Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 447/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 437/2020 de 19 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 447/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100445

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12345

Núm. Roj: STSJ M 12345:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0008731

Procedimiento Ordinario 437/2020

Demandante:D. Faustino

PROCURADOR D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 447/22

RECURSO NÚM.: 437/2020

PROCURADOR D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 437/2020 interpuesto por D. Faustino, representado por el Procurador D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Siguió el procedimiento por sus trámites, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 18 de octubre de 2022, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, formulado contra liquidación provisional NUM001, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, por importe de 12.948,99 €.

El TEAR confirma la actuación administrativa al considerar que no se ha acreditado la concurrencia de todos los requisitos legalmente exigidos para la aplicación del artículo 7.p) de la Ley del IRPF) porque no se ha justificado que los trabajos realizados para las empresas del grupo que residen en el extranjero le han reportado un beneficio o ventaja a tales entidades ubicadas fuera de España.

SEGUNDO.-El actor señala que en tiempo y forma presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2014 y en ella procedió a aplicar la exención por trabajos realizados en el extranjero, regulada en el artículo 7 p) LIRPF. Por ello se declaraba la exención de 25.692,37 €, que originó una devolución de ingresos indebidos por importe de 12.476,69 €, como consecuencia de los 46 días que el trabajador estuvo desplazado en el extranjero.

La administración no ha puesto en duda los desplazamientos realizados al extranjero y que los mismos hayan sido como consecuencia de su relación laboral.

Señala que presentó un documento, de fecha 20 de noviembre de 2015, dónde se hacía constar la relación laboral del contribuyente con la compañía, la existencia de los trabajos realizados fuera de España para empresas no residentes, las fechas de los desplazamientos y el cómputo de días, los países de desplazamiento, las empresas destinatarios de los servicios prestados y la descripción del trabajo realizado.

También presentó un documento, de fecha 13 de junio de 2016, realizado por él mismo, en el que se detallan los trabajos desarrollados en dichos desplazamientos, en el ejercicio 2014. También ha aportado contrato de trabajo donde su posición queda definida como 'Director, Key Account-Strategic Accounts'.

Y aportó también un certificado, de fecha 1 de abril de 2016, en el que se certificaban los centros de trabajo en que se desarrollaron los trabajos, así como la descripción de los trabajos que se realizaban a las empresas del grupo y se indicaba que estos eran ordenados por la matriz.

De ahí que entienda que acreditado absolutamente el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para la aplicación de la exención del artículo 7 p) LIRPF, ya que los trabajos fueron ordenados por la matriz del grupo y se realizaban a otras filiales y consistieron en análisis de negocio y definición de estrategias y acciones comerciales. Indica diferentes Sentencias en relación a esta materia.

En el certificado de 10 de febrero de 2017 se hace expresa mención a que el trabajador presta servicios de planificación, dirección y supervisión comercial, inherentes al puesto de trabajo, tal como se recoge en el contrato y descripción del puesto de trabajo

Por otra parte indica que el certificado de puesto de trabajo detalla sus responsabilidades en inglés y lo traduce el mismo en la demanda.

Señala que nos encontramos ante una exención de redacción escueta a la que el propio Tribunal Supremo se ha referido impidiendo la exigencia de requisitos no exigidos por la norma y cuyo ejercicio viene supeditado a la actuación probatoria de un tercero lo que la hace depender de valoraciones subjetivas.

Concluye, por ello, que ha sido certificada y probada la realización de desplazamiento al extranjero en el marco de una relación laboral, habiendo sido certificada y probada en la realización de trabajos de asistencia y estrategia comercial en favor de empresas del grupo, habiendo sido certificada la refacturación de costes a nivel de grupo y no existiendo ninguna manifestación en contra de la veracidad de dichas certificaciones, por lo que no puede negarse al contribuyente la exención pretendida en base a la ausencia de pruebas o documentos no aportados.

Por otra parte, señala que deben computarse la totalidad de los días certificados por la compañía y justificados por el contribuyente, incluyendo en ello los días de tránsito, es decir los días en que se ha desplazado al extranjero para realizar los trabajos.

Solicita, en consecuencia, que se declare nulo el acuerdo impugnado y la procedencia de la aplicación de la exención pretendida.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, defiende la conformidad a derecho de la resolución del TEAR recurrida e indica que, de la prueba aportada por el recurrente, no puede desprenderse que realizara trabajos que aportaran un valor añadido a las empresas del grupo. En este sentido analiza la prueba practicada por el recurrente, tal como lo hizo el TEAR y destaca que se ha portado documentación en inglés sin haber sido traducida al castellano.

