Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 438/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 295/2012 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 438/2013

Núm. Cendoj: 09059330022013100404

Resumen:
RESUMEN: Rectificación catastral. Resolución del TEAR anulando la alteración catastral reponiendo la descripción existente con anterioridad a la modificación catastral. Conflicto sobre la propiedad. Competencia de la jurisdicción civil. Examen de la prueba practicada en autos. Desestimación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintidós de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 295/12interpuesto por Don Ceferino , representado por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendido por la Letrada Doña María Elena González Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de mayo de 2012, estimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por Doña Sagrario contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia de 5 de Noviembre de 2010 ( Expediente NUM001 ) desestimando el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Sagrario contra el Acuerdo de esa Gerencia de 26 de mayo de 2010, alterando la titularidad catastral de la finca con referencia catastral número NUM002 a favor de Don Ceferino , habiendo acordado el TEAR estimar la citada reclamación, anulando la resolución impugnada dictada en el recurso de reposición NUM001 , así como lo acordado en el previo expediente NUM003 del que trae causa, reponiendo la titularidad catastral que venía constando con anterioridad a dicho expediente a favor de Doña Sagrario ; compareciendo las presentes autos como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, compareciendo asimismo como parte codemandada Doña Sagrario , representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por la Letrada Doña Lourdes Casado García.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de septiembre de 2012.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de diciembre de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que '.... declare nulo y deje sin efecto el acto objeto de este recurso y declare el reconocimiento de la modificación de la antelación catastral que hizo por la Gerencia Territorial de Segovia de la finca con número de referencia NUM002 a nombre de Don Ceferino . Se condene a la Administración por las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 28 de febrero de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la parte codemandada quien contestó mediante escrito de 19 de marzo de 2013 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de noviembre de 2013para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de mayo de 2012, estimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por Doña Sagrario contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia de 5 de Noviembre de 2010 ( Expediente NUM001 ) desestimando el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Sagrario contra el Acuerdo de esa Gerencia de 26 de mayo de 2010, alterando la titularidad catastral de la finca con referencia catastral número NUM002 a favor de Don Ceferino , habiendo acordado el TEAR estimar la citada reclamación, anulando la resolución impugnada dictada en el recurso de reposición NUM001 , así como lo acordado en el previo expediente NUM003 del que trae causa, reponiendo la titularidad catastral que venía constando con anterioridad a dicho expediente a favor de Doña Sagrario .

Sostiene el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que de la documentación aportada, ha quedado debidamente justificado el cambio de titularidad de la finca catastral anteriormente referenciada a favor de Don Ceferino , como acertadamente lo entendió la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia, al haber quedado acreditado que existía un error en la asignación de la titularidad de la finca a favor de Doña Sagrario , desconociendo como llegó a ser titular catastral de la finca, pues la prueba practicada en autos evidencia que la Sra. Sagrario no es titular de la misma.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente por la Administración demandada y por la parte codemandada, interesándose la desestimación del recurso por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO-A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.

1.- Con fecha 8 de abril de 2009, Don Ceferino presentó impreso modelo 901N 'Declaración catastral. Alteración de la titularidad y variación de la cuota de participación en bienes inmuebles'relativa a varias fincas, entre ellas la que es objeto del presente recurso, acompañando Escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 4 de marzo de 2009 otorgada por Doña Rebeca ( madre del recurrente ) quien intervino en ese acto en nombre representación de su hermano de doble vínculo Don Miguel Ángel , quienes aceptaron pura y simplemente la herencia de sus padres Doña Casilda y Don Eduardo .

Dicha solicitud de alteración de la titularidad catastral dio lugar al expediente Nº NUM004 .

2.- La Gerencia Territorial del Catastro de Segovia, en fecha 23 de junio de 2009, dictó Acuerdo de no alteración de la titularidad catastral de la finca de referencia catastral número NUM002 , por cuanto no coincidía el titular catastral de la misma con la del transmitente que figuraba en la escritura aportada ( folio 347 ).

