Última revisión
23/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 45/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2004 de 23 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SUAREZ TEJERA, JESUS JOSE
Nº de sentencia: 45/2004
Núm. Cendoj: 35016330012004100588
Encabezamiento
11
SENTENCIA Núm
ILTMOS. SRES.
DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA
Presidente
DON JAIME BORRÁS MOYA
DON JESUS NICOLÁS MARTI SÁNCHEZ
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria, a veintitres de julio del año dos mil cuatro.
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
(Sección 1ª), con sede en esta Capital, en grado de apelación, el presente rollo núm 6/2004, contra
la sentencia dimanante del recurso contencioso administrativo nº 79/2001, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de esta Capital, en el que interviene como apelante el AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO, representado por el Letrado Don José Luis Berna Márquez y como parte apelada
Don Javier , representado por el Procurador Don Francisco Ojeda Rodriguez,
asistido del Letrado Don Gilberto Lantigua Lantigua; versando sobre contribuciones especiales.
Antecedentes
PRIMERO. - Por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Valsequilo de 30 de octubre de 2000, se aprobó el expediente de imposición de contribuciones especiales de la urbanización "El Pedregal", y la relación de contribuyentes, así como las cuotas individuales resultantes de aplicar a la base imponible los módulos establecidos en relación concreta con cada una de las fincas y propietarios, y según resulta de las bases del reparto que se aprueban en el indicado acuerdo
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por DON Javier , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta Capital y en el que recayó sentencia de fecha 17 de octubre,de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Javier contra el acto identificado en el antecedente dE hecho primero de esta sentencia que anulo por no ser conforme al Ordenamientc jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas
TERCERO.- Personadas las partes y dado que en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición no se han formulado las alegaciones previstas en el art. 85. 3 y 4 de la Ley Jurisdiccional, ni solicitado la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, se declararon conclusos y señalando día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día indicado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA
y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante solicita se dicte Sentencia, que con revocación de la de instancia, acuerde la desestimación de la demanda, por las consideraciones siguientes: PRIMERA.- INCONGRUENCIA.- La sentencia de 17/10/2003, no ha resuelto todas las cuestiones objeto del pleito: Al amparo del Art. 33.1, de la LRJCA ha dejado de resolver sobre las cuestiones cuyo examen solicitaba la parte actora la nulidad del expediente administrativo, en relación al Art. 67.1, de la Ley de esta Jurisdicción y Art. 218, del la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al Art. 248.3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la parte actora duda sistemáticamente de la extensión, de la cuenta aritmética, del módulo de reparto. La efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva opera para todas las partes en el proceso, se mantiene que se vulnera la igualdad de las partes, por cuanto el ayuntamiento contesta al suplico de la actora y el Juzgador resuelve vulnerando incluso la cosa juzgada conforme el artículo 222.4 de la vigente LEC. Las SSTC. 5/1990 y 47/1.997, señalan que para que la incongruencia omisiva sea atendible ha de concurrir el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el tribunal (en este caso el Juzgado a quo) y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a este concreto motivo de recurso. Las SSTS de 26 de Enero de 1.994 y 27 de Mayo de 1.994, de la Sala III, señalan que la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación, ya que el principio de congruencia se refiere a la relación entre la súplica de las partes en sus escritos alegatorios y el fallo, y no cabe cuando se alega en base a fundamentos de la sentencia no determinantes del fallo. Este principio es más riguroso en esta jurisdicción que en el orden civil porque la congruencia en el orden civil se refiere a la demanda y las demás pretensiones deducidas en el pleito, mientras que en esta jurisdicción están obligadas a juzgar dentro del limite de las pretensiones trazadas por las partes, existiendo congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, se incurre por ello en incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda,
