Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 446/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2019 de 20 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 446/2021

Núm. Cendoj: 47186330012021100236

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1486

Núm. Roj: STSJ CL 1486:2021

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00446/2021

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G:47186 33 3 2019 0000046

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2019 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Armando, María Milagros , Arturo

ABOGADOSANTIAGO DIEZ MARTINEZ, ,

PROCURADORD./Dª. CESAR ALONSO ZAMORANO, ,

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA Nº 446

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 20 de abril de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 46/19, en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por don Armando y doña María Milagros, en nombre propio y de su hijo Arturo ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en fecha 29 de septiembre de 2017, en reclamación de cantidad por la actuación de los Servicios Médicos en relación con el fallecimiento de su hijo Dionisio.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes, D. Armando, Dª María Milagros y D. Arturo, representados por el procurador Sr. Alonso Zamorano y defendidos por el letrado Sr. Díez Martínez.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE SANIDAD-, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.

Como codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana M.ª Martínez Olalla.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: 'estimando el Recurso, anule la resolución recurrida y condenando a la Junta de Castilla y León(SACYL),y a la Compañía de Seguros SEGURCAIXA ADESLAS S.A, de manera solidaria, se declare el derecho de nuestros representados a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados en la cuantía de 142.020,00€ más los intereses legales oportunos desde la fecha del fallecimiento, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art.20 de la Ley de Contrato de Seguro al ser codemandada la Compañía de Seguros SEGURCAIXA ADESLAS S.A, por las consecuencias de la actuación de los Servicios Médicos de la Junta de Castilla y León, debidas a una falta de asistencia médica adecuada, por hechos acaecidos todos ellos en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria a un beneficiario de la de la Seguridad Social y con expresa imposición de costas a la demandada'.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y de la aseguradora codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

3.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 7 de abril del año en curso.

Fundamentos

1. Objeto del recurso y motivos de impugnación de la parte recurrente.

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta en virtud de silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que los recurrentes presentaron en fecha 29 de septiembre de 2017. En ella solicitan una indemnización por importe de 142.020 €.

Fundan la reclamación en la mala praxis médica en el seguimiento del embarazo de doña María Milagros, en la medida en que no la informaron en el momento oportuno sobre la malformación severa del feto, lo que le hubiera permitido optar por la interrupción del embarazo y, por el contrario, el embarazo siguió y se produjo el nacimiento de Dionisio, cuya vida no era viable al presentar DIRECCION000, síndrome de DIRECCION001, falleciendo a los 10 días de su nacimiento, el NUM000 de 2017.

*Sost ienen que no han tenido acceso a las pruebas de imagen recogidas de las ecografías de la paciente, lo que ha impedido objetivar las malformaciones que se hubieran podido observar en ellas, existiendo múltiple jurisprudencia que establece que la falta de incorporación de historias clínicas no puede favorecer a la Administración.

*Sí hay fotos del recién nacido en las que se puede observar un labio leporino bilateral, que tenía que haber sido visualizado en la ecografía realizada a las 20 semanas del embarazo, si se hubiera efectuado de forma exhaustiva. La exploración realizada por el Dr. Vidal el día 28 de diciembre de 2016, no se acomodó a los protocolos ni de su centro hospitalario ni de la SEGO. Esta ecografía es la más importante a efectos de la detección de las malformaciones fetales, ya que, de detectarse, es posible ejercer la interrupción del embarazo dentro del plazo legal. Se ha probado que el Dr. Vidal disponía de un equipo de alta visibilidad y máxima tecnología y que no tuvo problema alguno de visualización y por tanto debió haber diagnosticado el labio leporino, lo que hubiera obligado a una revisión exhaustiva del feto en busca de otras malformaciones y por protocolo a practicar una técnica invasiva (amniocentesis), que hubiera permitido diagnosticar el síndrome de DIRECCION001, y se habría podido optar por la interrupción del embarazo en la semana 21/22. Tampoco se diagnosticó la micrognatia y el micropene. Por lo que entienden, apoyándose en el informe del doctor María Angeles que aportan con la demanda, que la ecografía del 2° trimestre o ecografía morfológica no se ajustó a la lex artis.

*Los estudios y estadísticas muestran que el diagnóstico del síndrome de DIRECCION001, en España, sobrepasa el 97%.

