Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 442/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 694/2015 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 442/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100489
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7885
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2014/0026097
ROLLO DE APELACION Nº 694/2.015
SENTENCIA Nº 442
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a ocho de Junio dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, elRollo de Apelación número 694 de 2.015dimanante del procedimiento ordinario número 560 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Belarmino y Justa representados por la Procuradora Doña María Sandra Orero Bermejo y asistida por el Letrado don Francisco Javier Morán Castro contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Cervera de Buitrago representado por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29 de julio de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el procedimiento ordinario número 560 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Don Belarmino y Doña Justa , representados por la Procuradora Doña María Sandra Orero Bermejo, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de fecha 12/09/2014, que desestima la solicitud, presentada el 4/07/2014, en la que se requería al Ayuntamiento para que, a la mayor brevedad, procediera a realizar los trámites que estén en su mano para terminar la proyectada CALLE000 , removiendo los obstáculos que existan y para que, mientras concluye tal proyecto, proceda a indemnizarles en la cantidad de 300€ al mes, por el desgaste que sufre su vehículo por estar a la intemperie y por los daños morales que está sufriendo por la negligencia municipal, computándose los daños desde la concesión de la licencia de ocupación en enero de 2007, así como contra el acuerdo de 27/11/14 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior, acuerdos que confirmo porque son ajustados a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.- Esta resolución NO es FIRME al caber contra ella recurso de apelación, que deberá formalizarse mediante escrito razonado, que deberá contener las alegaciones en que se funde, a presentar ante este juzgado en el plazo de quince días. - Para la admisión del recurso de apelación deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 22 Contencioso- Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal , deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la 'Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación', debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo..»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 17 de septiembre de 2.015 la Procuradora Doña María Sandra Orero Bermejo en representación de Belarmino y Justa interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estimara íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda condenando en costas al ayuntamiento demandado.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cervera de Buitrago escrito el día 23 de octubre de 2.015, por el que se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia numero 237/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid .
CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 2 de junio de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMEROComo señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican queel recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo indicando que dicho lo anterior debemos examinar ahora si el Ayuntamiento está obligado a ejecutar la obra de construcción de la CALLE000 , removiendo para ellos cuantos obstáculos se puedan alzar, especialmente la oposición de los propietarios de las fincas por las que debe discurrir o si, como entiende la Administración, no existe tal obligación porque el interesado no ha cedido la parte de suelo a que se comprometió para realizarlo.
La parte recurrente ha ido exponiendo el tortuoso recorrido seguido desde el año 2007 en relación con la apertura de la CALLE000 , los enfrentamientos con sus colindantes, los intentos de deslinde con las fincas limítrofes y los múltiples informes técnicos solicitados por el Ayuntamiento especialmente e incorporados a las carpetillas de los expedientes. Vamos a intentar centrarnos en la cuestión que aquí interesa, es decir en la posibilidad o imposibilidad de que la Corporación Local atienda el requerimiento de los actores para la ejecución del vial. Para ello vamos a seguir los informes técnicos de la Mancomunidad de Servicios de Arquitectura y Urbanismo Sierra Norte de Madrid, aunque también se hará referencia al informe del arquitecto Don Mauricio que justifica el acuerdo desestimatorio del Ayuntamiento que es objeto de impugnación, puesto que la cuestión nuclear del recurso es de índole fáctica y consiste en determinar si el suelo sobre el que debe discurrir la vía pública, es decir la CALLE000 , está total e indubitadamente delimitado y si los propietarios de las fincas afectados, incluidos los demandantes, han cedido la superficie que les correspondía, cuestión para la que resultan fundamentales los informes técnicos aludidos.
