Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 440/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4213/2022 de 25 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 440/2022

Núm. Cendoj: 15030330022022100422

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7907

Núm. Roj: STSJ GAL 7907:2022

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00440/2022

RECURSO DE APELACIÓN 4213/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 25 de noviembre de 2022

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación 4213/2022 interpuesto por HERMANOS ARANGUDE SINEIRO SL, defendida por el Abogado D. JAVIER ARANGUDE SINEIRO y representada por el Procurador D. JUAN CARLOS BREA SANCHEZ, contra la sentencia nº 29/2022, de fecha 11/02/2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra dictada en el procedimiento ordinario 51/2020.

Son partes apeladas la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (PONTEVEDRA), representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social; y D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora DÑA. ANA TEJELO NÚÑEZ y defendida por el Abogado D. CELESTINO BARROS PENA.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra dictó la sentencia nº 29/2022, de fecha 11/02/2022, en el procedimiento ordinario 51/2020, por la que se acuerda:

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Hermanos Aragunde Sineiro SL' contra las resoluciones, de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) con sede en Vigo, indicadas en el antecedente primero de esta sentencia.

2º.-Sin imposición de costas.

SEGUNDO:La representación procesal de HERMANOS ARANGUDE SINEIRO SL interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando que se siguiente resolución por la que se estime el recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la sentencia apelada, se acuerde anular las Resoluciones de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fechas 02/12/2019, 02/12/2019 y 03/12/2019, dictadas en el seno de los Procedimientos con n.º de Expte. NUM000, NUM001 y NUM002, respectivamente, por las que se desestiman los Recursos de Alzada interpuestos por mi representada contra las tres Reclamaciones de deuda por las cuantías de 5.459,80 €, 41.525,43 €, 14.550,06 €, respectivamente, por ser las mismas contrarias a Derecho y, todo ello, con condena en costas a la parte adversa.

TERCERO:La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

La representación procesal D. Pedro Miguel presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime el recurso, con imposición de las costas procesales al apelante.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló el día 13 de octubre de 2022 para votación y fallo.

QUINTO:Mediante providencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2022 se dictó providencia acordando, al amparo del artículo 33 de la LJCA, y sin prejuzgar la cuestión, plantear a las partes un posible motivo de nulidad de la sentencia apelada, por haber sido dictada por un órgano jurisdiccional que pudiera no resultar competente para su dictado.

SEXTO:La Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de alegaciones indicando que:

'En el presente caso ya se planteó esta cuestión de competencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Pontevedra. Por escrito de fecha 5 de junio de 2020 se contestó por esta TGSS a dicha cuestión entendiendo que la competencia correspondía al TSJG, por lo que nos remitimos a lo manifestado en el citado escrito.'

SÉPTIMO:La representación procesal de D. Pedro Miguel presentó escrito de alegaciones, indicando que si sumamos el principal del recargo contenido en las tres cartas de pago, este asciende a 59.473,57 €, no superando los 60.000 € marcados como límite en el art. 8.3 LJCA. Por tanto, si se tiene en cuenta el principal ex. art. 42.1.a) LJCA no se rebasa el límite de los 60.000 €.

No obstante, esta parte estará a la interpretación que la Sala realice del concepto 'intereses de capitalización', por cuanto si entiende que dicho concepto integra el principal a los efectos del art. 42.1.a) LJCA, sí deberá declararse la nulidad.

OCTAVO:Tras declarar la caducidad del derecho de HERMANOS ARANGUDE SINEIRO S.L. a formular alegaciones, por transcurso de plazo, y sin que se presentara escrito dentro del plazo legal, mediante providencia se señaló nuevamente el asunto para votación y fallo para el 24 de noviembre de 2002.

Fundamentos

PRIMERO: Sobre los motivos del recurso de apelación.

La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos.

1º.Error en la valoración de la prueba relativa al interrogatorio por escrito de la Jefa tiene la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial TGSS, en relación a la documental aportada por esta parte (documentos 2, 3, 4, 5 y 8) y los folios 36, 53 y 59 del expediente administrativo, de la cual se desprende la arbitrariedad y falta de motivación de las resoluciones dictadas por dicha Jefa, de fechas 02/12/2019, 02/12/2019, y 03/12/2019 impugnadas en el presente procedimiento.

