se produzcan no supondrán la amortización de las plazascorrespondientes que serán incluidas en la Oferta de Empleo Público para su posteriorconvocatoria', lo que lógicamente tiene por objeto la renovación del personal).

Igualmente, de los preceptos transcritos se infiere que las primas no tienen por objeto compensar la pérdida económica en la pensión de jubilación, pues nada dice su texto a este respecto. Esta Sala así se ha pronunciado, además, en supuestos anteriores referidos a los arts. 95 y 96 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios de las Instituciones Locales Vascas (Udalhitz), equivalentes a los arts. 92 y 93 del ARCT ahora discutidos, indicando que'[en los arts. 95 y 96 del Acuerdo Regulador] no se hace mención, enningún momento, al requisito de que el funcionario experimente una merma en su pensión dejubilación como consecuencia de haberse acogido a un supuesto de jubilación voluntaria.

Simplemente se hace referencia a la finalidad de fomentar la sustitución de los funcionarios por otros más jóvenes. Y esta finalidad se cumple desde el momento en que el interesado podía haber seguido desempeñando sus funciones como policía local y, en cambio, decide acogerse a un supuesto de jubilación voluntaria. De tal modo que, como ya hemos adelantado, pese a que no ve reducido el importe de su pensión de jubilación, sí que puede ver reducidos sus ingresos al pasar de la situación de servicios activos a la de jubilación voluntaria' ( sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2020, recurso de apelación nº 1103/2019).

Por tanto, debe concluirse que las indemnizaciones previstas en los arts. 92 y 93 del ARCT y arts. 95 y 96 del Udalhitz tienen por objeto el rejuvenecimiento de la plantilla, y que no prevén como requisito la compensación de una minoración en la pensión de jubilación, si bien en cualquier caso compensan una disminución retributiva derivada de optar por la jubilación anticipada en lugar de continuar en servicio activo con la percepción del sueldo correspondiente.

Por lo razonado, debe desestimarse este motivo de apelación.

QUINTO.-Resolución del recurso. La alegada discriminación de la interpretación efectuada.

La apelante alega que el reconocimiento al derecho a la indemnización al recurrente conlleva una discriminación favorable, no querida ni contemplada en el ARCT. Así, el Policía Local que se jubila anticipadamente percibe el 100% de la pensión de jubilación y la prima, mientras que otros funcionarios ven mermadas sus pensiones para acceder a dicha prima.

La apelada entiende que no se incurre en discriminación porque se está ante situacionesjurídicas distintas, sin que exista identidad que obligue a dispensar el mismo trato.

Este motivo no puede acogerse, porque la diferenciación de trato para los Policías Locales fue querida por el propio Ayuntamiento desde el mismo momento en que acordó incluir en las jubilaciones anticipadas a los Policías Locales, indicando que tales jubilaciones 'no supondrán la amortización de las plazas correspondientes, que serán incluidas, en su caso, en la Oferta de Empleo Público para su posterior convocatoria pública', y ello porque se verificó que dichos Policías Locales querían jubilarse anticipadamente, dadas las características específicas que conlleva la labor policial y que no existía una regulación específica de segunda actividad, y que tal cosa no les era posible al conllevar la automática amortización de sus puestos de trabajo, amortización que no era 'aconsejable ni procedente' en cuanto a esta plantilla de trabajadores (Acuerdo nº 259/19/2001, punto 8, folios 126 y 127 del procedimiento de instancia).

Debe desestimarse, pues, este motivo de apelación.

SEXTO.-Resolución del recurso. La alegada inexistencia de un Programa de Racionalización de Recursos Humanos, infracciones procedimentales e incongruencia omisiva.

La apelante alega incumplimiento de los requisitos de procedimiento y condiciones exigidos en el art. 93 del ARCT relativos a los trámites administrativos previos a la solicitud; inexistencia de un Programa de Racionalización de Recursos Humanos en el Ayuntamiento de Barakaldo que ampare la petición y de convocatoria pública; e incongruencia omisiva y falta de exhaustividad de la sentencia al no haberse pronunciado sobre estos motivos.

La sentencia recurrida afirmó la existencia de un Programa de Racionalización de Recursos Humanos.

En primer lugar, cabe señalar que, como ya ha indicado esta Sala anteriormente, que 'la dicción de los preceptos exige que la prima de jubilación voluntaria se enmarque en un programa de racionalización de los recursos humanos [...]',pues 'no basta con la intención de racionalización, sino que es la aprobación del programa la que permite fijar la correspondiente prima de jubilación'( sentencias de esta Sala nº 280/2020, de 1 de julio de 2020, recurso nº 1052/2019, y nº 205/2020, de 27 de mayo de 2020, recurso nº 1028/2019).

Los Programas de Racionalización de Recursos Humanos se regulan en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, y en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de Función Pública Vasca.

La Disposición Adicional Vigésimaprimera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, establece que: 'Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, de acuerdo con sucapacidad de autoorganización, podrán adoptar, además de Planes de Empleo, otros sistemasde racionalización de los recursos humanos, mediante programas adaptados a susespecificidades, que podrán incluir todas o alguna de las medidas mencionadas en los apartados2 y 3 del artículo 18 de la presente Ley, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a lajubilación anticipada.'