3.- Con fecha 20 de agosto de 2009, Doña Rebeca presentó ante la Gerencia Territorial de Catastro de Segovia, comunicación de discrepancias entre los datos catastrales y la realidad inmobiliaria respecto de la finca de referencia catastral número NUM002 , manifestando que la misma era de su propiedad, por fallecimiento de su hermano Miguel Ángel .

Esa subsanación de discrepancias dio lugar al Expediente Nº NUM005 .

4.- La Gerencia Territorial del Catastro de Segovia, en fecha 13 de enero de 2010, dictó requerimiento de documentación a nombre de Doña Agustina al objeto de que aportara 'Fotocopia completa de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia por el fallecimiento de D. Miguel Ángel '.

Con fecha 27 de enero de 2010, Doña Agustina , contestó al requerimiento, aportando la siguiente documentación: Fotocopias de los Documentos Nacional de Identidad de Don Miguel Ángel y de Doña Rebeca ; Escritura de permuta de fecha 3 de abril de 1927, otorgado por Don Juan María a favor de Doña Casilda ; Testimonio de la hijuela formada a Don Cirilo en las operaciones testamentarias practicadas al fallecimiento de Don Julián ; Escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por Doña Rebeca y Don Miguel Ángel con motivo del fallecimiento de sus padres; Certificación del Registro de la Propiedad de Segovia N° 3, relativa a la finca registral número NUM006 .

5.- Con fecha 13 de enero de 2010, la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia, en el Expediente NUM005 , dictó comunicación de recurso a terceros a nombre de Doña Sagrario , en su calidad de titular catastral de la finca de referencia catastral número NUM002 .

Con motivo de la apertura del trámite de audiencia concedido, por Doña Sagrario , en fecha 29 de enero de 2010, se presentaron alegaciones manifestando que la finca referenciada era de su propiedad, según acredita con Escritura pública de donación otorgada a su favor por sus padres en fecha 28 de noviembre de 1987, significando que la misma constaba inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 3 de Segovia a su nombre.

6.- La Gerencia Territorial del Catastro de Segovia, en fecha 1 de febrero de 2010, dictó resolución en el Expediente NUM005 , haciendo constar en el Antecedente de Hecho Primero, que lo que se resolvía era un recurso contra el acto administrativo dictado por esa Gerencia con fecha 23 de junio de 2009, con motivo de la resolución del expediente NUM004 , acordando desestimar el recurso, por entender que a la vista de los títulos jurídicos aportados, resultaba imposible determinar de manera indubitada a quien correspondía la titularidad del inmueble ( folios 235 a 237 ).

No consta que contra esa resolución se formulase reclamación económico administrativa, en el plazo concedido al efecto, por lo que la misma devino firme y consentida.

7.- Posteriormente, con fecha 26 de mayo de 2010, la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia, dictó Acuerdo de alteración de la titularidad catastral de la finca de referencia catastral número NUM002 , en base a 'la Comunicación de alteración de orden jurídico presentada por la Notaría de D./Dña. JULIO ANTONIO VÁZQUEZ Y VELASCO, número de Protocolo 571/2010, una vez realizadas las comprobaciones oportunas...'procediendo a inscribir la finca a nombre de Don Ceferino .

Tal actuación se practicó en el Expediente Nº NUM003 .

8.- Contra el Acuerdo anterior, Doña Sagrario interpuso recurso de reposición en fecha 9 de junio de 2010, solicitando se catastrara nuevamente la finca a su nombre.

9.- La Gerencia Territorial del Catastro de Segovia, en fecha 3 de septiembre de 2010, dictó comunicación de recurso a terceros a nombre de Don Ceferino , en el expediente numerado como NUM001 , no constando que se efectuasen alegaciones.

10.- Con fecha 5 de noviembre de 2011, la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia dictó resolución en el Expediente NUM001 desestimando el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Sagrario , por cuanto a la vista de los títulos jurídicos aportados, resultaba imposible determinar de manera indubitada a quien corresponde la titularidad del inmueble.

