Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 443/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 952/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 443/2012
Núm. Cendoj: 28079330012012100110
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2009/0129649
Procedimiento Ordinario 952/2012
Procedencia: ORD 870/2009 Sec. 6ª
Demandante:Delegación de Gobierno Comunidad de Madrid. Mº de Política Territorial y Admón. Pública
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Demandado:Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón
Central Sindical Independiente y de Funcionarios
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PALACIOS GONZALEZ
FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES
PROCURADOR D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO. DE MADRID
LETRADO D./Dña. INES REDONDO DEL BURGO, CALLE: LOPE VEGA, 0038 PRIMERO C.P.:28014 Madrid (Madrid)
SENTENCIA Nº 443/2012
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil doce.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 952/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de laDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de fecha 9 de Enero de 2009, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral y funcionario para el año 2009. Habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Collado Molinero; siendo parte codemandada la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID, FSP-UGT, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Izquierdo Labrada; la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO.DE MADRID, representada por la Letrada Sra. Redondo del Burgo; Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF, representada por la Procuradora Sra. Palacios González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se declara no ser conforme a derecho y se anule el acuerdo recurrido; sin solicitar recibimiento probatorio y si la presentación de escrito de conclusiones.
SEGUNDO.-La Corporación demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda declarando que la relación de puestos de trabajo y plantilla de personal laboral y funcionario para el año 2009 aprobada por el Pleno de su Ayuntamiento, es ajustada a derecho, y por ello confirmando el acto administrativo recurrido, solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.
TERCERO.-La codemandada, Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores de Madrid, FSP-UGT, contestó a la demanda solicitándose su íntegra desestimación, sin solicitar recibimiento probatorio, y solicitando la presentación de conclusiones escritas.
CUARTO.-Por auto de fecha de 10 de Febrero de 2010 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de la parte demandante, proponiéndose por esta la reproducción documental del expediente administrativo remitido, lo que se acuerda, confiriéndose ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, los que declaran conclusos, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día treinta de Abril de dos mil doce, teniendo así lugar.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo, se dirige a la impugnación por la Delegación del Gobierno en Madrid del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de fecha 9 de Enero de 2009, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral y funcionario para el año 2009.
SEGUNDO.-Resulta que con fecha de 9 de enero de 2009 en sesión de Pleno, el Ayuntamiento madrileño de Villaviciosa de Odón, aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral y funcionario para el año 2009, considerando la actora que el mismo vulnera el ordenamiento jurídico estatal por exceder de las competencias que en materia de personal vienen atribuidas a dicho Ayuntamiento. Y que respecto al incremento de retribuciones la Ley de 7/2007 de 12 de Abril por la que se aprueba el EBEP, supone un límite máximo y mínimo fijados por la legislación estatal, todo ello sin justificarse el cumplimiento de los principios previstos en el artículo 90.1 de la LBRL. Que en cuanto a las plantillas, así como a las relaciones de puestos de trabajo, es preciso acreditar documentalmente con estudios y antecedentes la adecuación a tales principios de racionalidad, economía y eficiencia sin que baste la mera alegación de la necesidad de crear o modificar los puestos de trabajo, siendo necesario un estudio pormenorizado de cada puesto, sus funciones, y su desarrollar por personal funcionario o laboral, sin que se haya acompañado informe, requerido dicho Ayuntamiento por la Delegación del Gobierno en Madrid, respecto a aquello, siendo así que el punto Quinto del Acuerdo vulnera el ordenamiento jurídico estatal por exceder de las competencias que en materia de personal el vienen atribuidas a aquel Ayuntamiento.
Todo ello a pesar de que conste entre la documentación recibida por dicha Delegación informe de la Intervención de fecha de 8 de Enero de 2009 en el que se concluye que se adjuntan junto con los documentos anteriores las fichas correspondientes a los puestos de trabajo que se crean nuevos o que se modifican en cuanto a las funciones, en las retribuciones complementarias asignadas o ambas, pues dichos informes, no justifican el cumplimiento expresado. Así mismo, en dicho informe se señala a los efectos de considerar el límite del incremento de las retribuciones del personal a su servicio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 y siguientes del LPGE para el ejercicio 2009, que establece el limite general del incremento en el 2% con relación al ejercicio de 2008, que se ha considerado que la consignación inicial recogida en el estado de gastos del ejercicio 2008 relativa a las retribuciones básicas y complementarias del personal funcionario y de personal laboral, para comparar con los mismos conceptos consignados para el ejercicio 2009, siendo empero que el incremento recogido supone, salvo error, el 4.25 %, mientras que el informe técnico emitido por el Servicio de Persona responsable de la tramitación del expediente, se recoge que el incremento asciende al 2%, resultando a tal efecto significativas las intervenciones del Pleno del Ayuntamiento antes de proceder a la ovación del citado punto quinto del Acuerdo (Plantilla sobredimensionada, necesidad de racionalización de la política de personal, reserva de determinados puestos a funcionarios y necesidad de aclararse la contradicción entre el informe de la Jefa de Personal en el que se indica que no se supera el 2% de subida salarial y el de Intervención que indica que sí lo hace).
