Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 453/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 661/2020 de 21 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 453/2021
Núm. Cendoj: 47186330032021100106
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1462
Núm. Roj: STSJ CL 1462:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
LETRADO DE LA COMUNIDAD
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el
Ha sido
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la Resolución de 19 de junio de 2020 de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 95/2019 en su día presentada por don Felicisimo frente al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, de 14 de octubre de 2019, de la Sección de Tesorería y Recaudación del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, por el que se declaraba al reclamante responsable subsidiario del pago de la deuda de VERBIA NANO TECHNOLOGY, S.L., derivada del reintegro de las subvenciones concedidas a dicha entidad, que resultó declarada fallida en el procedimiento de recaudación ejecutiva iniciado con las providencias de apremio con clave NUM000 y NUM001, cuyo importe, en conjunto, por principal de la deuda pendiente de pago asciende a 35.126,24 euros.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que el artículo 38 de la Ley general de subvenciones califica los reintegros de subvenciones de ingresos de derecho público, y determina que será aplicable para su cobro la Ley general presupuestaria, cuyo artículo 10.1 remite a la Ley general tributaria y al reglamento general de recaudación, el cual regula la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de las demás leyes que establezcan aquellos, entre las que se encuentra la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones; que declarado fallido el deudor principal y dada la inexistencia de responsables solidarios, se iniciaron actuaciones dirigidas al administrador único de la sociedad Verbia Nano Technology, S.L., que, según informe de 29 de enero de 2018 del Registro Mercantil de Valladolid, se encuentra en liquidación por acuerdo de disolución voluntaria de fecha 10 de diciembre de 2012, siendo el liquidador de la sociedad el administrador único, sobre cuya condición se dictó la declaración de responsable subsidiario; que existe declaración de fallido por insolvencia total de la deudora principal de fecha 18 de septiembre de 2017 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como declaración, de 6 de noviembre de 2017, de la Sección de Tesorería y Recaudación del Servicio de Hacienda de Valladolid de incobrable del crédito perseguido con las mencionadas providencias de apremio, e informe de 16 de enero de 2018 de inexistencia de responsables solidarios; que no concurre prescripción desde la notificación de la providencia de apremio el 6 de marzo de 2013 pues entre las últimas actuaciones llevadas a cabo para el cobro de las deudas de la que tiene conocimiento fehaciente el reclamante (notificaciones de las diligencias de embargo que tuvieron lugar el 18 de noviembre de 2015) y el ingreso parcial de la deuda efectuado el 9 de febrero de 2017 y la comunicación de inicio del expediente de derivación de responsabilidad (23 de mayo de 2019), no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en los artículos 66 y 67.2 de la Ley general tributaria; que concurren en el reclamante los tres requisitos necesarios para derivar la responsabilidad ex artículo 36.2.d) de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la hacienda y del sector público de la Comunidad de Castilla y León: el incumplimiento de las condiciones de las subvenciones, la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción y la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios; que el hecho de que el reclamante, en su condición de administrador único, pasase a ser, sin solución de continuidad, liquidador de Verbia Nano Technology, S.L. no puede suponer, como pretende, una eximente del incumplimiento de las funciones que como administrador debió realizar para el cumplimiento de las obligaciones de reintegro de la sociedad, habiendo incumplido el deber de solicitar el concurso de acreedores que compete a los administradores y, en su caso, a los liquidadores de la sociedad en disolución voluntaria, no habiendo efectuado en ninguna de las dos condiciones ninguna actividad tendente al pago de la deuda por reintegro; y que, ante el alegato de falta de liquidez e inexistencia de conducta negligente, el artículo 51.3 de la Ley de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León omite toda referencia a la negligencia o mala fe, circunscribiéndose a que no se hayan realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, citando al efecto la STS de 12 de diciembre de 2013.