11.- Disconforme con esa resolución, la Sra. Sagrario formuló reclamación económico administrativa Nº NUM000 , que fue estimada por resolución del TEAR de 30 de mayo de 2012, anulando la resolución impugnada dictada en el recurso de reposición NUM001 , así como lo acordado en el previo expediente NUM003 del que trae causa, reponiendo la titularidad catastral que venía constando con anterioridad a dicho expediente a favor de Doña Sagrario .

A tal resolución se contrae el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO-Para resolver la cuestión de fondo suscitada, hemos de partir de que los datos y anotaciones del Catastro no son actos declarativos de derechos, y la Gerencia, tiene competencia en el marco de la gestión catastral, para acomodar los datos catastrales a la realidad inmobiliaria, incluso prescindiendo del procedimiento de revisión o modificación catastral, como ya declaró esta Sala en la sentencia de 2 de noviembre de 2002, dictada en el recurso 417/01 , no exigiéndose el riguroso procedimiento que para la revisión de oficio de los actos declarativos de derecho viene establecido en el art. 102 de la Ley 30/1992 , pues a tenor de lo preceptuado en el art. 11.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los bienes inmuebles afectados concuerde con la realidad, por lo que es indudable que la Gerencia Territorial podía subsanar las discrepancias detectadas con el objeto de adecuar las mismas a la realidad.

Por otro lado, sabido es que el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y procediendo en caso de no resultar justificada la modificación a mantener la titularidad que venía constando en el propio Catastro, como consecuencia de la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del catastro, por lo que es desde esta perspectiva desde la que procede analizar, si en el presente caso, ha quedado o no justificada la procedencia de las rectificación interesada.

Llegados este punto, conviene asimismo precisar que las superficies consignadas en Escrituras Públicas, no son suficientes en sí mismas para acreditar la realidad de la superficie de las parcelas litigiosas, pues la superficie consignada en una escritura pública no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, ya que tales datos no son objeto de comprobación por el fedatario, siendo constante en este sentido la doctrina jurisprudencial que entiende que las declaraciones de cualquier persona o de los contratantes que aparecen en una escritura pública notarial estarán protegidas por la fe pública, pero sólo en cuanto recaen sobre hechos que ha presenciado el Notario, pero no en cuanto a su contenido o datos meramente físicos, como son la extensión o linderos.

Igualmente, cabe reseñar que la presunción de exactitud registral que ampara el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cubre sólo los datos jurídicos y no las circunstancias de mero hecho, como la extensión, linderos, etc... que no son suficientes en sí mismas para acreditar la realidad de la superficie de las parcelas litigiosas, lo que por otra parte, puede acreditarse fácilmente mediante oportuna prueba, por lo que procede examinar la practicada en los presentes autos.

CUARTO-Dicho esto, y sin perder de vista - como se ha visto- que el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y procediendo en consecuencia de no resultar justificada la modificación a mantener la titularidad que venía constando en el propio Catastro, como consecuencia de la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del Catastro, hemos de pasar a valorar si en el presente caso queda o no justificada la procedencia de la rectificación interesada por el recurrente.

Interesa destacar, que la alteración catastral que aquí se pretende, referida a la finca urbana sita en Mozoncillo ( Segovia) CAMINO000 número NUM007 , referencia catastral NUM002 , lo es como consecuencia de la modificación telemática de titularidad efectuada por la Notaría de Don Julio Antonio Vázquez y Velasco ( Nº de Protocolo 571/2010) del inmueble de referencia, a favor de Don Ceferino , como consecuencia de la documentación firmada en dicha Notaría el 8 de abril de 2010 y a la que parece ser fue incorporada la referencia catastral de dicho inmueble, no constando en autos la citada documentación.