*En la exploración realizada el día 20 de marzo de 2017, semana 32, se detectaron dos anomalías: criptorquídea y ectasia moderada bilateral. Se explicó a doña María Milagros que el feto presentaba anomalías de desarrollo que tendría que ir madurando y que las anomalías se solucionarían con un tratamiento y de no ser así se le sometería a cirugía. Es decir, la expectativa que se creó en los padres en todo momento era que su hijo iba a nacer y se iba a criar como cualquier otro.

A su entender, existió una clara acción negligente o reprochable por no haber desplegado todos los conocimientos, recursos e instrumentos al alcance en el control y evolución del embarazo, habituales en la praxis médica, que hubieran evitado el daño que se ha causado.

2. Oposición de la Administración demandada.

Se opone la Letrada de la Comunidad Autónoma, en la representación que ostenta, alegando que:

*No ha habido ni manipulaciones ni borrados en la historia clínica ni en el sistema de almacenamiento del ecógrafo.

*Una mera imagen estática no es útil para valorar como se realizó la exploración ecográfica. La ecografía es una técnica dinámica en la que lo importante es lo que se ve en cada momento y lo que se visualiza se va volcando/recogiendo en el informe ecográfico. Durante la ecografía el facultativo es auxiliado por personal de enfermería que va anotando las estructuras que van visualizando y cuando se observa alguna anomalía se anota en observaciones. En el caso concreto se visualizaron todas las estructuras que vienen determinadas por los protocolos y no se advirtió ninguna anomalía en las dos primeras ecografías.

- Por lo que se refiere a la falta de detección de las malformaciones la prueba acredita que la misma es consecuencia de las limitaciones de la propia técnica y no fruto de una infracción de la lex artis. La posibilidad de detección no significa sin más que la falta de detección constituya un error médico. En este caso, el peso de la paciente y el desarrollo incompleto de la DIRECCION000 pudo dificultar la detección de la malformación del labio leporino.

*Se realizaron correctamente y conforme a protocolo los controles ecográficos determinados por SEGO y la no detección de las malformaciones de Dionisio, que fallece como consecuencia de la DIRECCION000 o síndrome de DIRECCION001, no por las malformaciones, no pueden calificarse como un error, sino consecuencia de las limitaciones de la prueba ecográfica, que constan en el consentimiento informado.

3. Oposición de la parte codemandada.

La Compañía aseguradora codemandada se opone, a su vez, a la reclamación aduciendo lo siguiente:

*La parte actora fundamenta su demanda en un informe pericial emitido por el doctor María Angeles, especialista en Ginecología, sin ninguna acreditación otorgada por la SEGO para realizar ecografías obstétricas, de alta resolución, debiendo prevalecer el informe emitido por especialista idóneo, tal y como resulta de la jurisprudencia que cita, en este caso, el de la doctora Elisenda, especialista en Ginecología, que tiene la acreditación otorgada por la SEGO de nivel de 'experto' (antiguo Nivel 4) para la realización de ecografías obstétricas.

*La SEGO recomienda realizar durante el embarazo 3 ecografías prenatales en el primer, segundo y tercer trimestre tratándose de embarazos de bajo riesgo como el presente, así como un cribado para la detección de cromosomopatías del primer trimestre. A doña María Milagros se le realizaron 4 ecografías las tres ecografías recomendadas por la SEGO correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre (3/11/2016; 18/12/2016; 20/3/2017) así como una 4ª

ecogr afía adicional el 24/3/2017 y un análisis de cribado para la detección de cromosomopatías del primer trimestre el 3/11/2016.

*El 3/11/2016 (12+2 semanas) se realizó la ecografía del primer trimestre cumpliéndose los objetivos de esta.

*El 3/11/2016 se realizó un cribado de anomalías cromosómicas utilizando marcadores ecográficos y bioquímicos, con extracción de sangre materna, siendo el resultado de bajo riesgo para DIRECCION002: DIRECCION003 y DIRECCION004: DIRECCION005 por lo que no estaba indicada ninguna prueba invasiva como la amniocentesis. la DIRECCION004 está asociada a la DIRECCION000 o síndrome de DIRECCION001 que arrojó como resultado: bajo riesgo.