Vulneración del artículo 35 de la ley 39/2015 al dar por válidas unas resoluciones que adolecen de la falta de la debida motivación al no dar respuesta a las alegaciones relativas a la inexistencia de la resolución de fecha 23 de abril de 2019 o al menos su falta de notificación que da lugar a las reclamaciones de deuda impugnadas.

Vulneración de lo dispuesto en el artículo 93 y 24 de la Constitución, al confirmarse unas resoluciones arbitrarias que carecen de la debida motivación y que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva así como a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 405.2 de la LEC en relación a los hechos reconocidos por la propia demandada, que tenía pleno conocimiento de que la única resolución que había sido notificada a esta parte era de fecha 24 de abril de 2019, mientras que las reclamaciones de deuda se amparaba en una resolución de fecha diferente, de fecha 23/04/2019, cuya inexistencia ha alegado el recurrente en todos los recursos de alzada.

2º.Error en la valoración de la prueba documental aportada por esta parte, concretamente los documentos 5 y 8 (resoluciones de fecha 24 de abril de 2019 notificadas a las partes) en relación a la resolución de 23 de abril de 2019 que consta en el expediente administrativo (pág. 2) al considerar la sentencia recurrida esta duplicidad de fechas de la resolución como un error material intrascendente, error que se constata a tenor de la simple observación de la fecha y hora de salida tanto de la resolución el 23 de abril de 2019 como de la de fecha 24 de abril de 2019, y de lo cual se desprendería la falsedad de la primera de estas, no tratándose de un mero error material sino de una manipulación posterior de la misma con el fin de aportar el documento al presente procedimiento.

Ello conllevaría la nulidad o al menos la anulabilidad de las resoluciones dictadas por la jefa de la unidad de impugnaciones de la dirección provincial de la TGSS de fechas 02/12/2019, 02/12/2019, y 03/12/2019, impugnadas en el presente procedimiento, en virtud del artículo 47 de la Ley 39/2015, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte ( art. 24 CE) y por tratarse de actos que pudieran haberse dictado a consecuencia de un delito de falsedad en documento público.

3º.Vulneración del artículo 39.1 de la ley 39/2015, puesto que las resoluciones tienen efectos desde la fecha en que se dicten y en el presente caso al convalidarse las resoluciones impugnadas estaría alterando los efectos de dicha resolución en perjuicio del apelante, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

4º.La sentencia considera ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, vulnerando lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes, por falta de notificación de la resolución de fecha 23 de abril de 2019, que origina las reclamaciones de deuda y las resoluciones posteriores que se impugnan en el presente procedimiento, careciendo así de eficacia.

También se vulnera el artículo 97 de la ley 39/2015 al suponer dichas reclamaciones de deuda un acto de ejecución material de una resolución que no fue adoptada en la fecha especificada y que no ha sido notificada y que sin embargo fueron dadas por válidas por la sentencia recurrida vulnerándose derecho a la tutela judicial efectiva.

5º.Vulneración del artículo 53.1 del TRLGSS a convalidar la sentencia impugnada la injusta resolución y reclamación de deuda impugnada nº 36190146 42100 (expediente NUM000), por el importe de 5.489,80 euros, relativo el recargo de prestaciones por incapacidad temporal de don Pedro Miguel, pues vulnera el citado artículo 53.1 del TRLGS, vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada a raíz de lo dispuesto en la STS 3270/2015 de fecha 07/07/2015, reiterada en sentencias posteriores, y vulnera la doctrina del propio INSS, emitida por la subdirección general de ordenación y asistencia jurídica en sus consultas 25/2016 de 25 de octubre de 2016, y 28/2016 de 19 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: Sobre la oposición a la apelación formulada por la TGSS.

La Letrada de la administración de la Seguridad Social se opone al recurso de apelación alegando que las resoluciones dictadas están suficientemente motivadas sin que se cause indefensión al recurrente: como ha quedado perfectamente acreditado con la prueba practicada, en concreto de la testifical solicitada por el recurrente, hay una única resolución con registro de salida nº NUM003, que por error se le consignaron dos fechas correlativas. Error que es intrascendente puesto que el recurrente conoció el contenido de la resolución, que es idéntico y pudo recurrir en vía administrativa ante el ISM.

En la segunda, tercera y cuarta alegación insiste en la existencia de 2 resoluciones distintas, frente a lo que alega que como declara la jefa de unidad de impugnaciones hay una única resolución que se imprimió con dos fechas distintas, con el mismo contenido y registradas en la misma fecha a la misma hora y con el mismo número de registro. El número de registro de salida es el NUM003. El registro, alegado por el recurrente, NUM003 no existe.

