Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 454/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 515/2020 de 19 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 454/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100475

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13062

Núm. Roj: STSJ M 13062:2022


Encabezamiento

Procedimiento Ordinario 515/2020

Demandante:PIPELINE BIOMEDICAL RESOURCES S.L.

PROCURADOR D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENICA Nº 454/22

RECURSO NÚM.: 515/2020

PROCURADOR D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 515-2020, interpuesto por la entidad PIPELINE BIOMEDICAL RESOURCES S.L, representado por el Procurador D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2019, por la que se resuelve la reclamaciones económico-administrativas número nº 28-16490-2016: 28-16491-2016, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicios 2011 y 2012, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 18/10/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de diciembre de 2019, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28-16490-2016 y 28-16491-2016, interpuestas contra los siguientes actos administrativos: - RE-A 28-16490-2016: contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: A2885016026006411) dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2011 y 2012, derivado de Acta de disconformidad con número de referencia A0272668225, siendo la cuantía de la reclamación de 10.534,67 euros (correspondiente al 2T del ejercicio 2011, cuantía total a ingresar de 44.215,71 euros). - RE-A 28-16491-2016: contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: A2885016026006433) derivado de la anterior liquidación provisional, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2011 y 2012, siendo la cuantía de la reclamación de 5.537,11 euros (correspondiente al 2T ejercicio 2011, sanción total de 22.886,40 euros).

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se declaren nulos, o subsidiariamente anulables, la totalidad de los actos administrativos aquí impugnados, esto es, la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid en fecha 19 de diciembre de 2019, por la que se viene a desestimar las Reclamaciones Económico-Administrativas interpuestas con números de referencia 28-16490-2016 y 28-16491-2016, así como el Acto de Liquidación relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 2011 y 2012, con número de ref. A2885016026006411 y el Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador relativo al mismo impuesto, con número de referencia A2885016026006433, ambos confirmados por aquélla, reconociéndose el derecho de la demandante a deducirse de la declaración del IVA de los ejercicios 2011 y 2012, la cuota del IVA soportado por importe total de 12.577,95.-€, o el importe que en su caso se determine en el curso del presente procedimiento judicial. Subsidiariamente, en el hipotético caso de que este Tribunal resuelva que el Acto de Liquidación es conforme a derecho, se declare nulo, o subsidiariamente anulable, por los motivos expuestos, la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en fecha 19 de diciembre de 2019, por la que se viene a desestimar las Reclamaciones Económico- Administrativas interpuestas con números de referencia 28-16490-2016 y 28-16491-2016, únicamente en la parte relativa a la imposición de la Sanción, así como el Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador, con número de referencia A2885016026006433, confirmado por aquélla. Que se condene a la Administración demandada a pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, sea condenada a la devolución de las cantidades indebidamente pagadas y/o compensadas por la demandante, más los intereses pertinentes, devengados desde la fecha en la que se practicaron dichos ingresos y/o compensaciones y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago o devolución. Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la nulidad, subsidiaria anulabilidad, de los actos administrativos aquí impugnados, en tanto en cuanto se ha procedido a excluir de la deducción del IVA, la cuota del IVA soportado de diversos gastos de bienes y servicios por motivo de que los mismos 'no han sido aportados', cuando lo cierto es que las facturas justificativas de estos gastos forman parte del expediente administrativo que consta en autos. Esta parte nunca ha impugnado, y de hecho, en este punto viene a manifestar su conformidad con la regularización del importe del IVA soportado deducible relativo a los gastos cuyas facturas no se pudieron encontrar y presentar ante la inspección y que en el cuadro referenciado en las páginas 11 a 31 del Acta de Liquidación, constan como 'NO APORTADA'. Muestra su oposición a que sean excluidos de la deducción determinados gastos por haber considerado la inspección que la justificación documental de los mismos no ha sido aportada, cuando lo cierto es que la factura de estos concretos gastos fue aportada por la aquí demandante y obra en el expediente administrativo presentado de contrario, gastos que relaciona en la demanda, Estos concretos gastos,indebidamente excluidos por la administración con una justificación inexistente,son los siguientes:

Estos concretos gastos, indebidamente excluidos por la administración con una justificación inexistente, asciende al importe total de 725,16 €. Tal motivación, amparada en un motivo falso, como es la no presentación del documento de la factura del concreto gasto cuando lo cierto es que las mismas sí que consta en el expediente administrativo aportado de contrario, ha situado a este contribuyente en una clara y manifiesta situación de indefensión, vulnerándose así el art. 24 CE. Manifiesta que muestra su conformidad a la exclusión del IVA soportado de los gastos que relaciona en la demanda, al no poder acreditar que los mismos estaban afectos a la actividad económica de PIPELINE BIOMEDICAL RESOURCES, S.L. Muestra su disconformidad con la exclusión de la deducibilidad del IVA del resto de los gastos de aquella tabla, cuyas facturas constan como aportadas, y cuya afectación a la actividad económica de la demandante quedó debidamente acreditada ante la inspección mediante prueba directa o indiciaria. El IVA soportado de estos concretos gastos, cuya deducibilidad es conforme a derecho, asciende a la cuantía total de 11.852,79.-€. Se trata de gastos relacionados con la oficina de PIPELINE BIOMEDICAL RESOURCES, S.L., sita en la calle Ramón de Santillán, n.º 14, piso 2º-B, del 28016 de Madrid, que fueron contabilizados por PIPELINE BIOMEDICAL RESOURCES, S.L., en las cuentas de gastos '6296000 MATERIAL DE OFICINA', '6221000 REP. Y CONSERVACIÓN OFICINA' y '6291000 GASTOS DIVERSOS OFICINA', y sus facturas fueron aportadas ante la inspección. En dicha oficina la mercantil desempeñaba algunas de las actividades necesarias para el desarrollo del objeto social de la entidad, y más concretamente, las reuniones con los clientes, los servicios de consultoría y de redacción médica de todo tipo. Asimismo, en dicha oficina se recepcionaba el material necesario para el desempeño de la actividad, correo postal y demás correo administrativo. Es más, la realidad de dicho elemento material, y su afectación a la actividad económica de la sociedad, en cierto modo ya ha sido reconocido por la propia inspección al admitir como deducible, el IVA soportado en las facturas de GAS NATURAL En cuanto a los gastos relacionados con los elementos de transporte de la sociedad. Estos gastos, fueron contabilizados por PIPELINE BIOMEDICAL RESOURCES, S.L., en las cuentas de gastos '6620001 INTERESES LEASING', '6228000 REP. Y CONSERVACIÓN DE ELEMENTOS DE TRANSPORTE' y '6281000 SUMINISTRO CARBURANTE', y sus facturas fueron aportadas ante la inspección. Que para el desarrollo de parte de estas actividades, era necesario que el Dr. Severino y la Sra. Belen, se desplazaran fuera de las oficinas que la sociedad tenía en la calle Ramón de Santillán. En particular, estos desplazamientos eran necesarios para reunirse y/o visitar a los distintos clientes de la sociedad. Siendo que, además, este transporte también era necesario para el desempeño de determinadas labores auxiliares, como el traslado de muestras, ensayos y, en general, cualquier actividad de transporte o mensajería necesario para el desarrollo del objeto social. Siendo esto así, la cuota del IVA soportado en las facturas de los gastos de leasing, de combustible y de reparación y conservación relacionados con estos medios materiales, era perfectamente deducible, de conformidad con lo previsto en el art. 92 a 94 LIVA. La propia LIVA establece una presunción de afectación del 50% en su art. 95.3 y que se extiende, además de a los gastos del propio arrendamiento financiero mobiliario, a los 'gastos de combustible' y de 'Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos', de conformidad con lo previsto en el art. 95.4 LIVA. Considera que son igualmente deducibles gastos están relacionados con el evento denominado 'Nuevos Retos en la Investigación Oncológica', celebrado por PIPELINE BIOMEDICAL RESOURCES, S.L., con sus clientes, el 18 de junio de 2011. La celebración del evento está relacionada directamente con el objeto social y la actividad desarrollada por la mercantil. Concluye que resulta que el importe objeto de regularización por la inspección y frente al que la demandante muestra su conformidad, ascendería a la cifra de 24.251,54.-€. De esta cifra, 17.266,95.-€ se corresponde con la cuota del IVA soportado de los gastos cuyas facturas realmente no han podido presentarse ante la inspección y 6.984,59 € se corresponde con la cuota del IVA soportado de los gastos y servicios respecto de los cuales no se ha podido aportar prueba acreditativa de su afectación a la actividad. Por el contrario, existe oposición expresa, a la exclusión de la deducción del IVA, de los concretos gastos cuyas facturas sí que constan aportadas ante la inspección y cuya afectación a la actividad económica de la sociedad ha quedado debidamente acreditada, y cuya cuota total de IVA soportado, de conformidad con las tablas expuestas en la demanda, asciende a la cuantía total de 12.577,95 € En cuanto a la sanción, alega, en síntesis, que de estimarse cualquiera de las pretensiones hechas valer en los dos fundamentos anteriores, la sanción impuesta a la aquí demandante carecería, por sí sola, del presupuesto legalmente exigido para la imposición de la misma. Manifiesta que existe una ausencia total y absoluta de culpabilidad de la demandante, invocando la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria no ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, tan solo se ha limitado a utilizar la fórmula 'dejar de ingresar', sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, sobre las cuotas regularizadas en mobiliario, equipos de procesos de información y otro inmovilizado. Gastos de reparaciones y conservación de oficina. Gastos diversos de oficina. Cuentas que incluyen mobiliario, compuesto por alfombras, mesas de madera, sofás, rinconera...etc. que, según la actora, amueblaban el domicilio social de la empresa. La actora ha manifestado que, aunque algunos de esos muebles se entregaban en el domicilio familiar de los socios, luego, se trasladaban al domicilio social de la actora. Se ha contabilizado, como 'Otro inmovilizado', la compra de un cuadro de Enrique Segarra, una litografía y grabado de Miró y un óleo de Juan Ripollés. La Inspección ha requerido la justificación de la afectación de dichos bienes a la actividad empresarial de la actora, dado que todos ellos son también susceptibles de uso personal por los socios de la actora, sin que se haya aportado prueba alguna de tal afectación. Al margen de ello, se han contabilizado como 'Reparaciones y gastos de conservación de oficina' unas adquisiciones de muebles a ' Pelayo' sin que se haya aportado justificación alguna de la relación directa de dichos gastos con la actividad económica que desarrolla la actora. Resulta, pues, plenamente correcta la actuación de la Inspección en estos casos, cuando rechaza la deducibilidad del IVA soportado en tales operaciones, porque las mismas no guardan relación directa con la actividad empresarial de la actor. Se trata de gastos de adquisición de bienes y servicios 'corrientes' que, por su propia naturaleza, son susceptibles de ser utilizados para la satisfacción de las necesidades privadas del sujeto pasivo. Y por ello, su deducibilidad requiere un esfuerzo probatorio que ha sido ignorado por la actora. Es más, la propia naturaleza de la mayoría de tales gastos es ajena a una actividad profesional o empresarial; de forma que la aplicación del artículo 95 Uno de la Ley del IVA IVA impide su deducción. Otro tanto ocurre con la cuenta 6291000 'gastos diversos de oficina' que recoge, en 2011, unos gastos por importe de 47.796,03 €, de los que sólo se ha aportado justificación documental por importe de 5.706,48 €. En cuanto a las partidas para las que sí se ha aportado justificación documental, corresponden a: 'Anticuario de Denia. Grabados de Plumilla', 'Limpieza. Interiorista Piedad', 'Decoración GALERÍA DE ARTE DE CHICLANA' y 'cuota de BMW'. La Inspección se dirigió al emisor de las facturas de 'Decoración GALERÍA DE ARTE DE CHICLANA' quién manifestó que sus servicios consistieron en asesoramiento, en materia decorativa, en las instalaciones de la actora en Chiclana de la Frontera, cuando, según consta en Diligencia n° 7, los socios de la actora van a dicha localidad de vacaciones, sin que exista actividad profesional alguna que tenga lugar en dicha localidad. Otro tanto cabe decir respecto de las facturas de gastos destinados a la ornamentación del despacho profesional y con la Cuenta 'Material de Oficina': en 2011, no se aportó justificación documental sino de una parte, que la Inspección acepta. En 2012 se acepta también parte del gasto, rechazándose el que no se halla relacionado con los ingresos o se destina a satisfacer necesidades personales de los socios Respecto del IVA de los gastos asociados a vehículos: Arrendamientos y cánones de elementos de transporte, otros arrendamientos -parking Sanchinarro-, Reparaciones y conservación de elementos de transporte y suministro de carburante, el conductor contratado por la sociedad, a requerimiento de la Inspección, manifestó que su trabajo consistía en conducir el vehículo AUDI Q7 para efectuar traslados de ambos cónyuges o de sus hijos, en Madrid o, alguna vez, a Segovia. La Inspección consideró que el IVA soportado relacionado con los vehículos no era deducible, por no hallarse éstos afectos a la actividad profesional y estar destinados al servicio de los socios de la actora y de su familia. En cuanto al arrendamiento de la plaza de garaje, el recibo se hallaba domiciliado a nombre de uno de los socios. En cualquier caso, la Inspección rechazó la deducibilidad del IVA soportado, porque no se aportó elemento alguno que justificase su afectación a la actividad de la actora. La actora alega que los vehículos se destinan a su actividad empresarial, toda vez que el conductor colabora, también, como ayudante en las diferentes actuaciones profesionales llevadas a cabo por los socios así como en el traslado de muestras y otros utensilios usados en las labores asistenciales y de investigación realizadas. Tratándose de vehículos automóviles de turismo, se ha de tener en cuenta que, conforme al artículo 95.Tres de la Ley del IVA IVA se permite la afectación 'parcial' y no exclusiva, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. Ahora bien, la aplicación de la presunción contenida en ese apartado Tres, requiere la previa acreditación, por parte del sujeto pasivo, de la afectación del vehículo a su actividad; de suerte que, una vez acreditada dicha afectación, ésta debe entenderse que se produce en un 50%, salvo que la Administración pruebe que el grado de utilización es menor o que el contribuyente pruebe que es superior. Por tanto, no cabe admitir lo alegado por la actora en tal sentido, por tratarse de simples manifestaciones en relación con la necesidad de los vehículos y de la plaza de parking para la actividad realizada, sin aportar documentación alguna que acredite la afectación del vehículo y del parking al desarrollo de su actividad, Por lo que se refiere a los gastos de Publicidad, Propaganda y Relaciones Públicas y Gastos de Viajes. En cuanto al primer concepto, se contabilizaron, en el ejercicio 2011, unos gastos totales de 18.010,78 €, de los que, únicamente, se aportó justificación por importe de 15.598 €. Según las facturas aportadas se trataba de un servicio de catering para 70 personas; servicio de discoteca; alquiler de pista de baile; mobiliario chillout; alquiler de luces en el jardín; estufas, percheros, persona encargada de baños... etc. todo ello correspondiente a un acto que tuvo lugar el sábado 18 de junio de 2011. En la diligencia nº 7, se aporta un documento, elaborado por la actora, detallando el programa de dicha reunión y el texto de un correo electrónico convocando a la misma, pero sin especificar destinatario. La actora manifestó que el inmueble donde se produjo la reunión, situado en Matabuena-Colladillo nº NUM000, BARRIO000, Arcones (Segovia), es una segunda residencia del matrimonio que son los socios únicos de la actora y, en el programa, figuran, como ponentes, exclusivamente, los dos socios de la actora, con dos ponencias de 45 minutos cada uno, iniciándose el citado evento a las 18 horas, del día 18 de junio. En el texto del correo electrónico, sin destinatarios, figura como supuesta fecha del envío 'Mon, 14 mayo' que, en realidad, era sábado. Entiende el Abogado del Estado que los datos expuestos harían innecesario cualquier comentario adicional respecto de la ausencia de los requisitos exigibles para la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado con ocasión del gasto mencionado. Dentro del concepto de gastos de publicidad del ejercicio 2012, la Inspección considera que tampoco se acredita la relación con los ingresos de la compra de unas botellas de vino. En realidad, del total de la cuenta 16.012,72 €, sólo se ha aportado justificación de 889,78 € por el concepto indicado. También ha regularizado la Inspección las cuotas de IVA que se corresponden con la cuenta de 'gastos de viajes' en 2011 y 2012, pues, a su juicio, no se ha aportado justificación documental suficiente: en 2011, del total contabilizado de 35.680,65 €, sólo se aportan justificantes por 6.671,70 € y, en 2012, de 29.897,44 € sólo se justifican 7.760,78 €. Además, la documentación presentada no acredita, de forma fehaciente, la relación de tales viajes con la actividad empresarial de la actora, pues se trata de viajes a Estados Unidos de varias personas, en fechas no coincidentes y, en algún caso, actuando como representantes de la actora con la que mantienen una relación de carácter laboral. Correspondería a la actora, de acuerdo con la norma general del artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, acreditar que dichos gastos de 'hostelería, restauración' y 'viajes' han tenido la consideración de deducibles. Por lo que se refiere a las sanciones impuestas, la Abogacía del Estado da por íntegramente reproducidos los argumentos expresados, a tal respecto, en la resolución económico-administrativa impugnada de contrario, los cuales justifican, más que sobradamente, la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos que permiten calificar, como infracciones tributarias sancionables, las distintas actuaciones tributarias llevadas a cabo por la actora.