El TEAR estimó el recurso y anuló la resolución de la Gerencia Territorial de 26 de mayo de 2010 acordando tal alteración, así como la posterior resolución de esa Gerencia de 5 de noviembre de 2010, por entender que el cambio de titularidad de que trae causa la resolución del recurso de reposición allí impugnada y recaída en el expediente NUM001 , se practicó sin conocimiento ni conformidad de quien venía figurando como titular catastral, quien, por otra parte, en el recurso de reposición indicado, formuló expresa oposición al cambio de titularidad así practicado, invocando su propia titulación, de modo que evidenciándose duda o conflicto de naturaleza civil - también ha vertido por la Oficina Gestora - la competencia para dilucidarlo de modo definitivo no corresponde a un Inventario Fiscal, como es el Catastro, debiendo atenerse éste al dato de titularidad que venía figurando catastrado a favor de la Sra. Sagrario , dada la presunción de acierto del dato catastral, y todo ello sin perjuicio de que dicho Fallo no suponga reconocimiento o declaración civil de derecho alguno sobre los inmuebles, ni de una determinada delimitación o deslinde, por ser éstas cuestiones que corresponde en dilucidar de modo definitivo, y a falta de acuerdo de las partes, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, a cuyos pronunciamientos firmes se someterán las Gerencias Territoriales.

Pues bien, llegados a este punto, coincidimos con el TEAR en la decisión adoptada, ya que lo primero que salta a la vista de todo lo actuado, es que realmente subyace un conflicto dominical entre propietarios.

En efecto, la existencia de un conflicto entre las partes sobre la propiedad de la finca afectada por la modificación catastral, está totalmente acreditada por la documentación incorporada a autos, y así consta acreditado que aunque Doña Rebeca ( madre del recurrente ) solicitó y le fue concedida por el Ayuntamiento de Mozoncillo el 22-1-08 licencia municipal de obra menor para cercado de la finca urbana con malla y postes metálicos con una puerta ( vallado provisional ) en la parcela NUM008 , no obstante, tal licencia ha de entenderse otorgada a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, no debiendo olvidarse que con fecha 30 de octubre de 2008, a instancias de la Sra. Sagrario se efectuó un requerimiento a Doña Rebeca para proceder a la correcta delimitación de la porción de terreno que corresponde a la Sra. Sagrario en la parcela número NUM008 , deslindando ambas propiedades de acuerdo con los títulos que ambas partes disponen, requiriéndola para que mientras tanto dejase libre y expedita la porción de terreno que había procedido a cercar sin autorización de su propietaria la Sra. Sagrario , que dispone de título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad.

Asimismo, consta acreditado que la Sra. Sagrario instó Acto de Conciliación ante el Juzgado de Paz de Mozoncillo contra Doña Rebeca , a fin de que se aviniese a reconocer que la Sra. Sagrario es propietaria de una porción de terreno en la finca hoy urbana sita en Mozoncillo al CAMINO000 Nº NUM007 , que en el Catastro aparece toda ella con el número de referencia catastral NUM002 , y que había procedido a cercarse de manera unilateral, impidiendo el acceso a la otra copropietaria, instando igualmente la delimitación de la propiedad con los medios técnicos que poseen precisos; Acto de conciliación que fue practicado sin avenencia el día 8 de julio de 2009.

Por otro lado, consta acreditado que la propietaria que se identifica por el recurrente con la parcela del lindero del saliente de la finca, y que resulta ser en la actualidad Doña Patricia , demandó a la Sra. Sagrario en un expediente de deslinde, que culminó por sentencia de 10 de enero de 2001 del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción Número 4 de Segovia estimando la excepción dilatoria de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la operación de deslinde a practicar haría precisa la presencia en el pleito de todos los propietarios de las parcelas situadas en el PARAJE000 ' ( antigua unidad ejecución 'Cabezas') no constando que en el citado procedimiento el aquí recurrente Sr. Ceferino , ni ninguno de sus causahabientes fuese demandado.

En otro orden de cosas, de la documentación aportada a autos a instancia del recurrente, no cabe colegir la titularidad o plena propiedad que justifique la modificación catastral aquí pretendida, por cuanto la nota registral aportada por el recurrente se refiere a una finca rústica con distinto número registral, y que en cualquier caso solo evidencia una titularidad del Sr. Ceferino del 50%, pues el otro 50% figura a nombre de Don Cirilo .

