Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 447/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 554/2010 de 19 de Abril de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 447/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013100460


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 554/2010

Partes: Julia C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 447

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 554/2010, interpuesto por Dña. Julia , representado por la Procuradora Dña. LAURA ESPADA LOSADA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dña. Laura Espada Losada, actuando en nombre y representación de Dña. Julia , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 15 de septiembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta a su vez por la aquí recurrente contra la resolución de la Delegada en Lleida de la Dirección General de Tributos de la Generalitat de Catalunya, de fecha 3 de junio de 2005, por la que se desestima su solicitud de devolución de ingresos indebidos como consecuencia de no haber declarado exento el valor de unas participaciones sociales de Beguipark Lleida, S.L. en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia que declare el derecho de la recurrente: a) a declarar exentas de tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio las participaciones de la empresa Beguipark Lleida, S.L. de las que es titular, y b) a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y relativas al Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, por importe de 4.577,47 €, más los intereses legales que correspondan de acuerdo con el art. 2 del Real decreto 1163/1990, de 21 de diciembre , y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La solicitud de la que trae causa la presente litis se fundamentaba en que la aquí recurrente había presentado en plazo las autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001 incluyendo en la base imponible el valor de las participaciones sociales de Beguipark Lleida, S.L., de la que era socia, las cuales estaban exentas de tributación ya que cumplían los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley del Impuestos , en concreto:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. El objeto social de Beguipark Lleida, S.L. es 'la explotación y compraventa de aparcamientos de vehículos y garajes, así como toda clase de fincas rústicas y urbanas, por cuenta propia y de terceros y bajo cualquier forma contractual de la admitidas en derecho'.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, como en el caso, solo cumpla el requisito exigido en el artículo 75, apartado 1, letra b) de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, apartado que establece como requisitos:

i) No ser una empresa de mera tenencia de bienes. Extremo acreditado en el punto anterior.

ii) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive. Las socios de la entidad son Dña. Julia y sus hijos Amelia , Eloy , Justino y Severiano , que representan el 100% de participaciones.

iii) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios. La sociedad tiene cuatro socios.

c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, o familiares hasta segundo grado. La participación individual de Dña. Julia es superior al 15 por 100, superando también el 20 por 100 conjuntamente con sus hijos.

d) Que el sujeto pasivo tenga funciones de dirección en la entidad, percibiendo una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal y cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. El requisito se cumple en la persona de Dña. Amelia , que forma parte del grupo familiar y la retribución percibida supera el 50% de la totalidad de los rendimientos obtenidos.

La Oficina gestora desestimó la solicitud con base en que para disfrutar del beneficio fiscal previsto en el art. 4.8.2 de la Ley 19/1991 es necesario cumplir todos y cada uno de los requisitos previstos en dicho precepto y en el caso la instante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), b) y d).

Tras reseñar el contenido del apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio en la redacción dada por la Ley 41/1998, y el artículo 75 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, la ratio decidendi de la resolución desestimatoria del TEARC se contiene en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la resolución impugnada, del siguiente tenor:

«5)- Según la normativa para que un contribuyente se pudiese acoger a la exención prevista en el art. 4.8 de la Ley 19/91 del Impuesto sobre el Patrimonio , éste tenía que cumplir determinados requisitos:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades .

c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, o familiares hasta segundo grado.

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

En este supuesto, la gestora considera que no se cumplían los relativos a los apartados a), b) y d) al interpretar que se trataba de una sociedad de mera tenencia de bienes, de las previstas en el art. 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , ya que, comprobó que mas del 50% de su activo estaba representado por inmovilizado material y la contribuyente no había acreditado que el mismo estuviese afecto a una actividad económica, circunstancia que tampoco ha acreditado en esta Instancia.