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que, en la liquidación, se argumenta, en resumen, lo siguiente: 'El obligado tributario sostiene en sus alegaciones vertidas frente a la propuesta de liquidación la deducibilidad de las siguientes cuotas regularizadas:1) Cuotas regularizadas en mobiliario, equipos procesos información y otro inmovilizado.-Cuenta 2160000 Mobiliario, se desglosa mobiliario como alfombra, mesa de madera, sofás, rinconera...., el interesado sostiene que el destino de dicho mobiliario es acondicionar el domicilio social de la empresa.De las actuaciones practicadas resulta:Durante el ejercicio 2011, el saldo se incrementa en 2.551,08€ por la compra de muebles en Navafria (Segovia), que no coincide con su domicilio social.En el ejercicio 2012, el saldo se incrementa en 1516,94€ por la compra de dos sillones de cuero.Sostiene en sus alegaciones que en algunos casos se optó por entregarlos en el domicilio familiar a fin de que hubiera alguien para recepcionarlos, para luego proceder a su traslado al domicilio social.Como ha sido expuesto previamente la carga de la prueba recae sobre el obligado tributario, sin que justifique la afectación de dichos bienes a su actividad económica; es más por su propia naturaleza, son bienes destinados al uso personal, entregados en domicilios distintos del social, sin que sea lógico como sostiene el interesado que en un momento posterior se trasladen.-Cuenta 2170000 Equipos procesos información. No se ha aportado a lo largo de las actuaciones de comprobación justificación documental.-Cuenta 2180000 Otro inmovilizado, obras de arte para decorar el domicilio social de la empresa.Durante el ejercicio 2011 y 2012 realiza compras de cuadros mediante subasta. En concreto:FECHA CONCEPTO IMPORTE DESCRIPCIÓN02-12-11 S/F 1480 SUBASTAS IMPERIO 2.250,00 Cuadro de Enrique Segarra, litografía y grabado de Miró201109-01-12 S/F 1559 SUBASTAS IMPERIO 3.000,00 Oleo de Joan Ripollés2012No aporta elemento probatorio alguno que justifique su afectación a la actividad.2. Gastos, entiende que están afectos a su actividad y como tal son deducibles:-Cuenta 6210000 Arrendamientos y cánones. Sostiene que los elementos de transporte son medios materiales de la actividad, por tanto plenamente deducibles.A lo largo de las actuaciones no ha quedado acreditada, la afectación a la actividad de los vehículos objeto de arrendamiento financiero, audi Q7 y mini Cooper.La mercantil PIPELINE, SL tiene por objeto servicios de investigación médica y clínica, siendo sus socios los cónyuges Severino y Belen. Además, de acuerdo con las manifestaciones realizadas por el conductor de los vehículos ante la Inspección, único trabajador de la entidad sin tener en cuenta a los socios, diligencia obrante en el expediente, el Sr. Norberto manifiesta:Su trabajo consistía en conducir un coche marca AUDI Q7, desconoce si era propiedad de PIPELINE o del matrimonio ( Severino y Belen) para realizar los traslados de Severino, Belen o de los hijos del matrimonio.Su trabajo era de lunes a viernesSe aporta contrato de trabajo.Tenía tarjeta de la empresa con la cual pagaba gasolina, lavado del coche, etc.El matrimonio también tenía un vehículo marca VOLVO.La mayoría de los desplazamientos eran en Madrid y alguna vez a SegoviaEn consecuencia, el IVA soportado relacionado con los vehículos deducidos por el obligado tributario no se encuentran afectos a la actividad empresarial al estar destinados al servicio de los socios y de su familia.-Cuenta 6210001 Otros arrendamientos. (2011 y2012)En esta partida se recogen anotaciones por el concepto parking Sanchinarro, figurando como titular Belen; es el parking del Hospital de Madrid donde desarrollan múltiples actividades, a juicio del interesado las cuota de IVA deben ser deducibles.No aporta elemento probatorio alguno que justifique su afectación a la actividad, de modo que por estar destinado a satisfacer necesidades personales de uno de los socios tal y como consta en el recibo domiciliado.-Cuenta 6221000 Reparaciones y conservación oficina.No se consideran deducibles los muebles adquiridos a Pelayo, mantiene el obligado tributario que los mismos son destinados al domicilio social.No aporta elemento probatorio alguno que justifique su afectación a la actividad.-Cuenta 6228000 Reparaciones y conservación elementos de transporte. (2011 y 2012)Los vehículos no se consideran afectos a la actividad, de modo que los gastos relativos a los mismos tampoco resultan deducibles. Cita consulta vinculante V2258-13 de la DGT, que no resulta de aplicación al referirse a vehículos de comerciales, que indudablemente están afectos a la actividad.-Cuenta 6270000 Publicidad, propaganda y RRPP.2011Factura de servicio de catering por importe de 18.010,78 correspondiente a un evento en el que se impartió una conferencia, plenamente deducible. Aporta factura y programa.En relación con este servicio, por importe de 18.010,78€ solo se ha aportado justificación de una anotación por importe de 15.598€. Según la factura se trata de un servicio de catering para 70 personas; servicio de discoteca; alquiler de pista de baile; mobiliario chill out; alquiler de luces en el jardín; estufas, percheros, persona encargada de baños, etc el sábado 18 de junio de 2011.En la diligencia nº 7 el compareciente aporta un documento elaborado por el obligado, programa de una reunión, y el texto de un correo electrónico, sin especificar destinario.En el programa de la reunión e impreso con el membrete de Pipeline, figura: Agenda Reunión: Nuevos Retos en la Investigación Oncológica, 18 de junio de 2011, Colladillo de Arcones.En la diligencia nº 7, el representante autorizado a preguntas de la Inspección manifestó que el inmueble situado en DIRECCION000 nº NUM000, BARRIO000, Arcones (Segovia), es una segunda residencia del matrimonio.En el programa figuran como ponentes exclusivamente los socios de PIPELINE, SL con dos ponencias de 45 minutos cada uno, iniciándose el citado evento a las 18 horas, del día 18 de junio.En el texto del correo electrónico, sin destinatarios, figura como supuesta fecha del envío 'Mon, 14 mayo'. Pues bien el 14 de mayo de 2011 era sábado.Por lo tanto, no se admite la deducción de las cuotas soportadas, por no haber quedado acreditado, a lo largo de las actuaciones, la afectación a la actividad empresarial de las citadas partidas.2012Las cuotas de IVA soportadas en la compra de botellas de vino entregadas a clientes son deduciblesEn esta cuenta por importe de 16.012,72€ solo se ha aportado justificación por importe de 889,78€, se trata de facturas de compras de botellas de vino, que no se admite la deducción de las cuotas soportadas, por no haber quedado acreditado, a lo largo de las actuaciones, la afectación a la actividad empresarial de las citadas partidas.FECHA CONCEPTO IMPORTE DESCRIPCION13-04-12 S/F 171 TRAFUSKA 448,36 botellas de vino15-06-12 S/F 173 TRAFUSKA 441,42 botellas de vino889,78-Cuenta 6281000 suministro de carburante. (2011 y 2012)Los vehículos no se consideran afectos a la actividad, de modo que las cuotas de IVA correspondientes a gastos relativos a los mismos tampoco resultan deducibles.-Cuenta 6291000 gastos diversos de oficina.La Administración no admite la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas, sin acreditar dicha no deducibilidad.En este punto se debe recordar al interesado que la carga de la prueba recae sobre el obligado tributario, al constituir la deducción de cuotas soportadas un derecho del obligado tributario, como ha sido expuesto en el fundamento de derecho previo.En 2011, por importe de 47.796,03€ se incluyen varias partidas. A lo largo de las actuaciones solo se ha aportado justificación documental por importe 5.706,48€ (12,94%). En concreto:FECHA CONCEPTO IMPORTE DESCRIPCIÓN01-07-11 S/F 22 LÂANTIGUA 1.101,69 ANTICUARIO DE DENIA, GRABADOS DE PLUMILLA01-07-11 S/ F 16/11 DUCO ARTE 1.400,00 LIMPIEZA, interiorista Piedad 20-08-11 S/F G10 GIV2 1.200,00 decoración, GALERIA DE ARTE DE CHICLANA08-09-11 S/F G11 CIV2 1.350,00 DECORACION, GALERIA DE ARTE CHICLANA18-10-11 S/F 4116 BMW GROUP 601,58 cuota BMW18-10-11 S/F 3075 BMW GROUP 53,31 cuota BMW5.706,58No se tiene en cuenta ninguno de los importes de la cuenta por no quedar acreditado su afectación a la actividad empresarial, y tener marcado carácter personal.Efectuado requerimiento de información a GIV2, SL obrante en el expediente, el requerido ha manifestado:'Que los servicios prestados consistieron en el asesoramiento en materia decorativa, incluso diseñando alguna sala. Se realizaron en las instalaciones de la sociedad en Chiclana de la Frontera (Cádiz)'Preguntado en la diligencia nº 7 por esta localidad, la compareciente manifiesta 'se trata de una localidad a la que van de vacaciones, no existe relación profesional con el citado lugar'.-Cuenta 6292000 gastos viajes. (2011 y 2012)Se han aportado justificación de los proyectos respecto de los cuales Don Severino tuvo que viajar a EEUU, de modo que las cuotas de IVA son deducibles.2011En relación con esta cuenta, por importe de 35.680,65€, solo se ha aportado justificación documental por importe de 6.671,70€ por los conceptos siguientes:FECHA CONCEPTO IMPORTE DESCRIPCIÓN16-02-11 S/F 342 TEBA VIAJES 4.720,00 4 vuelos de ida y vuelta01-10-11 S/F 271 VIAJES ALBIZTUR 1.850,00 2 vuelos a EEUU ida y vuelta01-10-11 S/F 271 VIAJES ALBIZTUR 101,70 2vuelos a EEUU6.671,70En relación con las facturas anteriores el obligado tributario aporta documento explicativo:-Factura de Teba Viajes por importe de 4.720€, para cuatro personas, relativa a corresponde a reuniones con Dr. Augusto para de MSKCC para discutir un proyecto. Se aporta el artículo científico surgido a partir del proyecto y publicado en agosto del 2014.- Factura de Viajes Albiztur por importe de 1850€ y 107,70€, para dos personas, fecha del vuelo 23 de junio, adjunta agenda de la reunión BAXTER de fecha 27 y 28 de julio de 2011 y de otro encuentro celebrado el 15 de julio de 2011 en el cual figura en el programa como representante del Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas CNIO.A juicio, de la Inspección esta documentación no acredita de forma fehaciente la correlación con la actividad empresarial, al viajar varias personas, en fechas no coincidentes y en algún caso, como representante de la entidad con la que mantiene una relación de carácter laboral. Por lo tanto, no se admite la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas.2012En relación con esta cuenta, por importe de 29.897,44€, solo se ha aportado justificación documental por importe de 7.760,78€ por los conceptos siguientes:FECHA CONCEPTO IMPORTE DESCRIPCIÓN16-01-12 S/F 32550 VIAJES IBERIA 1.663,45 billete a NEW YORK de Severino, se aporta el mismo artículo médico que para otros viajes09-02-12 S/F 7 VIAJES ALBIZTUR 1.857,41 billete a nombre de Belen 10-05-12 S/F 6265 IBERIA 1.656,14 vuelos de Belen a BOSTON, como justificante papel escrito a mano.10-05-12 S/F 6266 IBERIA 1.656,14 vuelos de Severino a BOSTON, como justificante papel escrito a mano.10-12-12 ESGAR S/F*2001892 927,64 congreso en Londres7.760,78En relación con las facturas anteriores el obligado tributario aporta documento explicativo:- Factura de Viajes Iberia por importe de 1663,45€, el obligado manifiesta que se trata de reuniones con Dr. Augusto para discutir un proyecto. Se aporta el artículo científico surgido a partir del proyecto y publicado en agosto del 2014, mismo artículo con el que ha pretendido correlacionar los gastos de la factura emitida por VIAJES TEBA de fecha 16/02/2011.- Factura de Viajes Albiztur por importe de 1857,41€, billete de avión a Boston a nombre de Belen, se aporta programa de una reunión celebrada el día 27 y 28 de julio de 2011, también portado para justificar otras facturas de esta misma agencia de viajes en el ejercicio 2011.- Facturas de Iberia a nombre de Severino y Belen, se aporta como justificación adicional documento a nombre que señala. 'Viaje a Boston para discutir proyecto cáncer de páncreas con Dr. Felipe'.- Factura de Esgar, vuelo y estancia en Londres, para asistir a un congreso médico relacionado con la oncología celebrado el día 12 diciembre de 2012.En consecuencia a efectos de determinar la afectación a la actividad relacionada directamente con la oncología se tiene en cuenta 927,64€.A juicio, de la Inspección el resto de documentación no acredita de forma fehaciente la correlación con los ingresos, falta justificación adicional se trata de documentos a mano elaborado por el obligado, justificación que corresponde con otras fechas y mismo soporte documental que el empleado para correlacionar otros ingresos.-Cuenta 6296000 Material de oficina. (2011y 2012)2011En relación con esta partida de importe 8.668,01€ se ha aportado justificación documental por importe de1.843, 63 €, que es el importe aceptado por la Inspección.2012En relación con esta partida de importe 3242.06€ solo se ha aportado justificación documental por importe de 1559,68€ €.FECHA CONCEPTO IMPORTE DESCRIPCIÓN04-01-12 S/F 603 MEDIA MARKT 38,13 reproductor DVD, compra víspera de reyes03-02-12 S/F 26566 XEROPLOTTER 115,65 diverso material de papelería07-02-12 S/F 107 USERA USERA 142,63 telas10-02-12 S/F 9 TAFETAN 396,61 confección de cortinas22-02-12 S/F 49155 XEROPLOTER 34,31 reprografía, papel, bolis...22-02-12 S/F 49155 XEROPLOTER 4,52 reprografía, papel, bolis...28-02-12 S/F 49604 XEROPLOTTER 17,03 bolis28-02-12 S/F 49604 XEROPLOTTER 5,19 bolis28-02-12 S/F 26670 XEROPLOTTER 10,06 diverso material de papelería23-03-12 S/F 119 MARGHARETTA 61,89 encuadernación de marcos02-04-12 S/F 52147 CARLIN 13,19 reprografía23-04-12 S/F 54442 CARLIN 9,90 papel27-04-12 S/F 55187 CARLIN 168,61 sellos caucho13-05-12 S/F 5066 MUEBLES ARTESANO 184,75 muebles artesanos de Pedraza29-05-12 S/F 59009 XEROPLOTTER 58,54 diverso material de papelería21-06-12 S/F 10003 EL CORTE INGLES 279,63 lámpara, iluminación25-10-12 CARLIN S/F*75684 6,53 papel29-10-12 CARLIN S/F*76035 4,35 corrector liquido22-11-12 CARLIN S/F*79171 8,16 papel y bolígrafos1.559,68El resto de partidas respecto de las que se ha aportado justificación documental no se tiene en cuenta por tratarse de gastos no correlacionados con los ingresos y destinados a satisfacer necesidades personales de los socios (decoración, muebles, telas, etc), de modo que no se permite la deducción de las cuotas soportadas.Conforme a lo expuesto procede confirmar la regularización practicada por la Inspección actuaria, de modo que no resultan deducibles las siguientes cuotas de IVA soportado:2T-2011 8.518,623T-2011 4.855,734T-2011 4.434,961T-2012 3.188,142T-2012 2.858,863T-2012 6.495,764T-2012 6.477,40'

Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, en resumen, se argumenta:'La inspección en la liquidación dictada no considera deducibles las cuotas de IVA soportado relativas a la adquisición de bienes y servicios relacionada con los siguientes elementos cuya afectación a la actividad no ha sido acreditada:1.- Sobre las cuotas regularizadas en mobiliario, equipos de procesos de información y otro inmovilizado. Gastos de reparaciones y conservación de oficina. Gastos diversos de oficina:En primer lugar interesa a este Tribunal señalar que la contabilización por el interesado de un bien en una u otra cuenta no determina sin más su corrección y menos aún la deducibilidad fiscal de los gastos que del mismo se deduzcan.Nos referimos aquí a las cuentas 2170000 Equipos procesos de información y cuenta 2160000. Ésta última incluye mobiliario compuesto por: alfombra, mesa de madera, sofás, rinconera... que, según la reclamante acondicionaban el domicilio social de la empresa. El obligado ha manifestado que algunos muebles se entregaban en el domicilio familiar pero luego se trasladaban al domicilio social. Se ha contabilizado como 'Otro inmovilizado' compra de cuadro de Enrique Segarra, litografía y grabado de Miró y óleo de Juan Ripollés.La Inspección ha requerido de la aquí reclamante justificación de la afectación de dichos bienes a la actividad, especialmente teniendo en cuenta que todos ellos son susceptibles de uso personal, sin que se haya aportado prueba alguna de tal afectación.Además de lo anterior, se han contabilizado como 'Reparaciones y conservación de oficina' adquisiciones de muebles a ' Pelayo'. En el presente caso tampoco se ha aportado justificación alguna de la correlación de los gastos producidos con los ingresos de la actividad económica. Por lo tanto, este Tribunal considera correcta la actuación de la Inspección también en este caso.Planteada la cuestión en estos términos, su examen ha de partir del artículo 95 que dispone lo siguiente:-En su apartado Uno establece como regla general que 'Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.-En su apartado Dos señala los bienes o servicios que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional; entre otros, son los siguientes:'1. º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.2. º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.3. º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.4. º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.5. º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad'.-En su apartado Tres, establece una excepción respecto a la necesidad de afectación directa y exclusiva requerida en los dos apartados anteriores; excepción aplicable únicamente para los 'bienes de inversión' en los términos regulados en el apartado Tres que establece lo siguiente:'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:1. ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.2. ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.(...)4. ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.1 y 4.1 del apartado dos de este artículo'.-En el apartado Cuatro se señala que lo establecido en el apartado Tres será también de aplicación para una serie de bienes y servicios corrientes que están directamente relacionados con determinados bienes de inversión previstos en el anterior apartado; en concreto, estos bienes y servicios corrientes son los siguientes:'1. º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.2. º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.3. º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.4. º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos'.Como se ha dicho, se inadmiten numerosas cuotas soportadas que constan en facturas que documentan gastos corrientes destinados a la ornamentación de su despacho profesional que según la interesada resultan deducibles al tratarse de gastos convenientes para el ejercicio de su actividad.Ahora bien, como ya se ha advertido, se debe tener en cuenta que nos encontramos con gastos incurridos en la adquisición de bienes y servicios 'corrientes' que su propia naturaleza son susceptibles de ser utilizados para la satisfacción de las necesidades privadas del sujeto pasivo. Y es por ello, por lo que se refuerza la carga probatoria que ha de asumir el obligado tributario; esfuerzo probatorio que ha sido ignorado por la interesada. Es más, la naturaleza propia de la mayoría de estos gastos es ajena a una actividad profesional o empresarial; de forma que la aplicación del artículo 95 Uno de la Ley 3711992 impide su deducción.Otro tanto ha ocurrido con la cuenta 6291000 'gastos diversos de oficina' que recoge en 2011 gastos por importe de 47.796,03 euros, de los que sólo se ha aportado justificación documental por importe de 5.706,48 euros.En el caso concreto y de acuerdo con las exigencias antes señaladas, teniendo en cuenta que no se ha aportado ninguna documentación complementaria que permita a la Administración comprobar el cumplimiento, al menos, de los requisitos materiales de deducibilidad, el defecto formal que supone la ausencia de facturas impide la labor de control de la Administración respecto de la gestión del impuesto, lo que impide la deducibilidad de las cuotas que corresponden a los gastos para los que no se ha aportado justificación documental alguna. Otro tanto ocurre con los equipos para procesos de información.En cuanto a las partidas para las que sí se ha aportado justificación documental, se trata de 'Anticuario de Denia. Grabados de Plumilla', 'Limpieza. Interiorista Piedad', 'Decoración GALERÍA DE ARTE DE CHICLANA' y 'cuota de BMW'.La Inspección se dirigió al emisor de las facturas de 'Decoración GALERÍA DE ARTE DE CHICLANA' quién manifestó que sus servicios consistieron en asesoramiento en materia decorativa en las instalaciones de la sociedad en Chiclana de la Frontera. Según manifiesta al respecto la obligada en Diligencia n° 7, van a dicha localidad de vacaciones, sin que exista relación profesional con dicho lugar.Sirva por tanto lo dicho más arriba respecto de las facturas de gastos destinados a la ornamentación del despacho profesional. En cuanto a las cuotas de arrendamiento del vehículo, se hará referencia en el siguiente epígrafe.Otro tanto ocurre con la Cuenta 'Material de Oficina': para 2011 no se aportó justificación sino de una parte, que la Inspección afecta (1.843,63/8.668,01 euros). Para 2012 se acepta también parte del gasto, rechazándose el que no se halla correlacionado con los ingresos o se destina a satisfacer necesidades personales de los socios (decoración, muebles, telas ... )2. El IVA de los gastos asociados a vehículos: Arrendamientos y cánones de elementos de transporte (Audi QT y Mini Cooper), otros arrendamientos (parking Sanchinarro), Reparaciones y conservación de elementos de transporte y suministro de carburante.El conductor contratado por la sociedad, requerido por la Inspección, manifestó que su trabajo consistía en conducir el vehículo AUDI Q7 para realizar los traslados de ambos cónyuges o sus hijos, en Madrid o alguna vez a Segovia. La Inspección consideró que el IVA soportado relacionado con los vehículos no era deducible por no hallarse éstos afectos a la actividad profesional, al estar destinados al servicio de los socios y su familia.En cuanto al arrendamiento de la plaza de garaje, el recibo se hallaba domiciliado a nombre de uno de los socios. En cualquier caso, la Inspección rechazó la deducibilidad del IVA soportado porque no se aporta elemento alguno que justifique su afectación a la actividad.El obligado tributario manifiesta que los vehículos se destinaban a la actividad. Señala que el conductor colaboraba también como ayudante en las diferentes conferencias llevadas a cabo por los socios así como en el traslado de muestras y otros utensilios en las labores asistenciales y de investigación realizadas.Tratándose de vehículos automóviles de turismo se ha de tener en cuenta que conforme al artículo 95.Tres de la Ley 37/1992 se permite la afectación 'parcial', y no exclusiva, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyendo una excepción a lo dispuesto en el artículo 95. Uno de la Ley 37/1992 . Ahora bien, la aplicación de la presunción contenida en al apartado Tres del citado precepto, requiere la previa acreditación por parte del sujeto pasivo de la afectación del vehículo a su actividad; de suerte que una vez acreditada dicha afectación, ésta debe entenderse que se produce en un 50%, salvo que la Administración pruebe que el grado de utilización es menor o que el contribuyente pruebe que es superior.Si bien es cierta la dificultad inherente a la necesaria actividad probatoria, no se puede por ello admitir sin más cualquier argumento vertido a fin de hacer valer la deducción, pues ello equivaldría a incumplir con lo dispuesto en la Ley.Por consiguiente se ha de desestimar lo alegado por el interesado en tanto sus alegaciones se limitan a simples manifestaciones en relación con la necesidad de los vehículos y la plaza de parking para la actividad realizada, sin aportar documentación alguna que acredite la afectación del vehículo a su actividad,3. Publicidad, Propaganda y Relaciones Públicas y Gastos de Viajes.En cuanto al primer concepto, se contabilizó en el ejercicio 2011 un gasto por 18.010,78 euros, aportándose únicamente justificación por importe de 15.598 euros. Según la factura se trata de un servicio de catering para 70 personas; servicio de discoteca; alquiler de pista de baile; mobiliario chill out; alquiler de luces en el jardín; estufas, percheros, persona encargada de baños, etc el sábado 18 de junio de 2011. En la diligencia n° 7 se aporta documento elaborado por el obligado, programa de una reunión y el texto de un correo electrónico, sin especificar destinatario. El obligado manifestó que el inmueble en que se produjo la reunión, situado en DIRECCION000 n° NUM000, BARRIO000, Arcones (Segovia), es una segunda residencia del matrimonio. En el programa figuran como ponentes exclusivamente los socios de PIPELINE, SL con dos ponencias de 45 minutos cada uno, iniciándose el citado evento a las 18 horas, del día 18 de junio. En el texto del correo electrónico, sin destinatarios, figura como supuesta fecha del envío 'Mon, 14 mayo' (que, en realidad, era sábado).Sin perjuicio de lo que se argumenta a continuación, los datos expuestos harían innecesario cualquier comentario adicional respecto de la ausencia de los requisitos de deducibilidad en las cuotas de IVA soportado del gasto mencionado.Dentro del concepto de gastos de publicidad del ejercicio 2012 la Inspección considera que tampoco se acredita la relación con los ingresos de la compra de botellas de vino. En realidad del total de la cuenta (16.012,72 euros) sólo se ha aportado justificación por 889,78 euros por el concepto indicado.También ha regularizado la Inspección las cuotas de IVA que se corresponden con la cuenta 6292000 gastos viajes (2011 y 2012) pues, a juicio de la Inspección, no se ha aportado justificación documental suficiente (en 2011, del total contabilizado de 35.680,65 euros sólo se aportan justificantes por 6.671,70 y en 2012 de 29.897,44 euros sólo se justifican 7.760,78 euros) y la presentada no acredita de forma fehaciente la relación con la actividad empresarial, pues se trata de viajes a Estados Unidos en fechas no coincidentes, para varias personas y, en algún caso, como representante de la entidad con la que mantiene una relación de carácter laboral.El artículo 96 de la Ley 37/1992 , bajo la rúbrica 'Exclusiones y restricciones del derecho a deducir' establece (lo subrayado es nuestro):(...)El artículo 96 de la Ley 37/1992 excluye del derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de determinados bienes y servicios, aunque se cumpla con los requisitos del artículo 94 de la Ley 37/1992 , al ser considerados como de consumo final por el empresario o profesional que los adquiere; de forma tal, que en todo caso se excluyen de la deducción los gastos que no tengan un carácter estrictamente empresarial o profesional, tales como los de lujo, recreo o representación.Corresponde al interesado, de acuerdo con la norma general del artículo 105.1 de la LGT acreditar que dichos gastos de 'hostelería y restauración' y 'viajes' han tenido la consideración de deducibles en su impuesto directo de tributación personal (en el presente, el Impuesto sobre Sociedades); carga probatoria ignorada por el reclamante, puesto se limita a manifestar que se tratan de gastos incurridos para llevar a cabo su actividad, dado sus desplazamientos a Estados Unidos y debido al transporte, alojamientos y comidas allí realizados, pero sin acreditar los servicios prestados que implicaron incurrir en dichos gastos. A nuestro juicio, no ha quedado justificada la correlación de los gastos realizados con la posible contraprestación percibida de sus clientes; de suerte, que también se ha de confirmar la regularización practicada en este punto, al no haberse probado que los gastos tuvieron un carácter 'estrictamente' empresarial/profesional. Este mismo argumento es consistente con la desestimación en cuanto a la deducibilidad de las cuotas soportadas en el IVA derivado de los gastos calificados como de publicidad.De esta forma, este Tribunal considera que deben desestimarse las alegaciones del reclamante.'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que partir de lo dispuesto en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en su art. 4.Uno establece que 'Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.'Considera dicha Ley deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas ( arts. 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio ( art. 97.Uno.1º de dicho texto legal). Además, es preciso tener en cuenta que conforme al art. 95. Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional, tal como determina su apartado Dos En este sentido en citado art. 95 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:1. º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.2. º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.3. º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.4. º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.5. º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:1. ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.(...)3. ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3 .º y 4.º del apartado dos de este artículo.' Por su parte en art. 96 de la misma Ley en su apartado Uno determina que 'Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.2.º (Suprimido)3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.No tendrán esta consideración:a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2 .o y 4.o de esta Ley .b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.'Sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas en relación con el vehículo, que la Administración no admite, el art. 95 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el valor Añadido establece: ' Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep''.No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.f) Los utilizados en servicios de vigilancia.'. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del art. 95.Tres citado, es preciso que los bienes adquiridos se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesionaly sólo cuando no se acredite el porcentaje de en el que se emplean a la actividad empresarial o profesional, procede la aplicación de la presunción de que se establece en el punto 2º de dicho precepto. En el presente caso la Administración considera que la recurrente no prueba la afectación, ni siquiera parcial de los vehículos a la actividad empresarial, por lo que no procede la deducibilidad de los gastos correspondientes al vehículo, no siendo aplicable la presunción del 50%. El artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios --Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme--, se refiere al nacimiento y alcance del derecho a deducir, estableciendo en su apartado segundo que 'en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas: a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo'.El apartado 6 establece que 'antes de cuatro años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, el Consejo determinará, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, los gastos que no conlleven el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Del derecho de deducción se excluirán en todo caso los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación. Hasta la entrada en vigor de las normas del apartado anterior, los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su legislación nacional en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva'.Y el siguiente apartado dispone que 'sin perjuicio de la reserva prevista en el artículo 29, cada Estado miembro estará facultado, por razones coyunturales, para excluir total o parcialmente del régimen de deducciones algunos o todos los bienes de inversión u otros bienes (...)'.Por su parte, el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene un comienzo idéntico al del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE : 'En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes...'Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los importes de IVA soportados y de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales.'En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto y de los importes de IVA soportados, viene determinado por la efectiva adquisición del bien o realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas soportadas. Por otro lado, el artículo 105 LGT, dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, carga que se entiende cumplida si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto. Por su parte en art. 106.1 de la misma Ley determina que ' En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.', y en sus apartados 3 y 4 establece que '3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.'En relación con la carga de la prueba la STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. El artículo 108 en sus apartados 1 y 2 de la referida LGT dispone que '1.Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba. 2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe llevarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 CC para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero. Debiendo precisar que el art. 97 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece lo siguiente: 'Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma'. Por tanto, los requisitos formales para la procedencia de la deducción del IVA soportado, determina que los documentos a los que se refiere, entre los que se encuentran las facturas, únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en la propia Ley 37/1992 y en las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo, entre las que se encuentra el Real Decreto citado, como se aprecia en el art. 1 del mismo, en relación con el art. 164 de la Ley 37/1992. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012, analizando un supuesto de aplicación de la redacción anterior del citado art. 97.2 de la Ley 37/1992, señala que 'La respuesta que se ha de dar a la controversia aquí planteada debe partir necesariamente de la jurisprudencia que esta Sala viene manteniendo de forma constante, que recoge igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo en relación con el cumplimiento de los requisitos formales para la deducción del IVA y su conjugación con el principio de neutralidad del impuesto. Y en este sentido hemos reiterado que «el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales ( Sentencias de 27 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 244) , Collée (C-146/05 , apartado 31 ) y de 8 de mayo de 2008 (TJCE 2008, 105) , Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y 96/07, apartados 62 y 63)» [véanse entre otras las Sentencias de 1 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3577) (rec. cas. núm. 786/2009 ), FD Tercero ; de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3205) (rec. cas. para la unif. de doctrina núms. 300/2009 y 1560/2010 (RJ 2012, 3211) ), FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente]; y de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 6284) ((rec. cas. para la unif. de doctrina, núm. 149/2010), FD Quinto.Del mismo modo hemos mantenido que «todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988 (TJCE 1989, 31) , Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 (TJCE 1998, 1) , Ghent Coal Terminal (C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000 ( TJCE 2000, 47) , Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C- 110/98 a C- 147/98 , apartado 44) y 25 de octubre de 2001 ( TJCE 2001, 296) , Comisión/Italia (C- 78/00 , apartado 30)» [ Sentencias de 10 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4941) , cit., FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente; de 24 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2544) , cit., FD Quinto ; de 9 de mayo de 2011, cit., FD Quinto ; de 3 de junio de 2011, cit., FD Segundo ; de 18 de julio de 2011 ( RJ 2011, 6636) , cit., FD Tercero ; de 1 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3577) , cit., FD Tercero ; y de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3211) , cit., FFDD Cuarto y Tercero respectivamente].'También se puede mencionar que es deber de todo empresario documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes y a requerimiento de la inspección, indicar quién se los prestó, cómo, cuándo y qué medios utilizó para ello, así como su vinculación con la actividad empresarial o profesional desarrollada, al igual que la entrega de bienes, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible, debiendo tener en cuenta que la Administración Tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el prestatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, por lo que para que tenga efectos frente a terceros como lo es la Administración Tributaria, a los efectos de la pretendida deducibilidad de los importes de IVA soportados que figuran en las facturas, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y entrega de bienes y que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente, que es el que pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados. En cuanto a las facturas que alega que sí están aportadas al expediente, efectivamente se trata de un error en la liquidación pues constan aportadas en la ampliación del expediente remitida. Si bien esa calificación en la liquidación como no aportadas no determina la procedencia de la deducibilidad de los importes de IVA soportados en las mismas, pues como se ha dicho, corresponde a la demandante acreditar que las facturas aportadas cumplen los requisitos de deducibilidad de acuerdo con las normas citadas y la doctrina del Tribunal Supremo. A este respecto, sobre dichas facturas, que efectivamente constan en el expediente remitido como complemento, hay que precisar, por un lado que lo que ocurre es que se trata en su mayor parte de gastos relacionados con los vehículos, tanto en estaciones de servicio u otros que guardan relación con los mismos, es decir, referidos a vehículos y, como se razona por la Administración, no se ha probado por la demandante la afectación de los vehículos ni total ni parcial a la actividad empresarial, por lo que no procede la deducibilidad, teniendo en cuenta que nada justifica sobre la vinculación con la actividad de las indicadas facturas o tickets, correspondiéndole la carga de la prueba y teniendo en cuenta los conceptos que figuran en las mismas y a los que se refiere la liquidación, no puede considerar procedente la deducibilidad de los importes de IVA soportados en ellas, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración. Por otra parte, respecto de las tres facturas de 2011 que se indican en la demanda de Gas Natural, se corresponde a suministro de electricidad de la calle Ramón se Santillana, 14, 2º B, de Madrid, que es el domicilio de la sociedad, por lo que debe considerarse que se encuentre afecta a la actividad empresarial, procediendo la deducción de los importes de IVA soportados en dichas tres facturas de Gas Natural. Por todo lo cual, sobre dichas facturas procede declarar no conforme a derecho la resolución recurrida del TEAR y la liquidación de la que trae causa. Sobre la cuestión debatida, es necesario tener en cuenta, que esta Sala ya se ha pronunciado, respecto de la misma recurrente, aunque en relación con el Impuesto sobre Sociedades, de los mismos periodos, en la sentencia de 13 de octubre de 2022, dictada en el recurso contencioso administrativo número 510/2020, de la que ha sido ponente Doña María Antonia De La Peña Elías, en la que se concluye lo siguiente: 'Pues bien, con carácter general no se niega que puedan resultar deducibles gastos que sean razonables en función de los ingresos y este principio ha sido respetado por la Inspección y no hay más que examinar el acto de liquidación.Para que los gastos resulten deducibles es necesario que se cumplan los requisitos antes indicados y no basta la realidad del gasto, que este documentado en factura o en su justificante, su contabilización y su correcta imputación temporal, es preciso también que sea necesario para la obtención de los ingresos y por tanto que se acredite su vinculación con la actividad de la que aquellos proceden.La mercantil actora considera deducible el gasto que denomina elemento de transporteSegún el acuerdo de liquidación derivado del acta A02/ NUM001 en los periodos objeto de comprobación se contabilizan en la cuenta 2180000 elementos de transporte los gastos correspondientes al arrendamiento financiero de un vehículo de turismo Audi Q7 y por la compra de otro turismo Mini Cooper Cabrio, matrícula NUM002, que se adquirió a cuenta de la venta del vehículo propiedad del socio Volvo XC 70.En la cuenta 6620001 intereses leasing los gastos relativos al arrendamiento financiero del Audi anterior.En la cuenta 628000 reparaciones y conservación de elementos de transporte, (reparaciones, lavado, limpieza y mantenimiento de los citados vehículos).En la cuenta 6250000 seguros, los seguros de los citados turismos.En la cuenta 6281000 suministro carburante y para su justificación se aportaron facturas y tiques de estaciones de servicio situadas en Prádena (Segovia), Loyozuela (Madrid), Paseo de la Habana (Madrid) entro otros localidades.En la cuenta 6298000 locomoción, gastos sin aportar justificantes.En la cuenta 6400000 sueldos y salarios, los de los conductores de los vehículos.En la cuenta 6420000 Seguridad Social, las cuotas de los empleados conductores.La Inspección correctamente rechaza la deducibilidad de los gastos anteriores al no haberse acreditado la correlación de los vehículos y de los empleados conductores con los servicios médicos facturados ni su necesidad para generar ingresos.A estos efectos debe tenerse en cuenta que el conductor contratado responde ante la Inspección que su trabajo consistía en conducir el vehículo Audi Q7 para el traslado del matrimonio y sus hijos, que el Mini fue en parte financiado con el importe de la venta de un Volvo propiedad del socio y que varios de los repostajes han tenido lugar en localidades próximas a la segunda residencia de la familia de los socios y a la vivienda familiar situada en Madrid y no hay justificantes de los gastos de locomoción que se deducen.Se trata de vehículos de turismo susceptibles de uso particular y profesional sin que se haya acreditado grado alguno de afectación de los mismos a la prestación de los servicios médicos facturados por la sociedad y de los que proceden los ingresos aunque los socios tuvieran que efectuar desplazamientos de índole profesional.'En el presente caso se debe llegar a la misma conclusión que en la sentencia referida, por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, por lo que, al no probarse ninguna afectación de los vehículos a la actividad empresarial, no procede la aplicación de la presunción del 50%, que sólo apera cuando se prueba su afectación, pero no el grado de la misma. Por otra parte, en cuanto al resto de los gastos, cuya deducibilidad de los importes de IVA soportado no es admitida por la administración, como se ha dicho correspondía a la recurrente la prueba de su afectación a la actividad y su correlación con los ingresos, lo que no se prueba por la recurrente, estando debidamente motivadas por la Administración, tanto en la liquidación, como en la resolución del TEAR las razones por las que no se considera acreditada su vinculación con la actividad, argumentos que dichas resoluciones que son compartidos por esta Sala, sin que sea necesaria su reproducción, no siendo necesario entrar en el examen de cada una de las alegaciones efectuadas por la recurrente, pudiendo puntualizarse que, efectivamente, como se razona por la administración, no pueden considerarse vinculados a la actividad ni el evento efectuado en Segovia, por los argumentos razonables de la liquidación, no desvirtuados por la recurrente, ni la adquisición de bienes, susceptibles de usos particulares, de los que no resulta justificada en modo alguno la afectación a la actividad empresarial, cumpliendo la liquidación los requisitos establecidos en el art,. 102 de la Ley General Tributaria. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, respecto de la liquidación, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en cuanto a la liquidación, salvo respecto de las tres facturas de Gas Natural del año 2011, que la liquidación considera no aportada, cuando sí lo fueron, cuya deducibilidad del IVA soportado resulta procedente, anulando sobre estas facturas de Gas Natural tanto la resolución recurrida del TEAR como la liquidación de la que trae causa.