El antecedente normativo de la cuestión controvertida lo tenemos en la Modificación Puntual número 1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Cervera de Buitrago, acordada en el año 1998. En ella se describe la actuación urbanística en los siguientes términos:'...La actuación comprende la manzana delimitada al norte por la CALLE000 , al este por la C/ DIRECCION000 , al sur un callejón existente y al Oeste una vereda o sendero natural...Según la propuesta de modificación, se completa la manzana existente, que presenta ahora frente por dos lados. Se prevé una calle de borde, que constituye el límite con el Suelo no Urbanizable. Esta calle coincide con una vereda existente, con lo que la Modificación puntual vendría a hacer coincidir el límite del suelo urbano con el borde 'natural' actualmente existente...La modificación no altera la estructura urbana existente, y únicamente viene a completar una manzana, haciendo coincidir su límite con el Suelo no Urbanizable, con un camino existente...'.
El informe elaborado el día 10/09/14 por la Mancomunidad de Servicios de Arquitectura y Urbanismo Sierra Norte de Madrid, documento número 14 de la carpetilla correspondiente a este año, alegado de forma reiterada, junto con los anteriores redactados por el mismo servicio, por la parte actora se emite a solicitud del Ayuntamiento con el objeto de precisar si la alineación oficial de la parcela de la CALLE000 número NUM000 , según la Modificación puntual referida, es coincidente con el muro de cerramiento de parcela existente en la actualidad o si hay que retranquearse respecto de dicho muro.
Se comienza señalando que:'...Como antecedentes de este informe, según información facilitada por el Ayuntamiento, se quiere hacer constar que las parcelas situadas en la CALLE000 en los números NUM001 y NUM002 (las siguientes a la parcela objeto de este informe) cuentan ya con viviendas construidas con sus respectivas licencias de obra, y que el Ayuntamiento ya dio por buena su actual alineación, sobre la que, además, ambas sitúan parte de las edificaciones construidas...Estas alineaciones, CALLE000 NUM001 y NUM002 , dadas por buenas anteriormente, en la actualidad se cuestionan, ya que en la modificación puntual, existe un plano con unas supuestas parcelas catastrales y al medir 'sobre las parcelas' la parte de terreno que tienen que ceder, se observa que no se cedió toda la superficie resultante de esta medición...Además con respecto a esta calle, existe Informe Urbanístico en esta Mancomunidad de fecha de salida 1/06/2014 y nº den reg. 772/2.014, en el que ya se informó que la actual Parcela NUM003 del Polígono NUM004 , que, al parecer, en su día, (antes de la redacción de la modificación puntual del año 1998) era una parcela de paso para las parcelas posteriores, se encuentra toda ella en SUELO URBANO, calificado como VIAL PÚBLICO, al haberse identificado la misma, aparentemente erróneamente, en la modificación puntual aprobada en el año 1.998, con una vereda pública de borde de futuro suelo urbano...'.
De estas primeras consideraciones se ha de resaltar que las alineaciones de los números NUM001 y NUM002 de la CALLE000 , son discutidas puesto que la modificación puntual partió de medición sobre las parcelas catastrales para determinar la parte de terreno que tienen que ceder, observándose que no se cedió toda la superficie resultante de esta medición y, por otra parte, que dicha modificación incurría en un error sobre la calificación del suelo sobre el que debía discurrir el vial público diseñado. Recordemos que la vivienda de los actores se halla en la CALLE000 número NUM002 .
Se dice a continuación en el informe que en la Memoria de la Modificación Puntual no se dice cuál es el ancho del vial, obteniéndose entonces mediante medición directa sobre el plano de calificación la de cinco metros, ancho este constante y con bordes paralelos, siendo uno de ellos el correspondiente a la valla delimitadora de la parcela NUM003 (de suelo urbana pero calificada al parecer erróneamente como vial público), y el otro el de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 .