En cuanto a la falta de firma electrónica, como acertadamente se recoge en la sentencia, no se cuestiona ni la autenticidad de la firma del director Provincial del ISM ni el contenido de la resolución. Es más, la Disposición Final Séptima LPAC prorrogó hasta el 2 de abril de 2021 el plazo máximo establecido para la plena adaptación de las administraciones Públicas al sistema electrónico. Como alegamos en el escrito de contestación a la demanda, la resolución no se firma electrónicamente al no ser un documento electrónico, como tampoco está firmada la de fecha 24/04/2019 y el recurrente no alega la nulidad de la misma.

Respecto a la alegación quinta, en cuanto al recargo de la prestación de I.T. y extensión de los efectos económicos, se opone a esta alegación puesto que, como señala la sentencia recurrida, esta cuestión debe plantearse ante la jurisdicción social impugnando la resolución del ISM que reconoce dichos efectos.

TERCERO: Sobre el planteamiento del posible motivo de nulidad de la sentencia.

La sentencia apelada incorpora en el tercer fundamento de derecho el análisis de la competencia objetiva para el conocimiento del asunto, del siguiente tenor literal:

'III:- Competencia objetiva para el conocimiento del asunto en primera instancia.

Respecto de dicha cuestión procesal se reproduce a continuación lo señalado al respecto en el Auto dictado el 10 de junio de 2020 en este pleito:

"(...)como la cuantía del proceso en esta instancia es de 61.535,29 euros, puede inferirse fácilmente que le corresponde su conocimiento en primera o única instancia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme dispone el artículo 8.3, pº 2º LJCA . Es de señalar que en el artículo 41 LJCA se establecen dos reglas diferentes y complementarias para la determinación de la cuantía, distinguiéndose la primera instancia de la fase de apelación o casación. En primera instancia la cuantía vendrá determinada por 'la suma del valor económico de las pretensiones'. En cambio, en la apelación y casación la cuantía se considera separadamente, respecto de cada una de las acciones acumuladas.

Aquí no se está discutiendo si cabe o no recurso de apelación contra una resolución de este Juzgado, sino exclusivamente la competencia objetiva para conocer del asunto en primera instancia. Sin duda alguna los referidos preceptos llevan a asignársela a la Sª de lo Cont.-Ad. del TSJ Galicia.

No obstante, es lo cierto que dicha Sala en recientes y muy reiterados pronunciamientos está aplicando la segunda regla de la cuantía (la referida a apelaciones y casaciones) para determinar la competencia objetiva en primera instancia de este tipo de acciones acumuladas, devolviendo estos procesos a los Juzgados de lo Cont.-Ad. que declaran su falta de competencia. Siendo ello así, considerándose la insistencia de la actora en mantener la competencia de este Juzgado, y el criterio a su favor del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se tramitará aquí el proceso en primera instancia. Pero no sin dejar de advertir que podría concurrir una nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva de este Juzgado".

Mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2022esta Sala acordó plantear un posible motivo de nulidad de la sentencia en estos términos:

'La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo contra:

- Resolución de 02/12/2019 desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la reclamación de deuda de 07/10/2019 número NUM004, por importe de 5.459,80 €.

- Resolución de 02/12/2019 desestimatoria del recurso de alzada dirigido contra la reclamación de deuda de 28/10/2019 número NUM005, por importe de 41.525,43 €.

- Resolución de 03/12/2019 desestimatoria del recurso de alzada dirigido contra la reclamación de deuda de 28/10/2019 número NUM006 importe de 14.550,06 €.

De conformidad con el artículo 8.3 de la LJCA se exceptúan de la competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado.

Vistos los términos del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, y sus consideraciones sobre la competencia objetiva para conocer del recurso en la primera instancia, y atendidos los términos del art. 41.3 de la LJCA , y la regulación diferenciada de las reglas de cuantía del procedimiento, en los casos de pretensiones acumuladas, según se trate de la tramitación en la instancia o de un recurso de apelación/casación, se aprecian motivos para considerar que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto pudiera no corresponder al Juzgado de lo contencioso-administrativo, sino a esta Sala (en virtud del artículo 8.3 de la LJCA 29/1998 ), si se atiende a la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, superior a 60.000 euros.