SEXTO:En relación con las alegaciones de las partes, sobre el contenido del acuerdo sancionador, es necesario tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo referida a los acuerdos sancionadores, y en este sentido, determina la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2009 que '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B ); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).'Por su parte, entre otras más recientes sentencias del Tribunal Supremo, puede citarse la de 21 de diciembre de 2017 (recurso de casación 1347/2016) , en la que se expresa que 'Esa exigencia de motivación, cuya necesaria presencia en toda decisión sancionadora nadie discute, no se satisface con una larga exposición de hechos y resumen de alegatos; requiere un preciso, puntual y concreto análisis de la conducta del infractor para evidenciar, ante él, ante los órganos llamados a revisar la decisión y en general ante la comunidad jurídica, que en su conducta cabe apreciar culpa, al menos a título de simple negligencia ( vid. el artículo 183.1 LGT ). Por lo tanto, no tienen la condición de tales todos aquellos pasajes meramente descriptivos de datos, circunstancias y alegaciones; tampoco la tienen aquellos razonamientos jurídicos que no atañen al análisis de la culpabilidad (en este caso, por ejemplo, los párrafos destinados a justificar la propuesta rectificadora del instructor del expediente).Llegados a este punto, conviene precisar que el órgano sancionador está obligado a motivar, en primer lugar, la presencia de culpabilidad en la conductas que sanciona y, sólo si concluye en su concurrencia, debe dar respuesta a los argumentos expuestos por el expedientado para justificar la ausencia de responsabilidad a efectos del artículo 179 LGT , apartados 2 y 3. Viene a cuento esta reflexión porque, salvo en lo que se refiere al tercer ajuste sancionado ('facturas rectificativas'), la resolución sancionadora carece respecto de los otros tres de un análisis singularizado sobre la presencia de culpabilidad. El órgano sancionador la da por supuesta, limitándose a contestar los argumentos de TREMON para justificar su irresponsabilidad. Esta forma de razonar, que presume la culpabilidad, contradice no sólo los principios que presiden el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito tributario (vid. los artículos 178 y siguientes LGT ), sino una garantía básica de nuestro sistema constitucional proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , cual es la presunción de inocencia.Las mismas carencias se aprecian en las propuestas del instructor (la inicial y la rectificativa) a las que se remite el acuerdo sancionador en alguno de sus pasajes.De esta manera se constata que, pese a las ocho páginas que formalmente se destinan a la 'apreciación de la culpabilidad', tres de los ajustes sancionados carecen de una motivación específica al respecto, y sólo uno, el relativo a las facturas rectificativas, contiene la siguiente escueta conclusión: «es evidente, a juicio de esta Oficina Técnica, que la entidad no ha puesto la debida diligencia a la hora de cumplir con sus obligaciones materiales y formales relativas al IVA». Con excepción de esta afirmación, la única justificación de la culpabilidad, ya para los cuatro ajustes, se contiene en el último párrafo del correspondiente apartado de la resolución sancionadora, en el que se lee: «Lo hasta ahora expuesto lleva a la conclusión de que las conductas examinadas, en tanto en cuanto ponen en evidencia el quebrantamiento de la normativa fiscal vigente, manifiesta la existencia, al menos, de una cierta negligencia merecedora del reproche en que radica la sanción».En suma, el órgano sancionador, considera que el mero quebrantamiento de la normativa fiscal evidencia la culpabilidad en el infractor. Así pues, no sólo presume la culpabilidad, por lo ya dicho, sino que su decisión responde a una concepción objetiva de la responsabilidad tributaria a efectos sancionadores superada hace décadas en nuestro sistema jurídico y que la jurisprudencia ha rechazado reiteradamente.'En la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3256/2016, argumenta lo siguiente: 'En cualquier caso, como dijimos en un caso similar en la sentencia de 16 de diciembre de 2014 (rec. cas. núm. 3611/2013 , FD Octavo), los empleados por el acuerdo sancionador constituyen, justamente, hechos o circunstancias que, como anticipamos, este Tribunal Supremo, en reiteradísima doctrina que se inicia con la Sentencia de 6 de junio de 2008 , viene considerando ineficaces por sí mismas para inferir un comportamiento doloso o culposo.a) En efecto, en primer lugar, este Tribunal viene insistiendo, al menos desde la citada Sentencia de 6 de junio de 2008 , en que no se puede inferir la culpabilidad del mero incumplimiento de la norma tributaria.En particular, hemos puesto de manifiesto que las sanciones tributarias no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» [ Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. 9139/1996), FD Tercero ; de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 1002/2003), FD Quinto ; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 5020/2006 ), FD Sexto]. En efecto, «no basta con que la Inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción», sino que «[e]s preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora» [ Sentencia de 16 de julio de 2002 (rec. cas. núm. 5031/1997 ), FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencias de 23 de septiembre de 2002 (rec. cas. núm. 6703/1997 ), FD Segundo ; de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto; de 16 de septiembre de 2009 (rec. cas. núms. 4228/2003 y 5481/2003), FD Cuarto; y de 14 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 5831/2005), FD Tercero].# En particular, hemos dejado muy claro que «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad». Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6)» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Sexto; la misma doctrina se encontrará, entre muchas otras, en la Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 1002/2003 ), FD Quinto ; de 16 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 4228/2003 y 5481/2003 ), FD Quinto ; de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003 ), FD Cuarto, A ); de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo ; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4012/2005 ), FD Quinto].#En suma, inferir la existencia de simple negligencia del mero hecho de que Hacienda El Hornillo, S.L., incumpliera las normas tributarias al dejar de ingresar en concepto de IVA del cuarto trimestre de 2006, desconoce las exigencias que dimanan de los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia.b) Otro de los motivos por los que en el acuerdo sancionador se aprecia la existencia de culpabilidad precisa para sancionar es porque la mercantil actora debía conocer sus obligaciones tributarias, entre otras cosas, porque su Consejero Delegado es Notario.#Pero, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es rechazable que «pueda negarse que la sociedad recurrente haya hecho una interpretación razonable por el simple hecho de que tenga 'experiencia', disponga de 'suficientes medios' y esté 'asistida de profesionales jurídicos'». Y es que, «no es factible, en ningún caso, presumir una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposición (importancia económica, clase de asesoramiento que recibe, etc.), sino que, en cada supuesto y con independencia de dichas circunstancias subjetivas, hay que ponderar si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretación que uno y otra mantienen sobre las normas aplicables» [ Sentencias de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo ; de 26 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 11/2004), FD Cuarto; de 18 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 1247/2004); y de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007)]. En efecto, conforme a nuestra jurisprudencia, lo que «no cabe de ningún modo es concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE [véase, por todas, la Sentencia de esta Sección de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD 4], es imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable» ( Sentencia de 26 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto). En idénticos términos pueden consultarse, entre otras muchas, las Sentencias de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995 ); de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005 ), FD Duodécimo ; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003 ), FD Séptimo ; de 16 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 4228/2003 y 5481/2003 ), FD Cuarto ; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 963/2003 ), FD Séptimo ; de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003 ), FD Quinto ; de 14 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 5831/2005 ), FD Tercero ; 18 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 1247/2004 ), FD Undécimo ; de 26 de abril de 2010 (rec. cas. núm. 440/2005 ), FD Undécimo ; de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005 ), FD Octavo D ); de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero ; y de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero.# En suma, de acuerdo con este Tribunal, a la hora de decidir si el obligado tributario actuó culpablemente, la Administración Tributaria no debe centrarse en sus circunstancias subjetivas, por lo que tampoco la condición de Notario del Consejero Delegado de la actora es fundamentación idónea para cumplir con las exigencias de los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia.c) Finalmente, el acuerdo sancionador fundamenta también la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar en que no se aprecia «la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT ».Sin embargo, esta fundamentación de la culpabilidad por exclusión, según la jurisprudencia de esta Sala y Sección, tampoco resiste una valoración desde la perspectiva de los arts. 25.1 y 24.2 CE .# En efecto, como hemos señalado en multitud de pronunciamientos, la simple afirmación de que no concurre, en particular, la causa del actual art. 179.2.d) de la LGT de 2003 (anterior art. 77.4.d) de la LGT 1963 ) «porque la norma es clara o porque la interpretación efectuada por el sujeto pasivo no es razonable, no permite aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, ya que tales circunstancias no implican por sí mismas la existencia de negligencia» [ Sentencia de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4012/2005 ), FD Quinto; en términos parecidos, Sentencia de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003 ), FD Quinto B)]. Como también hemos declarado que afirmar que no concurre, en general, alguno de los supuestos del art. 179.2 de la LGT (anterior art. 77.4 de la LGT ), «es insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones que derivan, no sólo de la Ley tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3 , 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE » [ Sentencia de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero].# Y en ambos casos hemos dicho que «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad.A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice 'entre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. Para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine; reiteran esta doctrina, entre otras muchas, las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003), FD Cuarto C); de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 6058/2003 y 2422/2003), FFDD Quinto B) y Cuarto C), respectivamente; de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto; de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004), FD Sexto B); de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006), FD Tercero D); de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009), FD Tercero; de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007), FD Tercero C); y de 28 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 904/2009), FD Cuarto].#En fin, abundando en la misma idea, por lo que refiere, en particular, a la 'claridad de la norma' incumplida como fundamento de la culpabilidad, hemos subrayado que la claridad de las normas «no determina que el comportamiento del obligado tributario no haya sido diligente» [ Sentencias de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004), FD Sexto, D ); y de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero C)]; que «no cabe apreciar, sin más, la existencia de simple negligencia en los casos en que la Administración tributaria considere que la norma es clara» [ Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006 ), FD Tercero D)]; que «la claridad del precepto tributario aplicable no resulta per se suficiente para imponer la sanción», y «aquella claridad no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción tributaria, porque es posible que, a pesar de ello, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencias 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003 ), FD Quinto C ); de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004 ), FD Sexto B ); de 11 de abril de 2011 (rec. cas. núms. 1730/2009 y 3768/2008), FD Primero ; y de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero C ); en el mismo sentido, la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero]; que no «puede considerarse suficiente a los efectos de respetar los principios de presunción de inocencia y culpabilidad garantizados en los arts. 24.2 y 25.1 de la CE , respectivamente», «afirmar que la normativa y las obligaciones sean claras y terminantes», «sin que quepa apreciar, sin más, la existencia de simple negligencia en los casos en que la Administración tributaria considere que la norma es clara» [ Sentencia de 28 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 904/2009 ), FD Cuarto]; o, en fin, que «incluso en el supuesto de que la norma fuese clara», «ello no es requisito suficiente para la imposición de sanción» [ Sentencia de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4012/2005 ), FD Quinto; en el mismo sentido, Sentencias de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 5020/2006), FD Sexto ; y de 12 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 696/2004 ), FD Sexto].# En definitiva, conforme a nuestra doctrina, no cabe argumentar que Hacienda El Hornillo, S.L., ha actuado culpablemente porque no concurre alguna (o ninguna) de las causas excluyentes de la responsabilidad previstas en el art. 179.2 y 3 LGT , porque dicho precepto no establece un número cerrado de todos los supuestos en los que hay que entender que el obligado tributario, aunque incumpliera la norma tributaria, actuó diligentemente. Habiendo empleado el órgano competente para sancionar este argumento por exclusión, como los restantes que hemos examinado, debe ser rechazado por lesionar los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia.'