incongruencia omisiva o negativa, como es en el presente caso. SEGUNDO.- Que igualmente resulta vulnerado las reglas de ordenación del procedimiento contencioso administrativo arts. 52 a 57 , ya que se observa que ante la falta del obligatorio recurso de reposición conforme ordena el articulo 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme la sentencia que opuso el defensor del Ayuntamiento, se suspende el trámite para que subsane, lo que no viene regulado en la LRJCA, dándole la oportunidad procesal de presentar una segunda demanda, que además se presenta fuera de plazo, contestando el defensor del Ayuntamiento denunciado que las normas procesales son de orden público. La STC 122/1999 de 28/6/99 BOE de 30/7/99 señala que el recurso de reposición constituye requisito previo y preceptivo para poder acceder a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en materia de tributos locales. La sentencia no aplica el artículo 138.3 de la U ya que el defecto es de los insubsanables. TERCERO.- Dicho sea en términos de defensa con todos los respetos, se ha dejado de aplicar la Ley Reguladora de las Haciendas Locales 39/1988 que era de aplicación, y erróneamente se ha aplicado la norma que no era de aplicación al caso, ya que es principio y derecho positivo que siempre ha recogido las sucesivas leyes del suelo que los proyectos de urbanización Art. 67 RPU son proyectos de obras públicas, y no pasan de padres a hijos como si de negocios privados se tratara, en relación al articulo 1205 del código civil, requieren que la administración pública que es el acreedor acepta la subrogación y sustitución del deudor, que es precisamente lo que ordenaba la sentencia 21/1995. Pero además es que ese asunto fue el objeto del proceso al que se refiere el recurso contencioso administrativo 21/1995, no puede la sentencia venir a revisar lo ya fallado con anterioridad, donde fueron parte precisamente los hijos del difunto promotor Sr. Jose Pablo , Doña Constanza , y donde la Sala de lo Contencioso Administrativo, resolvió que debía hacerse un expediente de averiguación, dicho expediente de averiguación que se tramitaba precisamente en este Juzgado, resolvió inhibirse por estimar ser incompetente por razón de la materia, recurso 335/00 ahora 160/2001 que se tramita en la Sala de lo contencioso Administrativo sección 2a por estimar que es un tema de urbanismo, lo que ahora en esta sentencia sí estima su competencia, y sí entra a resolver sobre el expediente de
averiguación 1/1998 en el Fundamento de Derecho Tercero: "si efectivamente el promotor falleció el ayuntamiento deberá dirigirse para su resarcimiento de las obras ejecutadas subsidiariamente a su cargo contra sus sucesores por las normas civiles reguladoras de la materia." Pues justamente la sentencia dictada en el RCA 21/95 lo que mantiene es lo opuesto, no hay sucesión civil, sino mandando instruir un sencillo expediente de averiguación de quien se subroga en las obligaciones del promotor que falleció. CUARTO.- Precisamente lo que efectuó el Ayuntamiento de Valsequillo fue revisar a través del procedimiento de revisión de los ACTOS DE GRAVAMEN del articulo 105 de la Ley 30/92 de RJAP-PAC, PUES EFECTIVAMENTE SE AGOTÓ TAL PROCESO al que se refiere el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, es que para el trámite de Contestación a la Demanda presentada por la persona designada obligada a terminar la urbanización el Pedregal, D. Juan Ignacio , en el recurso que se tramitaba en este Juzgado CA nº 2, bajo el numero 335/00 dimanante del expediente de averiguación 1/1998, acordando como resultado de dicha revisión de oficio del acto de gravamen, que no sólo se subrogaba el Sr. Juan Ignacio sino también el resto de los propietarios de las parcelas los que resultaban alcanzados por las responsabilidades dimanantes de la terminación de la urbanización. Para la contestación y de conformidad con los artículos 74 y 75 de LRJCA, se adoptó acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento por el se allanó parcialmente a la demanda formulada por el Sr. Juan Ignacio RCA 160/01, por ello es que esta sentencia es incongruente y aplica para la resolución del caso razonamientos y fundamentos legales, que ya fueron adoptados al agotarse el modelo anterior del promotor único, y que ya fueron enjuiciados en anterior proceso 21/95. QUINTO.- Por ello es que volviendo al Fundamento de Derecho Segundo, no persiste un acuerdo municipal que obliga a pagar las mismas al promotor de la urbanización, impuesto por resolución judicial firme, hay un patente error en la valoración de las pruebas y del expediente administrativo. La resolución judicial firme, que es la sentencia 21/1995 ordena instruir un sencillo expediente de averiguación para determinar la persona obligada, por ello se reitera lo expuesto en el motivo de recurso de apelación anterior, no persiste acuerdo alguno que obligue a pagar Don. Jose Pablo que sí ha fallecido. El