Al amparo del artículo 33 de la LJCA , y sin prejuzgar la cuestión, se plantea a las partes este posible motivo de nulidad de la sentencia apelada, por haber sido dictada por un órgano jurisdiccional que pudiera no resultar competente para su dictado, de conformidad con la normativa de aplicación, si se asume este nuevo criterio interpretativo, lo que pudiera traducirse, en su caso, en motivo de parcial estimación del presente recurso de apelación, al exclusivo objeto de que las actuaciones puedan ser remitidas a esta Sala, como órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso en única instancia, Sala que asumiría la correspondiente tramitación y decisión en única instancia del recurso contencioso- administrativo (con posible convalidación de los trámites efectuados hasta el momento anterior al dictado de la sentencia).'

CUARTO: Sobre el análisis de la competencia objetiva. Criterio para determinar la cuantía litigiosa en el procedimiento contencioso-administrativo.

Atendidos los actos objeto de recurso, que comportan reclamaciones de deuda por los importes de 5.459,80 €., 41.525,43 €., y 14.550,06 €., la primera cuestión que se debe dilucidar es la de si se debe atender al importe individual de cada uno de los actos contra los que se dirige el recurso de forma acumulada, o si por el contrario se debe atender a la suma total de los mismos, esto es, al importe global, a los efectos de determinar la cuantía del procedimiento.

Ciertamente el criterio de esta Sala, en los más recientes pronunciamientos, en los casos de acciones acumuladas en materia de Seguridad Social, ha sido el de atender al importe individual de cada uno de los actos objeto de recurso. Así, por ejemplo, en materia de responsabilidad solidaria o subsidiaria por deudas de Seguridad Social, hemos venido haciendo aplicación de la sentencia de la Sala 3ª Nº de Recurso: 3120/2018 , Nº de Resolución: 560/2020, Fecha de Resolución: 25/05/2020, que obliga a atender para la fijación de la cuantía del procedimiento no al importe global, sino al importe individual de cada una de las liquidaciones, expresándose en estos términos:

'La posición de la Sala sobre la cuantía a los efectos del artículo 81.1.a) LJCA , en los casos de derivación de responsabilidad, ha sido establecida en STS de 12 de diciembre de 2019, casación nº 3005/2017 , y reiterada el 18 de diciembre de 2019, casación nº 1098/2017 y 14 de enero de 2020, casación nº 5164/2017 . (...)

Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Este marco jurídico general, que hemos venido aplicando en los recursos de apelación y de casación, cuando se establecía una 'suma gravaminis', tiene sus perfiles propios, como antes señalamos, cuanto lo que se impugna en la derivación de responsabilidad. Y es que ha tenido lugar un cambio en nuestra jurisprudencia en los términos que ya expusimos en Sentencia, de la Sección Segunda de esta Sala, de 26 de septiembre de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3047), al recoger lo ya declarado, entre otros, mediante Auto, de la Sección Primera de esta Sala, de 27 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 740/2016 ), cuyo sentido se impone en la presente resolución por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.

Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA ).

Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas, en este caso de la Seguridad Social, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.'

En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2019 (recurso 1098/2017 ) y de 12 de diciembre de 2019 (recurso 3005/2017 ) señalan lo siguiente:

'Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a de la LJCA ). Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas, en este caso de la Seguridad Social, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.

Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir, sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa'.

Ahora bien, no es menos cierto que esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se ha fraguado en el análisis de la cuantía litigiosa para el acceso al recurso contra la sentencia dictada en primera instancia, y es indudable que la misma debe ser observada cuando se trata de enjuiciar la summa gravaminis a los efectos del acceso al recurso de apelación. De hecho, se define el ámbito de aplicación de esta jurisprudencia por el Tribunal Supremo, cuando explica que se trata de ' La posición de la Sala sobre la cuantía a los efectos del artículo 81.1.a) LJCA '.

La cuestión que ahora debemos reconsiderar es si este criterio de fijación de cuantía litigiosa, establecido a los efectos del recurso de apelación, y que conduce a la inadmisión del recurso de apelación contra la sentencia de instancia cuando el importe individual de cada acto recurrido no supera los 30.000 euros, es o no trasladable o extrapolable al análisis de la cuantía litigiosa cuando de lo que se trata es de valorar la competencia objetiva para el conocimiento del asunto en primera o única instancia.