Don Felicisimo alega en la demanda que ha prescrito la acción de la Administración para declarar la responsabilidad subsidiaria; que el procedimiento es nulo por invalidez de la notificación de la deuda que se le deriva -indebida percepción de las subvenciones y su reintegro-ya que la sociedad no se encontraba desconocida en el único intento de notificación, sino sólo ausente, siendo necesario un segundo intento antes de acudir a la notificación edictal; que la declaración de fallido no se notificó ni a la deudora principal ni al responsable subsidiario; que la resolución impugnada ha alterado en su perjuicio el único título de imputación del acuerdo de derivación, el de su condición de liquidador, ampliándolo a la condición de administrador, cuando dicho acuerdo expresamente deja constancia de su diligencia en cuanto tal; que la figura del liquidador no está incluida en el artículo 51.3 de la Ley autonómica de subvenciones; y que en todo caso no existe conexión causal entre la omisión que se le imputa como liquidador -no promover el concurso- y el impago de las obligaciones habida cuenta la existencia de un único bien con carga hipotecaria.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la demanda alegando que no concurre prescripción ya que se dictó y notificó diligencia de embargo que el recurrente conoció sin impugnar o cuestionar su validez; que no se trata de que la destinataria, deudora principal, estuviere ausente de su domicilio ya que lo que hizo constar el empleado del Servicio de Correos es que la dirección era incorrecta y que la empresa ya no se encontraba en el domicilio indicado, por lo que no cabe afirmar que con arreglo a derecho debió practicarse o intentarse una segunda notificación, al margen de que consta que el día 6 de marzo de 2013 se notificaron al recurrente -ya liquidador- mediante comparecencia electrónica en la sede de la Agencia Tributaria las dos providencias de apremio que hacían referencia a las obligaciones de reintegro acordadas en las Resoluciones que no pudieron notificarse en el domicilio el día 3 de enero de 2012, sin que las impugnara; que la resolución impugnada no da un giro al título de imputación, sino que simplemente analiza la situación particular del recurrente, que pasó, sin solución de continuidad, de la condición de administrador único de la sociedad a liquidador de la misma, y lo hace con la clara finalidad de constatar el pleno conocimiento que el recurrente tenía de las deudas contraídas, y todas las actuaciones desarrolladas en torno a las mismas; que el Tribunal Supremo -por todas, STS de 10 de enero de 2014 y 27 de junio de 2011- ha declarado que es procedente derivar responsabilidad a los liquidadores, y no solo a los administradores, pese al tenor literal de la norma, insistiendo en que el hoy recurrente fue administrador único de VERBIA NANO TECHNOLOGY S.L., y, sin solución de continuidad, pasó a ser liquidador, ostentando igualmente la condición de administrador, y como liquidador omitió la obligación legal de solicitar la declaración de concurso, cuando conocía perfectamente cuál era la situación económica de la mercantil, y las obligaciones asumidas; y que no pueden estimarse las alegaciones introducidas de contrario sobre la oportunidad o no de solicitar la declaración de concurso de acreedores, obligación legal que el recurrente omitió cumplir, sin que sea el actor quien precisamente haya de valorar cuáles eran las expectativas de cobro de la Administración Tributaria en un proceso que ni inició, estando obligado, ni iba a 'tutelar' desde su condición de liquidador de la mercantil (tutela que corresponde en todo caso al órgano judicial competente).
El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), señala que '
Así las cosas, el alegato de prescripción ha de correr suerte desestimatoria al constar en autos que a las 09.47 horas del 18 de noviembre de 2015 la deudora principal accedió al contenido de la diligencia de embargo de créditos por importe total de 600.032,57 euros, en cuyo anexo -página 50 del doc. 6 del expediente administrativo- figura relación de deudas en ejecutiva en la que se incluyen las dos objeto de la derivación cuestionada, sin que desde esa fecha, ni mucho menos desde el 9 de febrero de 2017 en que tuvo lugar un ingreso por importe de 5.100 euros, transcurriera el plazo de cuatro años hasta que el 24 de mayo de 2019 la Administración demandada notificó al interesado el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad.