Por eso entiende que, al no haberse acreditado que se cumplían los requisitos para aplicar la exención pretendida y en concreto que los trabajos realizados en el extranjero suponían una ventaja para la entidad no residente, entiende que no puede ser de aplicación la exención contenida en el artículo 7 p) LIRPF.

Solicita en consecuencia la desestimación del recurso.

CUARTO.-El acuerdo de liquidación provisional girado al actor indica las razones de la regularización efectuada en el siguiente sentido:

'Por tanto, para aplicar la exención del artículo 7p de la Ley 35/2006 , es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero para la empresa o entidad no residente en España y que esos trabajos son los que realmente motivan los desplazamientos.

Por consiguiente, cualquier desplazamiento al extranjero por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas del grupo que sean residentes en el extranjero no está acogido a la exención contemplada en el artículo 7p de la Ley del I.R.P.F., sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero para la empresa no residente.

Igualmente, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, no resultará de aplicación la exención a todos aquellos supuestos en los que el trabajo se preste esencialmente desde España, sin perjuicio de que a través de los desplazamientos tuviera lugar su concreción o ultimación.

Por lo que el desplazamiento y estancia en el extranjero deberá quedar acreditado, mediante justificantes (facturas) de viajes, hoteles, apartamentos, u otros justificantes, concretando dónde se ubica el centro de trabajo y aportando al efecto los medios de prueba que se consideren oportunos.

También deben constar los contratos con la empresa o entidad no residente que regulan la prestación de los trabajos acordados.

También debe constar el contrato de trabajo y, en su caso, contrato de movilidad o documento similar, existente entre el trabajador y la entidad empleadora del mismo o aquella en la que preste sus servicios y que permitan concretar su participación o funciones en la prestación de servicios fuera de España.

- A la hora de cuantificar la parte de los rendimientos del trabajo que están exentos únicamente deben tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero para efectuar la prestación de servicios, por lo que no se incluirán los días de ida y vuelta utilizados en el desplazamiento, salvo que se evidencie que en esos días se ha trabajado efectivamente en el centro de trabajo del extranjero.

Del día correspondiente al viaje de ida al extranjero no se puede considerar ni la hora de embarque desde España, ni la hora de llegada al país de destino, sino que se debe considerar la hora de llegada al centro de trabajo en la localidad donde estará su centro de trabajo en el extranjero.

Como justificante de la realidad del desplazamiento del VIAJE de IDA al extranjero debe constar:

1. El billete de dicho viaje.

2. La hora de embarque y salida.

3. La hora de llegada al extranjero.

4. El lugar y localidad de llegada al extranjero.

5. El lugar y localidad donde estará ubicado su centro de trabajo en el extranjero.

6. Justificante del desplazamiento desde el lugar y localidad de llegada al extranjero hasta el lugar y localidad donde estará su centro de trabajo en el extranjero.

Del día correspondiente al viaje de regreso desde el extranjero no se puede considerar la hora de embarque hacia España, sino la hora de salida desde la localidad donde estuvo su centro de trabajo en el extranjero.

En el VIAJE de REGRESO a España debe constar:

1. El billete de dicho viaje.

2. La hora de embarque y salida desde el extranjero.

3. El justificante del desplazamiento desde la localidad donde estuvo su centro de trabajo en el extranjero hasta la localidad desde la que partió de regreso a España.

- En el supuesto de Entidades Vinculadas, el servicio intragrupo se considera que se ha prestado cuando la actividad conlleva un interés económico o comercial para un miembro del grupo que refuerza de este modo su posición comercial o, dicho de otro modo, tal y como precisa la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V0501-11, si, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Las funciones de usted en los viajes al extranjero a las filiales del grupo fueron los siguientes: 1. Viaje a Méjico: 7 días de duración. El trabajo realizado fue Análisis y preparación de la estrategia de comercialización para 2014 en la región de Sudamérica.

2. Viaje a Reino Unido: 2 días de duración. El trabajo realizado fue Análisis del negocio en Reino Unido y definición de acciones comerciales para 2014.

1. Viaje a Argentina: 5 días de duración. El trabajo realizado fue Presentación y promoción de soluciones y producciones durante un congreso de Telecomunicaciones para Sudamérica.

2. Viaje a Alemania: días de duración. El trabajo realizado fue Análisis del negocio en Alemania y definición de acciones comerciales para 2014.

3. Viaje a Reino Unido: 2 días de duración. El trabajo realizado fue Análisis del negocio en Reino Unido y definición de acciones comerciales para 2014.

