Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 453/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 131/2019 de 16 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 453/2021
Núm. Cendoj: 28079330062021100423
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9062
Núm. Roj: STSJ M 9062:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.
Dª. Mª. ELISA GÓMEZ ALVAREZ.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en representación de BARBERA SNACKS S.L., contra Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades de 27 de diciembre de 2018 que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado en relación con el proyecto presentado por la recurrente, y tramitado en expediente IDI 2017-89114-a. Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según los datos que constan en el expediente administrativo, la aquí recurrente presentó solicitud para calificación de proyecto, que abarca el ejercicio de 2016. Acompaña Memoria justificativa, haciendo referencia a la empresa y su actividad principal, y se refiere al sector de aperitivos salados, centrándose en este producto de maíz frito a base de aditivos aromáticos naturales, con una elevada calidad organoléptica gracias a la incorporación de aromas específicos en la propia matriz de interés. Se refiere a los objetivos perseguidos y a las fases del proyecto, con un estudio de la técnica existente, y estudio específico de los aditivos empleados. Entiende que este producto incorpora una clara novedad, puesto que no existe en el mercado que sea capaz de desarrollar un aroma integrado en la propia matriz del producto empleando aditivos naturales.
Considera como avances científicos y tecnológicos:
-Desarrollo de una novedosa formulación de snacks de maíz frito entero desgranado a base de aditivos naturales que permita alcanzar una elevada calidad organoléptica, así como una amplia variedad de aromas y sabores.
-Estudio de aditivos naturales nunca empleados con anterioridad en el procesado de este tipo de snacks de maíz frito, ampliando el conocimiento científico de este tipo de aditivos y las funcionalidades de los mismos.
- Sustitución de los aditivos artificiales, indispensables actualmente para snacks de maíz frito desgranado y entero, por aditivos completamente naturales.
- Consecución de una elevada calidad organoléptica empleando aromas integrados exclusivamente en la matriz de interés a base de aditivos naturales, con las dificultades que ello supone.
En el informe de la entidad de calificación, DNV-GL, se analiza el proyecto, las fases del mismo, y las concretas actividades desarrolladas, y califica el proyecto como I+D atendiendo a las fases del mismo y actividades desarrolladas. Se incide en los riesgos inherentes a la incertidumbre en la consecución de los objetivos.
El Informe Motivado Vinculante es favorable parcial y califica el proyecto de IT. Considera que:
'A la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar la existencia de novedades tecnológicas objetivas. De acuerdo con la información aportada, se desarrolla un nuevo snack de maíz usando exclusivamente aditivos naturales. Como se indica en el apartado Estado del arte, existen numerosos snacks que incorporan en su formulación el uso exclusivo de ingredientes naturales, y la solicitante plantea la incorporación del maíz frito a esta oferta de snacks, pero de acuerdo con la información aportada, lo realiza empleando técnicas habituales de ingeniería industrial y de tecnología de los alimentos , y no se aprecia que se produzca la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o que se realice por vez primera una nueva la aplicación de una tecnología ya existente, por lo que no es posible encontrar tecnológicas objetivas.
Además, la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de I+D, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 del TRLIS, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Concretamente para el desarrollo de un nuevo snack de maíz frito a base de ingredientes naturales.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos de innovación tecnológica'
Contra la misma se interpuso recurso de alzada, incorporando informe del experto de la entidad de acreditación, ampliatorio del emitido, entendiendo que:
'El producto desarrollado por BARBERÁ aúna en sí mismo cuatro factores esenciales que permiten calificarlo como una novedad objetiva en el mercado internacional: i. El producto es el resultado de un proceso de desarrollo por parte de la propia empresa de un aroma específicamente adaptado a la matriz estudiada (el maíz tostado o frito), por lo que su calidad resulta destacable frente a la competencia. ii. En él solo se emplean agentes aromatizantes que tienen un carácter natural, prescindiendo de potenciadores de sabor en su formulación, como el GMS o los derivados del ácido glutámico, lo que otorgan al producto una calificación de 'clean label'; iii. El producto se caracteriza por un perfil aromático característico de una serie de sabores que, a pesar de estar presentes en otras gamas de snacks, resultan inéditos en esta matriz alimentaria, es decir, el maíz frito.; y iv. Los sazonados desarrollados se aplican mediante un procedimiento específicamente desarrollado para la matriz de maíz frito, en el que se emplean dos fases diferenciadas (fase líquida y fase sólida) que se aplican secuencialmente sobre el producto con un control exhaustivo de las temperaturas de aplicación, intentando aprovechar el efecto sinérgico de los fenómenos de transporte que tienen lugar en fase líquida, y los fenómenos de adhesión superficial que se encuentran asociados a la fase sólida.'