Pues bien, en el intento de notificación de fecha 3 de enero de 2012 el empleado del Servicio de Correos marcó la casilla de dirección incorrecta e hizo constar a mano: 'Ya no están en el Parque Tec. De Boecillo', anotaciones suficientemente expresivas de la innecesariedad legal -e inutilidad práctica- de practicar un segundo intento, sin que la fuerza probatoria de tales apreciaciones se desvirtúe por la mera afirmación del recurrente de que ese seguía siendo el domicilio social, máxime cuando viene a corroborar la indiciaria objetividad de las apreciaciones del empleado del Servicio de Correos al reconocer que 'ciertamente la actividad se encontraba en franco retroceso y no se permanecía a lo largo de todo el horario laboral ordinario en las dependencias de la empresa'.
En cualquier caso no podemos desconocer que la sociedad sí tuvo conocimiento efectivo en fecha 6 de marzo de 2013 de las dos providencias de apremio de las deudas derivadas -ya hemos dicho que incluso hubo un ingreso posterior-, teniendo por tanto cabal noticia de las dos resoluciones de cuya defectuosa notificación ahora el recurrente se queja, sin que, sin embargo, formulara contra dichas providencias el correspondiente recurso en base, precisamente, a la falta de notificación de la liquidación ex artículo 167.3 c) LGT, dejándolas firmes y consentidas. No hubo, pues, defecto invalidante alguno.
En el presente caso no se discute que por Acuerdo de 18 de septiembre de 2017 de la AEAT se declaró fallida a Verbia Nano Technology, S.L., por insolvencia total y se solicitó al Registro Mercantil la anotación de dicha declaración en la misma fecha; que en fecha 6 de noviembre de 2017 la Sección de Tesorería y Recaudación del Servicio de Hacienda de Valladolid dictó declaración de créditos incobrables de las providencias apremio aquí derivadas; y que la Jefa del Área de Ayudas del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León emitió informe de 16 de enero de 2018 sobre la inexistencia de responsables solidarios del cumplimiento de las obligaciones de reintegro y sobre la inexistencia de recursos pendientes que afecten a las deudas por reintegro.
Este motivo de impugnación también ha de correr suerte desestimatoria ya que, sin perjuicio de que la declaración de fallido del deudor principal es un presupuesto de procedibilidad para que la Administración pueda dirigirse frente a los responsables subsidiarios, sin embargo, no es exigible para iniciar dicha derivación la notificación previa de tal declaración ni a la deudora principal ni al eventual responsable subsidiario, bastando con que aquélla conste en '
Don Felicisimo se queja de que la resolución impugnada altera en su perjuicio el único título de imputación -el que afecta a su condición de liquidador- contenido en el acuerdo de derivación, ampliándolo inopinadamente a su anterior condición de administrador único y ello pese a que el propio acuerdo de derivación deja constancia de que, en esta condición, cumplió diligentemente sus obligaciones. Este motivo de impugnación, ya se anticipa, ha de correr suerte estimatoria, con el alcance que se dirá.
En cuanto a este particular el acuerdo de derivación literalmente dice lo siguiente:
'(...)
- Con fecha 10 de diciembre de 2012, se acuerda la disolución de la entidad, asumiendo el cargo de liquidador el que era actual administrador, Don Felicisimo. La referida disolución fue elevada a público mediante escritura autorizada en Santander, el día 18 de febrero de 2013, por la Notario Doña Celia Calleja Crespo, bajo el número de protocolo 2013/171 quedando inscrita en el Registro Mercantil de Valladolid el 5 de marzo de 2013.
- Ante la imposibilidad de concluir las operaciones de liquidación, encontrándose la sociedad en una situación de insolvencia, el liquidador no instó la declaración de concurso de acreedores.
- Se puede comprobar en la información recogida en el expediente que no se han realizado ingresos y pagos en la empresa desde año 2013 (salvo en el 2015), lo que evidencia un cese de actividad en la sociedad.