Ayuntamiento que está ejecutando por los trámites de la ejecución subsidiaria, ha resuelto revisar el acuerdo por el que se designaba al Sr. Juan Ignacio obligado a terminar la urbanización, extendiendo la responsabilidad a todos los propietarios de parcelas. Los costes de la ejecución subsidiaria debían ser sufragados por el Sr. Juan Ignacio , según los autos de ejecución de sentencia 21/95, no puede ocurrir que esta Sentencia altere lo dispuesto para la ejecución de la anteriormente mencionada, ello atenta contra la firmeza de dichos autos, e indirectamente contra la resuelto en dicha sentencia, Art. 222.4 LEC. SEXTO.- La sentencia invade las competencias de la Sala que viene configurada en el artículo 10 de la LRJCA, en la letra a) por definición negativa los actos de las entidades locales cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados CA:
En la definición legal del articulo 8.b) LJ anterior sólo se refiere ala gestión, inspección y recaudación, pero no a la imposición de los tributos locales. Ello es así por las contribuciones especiales son tributos locales, Art. 28 en relación a los Art. 16 y 17 LHL en relación al 26LGT en forma de disposición general, con ello se avanza en la letra c) del articulo 10 LJ. Por ello es de conocimiento limitado la jurisdicción de los Juzgado de lo contencioso administrativo, alcanza a determinar que la gestión de esas contribuciones sea conforme a derecho, pero no alcanza para dictar la nulidad del expediente completo y a las causas de la imposición de dichas contribuciones especiales
SEGUNDO.- "Y se recuerda que este Tribunal ha diferenciado varios tipos de incongruencia. De una parte, la llamada incongruencia omisiva o «ex silentio», que se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, de 19 de junio [ RTC 199591 ], 56/1996, de 15 de abril [ RTC 199656 ], 58/1996, de 15 de abril [ RTC 199658 ], 85/1996, de 21 de mayo [ RTC 199685 ], 26/1997, de 11 de febrero [ RTC 199726 ]). De otra parte, la denominada incongruencia «extra petitum», que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, de 10 de julio [ RTC 1991154 ], 172/1994, de 7 de junio [ RTC 1994172 ], 116/1995, de 17 de julio [ RTC 1995116 ], 60/1996, de 15 de abril [ RTC 199660 ], y 98/1996, de 10 de junio [ RTC 199698 ], entre otras). Junto a ellas hemos señalado que, en algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidos, concurriendo la que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987, de 5 de marzo ( RTC 198728 ), y seguida por las SSTC 369/1993, de 13 de diciembre ( RTC 1993369 ), 111/1997, de 3 de junio ( RTC 1997111 ), y 136/1998, de 29 de junio ( RTC 1998136 ), que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta". (Sentencia Tribunal Constitucional núm. 92/2003 (Sala Segunda), de 19 mayo). "Recordemos que, según tiene declarado de manera constante este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE ( RCL 19782836 ) comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril [ RTC 199963 ], F. 2; y 116/2001, de 21 de mayo [ RTC 2001116 ], F. 4, entre otras). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio [ RTC 2000163 ], F. 3; y 214/2000, de 18 de septiembre [ RTC 2000214 ], F. 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio [ RTC 1996112 ], F. 2; y 87/2000, de 27 de marzo [ RTC 200087 ], F. 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo [ RTC 199758 ], F. 2; 25/2000, de 31 de enero [ RTC 200025 ], F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto [ RTC 1999147 ], F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio [ RTC 198361 ]; y 5/1986, de 21 de enero [ RTC 19865 ], entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la
legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto [ RTC 1999147 ], F. 3; y 221/2001, de 31 de octubre [ RTC 2001221 ], F. 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero [ RTC 199422 ], F. 2; y 10/2000 de 31 de enero [ RTC 200010 ], F. 2). Por otra parte, desde la STC 20/1982 ( RTC 198220 ), hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (por todas, STC 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000124 ], F. 3). Asimismo, hemos distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o «ex silentio», que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia «extra petitum», que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se impide a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 213/2000, de 18 de septiembre [ RTC 2000213 ], F. 3; y 135/2002, de 3 de junio [ RTC 2002135 ], F. 3). En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987, de 13 de febrero ( RTC 198728 ), y seguida por las SSTC 369/1993, de 13 de diciembre ( RTC 1993369 ) y 111/1997, de 3 de junio ( RTC 1997111 ), que define un supuesto en el que el órgano judicial no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (además de las citadas, SSTC 136/1998, de 29 de junio [ RTC 1998136 ], F. 2; y 92/2003, de 19 de mayo [ RTC 200392 ], F. 3)". (Sentencia Tribunal Constitucional núm. 211/2003 (Sala Segunda), de 1 diciembre).