TERCERO.-La demandada en esta Sede considera que se han seguido escrupulosamente todas y cada una de las normas que regulan el procedimiento de la Relación de Puestos de Trabajo, presentándose las pertinentes fichas de los mismos, con la modificación, amortización, retribuciones complementarias y justificación de las mismas en cumplimiento de la LBRL, artículos 90 y 126 realizándose un estudio del cumplimiento de la Ley de Presupuestos que no supera el 2% de la masa salarial, existiendo por ello informes de la Concejalía de Medio Ambiente, Cultura, Educación, Obras, Fomento de Empleo, Urbanismo, Seguridad, Secretaría General, Bienestar Social, etc. Con un resumen de la plantilla y coste total, sin que se aluda en ningún momento a un tipo de incremento retributivo superior al marcado por la Ley de Presupuestos.
Que no se indica por la Abogacía del Estado solicitante de la anulación de la relación de puestos de trabajo, que puestos o medidas concretas se anulan, soslayándose el informe de la Jefe de Servicio de Personal y el posterior emitido por la Intervención de 5 de Febrero de 2009 en el que se justifica la adopción de las medidas, y sólo se produce el incremento lineal previsto en el artículo 28 de la Ley de Presupuestos , habiendo acogido el Presupuesto y la RPT municipal el incremento para las administraciones del 2%.
CUARTO.-La codemandada se adhiere al contenido de dicha contestación a la demanda, destacando el contenido del citado informe de Intervención de fecha de 5 de Febrero de 2009 en el que se recoge que se han subsanado las deficiencias existentes entre el anexo de personal que se acompaña al presupuesto general para el ejercicio de 2009 y el presente expediente, y por ello queda acreditado que no se ha producido el incremento superior el 2% que hace valer la Abogacía del Estado, no habiendo por ello acreditada la existencia de subidas salariales superiores a las permitidas por la Ley de Presupuestos del Estado. Por otro lado, dicha demandante, no ha determinado que puestos de trabajo de nueva creación o modificación económica de sus retribuciones complementarias asignadas a un puesto ya existente, son los que deben quedar anulados.
QUINTO.-En concreto, el Abogado del Estado considera que debe partirse de lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , que establece que las Corporaciones Locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación sobre función pública, correspondiendo al Estrado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación. La modificación de las plantilla durante la vigencia del presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél. En relación a las plantillas, así como en las relaciones de puestos de trabajo, es preciso acreditar con estudios y antecedentes las adecuación a los principios señalados en el citado artículo 90 de la Ley 7/1985 , de racionalidad, economía y eficiencia, sin que baste la mera alegación de la necesidad de crear o modificar los puestos, pues es preciso un estudio individualizado de cada puesto, sus funciones, y si cabe, su desarrollo por personal, funcionario o laboral, que preste servicio en la corporación, de forma que requerido que fue el Ayuntamiento ahora demandado, no consta que se atendiera dicho requerimiento.
SEXTO.-Pues bien, a la vista de todo lo anterior, se debe recordar que las Relaciones de Puestos de Trabajos de los Ayuntamientos deben ser consideradas una disposición general en cuanto 'regula el régimen jurídico, organizativo, económico, etc., de los puestos de Trabajo y ese régimen se establece con vocación de permanencia' tal como se declara en STS, de 19 de Noviembre de 1994 .
Es así pues, que la Relación de Puesto de Trabajo se concibe legalmente ( art. 16 Ley 30/1984 , artículo 90.2 de la Ley 7/1985 ) como un instrumento técnico de ordenación de personal y de racionalización de las estructuras administrativas de acuerdo con las necesidades de futuro, en el que debe conjugarse la búsqueda de una mayor eficiencia con la previsión de los gastos de personal. Se trata de un instrumento técnico que se forma de acuerdo con un método de valoración y clasificación que obtiene la definición del contenido formal de cada tipo de puesto de trabajo y la determinación de su posición relacional respecto de los demás puestos de trabajo , a partir de la descripción de las tareas relevantes necesarias para el correcto desempeño de las funciones y la adecuada prestación de los servicios, conexa a la determinación de los requisitos profesionales exigibles para ello. Por otra parte, las actuaciones administrativas de formación de la Relación de Puestos de Trabajo han sido calificadas jurisprudencialmente como actuaciones administrativas de naturaleza normativa, dado su carácter ordinalmente y las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, por lo que el procedimiento de aprobación ha de adaptarse a esta finalidad de elaboración de un instrumento de contenido normativo. Finalmente, la clasificación de puestos de trabajo es materia de negociación obligatoria con las organizaciones sindicales a tenor de lo previsto por el artículo 32 d) de la Ley 9/1987, de 12 de junio , sin perjuicio de la atribución de funciones informativas a la Junta de Personal, de conformidad con lo previsto por el artículo 9.2.c) de dicha Ley .