- Así, a fecha de hoy, existen dos obligaciones de reintegro de subvenciones que continúan pendientes de ingreso, por la cantidad total de 43.171,49 €, sin que el órgano de administración de VERBIA NANO TECHNOLOGY, S.L., ni posteriormente el liquidador de la entidad haya realizado las acciones apropiadas para cumplir con las deudas objeto de esta derivación de responsabilidad. Tampoco se ha fraccionado ni aplazado dichas deudas.
Por tanto, siendo VERBIA NANO TECHNOLOGY, S.L. una Sociedad con personalidad jurídica que ha cesado en sus actividades, no se han realizado las gestiones necesarias para que la persona jurídica de la que era administrador, y posteriormente liquidador, Don Felicisimo hiciera frente a la obligación de reintegro de ayuda pendiente.
(...)
Las alegaciones presentadas se resumen en lo siguiente:
- No queda claro si la imputación se realiza en la condición de liquidador o de administrador de la sociedad.
- La ley 5/2008 no contempla de manera expresa ni tácita la responsabilidad subsidiaria de los liquidadores de las sociedades en materia de devolución de subvenciones.
- En todo caso, la responsabilidad subsidiaria que se pretende derivar no encajaría en la figura del liquidador, ya que este lleva a efecto cuantas acciones están en su mano en la fase de liquidación. Ante la tesitura relatada por el interesado en su escrito de alegaciones, carecía de sentido alguno promover Concurso Voluntario de Acreedores, y tampoco resultaba posible el otorgamiento de escritura de liquidación definitiva. Asimismo, el interesado alega que para que exista responsabilidad es necesaria la concurrencia de dolo o culpa.
- Tampoco encajaría en la figura del administrador, que cumpliendo con sus obligaciones llevó a efecto las acciones pertinentes para la disolución y liquidación de la sociedad, así como nombramiento de liquidador. Además, se ha producido la prescripción de la responsabilidad que eventualmente hubiera podido recaer sobre el interesado por su carácter de administrador de la mercantil que en su momento ostentó.
(...)
Visto el referido artículo y centrándonos en las alegaciones del interesado, cabe, por un lado, analizar y delimitar el concepto de 'administrador' a estos efectos, valorando si concurre dicha condición en Don Felicisimo; y por otro, ver si se cumple o no en este, alguno de los presupuestos de hecho expuestos durante su vigencia en el cargo.
- En lo que respecta al primero de estos asuntos (análisis del concepto de 'administrador'), que guardan relación con las dos primeras alegaciones vertidas por el interesado, habría que atender al artículo 375 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante Ley de Sociedades de Capital), el cual señala que:
'1. Los liquidadores asumirán las funciones establecidas en esta ley, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios.
2. Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo'
En este sentido, aunque el referido artículo 51.3 de la Ley 5/2008 no haga referencia expresa a la figura del liquidador, cuando se refiere a los 'administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas', debemos entender su definición en el sentido más amplio y genérico. El legislador pretende extender la responsabilidad a quienes de manera efectiva y real han tenido las riendas, la gestión y la dirección de la sociedad. Carecería de todo sentido limitar la responsabilidad a los administradores que fueron nombrados como tal y excluir de la misma a los que ostentaron, tras el cese de aquellos, el cargo de liquidador, ejerciendo desde entonces la representación de la entidad para todas aquellas operaciones necesarias para la liquidación de la misma ( art. 379 de la Ley de Sociedades de Capital).
En consecuencia, teniendo en cuenta que Don Felicisimo, según información facilitada por el Registro Mercantil de Valladolid, fue nombrado administrador único de la entidad 'Laboratorio Verbia, S.R.L.' (posteriormente denominada VERBIA NANO TECHNOLOGY, S.L.), como así resulta de escritura de constitución otorgada el 13 de septiembre de 2006, hasta que el 10 de diciembre de 2012 se acordara la disolución de la entidad, ostentando desde entonces la condición de liquidador de la misma, se cumple en su persona el primer presupuesto de hecho que sirve de base a este procedimiento de derivación de responsabilidad.