A este respecto hay que señalar que, dado que la actividad que desarrollaba la sociedad, según manifestación de la reclamante, consistía en el arrendamiento y la compraventa de bienes inmuebles, para que dicha actividad se pudiese calificar como actividad económica, tenía que cumplir los requisitos establecidos en el art. 25.2 de la Ley 40/1998 del IRPF y que consistían en:

'a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.'

Y en este caso, la interesada no acreditó que se cumpliesen dichos requisitos, ni ante la gestora ni ante esta Instancia.

Por último, ni en el expediente ni en la documentación aportada por la reclamante, ésta tampoco ha acreditado que se cumpliese el apartado d) del art. 4.8 de la Ley 19/91 del Impuesto sobre el Patrimonio .

6)- En resumen, dado que era la propia contribuyente la que tenía que haber aportado la documentación que acreditase que se cumplían los requisitos para poder gozar de la exención prevista por la normativa, tal como se ha dicho, pues, por un lado, la contribuyente conocía los motivos por los cuales la gestora había desestimado su pretensión y por otro lado, se trataba de una documentación que, o bien obraba en su poder, o la podía obtener fácilmente. Y no habiendo aportado la documentación que acreditase que se podía acoger a la citada exención, este Tribunal debe desestimar la presente reclamación y confirmar el acto impugnado».

SEGUNDO:En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente vienen a insistir fundamentalmente en lo ya aducido en su solicitud y en la vía previa; sostiene en cuanto al requisito previsto en el párrafo del art. 4.8,dos LIP que acompaña a la demanda copia de los certificados de ingresos a cuenta y retenciones de los ejercicios 1998 a 2001 emitidas por la sociedad y copia de las declaraciones del IRPF de dichos ejercicios de Dña. Amelia , persona en quien alega se cumple el requisitos controvertido, que afirma ya se aportaron a la Oficina gestora junto a la solicitud y después al TEARC en la reclamación económico-administrativa (aunque no obran en el expediente remitido a la Sala), y, frente a los razonamientos del acto impugnado del TEARC alega que la resolución parte de dos premisas erróneas, ya que 1) Beguipark Lleida, S.L. no es una sociedad de mera tenencia de bienes, pues su objeto social es la compraventa y explotación de aparcamientos de vehículos y parkings (acompaña nota del Registro Mercantil de Lleida) y la sociedad se encuentra dada de alta desde su constitución en el epígrafe 751.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas (se acompaña recibo del IAE y, en fase de prueba interesa documental consistente en que por la AEAT se aporte el modelo 01 acreditativo de las actividades dadas de alta de la mercantil), y 2) el objeto social de la sociedad no es el arrendamiento y compraventa de fincas urbanas, sino la explotación de fincas urbanas destinadas al aparcamiento y parking.

De adverso, el Abogado del Estado defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada con similar argumentación a la motivación del acto recurrido, en resumen, que corresponde a la aquí recurrente la carga de acreditar que cumple los requisitos para acogerse a la exención ( arts. 114 LGT/1963 y 105 LGT/2003 e interpretación jurisprudencial); que la documental aportada (nota informativa del Registro Mercantil y recibo del IAE del año 2002) no hace prueba suficiente de que la entidad no tiene como objeto principal la gestión de un patrimonial mobiliario o inmobiliario, puesto que resulta del expediente que más del 50% del activo de la sociedad está representado por inmovilizado material y tales documentos no prueban que estuviera afecto a una actividad empresarial o profesional, teniendo en cuenta además que entre los cometidos señalados en el objeto social se encuentra la 'explotación y compraventa... de toda clase de fincas rústicas y urbanas' y que para que dicha actividad pueda calificarse de actividad económica es preciso que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 25.2 de la Ley 40/1998 del IRPF relativos a la existencia de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión y para la ordenación de la actividad se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, extremos no acreditados por la recurrente, por lo que no se acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras a) y b) del art. 4.8 LIP, y, en cuanto al requisito previsto en la letra d), la documental aportada solo prueba que Dña. Amelia percibe de la sociedad ciertas retribuciones dinerarias, pero no el concepto en que se perciben y si son consecuencia del ejercicio de funciones de dirección de la entidad, máxime cuando en la declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 a 2001 consta en el aprtado 'Relación de Administradores únicamente Dña. Julia y no fue hasta el 11 de junio de 2003 que Dña. Amelia fue nombrada administradora única, por lo que tampoco se acredita dicho requisito.