Leemos a continuación:'...Se llega a la conclusión, pues, en base a los razonamientos anteriores, de que EL LÍMITE DEL SUELO URBANO EN ESTA ZONA, parcelas nº NUM001 y NUM002 de la CALLE000 , ES el murete de contención LINDERO OESTE DE LA PARCELA NUM003 DEL POLÍGONO NUM004 , Y que el VIAL PÚBLICO en esta zona MIDE 5,00 METROS. Por lo tanto, por lo menos en la zona de las parcelas de la CALLE000 nº NUM001 y NUM002 , LAS ALINEACIONES OFICIALES DE ESTAS PARCELAS SE DEBE OBTENER MEDIANTE UNA PARALELA, en este caso a 5,00 m. al murete de contención tal y como aparentemente se han realizado...'.
A continuación señala el informe que nunca el trazado de una vía pública ha de obtenerse mediante la medición con escalímetro sobre las parcelas de la parte de terreno que han de ceder y que las formas de las parcelas de la CALLE000 correspondientes a sus números NUM000 , NUM001 y NUM002 en el lindero Oeste, tomadas del catastro en la Modificación, no se corresponden con la realidad.
Tras evidenciar otro error del plano de calificación en el dibujo del contorno de la CALLE000 , en el punto en que nos interesa, termina el informe concluyendo que se da por buena la alineación oficial de la actual valla de cerramiento de la parcela número NUM000 , que era el objeto de la solicitud, pero respecto de la finca de los actores nada afirma, puesto que en el párrafo final se utilizan las siguientes expresiones 'dando por buena, pues la Alineación de las Parcelas NUM001 y NUM002 , suponiendo que se encuentren a 5,00 metros del murete de contención y habiendo comprobado que, por lo menos, en el límite entre las parcelas NUM000 , realmente objeto de este informe, y NUM001 , existen 5 metros de anchura vial...', de donde se concluye que sólo respecto de esta parcela nº NUM000 el informe se pronuncia de forma concluyente y asertiva, dando por buena la alineación que presenta, pero respecto de la parcela de los actores no se pronuncia en la forma que estos pretenden toda vez que únicamente supone que se encuentra a cinco metros del murete de la finca opuesta sin llegar a afirmarlo porque no se ha comprobado tal circunstancia.
Ello nos lleva al informe del arquitecto Mauricio , que sirve de motivación fáctica a la resolución desestimatoria del Ayuntamiento, y en el que se parte de la duda que se plantea a la vista de la documentación de la Modificación Puntual respecto a la parcela definida como vereda, tal y como también se deducía en el informe anteriormente comentado.
Respecto de la finca número NUM002 comienza refiriéndose al expediente de segregación de la finca inicial, del que resultaba una con frente a la DIRECCION000 y otra, la que aquí interesa, con frente a la nueva CALLE000 , respecto de la que '...el proyecto técnico de Segregación presentado solamente presenta definición geométrica y acotada de las dos parcelas resultantes, pero no de la superficie que debe ser cedida a viario, a la que se refiere en la memoria como una franja de un ancho de 2,50 metros aproximadamente...'.
Se refiere a continuación el arquitecto a la solicitud de licencia de obra mayor a ejecutar en la CALLE000 nº NUM002 y afirma que del contenido del expediente no se puede concluir si el retranqueo y la cesión a viario coincidían o no con el trazado definido por la Modificación nº 1, pasando a examinar el informe topográfico aprobado por el Pleno del Ayuntamiento, de 9/11/07, en el expediente de deslinde de la vía pública frente a la parcela número NUM002 , donde podía apreciarse el trazado del muro existente en su momento que delimitaba las parcelas originales y que evidenciaba '...una clara discrepancia entre el trazado previsto para el tramo de nueva creación de la CALLE000 por la Modificación Puntual nº:1 aprobada y la realidad física ejecutada, reflejada con exactitud por técnico competente mediante levantamiento taquimétrico. Este documento técnico acota una distancia de 1,18 metros entre el vértice del cerramiento de parcela ejecutado en la CALLE000 NUM002 y el muro que delimitaba el límite de la parcela original, en este punto, por lo que refleja que no se ha producido el retranqueo y cesión a viario de los 2,50 m. (aprox.) aprobado en la licencia de segregación referida anteriormente (expte. Nº 2). De esta manera, el muro de cerramiento de parcela ejecutado no se corresponde con el trazado de la calle de nueva creación establecido por la Modificación Puntual nº:1, lo que produce además una desviación que afecta al futuro desarrollo de la parte de viario aún pendiente de realizar...'.