4. Viaje a Estados Unidos: 13 días de duración. Definición de la estrategia de la distribución y de canal para Sudamérica para 2014 y 2015.

5. Viaje a Colombia y Perú: 12 días de duración. El trabajo realizado fue Desarrollo de negocio y comercialización de productos para Colombia y Perú.

6. Viaje a Reino Unido y Alemania: 3 días de duración: Desarrollo de negocio y comercialización de productos para Reino Unido y Alemania.

Como se puede comprobar, los desplazamientos que usted realiza al extranjero son de miles de kilómetros, y su duración es mínima, por lo que se considera que estos trabajos se han prestado esencialmente desde España, causa por la cual los desplazamientos han sido de tan corta duración, sin perjuicio de que a través de sus viajes al extranjero tuvo lugar su concreción o ultimación, por lo que no corresponde la aplicación de la exención establecida en el artículo 7p.

Por su parte el acuerdo de 1 de junio de 2016 de resolución del recurso de reposición formulado contra la anterior liquidación señala:

'CONSIDERANDO: Que en la liquidación provisional practicada, y contrariamente a lo que manifiesta el contribuyente de que ninguno de los requisitos ha sido cuestionado; no ha sido considerado que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos para la exención del Art. 7.p), incluyéndose en la misma la totalidad de las retribuciones dinerarias por rendimientos del trabajo declaradas por el pagador, mediante la presentación del modelo 190, sujetas al impuesto.

CONSIDERANDO: Que la exención es por los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero cuando estos cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos por la normativa legal, y que, además, en caso de que se hubiese acreditado la mencionada exención, no correspondería su aplicación por lo días de desplazamiento en los que, por horario, no pudo haber trabajo 'efectivamente realizado en el extranjero'.

CONSIDERANDO: Que con las alegaciones efectuadas y no habiendo sido aportada nueva documentación, no se desvirtúan los hechos y fundamentos que motivan el acuerdo recurrido.

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.

QUINTO.-Para la resolución de este recurso debemos de partir de la normativa aplicable, y en concreto, del artículo 7.p) de la Ley del IRPF que estipula que serán rentas exentas:

'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1, °Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este

impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

En análogos términos, el artículo 6.1.1° del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo establece:

'1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'

Por tanto, cuando la prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el último inciso del número 1° del artículo 7 p) de la Ley del IRPF. Así, por referencia, el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

'5. La deducción de los gastos, en concepto de servicios, entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'

Nos encontramos, pues, con la aplicación de una exención tributaria, por lo que es obligado traer a colación el artículo 105.1 LGT, según el cual 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'

También es conveniente recordar que, tratándose de una exención, queda prohibida la analogía por el artículo 14 LGT, de modo que no se admite para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. En este sentido, en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado que no sólo no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse con carácter restrictivo.

Al respecto de la exención regulada en el artículo 7.p) LIRPF, la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011), señala:

'(...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.

De otro lado, la STS 428/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3774/2017) y la STS 429/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3772/2017), de la Sala Tercera, establecen que 'el artículo 7, letra p), LIRPF, tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta

incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).

Lo cierto es que el precepto legal solo habla de 'días de estancia en el extranjero', sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el 'cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero' ( artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 439/2007 ), también sin especificar límite mínimo alguno de días.'

También se precisa lo siguiente:

'Y el artículo 7, letra p), LIRPF , únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.

La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'

Y se concluye: 'En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF , se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.'

SEXTO.-El recurrente pretende la aplicación de la exención estipulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF en relación con los días trabajados en el extranjero durante el ejercicio 2014, en concreto 46, para empresas del grupo denominado GRUPO COMMSCOPE al que pertenecía la entidad ANDREW ESPAÑA SA, para la que trabajaba el actor como 'Director, Key Account- Strategic Accounts'.

Es evidente que, de acuerdo con las Sentencias más arriba reproducidas el escaso tiempo de permanencia en cada uno de los países visitados para realizar los trabajos no constituye un impedimento para que pueda ser aplicable la exención pretendida. Tampoco es posible excluir del cómputo de los días trabajados en el extranjero, los días en que se efectúan los desplazamientos, tal como ha determinado el Tribunal Supremo, Sección Segunda, Sala Tercera, en su Sentencia 274/2021, recurso de casación 1990/2019, de 25 de febrero , en la que se establece que, del mismo modo que el tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar forma parte de la jornada laboral del trabajador, debe entenderse que el término trabajos efectivamente realizados en el extranjero comprende los días del viaje ida y de regreso al país donde se van a desarrollar los trabajos. Señala el Tribunal Supremo que la interpretación restrictiva o estricta que, de las normas que conceden beneficios o incentivos fiscales, debe hacerse, de ningún modo puede dar un resultado contrario a la lógica, ni chocar de frente con el espíritu y finalidad de la norma. Por tanto, el término 'trabajos efectivamente realizados en el extranjero'comprende los días de llegada y de partida y, en consecuencia, como rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero del 7 p) LIRPF deben entenderse comprendidos los que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.

