Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 455/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1222/2013 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 455/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100178
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00455/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2013 0101863
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001222 /2013 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Eulalio
LETRADOANGEL SUAREZ CORRONS
PROCURADORD./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL
ContraD./Dª. TEAR
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª.
Proceso núm.: 1222/2013.
SENTENCIA NÚM. 455.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a seis de marzo de dos mil quince.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintidós de agosto de dos mil trece, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , dictada en materia de impuestos especiales.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Eulalio , defendido por el Letrado don Ángel Suárez Corrons y representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se acuerde declarar contraria a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que da origen al presente recurso, acogiendo los argumentos que han sido expuestos en este escrito:.-1.- Declarando la procedencia de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones formulada por mi representado en relación con el Impuesto sobre la Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos, relativo al ejercicio 2010.»
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, y se señaló para votación y fallo el día cinco de marzo de dos mil quince.
CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-La compañía mercantil actora impugna en esta sede judicial la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintidós de agosto de dos mil trece, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , dictada en materia de impuestos especiales. Dicha resolución desestima la impugnación que se hizo de la denegación de la petición de devolución de ingresos indebidos que la contribuyente realizó del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), en el ejercicio 2010, y que ascienden a un total de 1.870'96 euros. Considera la actora que dicha resolución, en cuanto no estima su impugnación, contraviene el ordenamiento vigente, al no dar lugar a la devolución de un tributo establecido por la legislación nacional, concretamente por la Ley 24//2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que dio lugar al impuesto citado, y que contradecía la normativa europea vinculante para España, por lo que debía serle devuelto el importe de las cantidades abonadas por ese concepto a la Hacienda Pública. La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia €statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , se opuso a dicha pretensión por entender que no era procedente la pretensión planteada, al ser ajustado a derecho lo actuado en vía tributaria y económico-administrativa y no constar que lo establecido en la legislación española contraviniese la legislación comunitaria, y además adujo la falta de legitimación activa de la actora para reclamar la devolución, la existencia de posibles dobles devoluciones, la incorrecta acreditación de las cantidades reclamadas y la existencia de devolución por determinadas comunidades autónomas de cantidades abonadas en el ejercicio 2012, así como a la obligación de cumplir con el nivel mínimo de imposición de los hidrocarburos que impone la Directiva 2003/96..
II.-A los efectos de resolver este litigio es relevante poner de relieve que se ha dictado por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil catorce , en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: «En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:.-El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente.»Esta resolución supone la constatación clara, en consonancia con lo alegado en la demanda, de la contradicción entre la normativa española y la comunitaria e impone, conforme al derecho comunitario europeo, la ineficacia de la normativa española. Dicha resolución parte del hecho de que, según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 , los hidrocarburos pueden estar sujetos a impuestos indirectos distintos del impuesto especial establecido por dicha Directiva si, por una parte, esos impuestos indirectos persiguen una o varias finalidades específicas, y, por otra parte, respetan las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o con el Impuesto sobre el Valor Añadido para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto (sentencia EKW y Wein & Co., apartado 30). Dichos requisitos, que tienen por objeto evitar que los impuestos indirectos suplementarios obstaculicen indebidamente los intercambios ( sentencias de 24 de febrero de 2000 , Comisión/Francia, Convenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A./97, Rec. p. I-1129, apartado 26, y EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 46) tienen carácter cumulativo, como se desprende del propio tenor de dicha disposición. No se aprecia, sin embargo, por el Tribunal Europeo que el impuesto español persiga una finalidad específica en el sentido indicado y ello impone su consideración de contrario al ordenamiento jurídico común, por lo que el abono de dicho tributo debe ser considerado indebido.
Es cierto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha declarado expresamente la nulidad de la Ley nacional, entre otras razones porque, como se recoge en la STSJ de Cataluña de 28 marzo 2014 , que se sigue, ello queda fuera de sus competencias. Ahora bien, el Tribunal de Luxemburgo ha puesto de manifiesto que 'una sentencia prejudicial no tiene valor constitutivo, sino meramente declarativo, con la consecuencia de que produce sus efectos, en principio, a partir de la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada'(por todas, sentencia de 12 de febrero de 2008 , Kempter, C-2/06 , Rec. p. I-411, apartado 35), jurisprudencia que, en este caso despliega toda su plenitud, habida cuenta que, precisamente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 febrero 2014 ha rechazado limitar en el tiempo sus efectos.
III.-La incompatibilidad del tributo con el derecho de la Unión hace surgir, como indica el tribunal nacional citado, el derecho del contribuyente a la devolución de las cantidades abonadas indebidamente, neutralizándose de esta manera la carga económica que se le impuso de forma incorrecta ( sentencias del Tribunal de Justicia de 16 mayo 2013, Alakor Gabonatermelo és Forgalmazó, C-191/12, Rec. p . I- 0000, apartado 24 y de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer-Danfoss, Convenio Colectivo de Empresa de ORGANISMO AUTONOMO DE FIESTAS, TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS/10 , Rec. p. I- 0000, apartado 23.) No debe perderse de vista que la devolución de los tributos recaudados por un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión es la consecuencia y el complemento de los derechos que el acervo comunitario confiere a los justiciables, al prohibir tales tributos.