La jurisprudencia (SSTJ 4ª de 30-5-1993 y 8-5-1998) ha venido perfilando la regulación de las relaciones de puestos de trabajo y las potestades de la Administración sobre ellas. Se ha dicho que tales relaciones son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración - sea la estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades del los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo. Por ello corresponde a la Administración la formación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo - art. 15.1 e ) y 16 Ley 30/1984 de 2 de agosto - (reforma de la función pública), lo que, como es natural es extensivo a su modificación. Todo ello evidencia que la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configura como un instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad. Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio de la Administración que efectúa en el ejercicio de sus potestades organizativas.
Pese a que inicialmente la jurisprudencia concedía a las relaciones de puestos naturaleza de acto plural más que normativo ( TS 5ª SS 28 septiembre y 16 de octubre de 1987 ), posteriormente cambió de orientación (TS SS 14 de diciembre de 1990 , 19 de diciembre de 1991 y 11 de marzo de 1994 , 24 de enero y 25 de abril de 1995 ) sancionando el carácter de disposición general de los acuerdos de clasificación de puestos de trabajo y fijación de plantillas y complementos retributivos de los funcionarios, de forma que puede decirse que existe una doctrina consolidada que reconoce a las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por la Administraciones Públicas en ejercicio de sus potestades organizatorias naturaleza normativa, atendiendo su carácter ordinamental y a las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado que carecen de contenido normativo.
En cuanto a la valoración de los Puestos de Trabajo mediante ella, la Administración, en el ejercicio de la potestad de autoorganización, configura cada uno de los puestos mediante la definición de su posición jerárquica en relación con los demás y mediante la determinación de su contenido funciona (la función básica y las tareas principales). Es decir, atendiendo al conjunto de las operaciones posibles que culminan en el instrumento ordenador dirigido a la adecuación del conjunto a los medios materiales a la necesidades de los servicios, conocido como Relación de Puestos de Trabajo (valoración, clasificación, determinación de los requisitos de ejercicio del puesto, incluidas las determinaciones retributivas complementarias) no resulta exigible que la valoración del Puestos de Trabajo tenga un contenido que abarque el conjunto de estas determinaciones. De manera distinta, en coherencia con el propio nombre, el contenido propio de la valoración de los puestos de trabajo es el referido a la asignación de valores correlativos a las funciones y tareas asignadas a cada uno de los puestos de trabajo previamente identificados. De forma que el análisis de los factores empleados en dicha valoración permite obtener los datos para la asignación y devengo de las retribuciones complementarias de los funcionarios y empleados públicos.
Así la Administración materializa la asignación de las atribuciones complementarias mediante la aprobación de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , establece que 'las Corporaciones Locales formaran la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública', señalando la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 861/1986, de 25 de Abril , que 'hasta tanto se dicten por la Administración del Estado las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo-tipo y las condiciones requeridas para su creación, los Plenos de las Corporaciones Locales deberán aprobar un catálogo de puestos a efectos de complemento específico. Mientras no estén aprobadas tales normas los catálogos únicamente podrán ser modificados mediante acuerdo del Pleno'.
SÉPTIMO.-A juicio de la demandante, la creación de las nuevas plazas de personal de trabajo en dicha Relación, puede ser contrario al ordenamiento jurídico, pero siquiera especifica cuál es la razón de que cada una de esos puestos de trabajo deba ser creado o modificado, pues sólo se refiere a esa razón, genéricamente. En concreto, el Abogado del Estado considera que debe partirse de lo dispuesto en el artículo 90.1 y 92 de la Ley de Bases de Régimen Local , que establecen respectivamente que corresponde a cada Corporación Local aprobar anualmente a través del presupuesto la plantilla que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.