Sentado lo anterior, y ante la evidente carga de la prueba que corresponde al recurrente, conforme al art. 105 LGT, ya que pretende un beneficio fiscal, debemos de analizar las pruebas aportadas en el expediente administrativo y en este recurso.

Así, de las pruebas practicadas, se desprende que el contrato de trabajo, de fecha 29 de junio de 2012, que ha sido aportado por el actor en el expediente administrativo, refleja que su cargo en la empresa era el de 'Director Key Account- Strategic Accounts y que las funciones de dicho cargo eran preparar actividades post y preventa en concreto se señala que 'este puesto de trabajo implicará viajes frecuentes dentro del territorio nacional y en el extranjero.' Y se añade que se podrá exigir la realización de viajes en el extranjero, como consecuencia del trabajo a realizar.

El documento cuatro, aportado por el recurrente en el expediente administrativo, se titula Job Description y es de 5 de octubre de 2013 y está redactado en inglés, lo mismo que el documento número cinco titulado, Sales representative agreement y los documentos seis titulado Corporate Policy y el documento siete.

El documento número ocho es un certificado de Andrew España, en concreto de su representante legal, de 6 de abril de 2016, en el que se señala que el actor realizó trabajos para empresas del grupo CommScope a las que también pertenecía Andrew España y especifica que 'tanto a Andrew España como el empleado ponen a disposición de las entidades los servicios de planificación, dirección y supervisión comercial, inherentes al puesto de don Faustino, durante el tiempo que se determine necesario.'

También se hace constar que el salario se abona íntegramente por Andrew España.

Es decir se hace constar que las funciones que el actor desarrolla en el extranjero son inherentes a su puesto de trabajo.

Por último, el recurrente presentó ante el TEAR un cuadro elaborado por Andrew España, el 1 de abril de 2016, con los trabajos realizados en el extranjero con especificación de los lugares y días de duración y desplazamiento.

El análisis de todas esas pruebas aportadas por el actor no permite constatar que los trabajos realizados en el extranjero para empresas del grupo COMMSCOPE reportaran una ventaja o beneficio a las entidades del grupo en las que se desarrollaron los trabajos.

En este sentido, es especialmente determinante el certificado emitido por Andrew España, el 6 de abril de 2016, en el que se señala que los trabajos que ponía Andrew España a disposición de las entidades del grupo eran servicios de planificación, dirección y supervisión comercial, que eran inherentes al puesto de trabajo de don Faustino.

Y es también determinante que en el contrato de trabajo del actor de 29 de junio de 2012 se especifica que sus actividades con son post y pre preventa y que ese puesto de trabajo implicará frecuentes viajes al extranjero.

No pueden tomarse en consideración los documentos que han sido aportados y redactados en lengua inglesa ya que, conforme al artículo 144 LEC, deberían de haber sido convenientemente traducidos, e incluso podría haberse subsanado la ausencia de aportación de traducción de esos documentos en vía administrativa con la aportación de la traducción de los mismos ante esta Sala.

En definitiva la valoración conjunta de todos los elementos de prueba conduce a estimar que, a juicio de la Sala, los servicios que el interesado prestó a las empresas del grupo, situadas en el extranjero, no supusieron una actividad profesional que proporcionase un beneficio o utilidad añadida para las sociedades donde se desarrollaron. En consecuencia, no se

cumplen los requisitos legalmente previstos para que el caso que nos ocupa pueda subsumirse en el supuesto contemplado en la exención fiscal controvertida.

Debe así de desestimarse íntegramente el recurso y de e la Resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.

SEPTIMO.-Al ser desestimado el recurso procede efectuar una imposición expresa del pago de las costas procesales causadas al actor, conforme a lo previsto en el art. 139.1 LJ, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 €, al que se deberá sumar el IVA., atendida la facultad de moderación que la Ley concede a este Tribunal, fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hubieran podido imponerse a lo largo del procedimiento.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Faustino, representado por el Procurador D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0437-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0437-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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