Ciertamente hasta este momento el criterio de esta Sala era el de admitir esa extrapolación, y en consecuencia, aplicando el mismo criterio, atender al importe individual de cada acto individual contra el que se dirige el recurso para determinar si se sobrepasaba o no el umbral de los 60.000 euros que establece el art. 8.3 de la LJCA 29/1998, y por ejemplo, en el caso ya citado de responsabilidad solidaria o subsidiaria por débitos de Seguridad Social, si el importe individual de cada una de las liquidaciones mensuales no sobrepasaba la cifra de los 60.000 euros, considerar que la competencia le correspondía a los Juzgados, ex art. 8.3 de la LJCA.

Ahora bien, el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 establece que:

'En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.

La literalidad del art. 41.3 de la LJCA 29/1998, nos permite diferenciar en los casos de acciones acumuladas, el criterio de fijación de cuantía litigiosa, según se trate de valorar la cuantía del procedimiento en la tramitación del recurso contencioso-administrativo -determinante de la aplicación de la regla de competencia objetiva del art. 8.3 de la LJCA 29/998-, o de los casos en que haya que valorar la summa gravaminis a los efectos del recurso de apelación.

Cuando se trata de valorar la cuantía del procedimiento en la tramitación del recurso contencioso-administrativo el primer inciso del art. 41.3 LJCA obliga a atender a la suma del valor económico de las pretensiones objeto de acumulación o ampliación. Aunque el art. 8.3 de la LJCA aluda a 'actos de cuantía superior a 60.000 euros' para exceptuar la competencia de los Juzgados, resulta razonable una interpretación integrada de este precepto con el art. 41.3 de la LJCA 29/1998.

En cambio, cuando se trata de valorar la cuantía litigiosa a los efectos del acceso al recurso de apelación, el segundo inciso del art. 41.3 LJCA nos obliga a atender al importe individual de cada uno de los actos que hayan sido objeto de acumulación o ampliación, y no a la suma total.

En consecuencia, en este caso, en el que se recurren tres resoluciones de la TGSS, directamente conectadas entre sí (en cuanto derivan de la resolución del ISM que estableció la obligación empresarial de constituir el capital coste necesario para proceder al incremento de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo), y en el que dichas resoluciones comportan cada una de ellas una reclamación de deuda por un importe determinado, la cuantía litigiosa en la instancia vendrá determinada por el importe total o global de la suma de las cuantías de las tres reclamaciones de deuda, el cual supera la cuantía de 60.000 euros, alcanzando los 61.535,29 euros. Y atendiendo a este importe la TGSS expresó su criterio favorable a la competencia de esta Sala para conocer del procedimiento en única instancia.

Ahora bien, se plantea por la representación procesal de D. Pedro Miguel la posibilidad de excluir del cálculo de la cuantía litigiosa los importes reclamados en concepto de 'intereses de capitalización', por aplicación del art. 42.1 a) de la LJCA. Alega dicha parte que si sumamos el principal del recargo contenido en las tres cartas de pago, este asciende a 59.473,57 €, no superando los 60.000 € marcados como límite en el art. 8.3 LJCA. Pero en su escrito alegatorio deja abierta la cuestión, manifestando que estará a la interpretación que la Sala realice del concepto 'intereses de capitalización', por cuanto si se entiende que dicho concepto integra el principal a los efectos del art. 42.1 a) de la LJCA, manifiesta sí se deberá declarar la nulidad de la sentencia.

Los actos recurridos son tres reclamaciones de deuda, confirmadas en alzada, por una serie de conceptos económicos:

-en la primera resolución se reclaman 5.549,80 euros de principal, en concepto de responsabilidad empresarial en el incremento de prestación por incapacidad temporal, derivada de la falta de seguridad en el trabajo, sin incluirse ninguna cuantía en los conceptos 'recargo', 'interés de demora', o 'costas';

-en la segunda se reclaman de la empresa 41.525,43 euros de principal, por responsabilidad empresarial en el incremento de la prestación de incapacidad permanente total, desglosado en dos conceptos: 39.800,16 euros por responsabilidad empresarial por falta de seguridad en el trabajo, y 1.725,27 euros en concepto de intereses de capitalización. Pero ambas cuantías se suman para integrar el principal de la reclamación de deuda, sin incluirse ninguna cuantía en los conceptos 'recargo', 'interés de demora', o 'costas';

-en la tercera resolución se reclaman de la empresa 14.550,06 euros de principal, por responsabilidad empresarial en el incremento de la prestación de incapacidad permanente cualificada, desglosado en dos conceptos: 14.213,61 euros por responsabilidad empresarial por falta de seguridad en el trabajo, y 336,45 euros en concepto de intereses de capitalización, sin incluirse ninguna cuantía en los conceptos 'recargo', 'interés de demora', 'costas'.