Explica cada uno de estos aspectos y entiende que debe calificarse como I+D
La resolución dictada en alzada desestima el recurso e incorpora informe de la Dirección General,
'La descripción del estado del arte y de las novedades tecnológicas impide valorar su idoneidad y corroborar que se produzca una indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, o la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, atendiendo a las definiciones del artículo 35.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), o que se trate de un proyecto cuya novedad tecnológica sea objetiva en el mercado (e. g. Consulta Vinculante V0656-05), condiciones necesarias para ser calificado como investigación y desarrollo.
- No se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias de que los snacks de maíz con clean label fueran desconocidos en la industria alimentaria al inicio del proyecto, por lo que tampoco ha quedado constancia del riesgo asociado a la incertidumbre para la consecución de los objetivos planteados. Se deduce que los desarrollos llevados a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas habituales, tanto en el sector alimentario como en el ámbito de los snacks clean label, y no queda patente la falta de certeza en alcanzar con éxito los objetivos propuestos, que pudiera justificar la calificación de I+D.
El producto en cuestión, supone un avance tecnológico para la entidad, es decir, una novedad subjetiva (e. g. V0656-05) que justifica la calificación de innovación tecnológica de acuerdo a las definiciones del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).
- En el recurso interpuesto no se han aportado evidencias sustanciales y suficientes que impliquen la modificación del criterio establecido en la resolución recurrida.'
Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo La demanda alega el desarrollo del proyecto, la regulación del RD 1432/2003, y se centra en el informe emitido por experto de la entidad de acreditación. Alega infracción del art. 35LIS por incorrecta valoración de los elementos probatorios aportados. Se refiere a la cualificación de los expertos avalados por la entidad acreditadora y a la propia Memoria acompañando el proyecto, y hace especial referencia a la ampliación aportada con el recurso de alzada, y a la endeble respuesta de la Administración Se refiere a Sentencias sobre estas cuestiones, de contenido estimatorio.
Aporta informe de la Subdirección General de Fomento de la Innovación sobre el esquema que soporta el procedimiento y se centran en el concreto proyecto, haciendo referencia a los estudios realizados, y a datos concretos, insistiendo en que no se acredita una novedad tecnológica objetiva, y no se acredita que el proyecto comporte complejidad, riesgo o problemática significativa.
En Informe técnico de segunda opinión aportado, emitido por licenciado en Ciencias Químicas, doctor en Química, Catedrático de Universidad del Área de tecnología de alimentos, cuyo curriculum y experiencia se aportan, evalúa el proyecto, y se centra en los alimentos que se consumen y en la adición de sal de sodio así como en la utilización de extracto de levadura como sustituto El proyecto abarca formulación para su aplicación en varios productos de maíz frito con diferentes sabores. El trabajo es laborioso, con diversas pruebas para logar el objetivo buscado, pero no se detectan nuevos conocimientos en el sector, se considera que las tecnologías utilizadas son conocidas en el ámbito de la empresa. Se considera novedad subjetiva.
Ambos apartados contienen normas concretas sobre las bases para la deducción, y los porcentajes. El apartado 3 por su parte, contiene una serie de exclusiones que son de interés en este caso, dado que el informe recurrido es favorable parcial y entiende que el proyecto desarrollado merece la calificación de I+D
Para obtener las deducciones previstas, es necesario seguir un procedimiento que se regula en el RD 1432/2003, y así, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'
Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2013, '
Debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica '
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró:
Así pues hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional determinada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: '
Ello no impide, no obstante, que la parte interesada pueda presentar cuantas pruebas estime en apoyo de su pretensión para desvirtuar esta presunción.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.
Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias. Precisamente como se exponía anteriormente, la presunción de veracidad puede desvirtuarse, mediante pruebas concretas y concluyentes. Por ello, las partes pueden presentar cuantos informes estimen, y la propia Administración aportar los que considere en su apoyo.