TERCERO.- Ciertamente, la Ley 50/1998, de 30 diciembre POLÍTICA ECONÓMICA. Medidas fiscales, administrativas y del orden social dispone: Artículo 18. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales. Se modifica, en los términos que a continuación se indican, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales: «Artículo 14. 2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula. A) Objeto y naturaleza. Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las Entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de Derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico- administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una Entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa. B) Competencia para resolver. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la Entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado. C) Plazo de interposición. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
CUARTO.- "...según lo que resulta de sentencias de esta Sala como las de 15 de abril de 1986, 19 de mayo de 1988 ( RJ 19885060 ), 10 de mayo de 1989 ( RJ 19893857 ), 27 de enero de 1990 ( RJ 1990618 ), 23 de octubre de 1991 ( RJ 19916963 ), 18 de junio de 1994 ( RJ 19945905 ), 10 de febrero de 1994, 10 de febrero ( RJ 19962249 ) y 20 de junio de 1996 ( RJ 19964891 ), 2 de junio de 1997 ( RJ 19975010 ) y 31 de marzo de 1998 ( RJ 19983516 ), es subsanable al defecto de interposición del recurso de reposición, si necesario fuese, como cualquier otro presupuesto de procedibilidad, a cuyo fin debe requerirse, en su caso, a la parte actora para que lo subsane adecuadamente, según los arts. 57,3 y 129,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y, si así no lo verifica la Sala, de considerarlo necesario, ello es una razón más para no conceder a la omisión virtualidad obstativa...". ( Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), de 12 noviembre 2001). "Es cierto que la cuestión relativa a la omisión de la interposición del recurso de reposición dio lugar a pronunciamientos jurisprudenciales dispares y no siempre coherentes con el principio pro actione y de tutela efectiva, sin embargo, la más reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo mantiene, a partir de las sentencias de 30 de enero ( RJ 198690 ) y 31 de mayo de 1986 ( RJ 19864603 ), con algún precedente anterior cual sería la sentencia de 1 de julio de 1967 ( RJ 19672931 ), que procede la subsanación de la falta de recurso de reposición aun cuando el recurso contencioso se hubiera interpuesto una vez transcurrido un mes desde la fecha de notificación del acto, así como que no procede declarar la inadmisibilidad sin haber dado oportunidad al demandante para subsanar la falta de interposición del recurso de reposición, criterio igualmente mantenido por esta Sala y Sección en sentencia de 7 de enero de 1995 ( RJ 1995500 ) en la que se reitera que al no haber hecho la Sala a quo uso de la facultad del artículo 129.3 de la Ley de la Jurisdicción, no requiriendo a la parte para formular el recurso de reposición, no procede declarar la inadmisibilidad del recurso, ya que lo contrario implicaría infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al no permitir la subsanación de tal defecto impidiendo así el análisis y decisión sobre el fondo del asunto". (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 3 diciembre 2001). "El
recurso de reposición, como requisito de procedibilidad, es subsanable y a tal fin debió ser requerida oportunamente la recurrente conforme a lo establecido concordadamente por los artículo 57.3, 62.2 y 129.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, según la interpretación jurisprudencial de estos preceptos contenida, además de en las Sentencias de esta Sala citadas en el escrito de interposición del recurso de casación, en nuestras Sentencias de 18 de junio de 1994 ( RJ 19945905 ) (recurso de casación 281/1992, fundamento jurídico sexto), 10 de febrero de 1996 ( RJ 19962249 ) (recurso 454/1996, fundamento jurídico tercero), 15 de noviembre de 1997 ( RJ 19979206 ) (recurso de apelación 13660/1991, fundamento jurídico segundo) y 18 de mayo de 1998 ( RJ 19984961 ) (recurso de casación 389/1994 fundamento jurídico primero), siguiendo el criterio acogido en las precedentes de 15 de abril de 1986 ( RJ 19861754 ), 19 de mayo de 1988, 10 de mayo de 1989 ( RJ 19893857 ), 27 de enero de 1990 ( RJ 1990349 ), 17 de octubre de 1991 ( RJ 19918190 ) y 23 de octubre de 1991 ( RJ 19916963 ), en las que hemos declarado que el defecto de interposición del recurso de reposición, como cualquier otro presupuesto de procedibilidad, es subsanable, a cuyo fin debió requerirse al demandante, conforme establecen los artículos 57.3 y 129.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de manera que, al no haberse formulado tal requerimiento para la subsanación del expresado defecto, es contrario al principio «pro actione», implícito en el artículo 24 de la Constitución, y a lo dispuesto por el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578 , 2635; ApNDL 8375) declarar inadmisible la acción por concurrir un defecto formal que hubiera podido ser subsanado de haberse requerido oportunamente a la parte, pues, según este precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo pueden desestimarse las pretensiones por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento previsto en las Leyes". ( Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de 15 junio 2002). "Efectivamente, la ausencia de interposición del recurso de reposición constituye un efecto subsanable siempre que el recurso contencioso-administrativo se haya interpuesto dentro de plazo, así lo tiene declarado esta Sala en Sentencia de 18 de mayo de 1998 ( RJ 19984961 ) y en la de 26 de mayo de 1999 ( RJ 19994887 ), recogiendo la doctrina jurisprudencial predominante favorable a la subsanación, aunque se haya presentado el recurso contencioso-administrativo una vez transcurrido el plazo de interposición del recurso de reposición, como en el presente caso ha ocurrido, por lo que, resultando posible la subsanación con la consiguiente admisibilidad del recurso cuando no existe recurso de reposición, con mayor motivo habrá de entenderse que la interposición extemporánea del mismo, siempre que no se haya realizado dicha interposición transcurridos los dos meses para la del recurso contencioso-administrativo...". (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de 17 diciembre 2002).