Desde la perspectiva de la empresa, destinataria de las reclamaciones de deuda, los importes de cada una de las mismas son todos por el concepto de principal, no habiéndose devengado ni intereses de demora, ni recargos, ni costas, conceptos por el que no se le efectúa ninguna reclamación.

Los intereses de capitalización integran una parte del principal de la deuda que se le reclama a la empresa que interpuso el recurso contencioso-administrativo, y para ella no representan ningún concepto accesorio que deba ser excluido del cómputo de la cuantía litigiosa, como sí lo serían los intereses de demora, recargos que se hubiesen devengado en la deuda que se le reclama o costas, que no computarían por aplicación del art. 42.1 a) de la LJCA, que establece:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En las tres reclamaciones de deuda se hace constar que los importes reclamados de 5.549,80 euros, 41.525,43 euros y 14.550,06 euros lo son en concepto de principal, y ello es así porque la obligación de la empresa, impuesta por la resolución previa del Instituto Social de la Marina (ISM) -que no es objeto de esta litis- es constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder el pago del incremento en el 30% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Pedro Miguel, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo la TGSS en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Y para cumplir esa obligación impuesta por el ISM, debe abonar los importes reclamados en concepto de principal, que exceden de 60.000 euros, formando parte de esa obligación también el abono de los intereses de capitalización, que forman parte del propio capital-coste en su actualización al momento del hecho causante, que debe constituir la empresa.

En este sentido resulta procedente la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23/07/2015, Nº de Recurso: 86/2014, ECLI:ES:TS:2015:3590 , que trae a colación la doctrina de la Sala de lo Social en estos términos:

'Y es, además, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias de 21 de julio de 2006 (recurso 2031/2005 ) y 11 de julio de 2007 (recurso núm. 2967/2006 ), a cuyo tenor:

' El recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad, aparte de sus características sancionadoras respecto del empresario incumplidor, tiene también, al menos respecto de los beneficiarios, la naturaleza de verdadera prestación de la Seguridad Social (...), de modo que el recargo sigue el mismo régimen que las prestaciones. Siendo esto así, como las prestaciones deben satisfacerse desde la fecha del hecho causante, es evidente que los elementos a tomar en cuenta para los cálculos actuariales en ese momento (tablas de mortalidad) arrojarían un capital coste superior al fijado en el momento posterior de la liquidación e ingreso, con el consiguiente perjuicio de la Tesorería que habrá de abonar la prestación desde aquella fecha, a no ser que se corrija ese desfase temporal mediante los intereses de capitalización. No se habla por tanto de intereses moratorios por el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonar las prestaciones, ya incrementadas por el recargo, desde el momento del hecho causante, ya que (...) 'los intereses de capitalización constituyen un acto único'. En definitiva, los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuando debe pagarse la prestación incrementada por el recargo'.

En definitiva, la conclusión obtenida por la sentencia recurrida es la que se ajusta a la adecuada interpretación de la normativa aplicable al caso, de la que se desprende efectivamente que los intereses de capitalización aquí discutidos no se generan por el retraso o demora en el pago (como se entiende en la sentencia de contraste), sino por mandato legal; no surgen, por tanto, de un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital - coste en su actualización al momento del hecho causante, por lo que deben cabalmente aplicarse ' desde la fecha de efectos de la prestación reconocida al trabajador'.