En este caso, se ha seguido un proyecto descrito anteriormente. Tal como se ha destacado, los informes presentados por el experto de la entidad acreditadora, han insistido en la naturaleza de I+D del proyecto, aspecto sobre el que se han pronunciado en todo momento los informantes. El criterio de la Administración, reiterado en las resoluciones y sustentado por el informe de segunda opinión aportado, mantiene sin embargo que el proyecto merece la calificación de IT y no de I+D, como se pretende. La diferente valoración se centra en que para la Administración el proyecto no reviste suficiente novedad, ni se acredita el riesgo asociado a la incertidumbre con los objetivos planteados. En este sentido se pronuncia el informe de segunda opinión cuyo contenido obra en el recurso, y al que se ha hecho previa referencia.
Por el contrario, los expertos de la entidad acreditadora en todos sus informes, se han referido en todo momento a la novedad del proyecto, en particular se insiste en el informe ampliatorio aportado con el recurso de alzada y al que se ha hecho referencia anterior. Se ha insistido particularmente en la incertidumbre asociada, y se centra en los estudios necesarios y específicos con nuevos ingredientes naturales. También en que se emplean técnicas novedosas respecto a las empleadas habitualmente en el sector, en lo novedoso del procedimiento empleado para maíz frito, y en el producto resultante, con sazonados específicamente estudiado para el mismo, con gama de sabores diferente.
La parte recurrente ha cuestionado en todo momento los informes de la Administración, tanto los emitidos en el procedimiento como el pericial aportado como de segunda opinión. Es preciso puntualizar que no puede acogerse a tesis de que los informes de la Administración carecen de validez y son infundados. Los informantes, y en tal sentido todos ellos, son absolutamente solventes en el ámbito del proyecto examinado. El hecho de que los expertos de la entidad deban acreditar una determinada experiencia para poder emitir estos informes no implica que los expertos de la Administración o los informantes de segunda opinión carezcan de solvencia, como parece pretenderse por la actora. Por lo demás, los informes periciales aportados en el recurso no requieren que los expertos tengan una determinada cualificación como se exige para los expertos de la entidad acreditada, por lo que no es aplicable en este proceso lo dispuesto en el art. 5 del RD 1432/2003. En dicho precepto se detallan los documentos que han de presentarse con la solicitud en cada caso, incluyendo el informe técnico que deberá emitirse por los expertos de las entidades acreditadas. Tales exigencias lo son para emitir los informes motivados vinculantes en el procedimiento concreto que el Real decreto regula.
En este caso, el informante de segunda opinión explica su curriculum y titulación, y se insiste por la recurrente en que carece de experiencia reciente y comete errores de bulto. Sin embargo, este informe coincide en sus conclusiones con los emitidos por la Administración, no solo en el informe motivado vinculante, sino en el recurso de alzada. No se observan errores de bulto como se alega, y desde luego, no se aprecia parcialidad en la emisión de dicho informe
En realidad el debate en este caso radica en la calificación del proyecto que, según se constata, ha supuesto un avance si bien para los informantes la trascendencia de tal avance es distinta, como se ha explicado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto lleva consigo un avance sustancial y constituye actividad I+D, aspecto en el que inciden los firmantes de los informes aportados. Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado, y en el informe aportado con el recurso se ratifica en ello al entender que el proyecto realizado debe calificarse como innovación tecnológica.
Todos los informantes consideran que el proyecto implica un avance o novedad. El tema se centra precisamente en la calificación de tal novedad a efectos de aplicación del art. 35 antes citado.
Como se ha puesto de relieve reiteradamente por la Sala el problema se centra en la valoración de las pruebas. El recurrente cuestiona el contenido de las resoluciones precisamente por las conclusiones que recogen, es decir, porque consideran que el proyecto que presenta no puede calificarse como I+D, sino como IT. Este es el tema nuclear sobre el que pivota el recurso, y de hecho la demanda se centra en la calificación del proyecto. Se insiste en la demanda en la cualificación de los expertos de la entidad y en la suficiencia de sus informes, así como en los informes aportados en el recurso. Entiende que de los informes aportados se desprende con toda claridad que el proyecto es novedoso y que la actividad desplegada merece la calificación de Investigación y desarrollo. Y centra su debate en la cualificación y experiencia concreta de los informantes y en lo que considera evidente en cuanto a la novedad del proyecto que se destaca en los citados informes.
