Última revisión
24/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 439/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 24 de Marzo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 439/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100144
Encabezamiento
Rollo de apelación número 2/314/2003.
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento abreviado) número 402/2002
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 439 /2004
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Doña Amalia Basanta Rodríguez
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, interpuesto por Don Fidel , tramitado con el número de rollo 314 de 2003, contra la Sentencia nº 116/2003 dictada con fecha 20 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Valencia en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 402/2002.
Han sido partes en el recurso, como apelante Don Fidel , funcionario de carrera demandante en instancia, representado y defendido por el Letrado Don Francisco José Puertes, y, como parte apelada, el Ayuntamiento de Torrent, demandado en instancia, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Doña María Pilar Guillen Zaragoza.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de los de Valencia dictó Sentencia nº 116/2003, de fecha 27 de junio de 2003 , en el recurso Contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 402/2002, formulado por Don Fidel, contra el decreto nº 1691/2002, de 4 de junio de 2002, de la alcaldía del Ayuntamiento de Torrent, por el que se denegaba al solicitante la percepción del complemento de destino correspondiente al nivel 21.
En fallo de la referida Sentencia se desestima el recurso Contencioso interpuesto, sin expresa condena en costas y expresando que contra la dicha Sentencia no procede interponer recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segundo. La parte de Don Fidel demandante en el dicho recurso , presentó ante el Juzgado de Instancia y para ante esta Sala, con fecha 20 de junio de 2003, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que, tras efectuar las alegaciones que constituyen los motivos del recurso, solicitaba del Juzgado la admisión del recurso de apelación y de esta Sala que se dicte Sentencia estimatoria el recurso , revocando la Sentencia apelada.
Tercero. El juzgado dictó auto de 26 de junio de 2003, aclaratorio de la dicha Sentencia en el que dispone corregir la misma en el sentido de que procede interponer recurso de apelación, admitiendo el recurso de apelación presentado y , conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días , se pudiera formalizar su oposición o adhesión. El ayuntamiento de Torrent presentó recurso de súplica contra el dicho auto pues considera errónea la fijación de la cuantía del recurso en 18.053 euros, de la que parte el auto de aclaración y admisión del recurso y que no se resolvió a lo largo del proceso ni en la Sentencia, pidiendo se fije la cuantía en 1.853 euros, recurso éste de súplica que fue inadmitido por auto del Juzgado de instancia nº 218/03, de 21 de julio, habiendo presentado no obstante Ayuntamiento de Torrent, en 18 de julio de 2003 , escrito de oposición al recurso de apelación, en cuanto al fallo de la Sentencia, y de adhesión, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación, escrito este en el que, tras exponer las alegaciones y motivos del mismo, terminaba suplicando de esta Sala que dicte sentencia que resuelva la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1, al ser la cuantía del procedimiento inferior a tres millones de pesetas y se desestime el recurso de apelación , en cuanto al fondo del asunto y confirme en todas sus partes la Sentencia apelada, con expresa condena en costas a la apelante, tras lo que se remitieron los autos a esta Sala.
Cuarto. Una vez recibidos lo autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones, se dictó providencia en la que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de marzo de 2004, teniendo lugar en la fecha señalada la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
Primero. Con carácter previo se ha de tratar de la cuestión de la inadmisibilidad del recurso en razón a la cuantía planteada por la apelada en su adhesión a la apelación, que resulta un tanto anómala procesalmente, pues la cuestión que plantea no es en puridad la propia de una adhesión, ya que en definitiva lo que hace es que se adhiere a una apelación porque sostiene la inadmisibilidad de esta, sin embargo se ha de constatar que la apelada no llega a este planteamiento sino condicionada por el devenir del proceso de instancia, bien plagado de anomalías en lo que a este punto se refiere, pues se encuentra con un recurso de apelación contra una Sentencia que le es favorable y que en su redacción original se declara inapelable, que por auto de aclaración -formulado de oficio pero ante la presentación del recurso de apelación- se convierte en apelable por razón de la cuantía y se declara admitido el recurso presentado, como se ha relatado antes , cuestión esta de la cuantía que se fijó previamente por providencia del juzgado, pero que no consta notificada a la demandada y que se planteó en el acto de la vista, sin que la Sentencia en su redacción original la resolviera, lo que sólo hace y por la vía descrita en el auto de aclaración de Sentencia.