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Granada, de 19/07/2018, Nº de Recurso: 3052/2017 , Nº de Resolución: 1804/2018, ECLI:ES:TSJAND:2018:8999declara lo siguiente:

'La cuestión que nos ocupa, centrada en la procedencia del abono de intereses de demora al beneficiario de un recargo de prestaciones por parte de las entidades gestoras por el transcurso del tiempo durante el que han recaudado el mismo a la empresa obligada al pago, ya ha sido resuelta de forma pacífica por la jurisprudencia, y así, la STS de 20-4-2016, nº 311/2016, rec. 3723/2014 para la unificación de doctrina expuso que:

'En efecto, la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo (SSTS4ª/21/7/2006, R. 2031/2005 , y 11/7/2007, R. 2967/2006 , y las que en ellas se citan), asumida con reiteración en sus aspectos recaudatorios por su Sala Tercera (por todas, STS3ª/9/1/2015, R. 3483/13), tiene establecido con claridad que:

'El recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad, aparte de sus características sancionadoras respecto del empresario incumplidor, tiene también, al menos respecto de los beneficiarios, la naturaleza de verdadera prestación de la Seguridad Social (...), de modo que el recargo sigue el mismo régimen que las prestaciones. Siendo esto así, como las prestaciones deben satisfacerse desde la fecha del hecho causante, es evidente que los elementos a tomar en cuenta para los cálculos actuariales en ese momento (tablas de mortalidad) arrojarían un capital coste superior al fijado en el momento posterior de la liquidación e ingreso, con el consiguiente perjuicio de la Tesorería que habrá de abonar la prestación desde aquella fecha, a no ser que se corrija ese desfase temporal mediante los intereses de capitalización. No se habla por tanto de intereses moratorios por el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonar las prestaciones, ya incrementadas por el recargo, desde el momento del hecho causante, ya que (...) 'los intereses de capitalización constituyen un acto único'. En definitiva, los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuando debe pagarse la prestación incrementada por el recargo '.

3. Así pues, los intereses de capitalización que aquí reclama el recurrente para sí, ni derivan del art. 123 LGSS invocado, ni se generan por mora o retraso en el pago de la prestación, sino que conforman 'los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones', en los términos utilizados por la vigente Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre, o el propio capital coste actualizado al momento del hecho causante, tal como preveía el artículo Único de la disposición ministerial invocada en el recurso (Orden de 23 de septiembre de 1985: 'La tasa de interés a aplicar para determinar el valor actual del capital coste de las pensiones causadas por invalidez permanente o muerte, debidas a accidentes de trabajo producidos a partir de 1 de enero de 1985 será del 5 por 100')'.

Vista la naturaleza de los intereses de capitalización, que integran la obligación que debe asumir la empresa en relación con la constitución del capital coste necesario para proceder al pago del incremento en un 30% de las prestaciones de Seguridad Social del trabajador accidentado, no se aprecia que se trate de un concepto accesorio, distinto o separable del principal a los efectos de calcular la cuantía litigiosa.

Siendo el principal reclamado a la empresa, en la suma de los tres actos objeto de recurso en la instancia, superior a los 60.000 euros, debe considerarse, en atención al art. 8.3 de la LJCA 29/1998, exceptuada la competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo. Ello es así por cuanto el art. 8.3 de la LJCA 29/1998 establece:

'Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.

Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 eurosdictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.'

De acuerdo con la interpretación expuesta sobre la forma de calcular la cuantía del procedimiento tramitado en la instancia, a los efectos de la aplicación de las reglas de competencia objetiva para el conocimiento del recurso contencioso- administrativo, cuando las mismas distribuyen esa competencia atendiendo a la no superación de un umbral económico, se aprecian motivos suficientes para considerar que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso- administrativo interpuesto en primera instancia no correspondía al Juzgado de lo contencioso-administrativo, sino a esta Sala (en virtud del artículo 10.1 m) de la LJCA 29/1998).

Esta falta de competencia del juzgado de instancia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo determina que debamos apreciar la concurrencia de motivo anulatorio de la sentencia apelada, lo que se traduce en motivo de parcial estimación del presente recurso de apelación, a los efectos de anular la sentencia de instancia, debiendo seguirse la correspondiente tramitación y decisión del litigio ante esta misma Sala, que la asumirá, pero como procedimiento tramitado en única instancia, conservando las actuaciones y trámites realizados antes de la sentencia anulada.

QUINTO:Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La estimación parcial del recurso de apelación, en función de un motivo planteado de oficio por esta Sala, determina la no imposición de las costas procesales, en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HERMANOS ARANGUDE SINEIRO S.L. contra la sentencia nº 29/2022, de fecha 11/02/2022, dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 1 de Pontevedra en el procedimiento ordinario 51/2020.

2º. ANULAR la sentencia de instancia, debiendo seguirse ante esta Sala la correspondiente tramitación y decisión del litigio en única instancia, conservando las actuaciones y trámites realizados antes de la sentencia anulada.

3º. Sin imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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