- Cuestión distinta es si el interesado, ya sea en un primer momento en su condición de administrador de la sociedad propiamente dicho, o en la de liquidador de la misma, realizó o no los 'actos de su incumbencia' para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.
Dicho esto, en relación con los deberes de los administradores, el artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital, determina lo siguiente:
'1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.
2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad...'
En el caso que nos ocupa, Don Felicisimo, durante esta etapa como administrador de la entidad, tras las notificaciones de los dos reintegros de subvenciones el 12 de julio de 2012, llevó a cabo las acciones pertinentes para la disolución (la cual tuvo lugar el 10 de diciembre de 2012 mediante acuerdo protocolizado en escritura pública debidamente inscrita en el Registro Mercantil), y posterior liquidación de la sociedad. En este sentido, podemos decir que, como afirma el interesado en la cuarta de las alegaciones aquí expuestas, este realizó los actos de su incumbencia, actuando de forma diligente ante la imposibilidad de cumplir con las obligaciones pendientes.
No obstante, no cabe decir lo mismo si atendemos al cargo de liquidador, a quien le corresponde entre otras funciones, 'percibir los créditos sociales y pagar las deudas' ( artículo 385.1 Ley Sociedades de Capital). En este caso, Don Felicisimo, ante 'la imposibilidad de encontrar en el mercado un comprador' y el fracaso en la negociación con la entidad prestamista del crédito hipotecario que tenía como garantía el único inmueble del que disponía la entidad, no pudo llevar a efecto la liquidación, dejando pendientes hasta el día de hoy, entre otras, las dos deudas por reintegro de subvención que dan origen a este procedimiento de derivación.
Para estos casos de insolvencia, en los que la entidad no puede cumplir de manera regular con sus obligaciones de pago, la ley obliga a los administradores, y en su caso, a los liquidadores a solicitar la declaración de concurso 'dentro de los dos meses siguientes en que hubiera conocido o debido conocer su situación de insolvencia' ( artículo 5.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal), algo que el interesado no llegó a realizar. En su opinión carecía de sentido alguno promover Concurso Voluntario de Acreedores, al estar gravado el único bien de la entidad con una hipoteca (crédito con privilegio especial). Sin embargo, el procedimiento del concurso está creado precisamente para este tipo de situaciones, un paso más que la ley obliga a dar, tratando de alcanzar la mayor satisfacción de los acreedores. Una vez declarado el concurso, el Juez de lo Mercantil se debe convertir en el rector de todo el procedimiento, siendo él, y no el administrador o liquidador de la entidad (como es este caso), el encargado de juzgar y adoptar las decisiones que considere oportunas para llegar al mejor final posible.
Por tanto, en respuesta a la tercera de las alegaciones arriba sintetizadas, el interesado, en su condición de liquidador de la sociedad que, tras el malogrado intento de liquidación, debió solicitar la declaración del concurso, no cumplió con las obligaciones que le incumbían como tal, concurriendo en él el presupuesto de hecho necesario para atribuirle la responsabilidad subsidiaria que aquí se tramita. En este sentido, no resulta relevante el hecho de que no se haya incurrido en dolo o culpa. Lo que aquí se trata es una responsabilidad subsidiaria por incumplimiento de reintegro de subvención, regulado expresa y concretamente, como se ha indicado en varias ocasiones, en el artículo 51.3 de la Ley 5/2008 (y del 36.2 de la Ley 2/2006), que en ningún momento exige este requisito. Al igual que ocurre con la responsabilidad subsidiaria derivada del incumplimiento de deudas tributarias, como así se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008 dictada en recurso de casación 40/2004, en el fundamento del Derecho Quinto...
Asimismo, no hay que olvidar que, tras la disolución de la sociedad, se llega al cese de la actividad de la misma, como así reconoce el propio interesado en sus alegaciones: '... el administrador lleva a efecto los actos de su incumbencia ante la situación económica que lleva al cese de la actividad'. Este cese se puede apreciar por la ausencia de ingresos y pagos desde el año 2013 (salvo en el 2015) o por la falta de presentación de prácticamente la totalidad de los modelos tributarios de IVA desde ese mismo año. Así pues, tras el nombramiento de Don Felicisimo, se produjo el cese de la entidad (otro de los presupuestos de hecho que contempla el art. 51.3 de la Ley 5/2008), sin que este, como se ha expuesto, hiciera las actuaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones pendientes'.