Debe recordarse que el informe de la Entidad de acreditación no es vinculante para la Administración ni para esta Sala, puesto que lo procedente es examinar la totalidad de los datos para sustentar una conclusión adecuada. De hecho, si fuera vinculante tal informe, no sería preciso llevar a cabo el procedimiento que contiene el Real decreto 1432/2003, puesto que sería suficiente con la aportación de tal informe para entender que un proyecto reviste la naturaleza que el citado informe considera. Y ello no es así, y basta la lectura del Real decreto citado para sustentar esta conclusión. Lo cierto es que el informe del experto se ha de aportar como documentación necesaria para examinar el tema, pero la Administración ha de seguir el procedimiento, examinar el proyecto y emitir una valoración en el Informe Motivado Vinculante. En este caso, las conclusiones de este informe se amplían en el informe de segunda opinión, constando la cualificación técnica de los informantes en el ámbito examinado.
Se trata por tanto de una cuestión de valoración de los datos aportados en cada caso, no pudiendo asumirse que por el hecho de que los expertos de la entidad tengan una determinada cualificación técnica que no se cuestiona, sean concluyentes en sus opiniones. El sistema que establece el Real decreto parte precisamente de que sobre la base del informe emitido por el experto competente y acreditado, se efectúa una ulterior valoración por la Administración para emitir el Informe Motivado Vinculante.
A este respecto es muy relevante la doctrina del Tribunal Supremo en reciente Sentencia de su Sala Tercera, sec. 3ª, de fecha 23 de abril de 2021, rec. 5177/2020, que dispone en tema idéntico al examinado que:
Y sienta la siguiente doctrina:
Por tanto, esta es la doctrina del TS sobre esta materia, siendo cuestión especialmente relevante para examinar este recurso. No existe una presunción de veracidad de las conclusiones de los informes de las Entidades avaladas por la ENAC. Son necesarios para que se emita el informe motivado, pero no son vinculantes.
En este caso, la valoración de los informes lleva a la Sala a concluir que efectivamente se ha desarrollado un proyecto con elaboración cuidada, buscando unos resultados concretos que de hecho se han logrado, pero sin que se acredite la novedad objetiva que se postula. Analizando la opinión del experto de la entidad avalada, resulta un producto elaborado, con una nueva estrategia tecnológica mediante el empleo de ingredientes naturales sobre la base de que se elabora específicamente para el maíz. La búsqueda de productos de intensificación de sabores que no incorporen aditivos químicos ya existe y se está desarrollando por la industria de manera constante. Sin embargo, del hecho de que se hayan desarrollado numerosas pruebas para poner en marcha el proyecto, no permite entender que se trate de un producto novedoso en la entidad que se requiere para ser calificado como I+D. Este extremo no ha quedado acreditado con los informes emitidos por los expertos, que si bien insisten en la novedad no se aprecia tal conclusión por sus propios datos, pues el desarrollo de sazonados específicamente adaptados a la matriz de maíz frito, y con una gama de sabores totalmente nuevos en esta categoría de snacks no se considera una novedad objetiva suficiente para la calificación pretendida
Como se ha puesto de relieve en numerosas ocasiones, el hecho de que un proyecto comporte un riesgo no da lugar a calificarlo por ello como I+D, puesto que obviamente un proyecto como el ahora examinado implica un determinado riesgo en su elaboración y estudio, pero es que estas actuaciones son las que permiten calificar el proyecto como IT, calificación que de otro modo no obtendría el proyecto.
En fin, todos los informes se valoran en conjunto apreciando los resultados según las reglas de la sana crítica , tal como detalla el art. 348 de la LEC, y teniendo en cuenta las diferentes opiniones, y datos aportados, no puede la Sala concluir con la evidencia de la novedad del proyecto a efectos de su calificación de I+D.
Procede en consecuencia, desestimar el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en representación de BARBERA SNACKS S.L., contra Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades de 27 de diciembre de 2018 que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado en relación con el proyecto presentado por la recurrente, y tramitado en expediente IDI 2017-89114-a, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 3.000 euros.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0131-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