Esta conclusión es coherente con el contenido del informe de la Mancomunidad, puesto que se han de ceder 2,50 metros para obtener los cinco metros de anchura de la calle de la que se habla en él. Pero además resulta corroborada por el informe de la Mancomunidad de fecha 10/07/14 aportado como documento número 13 de la carpeta del año 2014 en el que se afirma, tras realizar la medición directa que en el punto A del croquis que obra a su folio nº4, que corresponde al extremo sur de la parcela NUM002 , que sólo hay una anchura de 1,20 m., claramente coincidente con los 1,18 de que habla Don Mauricio , y comprobándose en el mencionado croquis que dicha circunstancia cambia el trazado de la vía pública.
El informe jurídico de la Mancomunidad de Servicios de la Sierra Norte de 29/06/2010 (doc. 3 de la carpetilla de dicho año, ofrece la opinión de quien lo suscribe respecto del problema planteado por la falta de ejecución del viario público a pesar de que se otorgó en su día una licencia de obra y de primera ocupación, de donde se desprende, a su juicio, que el Ayuntamiento tiene obligación de garantizar el acceso rodado por vía urbana municipal a dicha vivienda y añade '...así como promover la ejecución de la citada vía urbana, compensando económicamente los vecinos beneficiados por la Modificación Puntual, al vecino que debe ceder su propiedad para viario...', pero es que en el supuesto de autos,de una parte los actores son los que tienen que ceder una parte de su suelo para la ejecución de la CALLE000 , habiéndose comprometido a ello ya desde la solicitud de segregación de sus fincas y desde la concesión de la licencia de obra mayor, donde se estableció como condición expresa, y no sólo no lo han hecho sino que han edificado en parte de la superficie a ceder. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , está sujeto a la obtención de licencia urbanística la primera utilización y ocupación de los edificios e instalaciones en general (apartado 1 letra f), siendo la función de la licencia acreditar que las obras han sido ejecutadas de conformidad con el proyecto y condiciones de concesión, que se encuentran terminadas y aptas según las determinaciones urbanísticas, ambientales y de seguridad de su destino específico, si se considera que la falta de ejecución del vial para acceso rodado era un impedimento para la correcta utilización y correcto disfrute de la vivienda lo que debió hacer el Ayuntamiento es no conceder la licencia pero, a la vista de todas las incidencias acaecidas al respecto en las que siempre tuvieron parte activa los actores, no se puede sino concluir que cuando la solicitaron sabían que existían dificultades para determinar el recorrido de la calle y debían también saber que no habían cedido la parte de suelo que les correspondía por lo que no pueden ahora derivar de su propio incumplimiento una obligación para el Ayuntamiento y una carga para el resto de los colindantes afectados.
El resto de los informes a los que alude la parte actora no añaden nada nuevo a lo expuesto, debiendo además tenerse en cuenta que asumen los errores puestos de manifiesto en los del año 2014 mencionados más arriba, por lo que debemos desestimar la pretensión principal de la parte actora.
TERCERO.-La cuestión nuclear de la decisión judicial está constituida por la frasepero es que en el supuesto de autos,de una parte los actores son los que tienen que ceder una parte de su suelo para la ejecución de la CALLE000 , habiéndose comprometido a ello ya desde la solicitud de segregación de sus fincas y desde la concesión de la licencia de obra mayor, donde se estableció como condición expresa, y no sólo no lo han hecho sino que han edificado en parte de la superficie a ceder. Así como), siendo la función de la licencia acreditar que las obras han sido ejecutadas de conformidad con el proyecto y condiciones de concesión, que se encuentran terminadas y aptas según las determinaciones urbanísticas, ambientales y de seguridad de su destino específico, si se considera que la falta de ejecución del vial para acceso rodado era un impedimento para la correcta utilización y correcto disfrute de la vivienda lo que debió hacer el Ayuntamiento es no conceder la licencia pero, a la vista de todas las incidencias acaecidas al respecto en las que siempre tuvieron parte activa los actores, no se puede sino concluir que cuando la solicitaron sabían que existían dificultades para determinar el recorrido de la calle y debían también saber que no habían cedido la parte de suelo que les correspondía por lo que no pueden ahora derivar de su propio incumplimiento una obligación para el Ayuntamiento y una carga para el resto de los colindantes afectados.