Por su parte, la resolución impugnada señala al respecto lo siguiente: 'SEXTO.- Alega el reclamante que no concurren en este caso los presupuestos necesarios para derivar la responsabilidad subsidiaria: no puede derivarse la responsabilidad en su condición de liquidador de la sociedad porque la norma se refiere únicamente a 'los administradores de las sociedades mercantiles' y porque la derivación de responsabilidad por cese de actividad no es imputable a los liquidadores sino a los administradores; la responsabilidad no es objetiva ni automática sino causal, necesitándose un nexo directo causa-efecto entre la inobservancia de las obligaciones y el daño que se le imputa y que no procedía solicitar la declaración de concurso de acreedores.
Sin embargo, a la vista del expediente concurren en este caso losrequisitos necesarios para efectuar la derivación de responsabilidad subsidiaria impugnada.
El artículo 36.2.d) de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la hacienda y del sector público de la Comunidad de Castilla y León establece...
Alega el reclamante que no puede efectuarse la derivación de responsabilidad en su condición de liquidador porque el artículo transcrito se refiere únicamente a 'los administradores de las sociedades mercantiles'. Respecto a esta alegación la primera cuestión a señalar es que cuando surge la obligación de reintegro, el 12 de julio de 2012, el ahora reclamante era el administrador único de la sociedad, de acuerdo con la información del Registro Mercantil que obra en el expediente. El nombramiento del Sr. Felicisimo como administrador único de la sociedad mercantil 'Laboratorio Verbia, S.R.L' (posteriormente denominada Verbia Nano Technology, S.L.) fue inscrito en el Registro Mercantil de Santander el 2 de octubre de 2006, sin que conste el nombramiento de ningún otro administrador hasta que se inscribe en el Registro Mercantil de Valladolid, el 5 de marzo de 2013 el acuerdo de disolución de la entidad y el nombramiento del entonces administrador como liquidador de la sociedad en disolución.
Durante este lapso en su calidad de administrador único de la mercantil deudora, el reclamante no realizó actuación alguna tendente al cumplimiento de las obligaciones reintegro; no consta que interpusiera recurso alguno contra ninguna de las dos resoluciones de reintegro, ni que solicitara la suspensión del pago de las deudas, su afianzamiento, o el fraccionamiento o aplazamiento de las mismas.
Sin duda el acuerdo de disolución voluntaria de la sociedad es una de las funciones que corresponden al administrador, pero no puede admitirse que el hecho de pasar a ser, sin solución de continuidad, liquidador de la sociedad le exima de la obligación de realizar los actos que le incumben tendentes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de reintegro.
El presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidad impugnada en esta reclamación es la condición de administrador único de la mercantil cuando surgen las obligaciones de reintegro de la sociedad unido a la dejación de las funciones de su incumbencia que eran necesarias para el cumplimiento de estas obligaciones. Se dan en este caso los tres requisitos necesarios para derivar la responsabilidad: el incumplimiento de las condiciones de las subvenciones, la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción y la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios.
El hecho de que el reclamante, en su condición de administrador único, pasase a ser, sin solución de continuidad, liquidador de Verbia Nano Technology, S.L. no puede suponer, como pretende el reclamante, una eximente del incumplimiento de las funciones que como administrador debió realizar para el cumplimiento de las obligaciones de reintegro de la sociedad.