Siendo así en el caso que nos ocupa, que se aprueba la creación o modificación de determinados puestos de trabajo en diversas Concejalías, constando en el expediente administrativo realizado por dicha Corporación, las correspondientes fichas de los puestos de trabajo, el correspondiente traslado de la Concejalía de Recursos Humanos a la Secciones Sindicales de Plantilla y RPT 209, la propuesta de dicha Concejala al Ayuntamiento y la posterior aprobación del Pleno de la Corporación, así como el informe de la Interventora Municipal, constando también el anexo al presupuesto de 20090 de la RPT.
Para resolver la cuestión propuesta es preciso mencionar la legislación aplicable. Y el artículo 126.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de Abril por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local dispone que las plantillas del personal al servicio de las Entidades Locales deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril. Además el punto 4 de dicha norma manifiesta que las relaciones de puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril .
También se dispone la remisión de la Plantilla aprobada y de las Relaciones de Puestos de Trabajo, de una copia de las mismas a la Administración del Estado y, en su caso, a la Comunidad Autónoma respectiva en un plazo junto con el Presupuesto correspondiente a la misma.
El artículo 15.c) de la Ley 30/1984 -introducido por la reforma operada sobre la misma en virtud del artículo 59 de la Ley 49/94 - tras disponer que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social serán desempeñados por funcionarios públicos, establece el principio general de que los puestos de trabajo que, en la Administración General del Estado, serán desempeñados por funcionarios fijando aquellos que, excepcionalmente, pueden ser desempeñados por personal laboral, lo que tiene trascendencia dada la naturaleza supletoria de dicha Ley respecto de todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su aplicación entre el que se encuentra, obviamente, el de la Administración Local.
El principio de autonomía local establecido en el artículo 140 de la Constitución Española que según el fundamento jurídico 39de la STC 40/1998 que en relación con el mismo manifiesta:
'Este derecho de intervención en los asuntos de su competencia forma, por tanto, el núcleo primigenio de la autonomía local. No obstante, este Tribunal ha señalado igualmente que la Constitución no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y que no cabe hablar de 'intereses naturales de los entes locales' ( STC 32/1981 [RTC 19812 ]), sino que, 'más allá de este límite de contenido mínimo que protege la garantía institucional, la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, que permite, por tanto, configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional' ( STC 170/1989 , F.9), de manera que corresponde al legislador la determinación concreta del contenido de la autonomía local, respetando el núcleo esencial de la garantía institucional de dicha autonomía ( SSTC 259/1988 [RTC 198859 ], 214/1989 [RTC 198914 ] y 46/1992 [RTC 19926 ]) y sin romper con la 'imagen comúnmente aceptada de la institución que, en cuanto formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace' ( STC 32/1981 [RTC 19812], F.3).'
Según esta doctrina, la elaboración de la RPT por sus Ayuntamientos es un reflejo legal de dicha autonomía en tanto en cuanto es la propia Corporación la que incluye en la misma los puestos de trabajo con los que necesita contar para cubrir todas sus necesidades organizativas y de gestión. Ahora bien, esta autonomía local tiene el límite en la determinación por la legislación con carácter general para cualquier tipo de Administración, de aquella clase de puestos, en función de las tareas que se realizan, que en cualquier Administración pueden ser desempeñados por funcionarios, personal laboral o eventual.
Y es a juicio de la Sala, que en tales actuaciones municipales no sea de ver que hubiere acaecido un exceso de su propio marco competencial ni que un supuesto defecto formal en la alteración de aquellos puestos de trabajo tuviera un carácter invalidante; efectivamente, la mera referencia a los artículos, 15 d) de la Ley 30/1984 y 90 de la Ley de Bases de Régimen Local no es argumento bastante para desvirtuar la plena legalidad del Acuerdo municipal, pues no cabe duda que la citada actuación municipal no ha excedido en momento alguno los límites competenciales de sus atribuciones locales, pues la valoración de esas características del los puestos de trabajo se ha adoptado en seno del propio marco competencial así como también, adecuado o conforme las capacidad presupuestaria municipal -cuestión que no se ha discutido-.
Resulta que la exigencia del artículo 126.1 del TRRL relativa a la necesaria unión de los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los principios de racionalidad, economía y eficiencia, se refiere a las plantillas, a través de las cuales se enuncian los puestos de trabajo dotados presupuestariamente que han de cubrirse en la respectiva anualidad, no a la relación de puestos de trabajo, que entraña una previsión abstracta (no plasmada en concreto hasta que se apruebe la plantilla) en cuanto tiene una conexión directa con la estructura óptima de la organización para el cumplimiento de sus fines, trazando previsiones para su evolución futura, de modo que la cita de aquel artículo 126 TRRL en relación a la relación de puestos de trabajo resulta inapropiada. Respecto a la modificación de la relación de puestos de trabajo como la llevada a cabo en el caso presente, no cabe equipararla a la aprobación de una RPT ni exigir un procedimiento de elaboración como si de una disposición general se tratase, pues no existe norma que así lo exija.