Por lo tanto, en principio, el Estado miembro está obligado a devolver lo recaudado contra el Derecho de la Unión ( sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Rec. p. 3595, apartado 12 ; de 28 de enero de 2010 , Direct Parcel Distribution Belgium, C-264/08, Rec. p. I-731, apartado 45, y de 6 de septiembre de 2011, Lady & Kid y otros, C- 398/09 , Rec. p. I-0000, apartado 17). Necesidad de la devolución del tributo indebidamente soportado que se justifica, básicamente, en tres axiomas fundamentales del derecho continental: la primacía del Derecho de la Unión Europea, el principio de cooperación leal y la proyección de los principios de equivalencia y efectividad, entendidos como límite de la autonomía procedimental de los Estados miembros y, en último término, como garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y ello sin perjuicio de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado ya que si el ingreso del tributo se produjo en aplicación de una norma que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha estimado contraria al Derecho Comunitario, dicho ingreso debe reputarse como indebido (entre otras, STS 20 junio 2013 rec. 5900/2011 ).
IV.-En ausencia de disposiciones de la Unión relativas a la devolución de ingresos indebidos, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar los órganos competentes y regular las modalidades procesales aplicables a dichas reclamaciones, tal y como enseñan, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1976 , Roquette frères/Comisión (26/74, Rec. p. 677); de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral (33/76 , Rec. p. 1989); de 24 de septiembre de 2002 , Grundig Italiana (C-255/00, Rec. p . I8003) y de 2 de octubre de 2003, Weber's Wine World y otros, (C-147/01 , Rec. p. I11365). A cuyo fin deberá tenerse en cuenta la doctrina general de los artículos 32 , 34.1. b ) y 221 y concordantes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , 14 y concordantes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa, en relación con los artículos 129 y 126.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Una interpretación conjunta de los expresados preceptos, animada por los principios de primacía, de cooperación leal, y de eficacia del Derecho de la Unión dispensa la suficiente cobertura para anular la resolución dictada y reconocer el derecho de la parte actora a que por la administración tributaria le sea devuelta la cantidad que reclama con su intereses de demora, desde que se hizo el abono hasta que se ordene el pago de la devolución.
V.-En relación a la sentencia del TJUE, la Abogacía del Estado apunta que, no obstante los términos de la citada resolución la declaración de disconformidad del IVMDH con la Directiva 92/12 /CEE, no debe suponer una estimación automática ni total de las pretensiones que actualmente se dilucidan en los distintos órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Específicamente, considera que el éxito de dichas pretensiones depende de una serie de elementos que, más allá de la legalidad comunitaria de la exacción, deben ser resueltos adicionalmente. A estos efectos, se refiere a la falta de legitimación de la actora para hacer la petición, a la necesidad de una correcta acreditación de las cantidades reclamadas y a la obligación de cumplir con el nivel mínimo de imposición de los hidrocarburos que impone la Directiva 2003/96. Como consecuencia de ello se solicitaba que se dictase sentencia estimatoria de los recursos, se ordene la retroacción del expediente administrativo para que el órgano administrativo competente pueda determinar el importe exacto de la cuantía a que debe alcanzar, en su caso, la devolución, atendiendo a que no haya doble devolución, a que los reclamantes hayan justificado adecuadamente el haber soportado la repercusión de las cantidades que reclaman y a la obligación de cumplir con el nivel mínimo de imposición de los hidrocarburos que impone la Directiva 2003/96.
Tales alegaciones, verificadas en el escrito de contestación a la demanda no fueron en algún momento anterior, aducidos por la administración para oponerse a la estimación de la petición de la parte actora, alterando así los términos del debate. Cierto es que nuestro derecho no cierra totalmente la posibilidad de modificar los términos del litigio en el proceso propiamente dicho respecto a los argumentos que se sostuvieron en fase administrativa y buena prueba de ello es el tenor del artículo 56.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que se refiere a la posibilidad de alegar motivos nuevos, que no se hayan planteado previamente 'ante la administración', -sin que se refiera a los aducidos 'por la administración'-, con el límite, en todo caso de no alterar los términos del debate con la desviación del mismo; lo que es especialmente predicable de la administración, quien debe suministrar al, en este caso, contribuyente administrado todas las razones que le asisten para negar su pretensión - artículos 103 y 239.2 de la Ley General Tributaria y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, sin que le sea dado a la administración 'guardarse' motivos para aducir en vía judicial por si la misma se abre y 'sorprender' al administrado con su alegato cuando pudo hacerlo en vía administrativa; la administración no es un particular que pueda comportarse como otro litigante ordinario, sino que está dotada de poderes propios para unos fines que la Constitución Española le confiere en el artículo 103.1 actuando 'con objetividad', además de los demás límites que le imponen la Ley General Tributaria y la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; ha de tenerse en cuenta que, en relación con las razones que le dé la administración a sus peticiones, el contribuyente, podrá quedar o no convencido de la posibilidad de acudir ante los Tribunales para que ejerzan su función de control - artículos 24.1 y 106.1 de la Ley de Leyes - y difícilmente podrá adoptar una decisión mínimamente fundada si cada vez que hable le dan una contestación diferente, ya que así estará ante una carrera de obstáculos que difícilmente podrá evaluar si le conviene, desde el principio, empezar o no a disputar.
