Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 443/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2118/2010 de 15 de Mayo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 443/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100490
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:2587
Núm. Roj: STSJ CV 2587/2015
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº 'AP-2118/2010'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Quince de mayo de dos mil quince.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Desamparados Iruela Jiménez.
Dña. Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 443
En el recurso de apelación núm. AP-2118/2010, interpuesto como parte apelante por D. Alfonso ,
representados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y defendidos por el
Letrado D. JOSÉ G. BELENGUER VERGARA contra ' sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 9 de Valencia nº290/2010 de 1.09.2010 , inadmitiendo el recurso ( art. 69.c) de la Ley 29/1998 ) frente a
resolución del Ayuntamiento de Monserrat de 24.04.2008, en virtud del cual se aprueba la liquidación definitiva
de las cuotas de urbanización del Sector I de suelo urbanizable industrial de la localidad de Monserrat,
desestimando recurso contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albalat de la Ribera de 30.03.2007,
por el que se desestiman las alegaciones presentadas por la entidad recurrente, se ratifica el contenido del
proyecto de reparcelación que había sido sometido a trámite de audiencia y aprueba el Programa de Actuación
Integrada y Proyecto de Reparcelación de la Zona Urbanizable Industrial'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DE LA RIBERA,
representado por el Procurador Dña. CRISTINA LITAGO LLEDÓ y defendida por el Letrado D. TERENCIO
CARBONELL LLEDO y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el cinco de mayo de dos mil quince.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante D. Alfonso , interpone recurso contra ' Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia nº290/2010 de 1.09.2010 , inadmitiendo el recurso ( art. 69.c) de la Ley 29/1998 ) frente a resolución del Ayuntamiento de Monserrat de 24.04.2008, en virtud del cual se aprueba la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización del Sector I de suelo urbanizable industrial de la localidad de Monserrat'.
SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 17.04.2001, el Ayuntamiento de Monserrat aprobó el proyecto de reparcelación del sector I de suelo industrial. A D. Alfonso se le adjudicaron cuatro solares (nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 ), la superficie sumada de los cuatro solares era de 18.817 metros cuadrados.
2. La Administración inscribió la reparcelación en el Registro de la Propiedad en los siguientes términos: PARCELA-SOLAR ADJUDICADA NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 Total SUPERFICIE-METROS CUADRADOS, ADJUDICADA E INSCRITA 2949 5385 3655 6828 18817 SUPERFICIE FÍSICA REAL METROS CUADRADOS 2050,76 5601 3655 6803 18110,05 3. Aprobada la liquidación definitiva, el demandante se da cuenta que tiene 706,95 metros cuadrados menos e impugna la misma para que se le reduzcan las cargas en función de la superficie real que le han adjudicado.
TERCERO .- Los motivos que se adujeron en el escrito de demanda fueron: 1. Nulidad de la liquidación definitiva.
2. Se reconozca el derecho a la devolución de las cantidades en lo que exceda de la superficie real adjudicada.
La sentencia entiende que existe inadmisibilidad del art. 69.c) de la Ley 29/1998 en relación con el art.
28 porque lo que debió impugnar en su momento es la reparcelación aprobada en 2001, en modo alguno la liquidación definitiva que es una mera consecuencia, el menos en cuanto a las cargas de urbanización.
CUARTO .-Toma como referencia el demandante el art. 72.2 de la
La interpretación que hace el apelante es que se deben girar las cuotas de urbanización en función del aprovechamiento adjudicado, como quiera que el aprovechamiento se tradujera en 18110 metros cuadrados de solar en lugar de 18.817 metros cuadrados que constan en la reparcelación, procede rectificar la cuenta de liquidación.
CINCO .-El apelante acredito ante el Juzgado la base fáctica de sus afirmaciones, es decir, consta prueba en autos del Ingeniero Técnico en Topografía (Colegiado nº NUM004 ), D. Ambrosio , donde hace las oportunas mediciones y obtiene como resultado que le han adjudicado 18098 metros cuadrados (superficie total de las fincas n NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM000 ).
La Sala va a estimar el recurso y levantar la inadmisibilidad, el demandante no pide en el suplico de la demanda que le otorguen el aprovechamiento que le falta, es decir, 719 metros cuadrados de solar sino que le cobren en función del aprovechamiento real adjudicado, materia propia de la liquidación definitiva, si bien es verdad deberían coincidir.
Entrando en el fondo, dos cuestiones a tratar: 1. El problema de las superficies y el Registro de la Propiedad.
2. La liquidación definitiva de cargas.
SEXTO .- Respecto al punto primero, superficies inscritas en el Registro de la Propiedad que no se corresponden con la realidad. Se ha puesto de relieve en numerosas sentencias de esta Sala que uno de los grandes problemas que ha tenido el sistema continental de los Registros de la Propiedad ha sido que reflejaban la realidad jurídica, es decir, la existencia de la propiedad y otros derechos reales pero no daban fe o acreditaban la realidad física y económica de dicha propiedad. Este sistema lo podemos ver en nuestra propia Ley Hipotecaria, el art. 9 de la Ley Hipotecaria establece como requisito de la inscripción: '...La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren, del título...'; ahora bien, el Registro de la Propiedad no da fe de la superficie de las parcelas ni de los linderos, a diferencia de sistemas como el Suizo o Australiano, sino sólo de la discordancia del Registro y la realidad 'extrarregistral' en cuanto a derechos no situaciones de hecho; así lo establece con nitidez el art. 39 de la Ley Hipotecaria '...Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los 'derechos' inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral'. Ante los problemas que crea este sistema unido a los modernos sistemas informáticos la legislación española ha comenzado a reaccionar, la Ley 2/2011 ha modificado el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableciendo: '...Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos 'jurídicos' prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos...'.
En definitiva, al no reclamar en el presente proceso las superficies de solar que le faltan, se tratará de un problema del demandante que tendrá que rectificar el Catastro Y Registro de la Propiedad.
SEXTO .- El segundo de los problemas, una vez acreditado el error en la superficie adjudicada, el Tribunal estaría dispuesto a ordenar la rectificación y que se devolviera al demandante el exceso abonado sobre la superficie real de las parcelas. Ahora bien, la Administración afirma en la contestación a la demanda y acredita aportando la liquidación definitiva, que las cuotas que liquidaron al demandante tomaban como superficie 17.917 metros cuadrados, por tanto, no podemos estimar el recurso en cuento al fondo.
La conclusión de este proceso es extraña, no entendemos ni se ha explicado en el proceso la razón por la que teniendo derecho a 18.817 metros cuadrados le adjudican erróneamente 18098 metros cuadrados.
Tampoco entendemos que el apelante no reclamase la diferencia, ni mucho menos, si el Ayuntamiento le había adjudicado 18.817 metros cuadrados en la reparcelación luego liquida por 17917 metros cuadrados. De cualquier forma, la Sala ha respondido al planteamiento que le han hecho las partes.
SÉTIMO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por D. Alfonso contra ' Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia nº290/2010 de 1.09.2010 , inadmitiendo el recurso ( art. 69.c) de la Ley 29/1998 ) frente a resolución del Ayuntamiento de Monserrat de 24.04.2008, en virtud del cual se aprueba la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización del Sector I de suelo urbanizable industrial de la localidad de Monserrat'. SE REVOCA LA SENTENCIA EN CUANTO DECLARA LA INADMISIBILIDAD, entrando en el fondo, SE DESESTIMA EL RECURSO. Todo ello sin expresa condena en.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