En fase de conclusiones, la parte actora alega que a pesar de los documentos aportados, la parte demandada considera que los mismos no acreditan el cumplimiento de los requisitos de la exención, pero que de la documental practicada en fase de prueba, consistente en el certificado emitido por la AEAT en el que consta que la mercantil Beguipark Lleida, S.L. se encuentra dada de alta en el epígrafe de actividad empresarial 7512 de guarda y custodia de vehículos 'parking', ha quedado acreditado que el valor de las participaciones declaradas se encuentra exento de tributación.

Por su parte, el Abogado del Estado alega que la prueba practicada no altera lo alegado en el escrito de contestación, a cuyos hechos, fundamentos de derecho y consideraciones se remite.

TERCERO: La exención controvertida fue introducida en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, con la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, de aplicación a partir del 1 de enero de 1994, que introdujo un apartado Octavo en el artículo 4 de la Ley del Impuesto de Patrimonio regulador de los bienes y derechos exentos a efectos de dicho impuesto.

La redacción de este precepto fue modificada en varias ocasiones, siendo la que afecta al caso la del apartado 8 introducida por la Ley 66/1997, que trascribe la resolución del TEARC impugnada.

En el presente caso, el cumplimiento del requisito contemplado en la letra c del número 2 del citado apartado 8º no es motivo de litigio, siendo controvertido el cumplimiento de los otros tres requisitos de ese número.

La variación del alcance y requisitos establecidos para la exención por las Leyes de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1995, 1997 y 1998, así como la reforma de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, determinaron el Real Decreto 2481/1994, de 23 de diciembre, aplicable al ejercicio 1998, quedara desfasado, por lo que se promulgó el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, para adecuar la norma reglamentaria a las novedades legales antes citadas.

El artículo 5 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre , por el que se determina los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones de entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, que entró en vigor el día 7 de noviembre de 1999, en su redacción original, disponía:

«Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

a)Que la entidad realice de manera efectiva una actividad económica y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario, si disponiendo directamente al menos del 5 por 100 de los derechos de voto en dichas entidades, dirige y gestiona el conjunto de las actividades económicas de éstas mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o concurra, en las mismas, alguno de los supuestos previstos en los párrafos a ) y c) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

b)Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , salvo que se trate del recogido en el párrafo b) del apartado 1 de dicho artículo o que resulte de aplicación lo previsto en el último inciso del párrafo a) anterior.

c)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computada de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto.

Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere el párrafo c) de este apartado, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

En ningún caso será de aplicación esta exención a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

2.Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades.

A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades».

Para salvar la posible contradicción entre el desarrollo reglamentario y la Ley, el artículo único del Real Decreto 25/2000, de 14 de enero, modificación el artículo 5, del Real Decreto 1704/1999 , quedando redactados los párrafos a) y b) del apartado 1 de la forma siguiente:

«a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

b)Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , salvo que se trate del recogido en el párrafo b) del apartado 1 de dicho artículo».

CUARTO:En el presente caso, el cumplimiento del requisito contemplado en la letra c del número 2 del citado apartado 8º del art. 4 de la Ley del Impuesto no es motivo de litigio, siendo controvertido el cumplimiento de los otros tres requisitos de ese número.

Planteado el debate dialéctico en los términos antes expuestos, conviene resaltar que la recurrente no discute que, como considera el acto impugnado del TEARC, le corresponde acreditar que cumple todos los requisitos que establece la normativa para acogerse a la exención, como por ser quien pretende la rectificación de sus autoliquidaciones y, además, acreditada la realización del hecho imponible, para disfrutar de una exención.