SÉPTIMO:En el presente caso, si bien la anulación de la liquidación por la estimación parcial del recurso determina que procede anular el acuerdo sancionador por carecer de presupuesto para la imposición de la sanción, puede añadirse que en el acuerdo sancionador se expresa, en síntesis, lo siguiente: '1.- TIPICIDADA) Normativa a tener en cuentaLa Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 183.1 señala que: 'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'.Por su parte la LGT dispone en el artículo 191 que: 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley'.B) Aplicación al caso concretoA lo visto de lo expuesto y conforme a lo señalado en la normativa mencionada, puede afirmarse que concurrieron en el interesado el elemento objetivo de la infracción tributaria descrita, debido dejó de ingresar las siguientes cuotas tributarias:PERIODO 2T/11 PERIODO 3T/11 PERIODO 4T/11 PERIODO 1T/128.518,62 4.855,73, 4.434,96 3.188,14PERIODO 2T/12 PERIODO 3T/12 PERIODO 4T/122.858,87 6.495,76 6.477,402.- CULPABILIDAD. CONTESTACIÓN ALEGACIONES.A) Normativa y jurisprudencia a tener en cuentaEl artículo 183 de la LGT dispone que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley'.Para que la conducta del obligado tributario pueda ser calificada como constitutiva de infracción tributaria, además de darse el necesario elemento objetivo (que la conducta esté tipificada como tal en la Ley), debe concurrir el elemento subjetivo, la existencia de culpabilidad o intencionalidad en la comisión de la infracción por parte del sujeto infractor.Profundizando en el concepto de 'negligencia' señalado en el artículo 183 de la LGT , el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia 76/1990 refiriéndose al deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según su capacidad económica, lo que implica una situación de sujeción y de colaboración con la Administración tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales. El conjunto de normas, derechos y obligaciones en las que se concreta ese deber no se compagina con la actitud de descuido o desinterés que caracteriza el concepto de negligencia. De igual manera, la Circular de la Dirección General de Inspección de 29 de febrero de 1988, a la que aluden reiteradamente las Sentencias del Tribunal Supremo afirma que 'la negligencia no exige para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos en la misma'.La culpabilidad o negligencia en el ámbito tributario consiste, en definitiva, en la no realización del comportamiento exigible, según la naturaleza de la obligación. La negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en relación con las características propias del obligado tributario, es decir, con los medios personales y materiales, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, de que dispone o debiera disponer.Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la LGT podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos ( artículo 179 de la LGT ).B) Aplicación al caso concretoA juicio de esta Oficina Técnica, concurre en el interesado el requisito subjetivo (la concurrencia de culpa o negligencia) preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria, ya que, como se ha expuesto, incumplió de forma consciente la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en los períodos sancionados, por cuanto ha sido necesaria la actividad investigadora por parte de la Administración para la regularización de la situación tributaria.No puede entenderse que el obligado tributario haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, toda vez, que presentó unas declaraciones incompletas e inexactas, circunstancia que no habría sido constatada si no se hubieran practicado actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento inspector, por lo tanto, hay que considerar, que la conducta del sujeto pasivo es culpable, puesto que el contribuyente no ha puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que se aprecia el concurso de culpa, o cuando menos simple negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones para con la Hacienda Pública, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (en adelante, LGT).Por otro lado, no es un capricho de la Inspección aceptar la deducibilidad o no de esas cuotas de IVA soportado sino que está previsto normativamente y no puede alegarse en el presente expediente ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003 , en especial la de que se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por la aplicación de una interpretación razonable de la norma, ya que no existe ninguna imprecisión en las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso que nos ocupa.La normativa al respecto es clara, así: Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor AñadidoArtículo 92. Cuotas tributarias deducibles.(...)Artículo 93 . Requisitos subjetivos de la deducción.(...)Artículo 94. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.(...) Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir .(...) Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir .(...) Artículo 97. Requisitos formales de la deducción .(...) Artículo 98. Nacimiento del derecho a deducir. (...) Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción.(...)Ley 58/20003 General Tributaria Artículo 51: 'El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.'El artículo 105 dispone que: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Artículo 106: '1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.(...)3. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.Por todo lo anterior, como bien se señaló en la Resolución del TEAC de 22 junio 2000 (JT 2000, 1416), Reclamación económico-administrativa núms. 683/1999 y 682/1999, tanto la LIVA/85 (RCL 1985, 1984) como la actual LIVA/1992 (RCL 1992, 2786) «someten el nacimiento y el ejercicio de este derecho a una serie de requisitos, que pueden ser clasificados en requisitos de carácter subjetivo (quién tiene derecho a deducir), objetivo (qué cuotas tributarias son deducibles), formales (cómo se acredita este derecho), temporales (cuándo nace este derecho y cuándo puede ser ejercido), y, por último, requisitos que pueden denominarse funcionales u operaciones cuya realización origina el derecho a deducir», doctrina que se reitera en la posterior resolución de este mismo órgano de 7 marzo 2001 (JT 2001, 797) , Reclamación económico-administrativa núm. 476/1999.El ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de los requisitos y limitaciones previstos por el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.Por tanto, vistos los hechos y circunstancias acaecidos en el período comprobado, descritos tanto en el acta como en el acuerdo de liquidación del que deriva el presente expediente sancionador, debe considerarse que la conducta del obligado tributario, en contra de lo alegado por éste, es culpable y que la buena fe o inexistencia de culpa, presumida por la Ley, queda destruida por la prueba de que el contribuyente ha incumplido, de forma cuando menos negligente y con menosprecio de las Leyes aplicables, sus obligaciones tributarias en relación con su declaración por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2T-2011 a 4T 2012.Profundizando en el concepto de 'negligencia' señalado en el artículo 183 de la LGT , el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia 76/1990 refiriéndose al deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según su capacidad económica, lo que implica una situación de sujeción y de colaboración con la Administración tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales. El conjunto de normas, derechos y obligaciones en las que se concreta ese deber no se compagina con la actitud de descuido o desinterés que caracteriza el concepto de negligencia. De igual manera, la Circular de la Dirección General de Inspección de 29 de febrero de 1988, a la que aluden reiteradamente lasSentencias del Tribunal Supremo, afirma que 'la negligencia no exige para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos en la misma'.La culpabilidad o negligencia en el ámbito tributario consiste, en definitiva, en la no realización del comportamiento exigible, según la naturaleza de la obligación. De esta forma, la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce o tiene la obligación de conocer la existencia de la norma y la incumple, a diferencia de los supuestos en que la declaración sea incorrecta en razón de algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria que justifiquen una divergencia de criterio jurídico razonable, lo que, como se ha expuesto, no sucede en el presente caso en que el sujeto infractor tenía la obligación de conocer la normativa tributaria vulnerada, por lo que no puede considerarse su declaración completa y veraz, ni apreciarse interpretación razonable de la norma, sino que, por el contrario, en contra de su criterio, su conducta debe ser considerada como culpable.El mismo Tribunal Supremo ha manifestado que, para excluir la responsabilidad, las interpretaciones discrepantes deben ser razonables y razonadas. Así, por ejemplo, la STS de 20-11-1991 determinó que '... Sin embargo, sin desconocer la doctrina jurisprudencial que, ante una diferencia razonable de criterio respecto de la interpretación de normas tributarias, admite que esta dificultad puede ser causa excluyente de culpabilidad, en el campo de la potestad sancionadora de la Hacienda Pública, hay que convenir en que la aplicación de este criterio no debe extenderse hasta llegar a acoger cualquier duda que se suscita en orden al sentido y alcance de una normativa tan señaladamente susceptible de controversia, pues de otro modo quedaría sin contenido la más común de las infracciones fiscales, deducida de la falta de declaración del hecho imponible'.Y la STS de 19-12-1997 declara que: 'Aunque es cierto que una consolidada doctrina jurisprudencial excluye la existencia de infracción tributaria, y por lo tanto la procedencia de sanción, de aquellos supuestos en que se produzca una discrepancia sobre las normas jurídicas a considerar -en su alcance, contenido o aplicación al caso controvertido- de suerte que llegue a demostrarse que no hay ánimo de ocultar o evitar a la Administración el conocimiento del hecho imponible del tributo cuestionado, en más cierto que, para que tal doctrina resulte viable y aplicable es necesario que la discrepancia interpretativa o aplicativa pueda calificarse de razonable, es decir, que esté respaldada, aunque sea en grado mínimo, por fundamento objetivo. En caso contrario, o sea, de no exigirse ese contenido mínimo de razonabilidad o fundamentación, en todo supuesto de infracción, bastaría la aportación de cualquier tipo de alegación contraria a la sostenida por la Administración para que conductas objetivamente sancionables resultaran impunes. No basta pues que exista una discrepancia jurídica; es preciso, además, que la misma tenga el grado necesario de razonabilidad.'En este caso, la claridad y evidencia de la conducta del obligado tributario, al deducirse unas cuotas de IVA soportado que no resultan deducibles por cuanto no se ha acreditado que cumplieran los requisitos previstos en la normativa para la deducibilidad de dichas cuotas, ya sea el requisito formal (al no aportar factura ni documento sustitutivo) o el material (no afectación a la actividad) sin que la conducta regularizada por la Inspección se justifique en una laguna legal o en la aplicación razonable de la normativa tributaria, ni revista los caracteres necesarios para ser considerada como error invencible, lo que daría lugar a la exclusión de responsabilidad.En consecuencia, se estima que su conducta no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, cuando menos a título de negligencia, en el sentido que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudiéndose apreciar buena fe en su actuación en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sino que, por el contrario, debe concluirse que su conducta ha supuesto la elusión de parte de la carga tributaria que legalmente le correspondía por el Impuesto sobre el Valor Añadido períodos, 2T-2011 a 4T 2012, sin que pueda apreciarse, como se ha expuesto, ninguna de las causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el art. 179.2 de la Ley 58/2003 , debiendo desestimar lo alegado por el interesado.'Pues bien, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo referida, debe concluirse que las expresiones contenidas en los párrafos transcritos del acuerdo sancionador, que son las únicas que se refieren propiamente a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, no puede considerarse suficientemente motivada a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no basta la simple manifestación genérica sin la necesaria concreción e individualización en cada caso, pues no se concreta en qué consistió la intencionalidad de su conducta en relación con cada uno de los hechos que se le imputan, teniendo en cuenta que se relata una descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada en la liquidación, pero no se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta referida a cada uno de tales hechos, sino de forma genérica, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o con la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones de comprobación que dieron lugar a la liquidación, que es lo que parece desprenderse del acuerdo sancionador en el que del resultado de la liquidación parece deducir la culpabilidad. De otro lado, las expresiones referidas del acuerdo sancionador incluyen una serie de consideraciones genéricas sobre la culpabilidad que pueden ser aplicables a cualquier supuesto, sin concreción de su aplicación al caso concreto objeto del presente recurso, por lo que no pueden considerarse suficientes a los efectos de la motivación de la culpabilidad de la entidad recurrente en el presente caso. Lo expresado determina que el acuerdo sancionador incumple lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario y posteriormente en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. Siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa: '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B ); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).'Por ello, debe considerarse que el acuerdo sancionador no es conforme a Derecho, procediendo su anulación.

