Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 447/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 408/2004 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 447/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100441


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00447/2007

SENTENCIA nº 447

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

__________________________________________

En Madrid, a treinta de abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso-Administrativo nº 408/2004, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Caro Romero, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la resolución de fecha 5 de julio de 2004 dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra anterior resolución de 13 de junio de 2003 de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, por la que se deniega la subrogación pretendida respecto a la vivienda sita en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , Grupo DIRECCION001 .

Siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos, y se acuerde la subrogación mortis-causa en la posición de su difunta madre, respecto al piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de Madrid.

Al propio tiempo solicitó la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, formándose pieza separada que tramitada en forma legal se resolvió por Auto de 17 de mayo de 2004 , por el que se acordó denegar la suspensión solicitada.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, y si evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día seis de marzo de dos mil siete , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha 5 de julio de 2004 dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra anterior resolución de 13 de junio de 2003 de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, por la que se deniega la subrogación pretendida respecto a la vivienda sita en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , Grupo DIRECCION001 .

Pretende la recurrente la nulidad de la expresada resolución, por estimar que es contraria a Derecho, aduciendo, en apoyo de su pretensión, y en esencia, las siguientes alegaciones:

la vivienda de autos, fue adjudicada a su padre, D. Narciso , con fecha 1 de noviembre de 1965, por la denominada Obra Sindical del Hogar, en régimen de acceso diferido a la propiedad, y aquél falleció el 27 de julio de 1999, habiéndose autorizado con fecha 22 de octubre de 1999 la subrogación mortis-causa de su viuda, Dña. Antonia , madre del recurrente quien falleció con fecha 22 de abril de 2000;

desde el año 1997, sus padres comenzaron a padecer enfermedades graves que precisaron tratamientos médicos continuados y ayuda de terceras personas, motivo por el cual se trasladó a vivir con sus padres desde enero de 1998, haciéndose cargo del pago de todos los gastos y suministros de la vivienda, según documentación aportada junto con el escrito del Recurso de Alzada numerados del 6 al 15. Asimismo, aportó declaración jurada de diversos vecinos de la finca, realizada ante Notario, según documentos nº 16 a 22, y escrito de declaración jurada de su compañera sentimental e hijo con los que convive sin pagar éstos renta o merced;

con fecha 13 de agosto de 2002, como único heredero de sus padres, solicitó el cambio de titularidad por fallecimiento de su madre, siendo informado que, en su caso, lo que procedía era la subrogación mortis-causa si cumplía los requisitos del art. 16 de la L.A.U . y no acreditando la convivencia le fue denegada;

junto al Recurso de Alzada, aportó toda clase de pruebas que acreditan la realidad de la ocupación de la vivienda desde el año 1998, sin que por los problemas de enfermedad de sus padres, según acredita, no se preocupara de empadronarse hasta el 16 de julio de 2003, pero este documento no es el único que debe valorarse ante la abundante documental aportada para acreditar la convivencia requerida.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid interesó la desestimación del presente recurso, argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó a la legalidad.

SEGUNDO.- La vivienda objeto del presente recurso forma parte del patrimonio público destinado a la promoción pública y adjudicación de viviendas y equipamientos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, del que resulta competente en la actualidad y desde el Real Decreto 115/1984, de 6 de junio , sobre traspaso de funciones y servicios en materia de viviendas, la referida Comunidad.

Este tipo de contratos, inicialmente, estaban regulados en la Ley de 15 de julio de 1954 , y su Reglamento de 24 de junio de 1955 , normativa entonces vigente, en el Real Decreto 2114/1968, de 24 de julio , por el que se aprobó el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, en el Texto Refundido de 12 de noviembre de 1976 y en el Decreto 3148/1978 .

En el ámbito de la CAM, la regulación más reciente está integrada por el Decreto 100/1986, de 22 de octubre, de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la CAM, por el que se regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública, posteriormente modificado por Decreto 44/1990, de 17 de mayo , por el Decreto 23/1987, de 26 de marzo , derogado por el Decreto 5/1994, de 20 de enero , sobre adjudicación de viviendas de titularidad pública en la Comunidad de Madrid, derogado, a su vez, por el actualmente vigente Decreto 1/1998, de 20 de febrero .