QUINTO.- La Ley 29/1998, de 13 julio JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone: Artículo 103. [Competencia y obligaciones de las partes]. 4. Serán nulos de pleno Derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. En consecuencia, si en la sentencia objeto de recurso, se declara que: "Rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado, al haberse subsanado la falta de interposición del previo recurso de reposición, procede entrar en el fondo de la cuestión debatida" y, "La adecuada resolución del presente recurso debe partir de los siguientes antecedentes imprescindibles para el conocimiento de las cuestiones planteadas. a) Por sentencia firme de la Sala de este orden jurisdiccional y sede de 5 de diciembre de 1997, estimando en parte el recurso se ordenó al Ayuntamiento demandado a ejecutar el acuerdo de su Comisión de Gobierno de 3 de marzo de 1990 que acordó requerir a los promotores de la Urbanización " El Pedregal " para que procediera a la ejecución de las obras precisas para el normal acabado de la misma. b) En ejecución de la sentencia citada, el auto de 19 de julio de 1999 de la propia Sala ordenó al Alcalde del Ayuntamiento para que en el plazo de quince días ordene a su vez a D. Juan Ignacio la ejecución de aquellas obras, debiendo proceder el Ayuntamiento a su ejecución subsidiaria si en el plazo de un mes, tal obligado no hubiera iniciado las mismas. c) El acuerdo hoy objeto de recurso, datado el 30 de octubre de 2000 acordó entre otros y luego de estimar y desestimar alguna de las alegaciones formuladas, aprobar definitivamente la imposición de contribuciones especiales para la ejecución de las obras de la Urbanización el Pedregal...La primera conclusión que se hace patente es que no puede coexistir como medio de financiación de unas mismas obras, la ejecución subsidiaria municipal con cargo promotor de la urbanización y la imposición de contribuciones especiales. El sistema de ejecución forzosa subsidiaria por la administración municipal tanto c obras de urbanización como de conservación o reparación de edificios, nace corr remedio del incumplimiento de las obligaciones de los propietarios o promotores ql impone la sucesiva normativa urbanística, hoy regulada en nuestra Comunid¿ Autónoma en los arts 131 y sgts del TR 1/2000. Las contribuciones
especiales vienen configuradas por la normativa local, arts 28 siguientes de la Ley de Haciendas locales como un tributo cuyo hecho imponible es obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienE como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las Entidades municipales. Por tanto resulta conclusión lógica y legalmente imperativa que unas obras r pueden dar lugar a la imposición de contribuciones especiales pagar por k propietarios de determinadas parcelas, persistiendo un acuerdo municipal, impues además por una resolución judicial firme, que obliga a pagar las mismas obras promotor de la urbanización, como consecuencia de la ejecución subsidiaria por Ayuntamiento de sus obligaciones como tal. Por ello el recurso debe prosperar". En
consecuencia, siendo la falta de reposicion previa un defecto subsanable e incidiendo la actuacion de la Administracion en nulidad de pleno derecho, por cuanto, los actos impungnados aparecen como contrarios al pronunciamiento de la sentencia dictada y con la finalidad de eludir su cumplimiento, determina la desestimacion del recurso.
SEXTO.- A los efectos del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, proceden imponer las costas procesales a la parte apelante.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelacion interpuesto por la representacion procesal del AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta Capital, en el recurso contencioso administrativo nº 79/2001.
SEGUNDO.- Imponer las costas procesales a la Administracion apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