Ya hemos señalado que el reclamante, en su calidad de administrador único de la sociedad no realizó los actos de su incumbencia necesarios para que la sociedad mercantil cumpliera con sus obligaciones de reintegro y, por otra parte, en calidad de liquidador de la sociedad declarada en disolución, tampoco ha realizado las obligaciones de su incumbencia necesarias para para el pago de las deudas de la sociedad declarada en disolución. Como señala el acuerdo de derivación de responsabilidad, en los supuestos de insolvencia, como es el caso de Verbia Nano Technology, S.L., los administradores y, en su caso, los liquidadores de la sociedad en disolución deben solicitar la declaración de concurso de acreedores, deber éste que incumplió el reclamante.
Como liquidador que fue nombrado el 10 de diciembre de 2012 e inscrito el 5 de marzo de 2013, no ha efectuado ninguna operación de liquidación, las deudas de la Hacienda Pública siguen estando pendientes. Admite el reclamante que no ha realizado ninguna operación de liquidación tendente al abono de las deudas a la Hacienda Pública por la falta de liquidez. No obstante, esta falta de tesorería no justifica que el liquidador no realizara ninguna operación en orden a conseguir dicha liquidez y con el objetivo del pago de las deudas con la Hacienda Pública; tampoco el liquidador ha realizado ningún acto tendente a llegar a un acuerdo con la Hacienda Pública para el pago de las deudas tributarias. Es decir, como administrador o como liquidador, no realizó absolutamente ninguna actividad tendente al pago de la deuda por reintegro.
Alega el reclamante la inexistencia de responsabilidad al no haber podido realizar ningún pago ante la falta de liquidez, lo que conduce a que no exista una conducta negligente en su actuación, conducta que debe referirse al cumplimiento de las obligaciones determinadas por la normativa societaria. Al respecto es necesario señalar que el artículo 51.3 de la Ley de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León omite toda referencia a la negligencia o mala fe circunscribiéndose a que no se hayan realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.
El reclamante alega que sus únicas obligaciones son aquellas que aparecen especificadas en las Leyes societarias. Lo que no se puede admitir pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, dictada en el recurso de casación 3690/2011, 'El deber de diligencia que tienen los administradores y los liquidadores es un deber de diligencia genérico para el conjunto de actividades que debe desarrollar en beneficio de la sociedad, y por tanto también en beneficio de aquellas personas que tienen derecho a obtener algo de la sociedad. Las Leyes societarias no pueden detallar la serie de actos concretos en que se traducen las obligaciones de diligencia de los administradores y todos ellos deben entenderse incluidos dentro del deber de diligencia que tienen los administradores y liquidadores; las Leyes Fiscales lo que señalan es que esa falta de diligencia respecto del cumplimiento de los deberes fiscales produce esa responsabilidad subsidiaria'.
Del contenido transcrito se desprenden las siguientes consideraciones:
Ello no obstante, el acuerdo -contradictoriamente o no- concluye de modo inequívoco que '
durante esta etapa como administrador de la entidad, tras las notificaciones de los dos reintegros de subvenciones el 12 de julio de 2012, Don Felicisimo llevó a cabo las acciones pertinentes para la disolución (la cual tuvo lugar el 10 de diciembre de 2012 mediante acuerdo protocolizado en escritura pública debidamente inscrita en el Registro Mercantil), y posterior liquidación de la sociedad. En este sentido, podemos decir que, como afirma el interesado en la cuarta de las alegaciones aquí expuestas, este realizó los actos de su incumbencia, actuando de forma diligente ante la imposibilidad de cumplir con las obligaciones pendientes'.