*El 28/12/2016 (19+4) se realizó la segunda ecografía en la semana correcta. En el informe ecográfico consta que se visualizaron detalladamente todas las regiones anatómicas recomendadas por la SEGO, sin detectarse ninguna anomalía estructural en el feto. Expresamente se anota en el informe ecográfico que se visualizó el labio superior sin que se detectara ninguna anomalía. Se pusieron todos los medios a favor de la paciente ya que el

ecogr afista ostentaba el grado de experto (antiguo nivel 4, el más alto grado de capacitación que otorga la SEGO); utilizó un ecógrafo de alta resolución (voluson f10 de alta tecnología) y el dedicó todo el tiempo que fue preciso sin límite alguno (45 minutos-1 hora).

*Doct rinal y jurisprudencialmente, la obligación de los servicios médico sanitarios públicos es una obligación de medios, de ahí que lo único que quepa exigir de la Administración sanitaria

sea una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria. En consecuencia, no existiendo mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración.

*La paciente firmó el 3 de noviembre de 2016 (el día en el que se lleva a cabo la ecografía del primer trimestre) el consentimiento informado para la ecografía de diagnóstico prenatal, extensible al resto de ecografías en el que exponen las limitaciones derivadas de esa técnica, así como el consentimiento informado para el análisis para cribado de cromosomopatías en el primer trimestre.

*Hay dos factores que influyeron en la disminución de la tasa de detección de la DIRECCION000 que padecía el pequeño Dionisio: la obesidad de doña María Milagros y el desarrollo incompleto del síndrome de DIRECCION001.

*La falta de detección de las anomalías en el feto no puede considerarse mala praxis sino una limitación inherente a la propia técnica, pues la sensibilidad diagnostica ecográfica no permite su detección.

*La documentación que se debe conservar en la historia clínica son los informes de las ecografías y los documentos de consentimiento informado. Se recoge así en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Del mismo modo el protocolo de 2015 (actualizado en el año 2019) tampoco contempla el archivo de las imágenes, salvo en los casos en los que se detecte algún tipo de anomalías, y se recomienda, no se obliga, la disposición de alguna imagen en caso de exploraciones normales, aunque se sin olvidar que es una recomendación que también va a depender de los protocolos hospitalarios o de cada Comunidad Autónoma.

4. Principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Sin modificaciones sustanciales en lo que aquí interesa, la regulación vigente a la fecha de la reclamación es la prevista en los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del Sector Público y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Sobre este último requisito la STS de 28 de noviembre de 1998 (Rec. 2864/1994 ) razona que: 'El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño'.

5. Sobre la responsabilidad patrimonial en los supuestos de prestación sanitaria.

Tratá ndose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igual mente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

6. Sobre la prueba.

Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas,

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización

7. Desestimación del recurso.

Para resolver la controversia planteada es preciso centrar el título de imputación de la responsabilidad de la Administración.

Para ello, lo primero que debe resaltarse es que el niño falleció como consecuencia de la alteración cromosómica que padecía y que ninguna medida se hubiera podido tomar para que no la tuviera o para minorar sus efectos.

Por tanto, la relación causal imprescindible para poner afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, en este caso, se ha de entender referida a un defectuoso diagnostico ecográfico que determina la privación del derecho a decidir de los padres sobre la interrupción voluntaria del embarazo. Por tanto, lo indemnizable, en su caso, es el daño moral derivado de la privación de ese derecho.

Dice el art. 15 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, en el que se regula la interrupción del embarazo por causas médicas, que dice:

' ;Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.

b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.

c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico

No se cuestiona que la alteración cromosómica que tenía el feto podía estar incluida en los supuestos en que cabe la interrupción del embarazo al ser prácticamente incompatible con la vida del niño.

Dicho esto, lo primero que debe descartarse es que haya habido una ocultación o destrucción de parte de la historia clínica o se haya incumplido el protocolo de la SEGO sobre la conservación de las ecografías realizadas.

El jefe de la Unidad de Informática ha informado que no hay constancia de borrado de imágenes en el ecógrafo y que solo existe una imagen perteneciente a una captura de pantalla del ecógrafo donde parece que el facultativo informa de valores y mediciones propias del feto para obtener percentiles. Por otro lado, el protocolo de la SEGO no obliga, sino que recomienda, el archivo de las imágenes en los casos en que se detecte algún tipo de anomalía y en el protocolo del hospital Río Carrión, según declara, la jefa del Servicio de Obstetricia y Ginecología, se contemplan guardar alguna de las imágenes más representativas cuando no se observan anomalías en el feto y si se observan se guarda un mayor número de imágenes para poder estudiarlas después. Se ha de tener en cuenta que la ecografía es una exploración dinámica y una imagen no representa todo lo que se visiona durante la exploración, siendo los informes ecográficos a los que sustancialmente haya de atenderse, sin perjuicio de que la conservación de las imágenes sea deseable en la medida en que sea factible.