Con independencia de lo dicho, ha de resolverse por la Sala, en aras a la tutela judicial de la posición de la demandada las alegaciones recogidas en el escrito de contestación, si bien lo serán de modo sintético, sin necesidad de mayor extensión, pues son cuestiones ya resueltas por la Sala en asuntos muy semejantes al de este proceso.
La alegación de falta de legitimación de la actora de pedir la devolución del incremento del impuesto de hidrocarburos no puede ser acogida y ello por tres tipos de razones. Por un lado, porque en la resolución de 8 de marzo de 2012, se acepta la legitimación de la actora para promover el procedimiento y el reconocimiento del derecho, sin que conste que lo haya perdido durante la tramitación ni del procedimiento ni del proceso - «PRIMERO: LEGITIMACIÓN DEL SOLICITANTE.-De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 120.3 y 221.4 de la LGT y 129.2 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), se reconoce su legitimación para instar la rectificación de la autoliquidación citada..-Igualmente se le considera legitimado para instar el reconocimiento del derecho a la devolución, en concepto de persona o entidad que ha soportado la repercusión del impuesto cuya devolución se solicita, en base al artículo 14.1.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de LGT en materia de Revisión en Vía Administrativa»-. En segundo lugar, porque deriva de los artículos 120.3 y 221.4 de la Ley General Tributaria y 129.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos. Y, finalmente, porque es quien, en definitiva, ha pagado al comprar carburante el impuesto establecido por el estado español de manera incompatible con la legislación europea; es decir, es el interesado materialmente en que se le 'devuelva', lo que indebidamente tuvo que abonar, difícilmente el expendedor de combustible podrá aducir que pagó lo que repercutió en el comprador; para él, es un tributo que ni le afecta, ni tiene interés en recuperar, pues no pagó en definitiva, sino que lo hizo el consumidor final, mientras que para el expendedor es, en principio, algo que no le afecta a su patrimonio, más allá de las labores burocráticas de recepción y entrega.
La existencia de posibles dobles devoluciones carece de toda razón de ser, pues quien pagó en definitiva el tributo fue el comprador del combustible y es el legitimado para pedir su devolución; en todo caso, la mera hipótesis no excluye la realidad del derecho y no puede ser bastante para oponerse a la pretensión ejercitada; solo la reclamación hecha en legal forma sobre los mismos débitos podría ser causa de oposición y ello no consta acreditado en autos.
La incorrecta acreditación de las cantidades reclamadas no puede igualmente sostenerse pues está justificada en autos con la documentación aportada y la administración carece de todo indicio que demuestre que es errónea, sin haberlo puesto en duda en cuanto al importe cuando pudo hacerlo.
Finalmente la existencia de devolución por determinadas comunidades autónomas de cantidades abonadas en el ejercicio 2012, malamente se compadece con una debida acreditación de haberse hecho al administrado, que en cuanto causa de extinción de la obligación le corresponde acreditar a la demandada - artículo 105 de la Ley General Tributaria - y que no puede entenderse justificada con los datos que obran en autos. Igualmente debe rechazarse la motivación de un nivel mínimo de imposición como causa válida de oposición si se considera que ello fue objeto de alegación por el Gobierno Español ante el Tribunal de Justicia en el apartado 79 de sus alegaciones y en modo alguno sirvió para estimar sus razones.
Por todo ello, las referencias a una retroacción del procedimiento en vía tributaria, no pueden ser ahora acogidas, como repetidamente ha dicho esta Sala en resoluciones dictadas en esta misma materia -v.g. las sentencias 1433 y 1663/2014 - y debe ahora reiterarse por las razones allí recogidas.
VI.-Procede por tanto estimar la pretensión deducida, haciendo especial condena en las costas de este proceso a la demandada, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna otra razón que justifique adoptar otra decisión en esta materia.
VII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintidós de agosto de dos mil trece, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , dictada en materia de impuestos especiales, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la parte actora a que la administración tributaria le devuelva la cantidad indebidamente ingresada de mil ochocientos setenta euros con noventa y seis céntimos de euro (1.870'96 Euros), así como los intereses de demora, desde que se hizo el ingreso indebido, hasta la fecha en que se ordene el abono de la devolución. Se imponen las costas procesales a la demandada.
Hágase mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