El art. 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , ya disponía:

«Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria».

En similares términos e idéntico sentido se pronuncia, el art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003 , General Tributaria.

Con ello, se trata de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba, proclamados reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensión ( STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 ) y recogidos actualmente en el art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyas reglas esenciales son las tres siguientes:

«1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior».

De este precepto se desprende que las normas sobre la carga de la prueba están destinadas a solucionar la 'consideración como dudosos de unos hechos relevantes para la decisión' en relación con la carga de probar los 'hechos que permanezcan inciertos'. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'.

La exigencia a cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, puede verse matizada, e incluso a alterada, aplicando criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria, regla ésta que permite desplazar la carga procesal a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas. Así, la STS de 11 de junio de 1998 , ha señalado que 'en caso como el presente (...) la regla general de que los hechos constitutivos del derecho que se pretende obtener corresponde acreditarlos al accionante (el obligado tributario) y los impeditivos y extintivos al demandado (Administración exaccionante) sufre una obligada alteración o modulación - a pesar de la presunción de legalidad de los actos administrativos de liquidación-, consistente en que la carga de la prueba debe asumirla, entonces, aquel a quien, precisamente, por las circunstancias concurrentes, le sea ' más fácil' (principio de mayor facilidad) demostrar los presupuestos de los pretendido o de lo que es objeto de controversia, pudiendo perjudicar, incluso, la falta, la oscuridad o la incomplitud de la prueba, a quien, encontrándose posibilitado de haber desarrollado una determinada actividad probatoria, no ha realizado o la ha llevado a cabo de un modo conveniente a sus intereses'.

Por otro lado, debe de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 106.1 de la misma LGT , 'En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa' (en el mismo sentido el artículo 115 LGT/1963 ).

El apartado 4 del art. 108 de la propia Ley 58/2003 dispone que «Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario».

La jurisprudencia dictada en orden a la valoración de la prueba contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997 y 9 de febrero de 1999 , tiene declarado que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

QUINTO: Expuesto lo anterior, podemos ya anunciar que el recurso no puede prosperar, pues correspondiendo a la parte actora la carga de probar los elementos fácticos que determinan la rectificación y exención pretendida, esto es, el encontrarse en el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos pretende le sean de aplicación, la actividad desplegada por la parte actora es insuficiente, no desvirtuando, a juicio de la Sala, los razonamientos del acto impugnado, que compartimos.

En cuanto a los dos primeros requisitos, alega la actora que el objeto social de Beguipark Lleida, S.L. no es el arrendamiento y compraventa de fincas urbanas, sino la compraventa y explotación de aparcamientos de vehículos y parkings, estando dada de alta desde su constitución en el epígrafe 751.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, «Guarda y custodia de vehículos 'parking'», lo que, en definitiva acreditaria el cumplimiento de los requisitos de los tan citados párrafos a ) y b) de art. 4.8.Dos LIP.

Sin embargo, a la vista del expediente administrativo observamos que la Oficina gestora requirió a la instante la escritura de constitución de la sociedad (folio 67), que fue aportada por la recurrente, pero -significativamente- sin inclusión de los cinco folios que se detallan en la escritura, incorporados a la matriz para reproducir en sus copias, en que se contenían los estatutos de la sociedad y en los que debía constar el objeto social, que no aparece en la copia parcial aportada. La información del Registro Mercantil se refiere al año 2010, por lo que la recurrente no acredita fehacientemente el objeto social de Beguipark Lleida en los ejercicios controvertidos. No obstante, aún admitiendo que el objeto social fuera el mismo desde la constitución, el que manifestaba ya la recurrente en su solicitud ante la Administración autonómica y resulta de dicha información registral del año 2010, basta la simple lectura para advertir que el mismo no se ciñe exclusivamente a la explotación y compraventa de aparcamientos de vehículos y parkings, pues como alega el Abogado del Estado comprende tanto 'la explotación y compraventa de aparcamientos de vehículos y garajes', como de 'toda clase de fincas rústicas y urbanas, por cuenta propia y de terceros y bajo cualquier forma contractual de la admitidas en derecho'. La propia recurrente manifiesta en la demanda que el objeto social es 'la compraventa y explotación de aparcamientos de vehículos y parkings' y 'la explotación de fincas urbanas destinadas al aparcamiento y parking', objetos que pueden suponer la realización de actividades distintas.