CUARTO.-Debe indicarse que para que pueda concederse una licencia de edificación se precisa que la parcela tenga la condición de solar. Así se deduce de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en concreto el artículo 14 establece quetendrán la condición de suelo urbano los terrenos que, formando parte de una trama urbana, cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Que sean solares por ser aptos para la edificación o construccióny estar completamente urbanizados, estando pavimentadas las calzadas y soladas y encintadas las aceras de las vías urbanas municipales a que den frentey contando, como mínimo, con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado público conectados a las correspondientes redespúblicas.Distinguiendo la Ley entrea) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares, así como las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar, mediante obras accesorias y simultáneas a las de edificación o construcción. b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, la precisada de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones urbanísticas, que requieran de la distribución equitativa de beneficios y cargas.
QUINTO.-De dicho precepto se deriva que podemos considerar que el suelo en el que se realizó la construcción tiene la condición de suelo urbano consolidado si bien sin tener la condición de solar sino de parcela por no estar pavimentadas las calzadas y soladas y encintadas las aceras de las vías urbanas municipales,si bien pudiendo alcanzar la condición de solar, mediante obras accesorias y simultáneas a las de edificación o construcción,por ello el artículo 17 de la citada Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid indica queel contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano consolidado comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos y deberes, cuyo ejercicio se verificará secuencialmente según proceda: a) Realizar las obras ordinarias de carácter accesorio que restenpara completar la urbanización de forma que la parcela adquiera la condición de solar con carácter previo o, en su caso y en las condiciones que se fijen, de forma simultánea a la edificacióny el artículo 19 que el régimen del suelo urbano consolidado, indicandoque en suelo urbano consolidado, los terrenos estarán legalmente vinculados a los usos previstos por la ordenación urbanística y, en su caso, a la construcción o edificación, así como afectados por la carga de la ejecución y la financiación de todas las obras de urbanización que aún resten para que la parcela correspondiente adquiera la condición de solar, incluyendo, cuando proceda,la cesión a título gratuito de la superficie destinada a vial, y las infraestructuras de urbanización pendientes a todo lo largo del perímetro de la parcela, cuando ello fuera posible, y al pago de la cuota de urbanización correspondiente, en otro caso.Cuando proceda, la realización de cualquier acto de edificación requerirá con carácter previo, la puesta a disposición del Municipio de la superficie a que se refiere el número anterior y la prestación de garantía suficiente para la realización de las obras de urbanización pendientes yen consecuencia el Artículo 79.que regula la gestión urbanística indicando queLa ejecución del planeamiento podrá llevarse a cabo mediante actuaciones aisladas exclusivamente con las siguientes finalidades (...) c) Para la edificación en suelo urbano consolidado, incluso cuando se requieran obras accesorias de urbanización para dotar a las parcelas de la condición de solar, siempre que el planeamiento prevea su ejecución mediante dichas actuaciones.