A su vez, el artículo 18 de esa misma Ley prevé lo siguiente:

'2. Los Planes de Empleo podrán contener las siguientes previsiones y medidas:

a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.

b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las

derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.

c) Reasignación de efectivos de personal.

d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.

e) Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los

ámbitos que se determinen.

f) Medidas específicas de promoción interna.

g) Prestación de servicios a tiempo parcial.

h) Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso,

en la Oferta de Empleo Público.

i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del Plan de Empleo.

Las Memorias justificativas de los Planes de Empleo contendrán las referencias

temporales que procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos.

3. El personal afectado por un Plan de Empleo podrá ser reasignado en otrasAdministraciones Públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.'

El art. 22 de la Ley de Función Pública Vasca, a su vez, determina que:

'1. Las Administraciones Públicas vascas, de acuerdo con su capacidad de autoorganización y mediando negociación con la representación del personal, podrán adoptar programas de racionalización de los recursos humanos adaptados a sus especificidades y referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal que fijen sus órganos de gobierno.

2. Los programas de racionalización de recursos humanos podrán incluir todas o alguna de las medidas establecidas en la normativa general de aplicación para los planes de empleo, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada e incentivos a la renuncia al servicio activo o baja definitiva en él.

3. Los programas de racionalización de los recursos humanos se regirán por lo dispuesto en esta ley y la normativa que cada Administración Pública vasca dicte.

4. Los planes de empleo se regirán por su normativa específica de aplicación. [...]'

El 'Plan Estratégico de Recursos Humanos' aprobado por sesión plenaria de 4 de noviembre de 1997 se aprobó por Acuerdo nº 249/18/1997, constituyendo, según su texto, un Plan de Empleo con 'período de vigencia comprendido entre la fecha de su aprobación y el 31 de diciembre de 1999, sin perjuicio de su prórroga tácita por períodos anuales, en tanto no sean cumplidas sus previsiones o se produzca su sustitución por un nuevo Plan de empleo.'

Entre sus previsiones, en el punto 7, dice lo siguiente:

'Medidas para el redimensionamiento de la plantilla',se indica que 'Se recogen las medidas de jubilación anticipada incentivada, excedencia voluntaria incentivada y permiso sin sueldo para el personal mayor de 60 años con la finalidad de reducir la plantilla municipal, mediante la amortización de los puestos de trabajo que resulten vacantes por la aplicación de las mismas.'

Posteriormente, por acuerdo nº 259/19/2001 se incluyó a los empleados públicos adscritos a las plazas y puestos de trabajo correspondientes al cuerpo de la Policía Local en las jubilaciones anticipadas como medida de redimensionamiento de la plantilla del Ayuntamiento establecida en el plan estratégico de recursos humanos.

Como ya indicamos en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2021, dictada en el recurso nº 2/2021, 'examinado el contenido de estos acuerdos, no podemos sino compartir la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia. Es cierto, tal y como señala el Ayuntamiento, que -como hemos visto- que un programa de racionalización y un plan de empleo son figuras diferentes. Ahora bien, tal y como señala la administración, aquel no es sino una conclusión de éste. Y en el caso que nos ocupa, el plan del Ayuntamiento de Barakaldo incorpora medidas destinadas a incentivar la jubilación anticipada de su personal (incluidos los policías municipales) con la finalidad de renovar la plantilla. Esta previsión colma las exigencias que viene aplicando esta Sala para que pueda llegarse a la conclusión de que se cumple la previsión del mencionado artículo 95 del Acuerdo Udalhitz.'

No hay, por otra parte, infracción procedimental alguna porque el ahora apelado solicitóla prima por jubilación voluntaria del art. 95 del Udalhitz, en la cuantía que señala el art. 96 del mismo instrumento, indicando claramente que, al jubilarse con 60 años, le correspondían 21 mensualidades (folio nº 1 del expediente administrativo), lo que concuerda fielmente con la cuantía prevista en dicho art. 96 del Udalhitz. El art. 93.2 del nuevo ARCT, o art. 96.2 del antiguo ARCT, en su caso, se refieren a indemnizaciones no solicitadas por el ahora apelado.

En cuanto al vicio de incongruencia omisiva invocado por la apelante, cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual:

'En la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que es lo que ahora importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero )'.

En el caso de autos, la sentencia recurrida da cumplida respuesta a las pretensiones de la ahora apelante, demandada en la instancia, mediante la constatación de que existía un Programa de Racionalización de Recursos Humanos y que, por tanto, se daban los requisitos necesarios para el abono de la prima. No hay, por tanto, incongruencia omisiva.

Debe desestimarse, en definitiva, este motivo de apelación.

SÉPTIMO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ , las costas procesales se imponen a la parte apelante y se dará recurso de Casación frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación formulado por el AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO contra la Sentencia nº 104/2020 dictada el 20 de octubre de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 349/2019 y, en consecuencia, la confirmamos.

Las costas procesales de la Apelación se imponen a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 1003 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Recurso apelación 1003/2020

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