No se cuestiona por la parte recurrente que las ecografías se realizaron (4) y se informaron por el facultativo que las llevó a cabo.

Ha quedado acreditado que el ecografista que realizó las ecografías ostentaba el grado de experto (antiguo nivel 4, el más alto grado de capacitación que otorga la SEGO); y utilizó un ecógrafo de alta resolución (voluson f10 de alta tecnología), sin que haya quedado desvirtuado que no dedicase a la paciente el tiempo que fue preciso.

La paciente firmó los consentimientos informados para la ecografía de diagnóstico prenatal y para el análisis para cribado de cromosomopatías en el primer trimestre.

En el primero se dispone:

'S i bien la ecografía permite detectar anomalías morfológicas fetales, la precisión de la técnica depende de la edad gestacional (más fiable alrededor de la 20 semana), el tipo de anomalías (algunas tienen poca o nula expresividad ecográfica), de las condiciones de la gestante (obesidad, oligodramnios), que pueden dificultar la exploración y de la propia posición fetal. La sensibilidad media del diagnóstico ecográfico es del 56%, con un rango establecido entre el 18% y el 85%. En algunos casos la detección será forzosamente tardía (infecciones fetales algunas anomalías digestivas, obstrucciones urinarias o intestinales, displasias esqueléticas, etc....) dado que tales patologías se originan y/o manifiestan en una etapa más avanzada de la prestación'

La ecografía aunque orienta sobre la condición fetal, no tiene por si sola un valor absoluto para asegurar el bienestar fetal.

Así pues, se me ha informado sobre las limitaciones inherentes a la técnica ecográfica'.

Entra dentro de lo posible, y así se hace constar en el consentimiento informado, que no se detecten las anomalías del feto, lo que depende de múltiples circunstancias. Por tanto, la sensibilidad media de la ecografía no es del 100%.

Cuest iona el perito de la parte recurrente que no se apreciara en este caso el labio leporino del feto, incluso en la primera ecografía, pues, a su juicio y con arreglo a los estudios que cita, se constata hasta en un 95% de los casos.

Lo cierto es que el facultativo que realizó las ecografías del primer y segundo trimestre no lo apreció y los peritos de la codemandada, especialistas en Obstetricia y Ginecología, estiman que en ambas ecografías se cumplieron los objetivos de esas ecografías, pues se realizó una exploración detallada de todas las regiones anatómicas recomendadas, incluido el labio superior, sin encontrar ningún tipo de anomalía. Pudo coadyuvar a que no se llegara a apreciar la anomalía la situación de obesidad de la madre, que dificulta la calidad de la imagen, y el hecho de que el feto no presentaba todos anomalías asociadas al síndrome de DIRECCION001.

En conclusión, con independencia que, de acuerdo con unos u otros estudios, el porcentaje de supuestos en que se objetiva un labio leporino en la ecografía del segundo trimestre que alerte de la posible existencia de más malformaciones y posibilite que se realicen otras pruebas para descartar la existencia de otras malformaciones más graves sea mayor o menor, lo cierto es que en este caso, no se detectó y que, más allá de la afirmación del perito de la parte recurrente de que es observable en el 95% de los casos, en el consentimiento informado firmado por la paciente ya se advierte que no se garantiza la sensibilidad media del diagnóstico en el 100% y los demás peritos que han informado corroboran que múltiples circunstancias pueden determinar que no se aprecie la anomalía y, por el contrario, consta el informe del facultativo que realizó la ecografía, del que resulta el cumplimiento de los requisitos exigidos para ella.

Por tanto, la Administración cumplió con lo que le es exigible, aportando los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, por lo que, no existiendo una mala praxis médica, no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico.

Se desestima, por tanto, el recurso.

8. Costas.

Aunqu e se desestima el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, dadas las dudas de hecho planteadas y el esfuerzo probatorio de las partes ( art. 139.1 de la LJCA).

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Armando y doña María Milagros, en nombre propio y de su hijo Arturo, sin costas.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0046 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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