SEXTO.-Debe indicarse que el conflicto surge por la actuación del Ayuntamiento de Cervera de Buitrago al otorgar la licencia de obras por acuerdo del pleno de 26 de enero de 2007, por el que se concedía licencia de obras para la construcción de vivienda unifamiliar en parcela 42B segregada de la DIRECCION000 número NUM005 según proyecto redactado por el arquitecto Carlos , condicionadolo única y exclusivamente a 'la cesión efectiva de la parcela afectada por la calle del Ayuntamiento', cuando para conceder dicha licencia el Ayuntamiento de Cervera de Buitrago, podría, mas bien debería haber exigido no sólola cesión a título gratuito de la superficie destinada a vial,sino laslas infraestructuras de urbanización pendientes a todo lo largo del perímetro de la parcela, cuando ello fuera posible, y al pago de la cuota de urbanización correspondiente, en otro caso,infraestructuras que debían referirse ala pavimentación de las calzadas y soladas y encintadas las aceras.Ya el el artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto que señala que para autorizar en suelo urbano la edificación de terrenos que no tengan la condición de solar y no se incluyan en polígonos o unidades de actuación, será preciso, como garantía de la realización de las obras de urbanización: a) Que en la solicitud de licencia, el particular interesado o, en su caso, el Departamento ministerial o Entidad que administre bienes estatales, se comprometa expresamente a la edificación y urbanización simultánea. b) Que se preste fianza, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, en la parte que corresponde. c) Que en el escrito de solicitud de licencia se comprometa a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio. El compromiso de urbanizar alcanzará no sólo a las obras que afecten al frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretenda construir, sino a todas las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios, tales como red de abastecimiento de aguas, saneamiento, alumbrado público y pavimentación de aceras y calzada, hasta el punto de enlace con las redes generales y viarias que estén en funcionamiento. Dicha condición que no se puso provocó que la construcción se finalizó no había adquirido la parcela la condición de solar, otorgando el Ayuntamiento de Cervera de Buitrago, la licencia de primera ocupación por acuerdo del alcalde presidente del Ayuntamiento de Cervera de Buitrago.
SÉPTIMO.-La sentencia apelada afirma respecto de la licencia de primera ocupaciónsi se considera que la falta de ejecución del vial para acceso rodado era un impedimento para la correcta utilización y correcto disfrute de la vivienda lo que debió hacer el Ayuntamiento es no conceder la licencia pero, a la vista de todas las incidencias acaecidas al respecto en las que siempre tuvieron parte activa los actores, no se puede sino concluir que cuando la solicitaron sabían que existían dificultades para determinar el recorrido de la calle y debían también saber que no habían cedido la parte de suelo que les correspondía.Sin embargo la concesión de la licencia de primera ocupación por acuerdo del Alcalde Presidente de 26 de noviembre de 2007 provoca el efecto de la admisión de que las condiciones otorgadas en la licencia de obras se han cumplido, puesto que se constituye en un presupuesto para la concesión de la licencia de primera ocupación que no debió concederse sin el cumplimiento de la obligación de cesión en su totalidad, y mas aun sin haberse completado las obras de urbanización, en concreto las referidas al acceso rodado, encintado de aceras, y pavimentación de la calzada. Ahora bien el Ayuntamiento de Cervera de Buitrago concedió la licencia de primera ocupación y no ha realizado actuación alguna para privar a la misma de su eficacia, teniendo en cuenta que el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece quelos actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos yproducirán efectosdesde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.EL Ayuntamiento de Cervera de Buitrago no ha procedido a privar de validez al acto de concesión de la licencia de primera ocupación a través del procedimiento establecido en el artículo 103 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común según el cuallas Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley , a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.Dicha declaración de lesividad y la anulación de la licencia de primera ocupación conllevaría entre otras cosas la obligación de indemnizar al titular de la misma.