Así las cosas, y atendido el valor del auto de aclaración de Sentencia que determina que sus pronunciamientos lo son como de la propia Sentencia, hay que entender como posible que se recurra este pronunciamiento de la Sentencia aclarada, en cuanto a la cuantía y la consecuencia de la admisibilidad de apelación, por el medio utilizado de la adhesión al recurso admitido, sin perjuicio de su oposición al recurso además en cuanto al fondo del asunto.
Segundo. Acerca de la cuestión de la cuantía se ha de señalar que si bien es cierto que la misma se fijó por providencia de 2 de enero de 2003 , no lo es menos que tal resolución no consta se haya notificado a la demandada, a los efectos de su impugnación, y al incorporarse a la fundamentación del acto de aclaración que admite la posibilidad de apelación por razón a esta cuantía, ha de entenderse resuelta contra la oposición de la demandada a dicha cuantía formulada en el acto de la vista.
La adhesión a la apelación se funda, en primer lugar , en que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver la cuestión de la cuantía planteada en la vista y referida en la misma a lo que se resolviera en la Sentencia, fundamento este que no puede ser acogido porque según lo expuesto y a consecuencia del auto de aclaración se ha de entender que la Sentencia si resuelve la cuestión de la cuantía del recurso en contra de lo que pretendido por la Administración demandada.
En segundo lugar la adhesión a la apelación se funda en que existe infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la grabación del acto del vista, infracción esta que se ha de rechazar pues tal precepto viene referido al medio de prueba de reconocimiento judicial lo que no es del caso de autos.
Por lo que se refiere a la concreta fijación de la cuantía la Administración alega que lo que se pide es la diferencia entre lo percibido y dejado de percibir en concepto de complemento de destino desde el ingreso del recurrente hasta el reconocimiento del Derecho, por lo que si se aplica lo establecido en el artículo 42.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, la cuantía no llega a la cantidad fijada, siendo improcedente la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil que implica multiplicar por 10 dicha cuantía, lo que no puede ser acogido por la Sala pues lo que se pide no sólo es el diferencial por el tiempo transcurrido , lo que se pide es que se reconozca que le corresponde percibir el complemento de destino 21, y en su consecuencia se le abonen los diferenciales dejados de percibir y se le siga abonando desde el reconocimiento del derecho el dicho complemento, lo que no permite estimar aplicable lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo por tanto aplicables la regla 7ª para la determinación de la cuantía contenida en el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de cuyo resultado aplicado a los diferenciales certificados en autos por el propio Ayuntamiento resulta conforme a Derecho al fijación de la cuantía hecha por el Juzgado de instancia y pedida por la parte y en todo caso sobradamente cumplido el límite de cuantía a los efectos de la interposición del recurso de apelación planteado.
Procede por tanto la desestimación de la adhesión a ala apelación formulada por el Ayuntamiento de Torrent y consecuentemente entrar en el fondo del asunto planteado por el recurso de apelación formulado.
Tercero. La Sentencia apelada funda su fallo desestimatorio sobre el fondo de la cuestión del recurso interpuesto en que la consolidación del grado personal de los funcionarios sólo se adquiere por la permanencia del funcionario en el cuerpo al que se pertenece, lo que no se da en el caso de autos , por cuanto viene acreditado que el grado correspondiente al nivel de complemento de destino 21 lo ha adquirido el actor en el cuerpo de Policía local del Ayuntamiento de Burjassot, desempeñando un puesto de trabajo incluido en la Escala Técnica, categoría Intendente , y habiendo accedido a la plaza de la escala básica del cuerpo de Policía Local de Torrent, categoría Agente, con nivel de complemento de destino 14, por reingreso procedente de una excedencia voluntaria, por lo que no cabe trasladar el grado adquirido en un cuerpo a otro distinto, cuando como es el caso se trata de dos carreras administrativas diferentes.