Y por lo que se refiere a la certificación aportada en período probatorio por el Secretario del Ayuntamiento, la misma se limita a certificar que la finca con referencia catastral anteriormente reseñada, destinada a suelo sin edificar, cuenta con esa calificación urbanística de 'urbana' desde el año 1980, y que con anterioridad estaba calificada como suelo 'rústico', así como la asignación de los números de polígono y parcela en los dos Catastros de Rústicas que existen en el Archivo Municipal; más tal prueba se revela insuficiente para acreditar la titularidad catastral que aquí se pretende modificar, por cuanto el resto de las pruebas aportadas evidencian serias dudas y la existencia de un conflicto de naturaleza civil, lo que como recuerda el TEAR ya fue advertido por la Oficina Gestora, en cuanto indicó que no podía determinarse de forma indubitada a quien correspondía la titularidad del citado inmueble, debiendo recordase que el cambio de titularidad aquí pretendido se basa en una comunicación de alteración efectuada por el Notario Don Julio Vázquez y Velasco como consecuencia de la documentación firmada en dicha Notaría por Don Ceferino el 8 de abril de 2010, sin que conste en autos tal documentación, ni tampoco que en aquél otorgamiento participase la Sra. Sagrario , quien figuraba en ese momento como titular catastral, lo que evidencia nuevamente la duda o conflicto de propiedad existente sobre la referida parcela.

A mayor abundamiento, no hemos de olvidar que como se ha recogido en el FJ Segundo de la presente resolución, sobre similar pretensión a la que ahora nos ocupa, se pronunció la propia Gerencia Territorial del Catastro de Segovia, en fecha 1 de febrero de 2010, dictando resolución en el expediente NUM005 , haciendo constar en el Antecedente de Hecho Primero, que lo que se resolvía era un recurso contra el acto administrativo dictado por esa Gerencia con fecha 23 de junio de 2009, con motivo de la resolución del expediente NUM004 , acordando desestimar el recurso interpuesto por la madre del recurrente, por entender que a la vista de los títulos jurídicos aportados, resultaba imposible determinar de manera indubitada a quien correspondía la titularidad del meritado inmueble, no constando que contra esa resolución se formulase reclamación económico administrativa, en el plazo concedido al efecto, por lo que la misma devino firme y consentida.

Consecuentemente, entendemos que no existe duda que estamos ante un contencioso sobre el dominio de una determinada finca urbana, cuya resolución rebasa la competencia de los órganos gestores encargados de la confección y conservación del catastro, así como de los órganos de la presente jurisdicción, por tratarse de una cuestión competencia de la Jurisdicción Civil, por lo que la decisión del TEAR optando por reponer la descripción catastral existente con anterioridad al expediente NUM003 , en tanto se solvente definitivamente esta cuestión, es una decisión conforme a derecho, y la misma no puede verse afectada con el resultado de la prueba practicada en los presentes autos, pues como hemos dicho, la misma se revela insuficiente para acceder a la rectificación catastral aquí pretendida por el recurrente, por lo que habiéndose acreditado que existe un conflicto judicial sobre el dominio y delimitación de la parcela afectada por la modificación catastral operada por el Acuerdo de 26 de mayo de 2010, ratificado por resolución del 5 de noviembre de 2010, procedente será confirmar la resolución del TEAR impugnada, ya que la disputa sobre propiedad habrá de ser ventilada ante la Jurisdicción Civil, para que una vez definida la propiedad quede desvirtuada la presunción de certeza del Catastro mediante una prueba directa y efectiva como será la sentencia declarativa de propiedad, efectividad que no se puede reconocer a las pruebas aportadas hasta ahora, por lo que procedente será desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución del TEAR impugnada por ser conforme a derecho.

ÚLTIMO.-La desestimación del recurso lleva consigo por aplicación del art.139.1 de la LJCA , en la redacción otorgada por la Ley 37/2011 la expresa condena al recurrente al pago de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 295/12 interpuesto por Don Ceferino , representado por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendido por la Letrada Doña María Elena González Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de mayo de 2012, estimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que la resolución del TEAR impugnada es conforme a derecho.

Ello con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintidós de noviembre de dos mil trece, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.


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