A renglón seguido analiza su actuación como liquidador, y añade expresivamente que 'No obstante, no cabe decir lo mismo si atendemos al cargo de liquidador' ... 'a quien le corresponde entre otras funciones, 'percibir los créditos sociales y pagar las deudas' ( artículo 385.1 Ley Sociedades de Capital). En este caso, Don Felicisimo, ante 'la imposibilidad de encontrar en el mercado un comprador' y el fracaso en la negociación con la entidad prestamista del crédito hipotecario que tenía como garantía el único inmueble del que disponía la entidad, no pudo llevar a efecto la liquidación, dejando pendientes hasta el día de hoy, entre otras, las dos deudas por reintegro de subvención que dan origen a este procedimiento de derivación. Para estos casos de insolvencia, en los que la entidad no puede cumplir de manera regular con sus obligaciones de pago, la ley obliga a los administradores, y en su caso, a los liquidadores a solicitar la declaración de concurso 'dentro de los dos meses siguientes en que hubiera conocido o debido conocer su situación de insolvencia' ( artículo 5.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal), algo que el interesado no llegó a realizar... el interesado, en su condición de liquidador de la sociedad que, tras el malogrado intento de liquidación, debió solicitar la declaración del concurso, no cumplió con las obligaciones que le incumbían como tal, concurriendo en él el presupuesto de hecho necesario para atribuirle la responsabilidad subsidiaria que aquí se tramita... Así pues, tras el nombramiento de Don Felicisimo, se produjo el cese de la entidad (otro de los presupuestos de hecho que contempla el art. 51.3 de la Ley 5/2008), sin que este, como se ha expuesto, hiciera las actuaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones pendientes'.
Como acertadamente alega el recurrente, es su condición de liquidador de la sociedad disuelta el único título de imputación de responsabilidad finalmente asumido en el acuerdo de derivación, y ello por no haber promovido el concurso voluntario y no haber hecho lo necesario para hacer frente al pago de las deudas correspondientes a una sociedad que tras su disolución había cesado en sus actividades.
El artículo 51.3 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León -y en igual sentido el artículo 36.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León-, señala que '
En esencia, tanto el acuerdo de derivación como la resolución impugnada entienden que la expresión '
Ahora bien, al entender de la Sala la expresión '
Por otro lado, y pese al aparente tratamiento normativo indiferenciado de ambas figuras, el propio artículo 375 LSC introduce la previsión de que la normativa de los administradores se aplica a los liquidadores en cuanto '
Así, respecto de los liquidadores el artículo 397 dispone que ' Los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo'; es llamativo que el acuerdo impugnado fundamente la imputación del liquidador en la LSC para, seguidamente, prescindir de la atribución a título de dolo o culpa exigida en esta norma.
Frente a ello, el artículo 236 LSC señala para los administradores que '
No es, pues, aplicable al ámbito de la responsabilidad la extensión normativa establecida en el artículo 375 LSC.
En efecto, el artículo 51.3 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, no contempla a los liquidadores entre tales eventuales responsables subsidiarios, mencionando únicamente a los administradores; de hecho al referirse el apartado 4 al supuesto de entidades disueltas y liquidadas, proyecta la responsabilidad de las obligaciones de reintegro pendientes sobre '
Como vemos, el legislador tributario establece diferenciadamente la responsabilidad que corresponde a los administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas, por un lado, y la que puede corresponder a los liquidadores de sociedades y entidades en general; e incluso extiende la responsabilidad de estos como administradores, cuando tengan atribuidas funciones de administración, sólo respecto de las obligaciones y sanciones posteriores; por tanto, carezca o no de sentido -en expresión de la resolución impugnada- no cabe extender una responsabilidad no prevista por el legislador.
De hecho, las SSTS de 10 de enero de 2014 y 27 de junio de 2011 citadas por la Administración demandada en apoyo de su pretensión se refieren, precisamente, a deudas tributarias y derivaciones de responsabilidad al amparo del artículo 43.1 c) LGT, referido específicamente a la cualidad de liquidador.
Y
Debemos insistir a este respecto que el apartado d) del artículo 51.3 de la Ley autonómica de subvenciones, como los anteriores, no incluye a los liquidadores entre los responsables subsidiarios, y que el acuerdo de derivación no efectúa ningún reproche al interesado en su condición de administrador, refiriendo el cese de la actividad a partir del año 2013, época en la que aquél ya había cesado como tal administrador.
Las anteriores consideraciones nos llevan, como ya se anticipó, a la estimación de la demanda por ausencia de título válido de imputación de la responsabilidad subsidiaria declarada en el acuerdo impugnado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes habida cuenta la naturaleza sensiblemente controvertida de la cuestión.
Fallo
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