Cuarto. La parte apelante funda su recurso de apelación en dos cuestiones; en primer lugar, en que el cambio de Cuerpo y de ayuntamiento no interrumpe la carrera administrativa del funcionario , porque ello choca con el sentido común y la ratio legis de la movilidad de funcionarios, en concreto establecida para los Policías Locales en esta comunidad Autónoma en el artículo 37.3 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1999 de Coordinación de Policías Locales, que establece que cuando un policía cambia de cuerpo y Ayuntamiento por movilidad se le respetarán los Derechos de grado y antigüedad, la de la permuta de funcionarios entre diferentes Administraciones recogida en el artículo 98 del reglamento de funcionarios de Administración Local , de 30 de marzo de 1952, o la posibilidad de que el grado se obtenga por cursos específicos, lo que lleva a interpretar que éste viene vinculado al funcionario y no al puesto de trabajo concreto.
Quinto. Esta alegación , formulada por la apelante en primer lugar, ha de ser rechazada por la Sala pues en el presente caso no se trata ni de un supuesto de movilidad, ni de permuta, ni de acceso a un grado por la superación de cursos, por el contrario se trata de un caso en el que una persona que ha consolidado un grado en determinado cuerpo de una Administración, y que está en situación de excedencia voluntaria en otro cuerpo -aunque paralelo- de otra Administración reingresa asimismo voluntariamente en éste segundo en plaza de menor nivel de complemento del que tenía en la otra Administración, situación bien distinta a las planteadas por la apelante de la movilidad o la permuta que en suma implican que la Administración de destino genere o autorice la situación de cambio de Administración y con ello acepte al funcionario con el grado que tenga consolidado, cosa que no ocurre en el supuesto planteado en el que la Administración demandada viene forzosamente obligada a acoger al funcionario excedente que pide el reingreso , pero no a reconocerle el grado personal adquirido en otra administración.
Sexto. En segundo lugar, alega la apelante que el grado personal del funcionario obliga a retribuir el complemento de destino según el mismo aunque el de la plaza ocupada lo sea de nivel inferior, de conformidad con el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el articulo 52.1 de la Ley de la Función Pública Valenciana , como además se reconoce en Sentencia de este Tribunal superior de justicia respecto de los funcionarios transferidos.
Al respecto se ha de señalar que efectivamente los preceptos citados de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas urgentes de reforma de la Función Pública y de la Ley de la Función Pública Valenciana, permiten que el funcionario que desempeña puesto de nivel inferior al que corresponda a su grado personal perciba el complemento de destino correspondiente a su grado personal, pero sin embargo esta prescripción se ha de aplicar forzosamente dentro de los cuerpos y escalas respectivos de cada Administración pública, como se ha señalado antes, salvo en el caso en que expresamente se establezca lo contrario , como es el caso de la movilidad, o el de las transferencias del estado a las Comunidades Autónomas, ninguno de los cuales se da en el presente caso, por lo que esta alegación ha de ser igualmente rechazada como fundamento de la impugnación de la sentencia apelada
Séptimo. Procede por tanto, por lo expuesto y por lo expresado en sentido coincidente en la Sentencia apelada , desestimar el recurso de apelación formulado, y, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y con base a dicha desestimación, imponer a la parte apelante las costas de éste recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados por la parte, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación, interpuesto por Don Fidel, tramitado con el número de rollo 314 de 2003, contra la Sentencia nº 116/2003 dictada con fecha 20 de mayo de 2003 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de los de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 402/2002.
2) Imponer las costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma , al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