La aplicabilidad de los preceptos de la L.A.U. a este tipo de arrendamientos resulta, tanto de lo establecido en su Disposición Transitoria A) 1ª .a, en la que se prevé su aplicación no sólo a los contratos que se celebren a partir de su vigencia, sino también a los que en dicho momento se hallasen en vigor, como de la Disposición Adicional y Transitoria Tercera del Reglamento de V.P.O ., aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio , y normas posteriores.

De manera que es de aplicación al caso de autos, en el tema de la subrogación, lo dispuesto en el art. 58 de la L.A.U., Texto Refundido de 1964 , que disponía: "1.- Al fallecimiento del inquilino titular del contrato de arrendamiento, su cónyuge, descendientes, con preferencia los hijos varones menores de edad, las hijas solteras y los mayores impedidos físicamente, hijos adoptivos que hubieran sido adoptados antes de cumplir los 18 años, ascendientes y hermanos, con preferencia las hermanas solteras, tanto en el parentesco legítimo como en el natural, que con aquél hubiesen convivido habitualmente en la vivienda con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendamiento".

TERCERO- Desde las precedentes consideraciones legales y con carácter general el art. 15 de la Ley 17/1987, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local "toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del Municipio en el que resida habitualmente", añadiendo el art. 16 del mismo texto legal que los datos del padrón municipal "constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos", por tanto, goza de un valor probatorio de especial consistencia.

No obstante, es reiterada doctrina jurisprudencial que para acreditar la convivencia es necesario atender a la totalidad de los elementos probatorios existentes (STS 11 de marzo de 2000 ). La propia naturaleza de la situación jurídica cuestionada exige una adecuada ponderación de los efectos de los otros medios de prueba que puedan ser aportados por las partes interesadas. El interés de dictar una resolución basada en hechos ha obligado a la Administración a concretar la prueba de residencia en un domicilio determinado en el padrón municipal, documento público con efectos respecto de terceros, emitido por funcionario imparcial, y a concederle mayor valor que las testificales y documentales que haya aportado la actora; pruebas que serían preparadas a instancia de la parte.

Sentado lo anterior, del contenido del expediente administrativo ratificado en esta vía jurisdiccional, y de la documental aportada, no resulta acreditado que el recurrente residiera en la vivienda de autos, como domicilio habitual los dos años anteriores al fallecimiento de su madre, ocurrido el 22 de abril de 2000; la alegada convivencia con su madre desde el 22 de abril de 1998 no resulta acreditada con la documental aportada, toda vez que es de fechas posteriores, pues los recibos del IVIMA cargados en la c/c de Caja Madrid, son de fechas 1999, 2001, 2002; el recibo de Luz de Iberdrola es de 2003; y sólo dos recibos de pinturas en general (documento nº 6) y de encargo de tarjetas de visitas a nombre del recurrente (documento nº 7), aparece la fecha enero-febrero de 1998; pero estas facturas, frente a la documental privada anterior y al dato del empadronamiento en la vivienda de autos producido el 16 de julio de 2003 (documento nº 22), se contradicen con lo alegado por el recurrente.

Sobre el valor de las declaraciones de los testigos, el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "Los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, así como las circunstancias que en ellos concurran". Así las cosas, tanto esta declaración, como la prestada por otros vecinos de la misma casa, carecen de la necesaria fuerza probatoria para desvirtuar los datos constatados en los documentos públicos y privados aportados que no demuestran el requisito de la convivencia con la titular fallecida, los dos años anteriores.

Por lo expuesto, resulta procedente concluir en una solución desestimatoria de las alegaciones de la parte recurrente y, con ello, del presente recurso.

CUARTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de julio de 1998 , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo número 408/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar , contra la resolución de fecha 5 de julio de 2004 dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra anterior resolución de 13 de junio de 2003 de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, por la que se deniega la subrogación pretendida respecto a la vivienda sita en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , Grupo DIRECCION001 ; y que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico; sin efectuar imposición de costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución no es firme, y frente a la misma cabe interponer Recurso de Casación, que deberá prepararse en este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por la Magistrada Ponente Iltma. Sra. Dña. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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