OCTAVO:Por todo lo expresado, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en cuanto a la liquidación, salvo respecto de las tres facturas de Gas Natural del año 2011, que la liquidación considera no aportadas, cuando sí lo fueron, cuya deducibilidad del IVA soportado resulta procedente, anulando sobre estas facturas de Gas Natural tanto la resolución recurrida del TEAR como la liquidación de la que trae causa y declarando no conforme a derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en cuanto a la sanción, anulándola y dejándola sin efecto en cuanto a la sanción impuesta y anulando y dejando sin efecto el acuerdo sancionador del que trae causa.

NOVENO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad PIPELINE BIOMEDICAL RESOURCES SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de diciembre de 2019 sobre liquidación y acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de 2011 y 2012, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en cuanto a la liquidación, salvo respecto de las tres facturas de Gas Natural del año 2011, que la liquidación considera no aportadas, cuando sí lo fueron, cuya deducibilidad del IVA soportado resulta procedente, anulando sobre estas facturas de Gas Natural tanto la resolución recurrida del TEAR como la liquidación de la que trae causa y no conforme a Derecho en cuanto a la sanción, anulándola y dejándola sin efecto en cuanto a la sanción impuesta y anulando y dejando sin efecto el acuerdo sancionador del que trae causa. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0515-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0515-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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