El artículo 126.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de Abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local dispone que las plantillas del personal al servicio de las Entidades Locales deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril. Además el punto 4 de dicha norma manifiesta que las relaciones de puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril .
También se dispone la remisión de la Plantilla aprobada y de las Relaciones de Puestos de Trabajo, de una copia de las mismas a la Administración del Estado y, en su caso, a la Comunidad Autónoma respectiva en un plazo junto con el Presupuesto correspondiente a la misma.
OCTAVO.-Partiendo de que los acuerdos de las Corporaciones han de tener como referencia la legislación estatal sobre función pública en cualquier caso, y dado que los acuerdos se adoptaron cuando había entrado en vigor el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) el 13 de Mayo de 2007, aprobado por Ley 7/2007, también es importante que no se haya vulnerado ninguna de las normas retributivas contenidas en el mismo. Los derechos retributivos de los funcionarios están contemplados en el Capítulo III del Título III si bien, en virtud de la Disposición Final 4ª apartado 2 , producirá sus efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto y, concretamente, según establece la Resolución de 21 de Junio de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública por la que se publicaron Instrucciones de 5 de Junio de 2007 para la aplicación del EBEP en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, el capítulo indicado producirá sus efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado de forma que, entretanto, y acordada la derogación de los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984 con el alcance establecido en la D.F 4ª, es decir, tal como ha explicado la Resolución referida:
'Por tanto, mientras no se produzca dicho desarrollo los preceptos derogados únicamente lo están en tanto se opongan a lo dispuesto, con carácter básico, para todas las Administraciones Públicas, como ' mínimo común' con el nuevo EBEP. En Cuanto que normativa propia y específica de la Función Pública de la AGE, al carecer ésta de una Ley privativa reguladora de su Función Pública, mantienen su vigencia aunque sin carácter básico, siempre que no se opongan a lo establecido para el EBEP, mientras se dicta el desarrollo normativo en el ámbito de la AGE'.
En el caso de los derechos retributivos en los artículos 22 al 24 inclusive se enumeran los conceptos retributivos, su naturaleza y concepto. Concretamente, los artículos 23 y 24 disponen que:
'Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
Por su parte, el artículo 24 regula las Retribuciones complementarias: 'La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.
En estos artículos se sientan las bases del sistema retributivo aplicable a los funcionarios a partir de la vigencia del EBEP y, por este motivo, pueden identificarse con el 'mínimo común' a que se refería la Resolución en su Preámbulo y, consiguientemente, con la referencia que hasta el desarrollo del EBEP en la Ley de Función Pública de la AGE a efectos de entender vigentes los preceptos derogados que no vulneren el EBEP en el aspecto retributivo. Si ponemos en relación tales artículos con el 23 de la Ley 30/84observamos que en aquellos se conserva la división y naturaleza coincidente en retribuciones básicas y complementarias y, respecto de estas últimas, coinciden los conceptos que se van a tener en consideración para regular las mismas aunque no se les da nombre concreto.
En el caso que nos ocupa consta el informe de la intervención municipal en el que se hace constar que se han subsanado las diferencias existente entre el anexo de personal que se acompaña el presupuesto general para el ejercicio de 2009 y el presente expediente. Es así que a folios 185 y siguientes consta oficio remitido a esta Sala en relación con la pieza de medidas cautelares que ha sido tramitada, en el que se expresa de nuevo, tras el oficio remitido el 30 de Abril de 2009 por el Ayuntamiento a la Delegación del Gobierno en Madrid con motivo del requerimiento de anulación, que se ha remitido copia del expediente completo de aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo y Plantilla de Personal para el año 2009 aprobado por acuerdo del Pleno de 27 de Febrero de 2009, en el que quedó constancia de la subsanación de diferencias respecto a incrementos retributivos que se recogía en el informe de la Interventora Municipal, de fecha de 8 de Enero de 2009. Por ello no cabe entender infringido la normativa presupuestaria que prevé el límite máximo del 2% del incremento global de las retribuciones del personal del sector público en 2009. Es por todo ello que procede considerar que el acto recurrido no es contrario a Derecho, y, en consecuencia, lo confirmamos.
NOVENO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , se aprecie mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 952/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación dela DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de fecha 9 de Enero de 2009, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral y funcionario para el año 2009, resolución que por ser conforme a derecho se confirma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y conforme previene el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional , y expresando que contra la misma cabe preparar, ante esta misma Sección, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días desde su notificación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