Quizás por la claridad de que el objeto social de la Beguipark Lleida, S.L. comprende la explotación y compraventa de toda clase de fincas rústicas y urbanas, por cuenta propia y bajo cualquier forma contractual de la admitidas en derecho, en fase de conclusiones la recurrente ya no se ha referido al objeto social y ha centrado sus conclusiones en el valor probatorio de la certificación recabada de la AEAT, de la que resulta que Beguipark Lleida, S.L. se encuentra dada de alta en el I.A.E. en el epígrafe 7512, de guarda y custodia de vehículos 'parking', desde el 15 de noviembre de 1993 hasta año 2011 en que se emite.

En las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, dicha sociedad consignó como C.N.A.E. el 70, correspondiente a Actividades Inmobiliarias.

Sin embargo, teniendo en cuenta lo anterior y las circunstancias demás circunstancias expuestas en el acto originariamente impugnado, la Sala estima que la expresada documental resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento de los dos primeros requisitos controvertidos. La parte hubiera podido fácilmente acreditar mediante contratos y demás documentación comercial la actividad que desarrollaba y de la que obtenía sus ingresos e identificar justificadamente de los bienes afectos a la actividad empresarial desarrollada y su valor, o por supuesto haber propuesto una prueba pericial, que hubiera podido esclarecer los hechos que se presentan como dudosos, máxime cuando el objeto social comprende el arrendamiento y compraventa de inmuebles y nada ha hecho para acreditar que en el desarrollo de la actividad contara, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y para la ordenación de aquélla se utilizara, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

SEXTO:Lo expuesto bastaría para desestimar el recurso, pues ya no se cumplirían la totalidad de requisitos establecidos en los párrafos del art. 4.8.Dos LIP para el disfrute de la exención. Sin embargo, a fin de agotar el debate dialéctico conviene considerar que tampoco se ha acreditado el cumplimiento del requisito previsto en la letra d).

La parte recurrente no ha sostenido que la exigencia legal se cumpla en la persona de Dña. Julia , sino en la de su hija Dña. Amelia , pero como bien alega el Abogado del Estado, la documental aportada no lo prueba suficientemente, sin que en fase de conclusiones la recurrente haya efectuado manifestación alguna para desvirtuar lo alegado en el escrito de contestación a la demanda al respecto. En efecto, la recurrente no ha aportado el contrato que unía a aquella y a la sociedad para acreditar que Dña. Amelia ejercía funciones de dirección en los periodos controvertidos, ni ha mencionado en momento alguno su existencia. Respecto de tales ejercicios, tampoco ha relatado, ni acreditado, ningún nombramiento de Dña. Amelia para cargos tales como Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, que implicaran una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. De la escritura de 3 de julio de 2003 resulta que Dña. Amelia fue nombrada administradora única de la sociedad por acuerdo de junio de 2003, esto es, con posterioridad a los periodos a que se refiere la controversia. En la escritura de constitución de la sociedad, de 20 de septiembre de 1993, se le adjudica el cargo de vocal del Consejo de Administración, pero resulta insuficiente a los fines pretendidos, pues el nombramiento lo era por el plazo de cinco años y en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001 se consigna únicamente a Dña. Julia en el apartado correspondiente a personas que ostentan cargos de consejero, gestor, director, administrador general y otros análogos que supongan la dirección, administración o control de la entidad.

SÉPTIMO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 554/2010, promovido por Dña. Julia contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de septiembre de 2009, de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.