OCTAVO.-Produciendo sus efectos la licencia de primera ocupación, lo que supone además entre otras cosas que la construcción se realizó conforme al proyecto respecto a que se concedió la licencia de obras, por lo que difícilmente puede sostenerse que invade parte terreno que debía ser objeto de cesión, puesto que el artículo 192 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid cuando regula las .visitas y actas de inspección, establece que concedida licencia urbanística, las obras que se realicen a su amparo o iniciadas éstas, deberán ser visitadas a efectos de su inspección al menos dos veces:Una con motivo del inicio o acta de replanteo de las obras y otra con ocasión de la terminación de éstas.Si el Ayuntamiento de Cervera de Buitrago omitió dichas visitas debe ser responsable de sus consecuencias, por lo que tras dichos actos no puede omitir los actos necesarios para o bien priva de efectos a las licencias concedidas, de ser ello posible y ello con la correspondiente indemnización o bien realizar las actuaciones necesarias para que la parcela se trasforme en solar, y para ello debe estimarse la pretensión del actor pues la solución de la sentencia apelada supone el mantenimiento sine díe de una situación irregular. Por ello debe el Ayuntamiento de Cervera de Buitrago realizar las actuaciones necesarias para que la calle proyectada se ejecute con el correspondiente encintado de aceras y pavimentado de la calzada, lo que por otra parte se establece como obligación en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , cuando señala que 1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de poblacióny pavimentación de las vías públicas.Procede en este punto la estimación del recurso de apelación y del recurso contencioso administrativo sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Cervera de Buitrago haga uso del artículo 28 de la Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que indica queconstituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas.
NOVENO.-Sin embargo no procede estimar la pretensión referida a la responsabilidad patrimonial. La sentencia apelada afirma queTampoco puede prosperar la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, en primer lugar, porque no se dan los requisitos establecidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992 puesto que la lesión denunciada, consistente en que no se puede guardar el vehículo en el garaje de la vivienda no es imputable a la Administración, que ha mantenido una conducta activa en relación con las solicitudes y denuncias presentadas por los interesados, sino a la falta de acuerdo y de cumplimiento de éstos, incluidos los demandantes que no han cumplido las obligaciones que sobre ellos pesaban para que se pudiera ejecutar.- Además la reclamación no se compadece con el daño que se refiere puesto que del hecho de que el vehículo no se pueda guardar en el garaje sólo se desprende, en principio, un mayor y más rápido desgaste que, en su caso, debería haberse valorado sin que pueda equipararse a una suma alzada correspondiente al precio del alquiler de una plaza de garaje y, a falta de cualquier prueba en contrario, tampoco parece que lógicamente pueda desprenderse de dicha circunstancia el sufrimiento de un daño moral por el que también se reclama. Debe partirse de la base que el artículo142 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . en su apartado 4º establece que 4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5º. Por otra parte no se han justificado la cuantía de los perjuicios por no aparcar el vehículo en el garaje, ni que el mismo haya sufrido averías por dicha causa, ni la existencia de daños morales por dicha causa debiendo además indicarse que a los efectos de la responsabilidad patrimonial y debiendo además indicarse, a los efectos de la resp0onsabilidad patrimonial debe valorarse el incumplimiento por la parte de completar la urbanización para que la parcela obtenga la condición de solar ni ha cumplido la obligación de realizar las obras de urbanización simultáneamente a las de edificación ni presto las correspondientes garantía de la realización de las obras de urbanización:. Debe pues desestimarse el recurso contencioso administrativo respecto de dicha pretensión.
DÉCIMO.-De De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal,en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al estimarse parcialmente el recurso contencioso administrativo en primera instancia no procede la condena en costas en primera instancia.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS CON EL ALCANCE QUE SE DIRÁ EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto la Procuradora Doña María Sandra Orero Bermejo en representación de Belarmino y Justa y en su virtud REVOCAMOS la Sentencia dictada 29 de julio de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid , en el procedimiento ordinario número 560 de 2014, y ANULAMOSel acuerdo del Pleno del Ayuntamientode Cervera de Buitrago, de fecha 12 de septiembre de 2014, que desestima la solicitud, presentada el 4 de julio de 2014, en la que se requería al Ayuntamiento para que, a la mayor brevedad, procediera a realizar los trámites que estén en su mano para terminar la proyectada CALLE000 , removiendo los obstáculos que existan, condenando al citadoAyuntamiento de Cervera de Buitrago a que concluya las obras de urbanización con desestimación del resto de las pretensiones sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, y ejecución, en su caso, de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

