Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 456/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 95/2012 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 456/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100397
Encabezamiento
ROLLO Nº 95/12
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 95/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 456/14
En la ciudad de Valencia, a cuatro de junio de 2014.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, don FERNANDO NIETO MARTIN, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y don ANTONIO LOPEZ TOMÁS, Magistrados, el Rollo de apelación número 95/12, interpuesto por el Procurador DOÑA CARMEN INIESTA SABATER, en nombre y representación de HIDRAQUA GESTION INTEGRAL DE AGUAS DE LEVANTE S.A. y asistido por el Letrado DON MIGUEL ANGEL BENITO LOPEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 18.11.11, en el recurso Contencioso-Administrativo 250/10 , a su instancia, contra el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET, representado por el Procurador DON CARLOS DIAZ MARCO y asistido por el Letrado DON Pedro Jesús , siendo codemandada la entidad AGUAS DE VALENCIA S.A., representada por el Procurador DON EMILIO SANZ OSSET y asistido por el Letrado DON MARCIAL ALCALA BETANZOS, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:
' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por AQUAGEST LEVANTE SAcontra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Quart de Poblet de 19-4-2010, desestimatorio del recurso especial en materia de contratación interpuesto por la aquí actora contra el Acuerdo del Pleno de 14-1-2010, por el que se aprueba la adjudicación del contrato de concesión de la gestión del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado del citado municipio, por ser los mismos conformes a derecho, sin que proceda una expresa imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3.6.14.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sentencia de instancia incurre en error y arbitrariedad en su motivación en la medida en que fundamenta su fallo en que la actuación del Ayuntamiento se basó en la valoración de los informes emitidos (Comité de Expertos y pericial de la parte codemandada) que estimó conforme a derecho ya que es una posibilidad que le concede el art. 25 del PCAP, rechazando el argumento demandante de que la valoración de la oferta económica debía ser consecuencia de una simple operación matemática mediante la aceptación y reproducción íntegra de un argumento de la pericial en la que el Perito no se basa en norma legal o del PCAP alguna, sino en su opinión, vulnerando con ello lo dispuesto en el art. 134.2 de la LCSP expresamente invocado en la demanda y que es contrario a dicha interpretación.
Invoca en segundo lugar la incorrecta admisión y valoración de la prueba como ya se dijo al oponerse a dicha prueba puesto que se trataba de una mera cuestión jurídica, lo que la hacía innecesaria y además, como señaló el propio Perito en respuestas a la apelante, no tuvo en cuenta ni la ley ni el pliego, sino sólo el informe del Comité de Expertos.
La sentencia no se basa en la normativa aplicable, así, ni se da respuesta a los múltiples preceptos invocados, ni se tiene en cuenta que la cláusula 30 del pliego, conforme al art. 134 de la Ley, lo que establece es un criterio automático mediante una fórmula matemática, de forma que a mayor cánon, mayor puntuación sin ningún otro tipo de consideración puesto que la oferta se realiza a riesgo y ventura del contratista, según el artículo 36 del Pliego por lo que si las ofertas no han sido calificadas como desproporcionadas conforme a lo dispuesto en el art. 136 de la LCSP , al que se remite expresamente el Pliego, no pueden después ser calificadas como inviables, sin que quepa tampoco establecer después ajustes o modificaciones del cánon ofertado, no obstante lo cual el Comité de expertos lleva a cabo dicho ajuste basándose en que el Pliego plantea que los cánones deben contener los elementos adecuados para ser estimados razonables, incluyendo dicho Pliego elementos de ajuste automático como los excesos de facturación por incrementos desmesurados en el crecimiento de abonados, por lo que se intentaba evitar que los licitadores planteasen cánones razonables bajo la perspectiva de la explotación razonable del servicio, por tanto se lleva a cabo el ajuste mediante un criterio subjetivo carente de fundamentación jurídica alguna, que supone mantener los cánones ofertados por Aguas de Valencia SA (6.102.514€) y Acciona Agua SA (6.000.000€) y modificar el de Aquagest Levante SA de 9.000.000€ a 3.521.454€ y el de Aqualia Gestión Integral del Agua SA de 2.029.029€ a -189.882€ vulnerando con ello el art. 30 del Pliego y 135 de la LCSP y con la consecuencia de que, de no haberse llevado a cabo dicho ajuste, la oferta que habría obtenido mejor puntuación sería la del apelante y todo ello constituía una mera cuestión jurídica no necesitada de prueba pericial alguna, por ello, incurre nuevamente en error la sentencia cuando afirma que la apelante debió aportar prueba de la arbitrariedad administrativa.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia y estimación de la demanda conforme al suplico de la misma.
El Ayuntamiento apelado, en primer lugar, invoca la naturaleza del recuso de apelación que no es acorde con la reiteración de los argumentos de la demanda, conforme a reiterada jurisprudencia, motivo ya suficiente para la desestimación del mismo.
En segundo lugar y en cuanto al fondo, se atiene al contenido de la sentencia puesto que no puede calificarse como cuestión estrictamente jurídica, como hace la apelante, lo que no tiene tal condición.
Por último, la codemandada se opone al recurso de apelación destacando las cláusulas 25 y 33 del Pliego, así como las conclusiones del Informe del Comité de Expertos, así como que el art. 134.2 de la Ley, invocado de contrario, no prohíbe a dicho Comité valorar la totalidad de la oferta económica, que el artículo 30 del RD 817/09 en su párrafo segundo indica una previa valoración de los criterios cuantificables de forma automática, respecto de los demás, sin que pueda considerarse como una simple cuestión jurídica lo que entraña profundos errores o vicios que impiden declarar la oferta del apelante como más ventajosa, no obstante lo cual, no fue rechazada sino que obligó a hacer homogéneas las ofertas para proceder a una valoración igualitaria, por lo que considera que la sentencia es ajustada a derecho y debe ser confirmada.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestima el recurso porque partiendo de lo establecido en la cláusula 25 del Pliego, estando facultada la Mesa de Contratación para recabar informe del Comité de Expertos respecto del contenido de las ofertas, lo hizo sin reparo alguno de la actora y respecto a dicho Informe, la sentencia establece que debe destacarse lo siguiente:
'En consecuencia los planteamientos realizados tanto por Aqualia comopor Aquagest respecto del incremento en los volúmenes de aportación de los pozos titularidad municipal, deben ser considerados bajo una prespectiva de un importante riesgo económico ya que la obtención de esos mayores caudales de explotación en los pozos de titularidad municipal planteados es una hipótesis de futuro que no depende ni de las actuaciones que pueda llevar el licitador ni de las actuaciones que pueda llevar a cabo el Ayuntamiento, toda vez que dicha autorización depende de otro organismo distinto. Además en el caso del planteamiento realizado por Aquagest el riesgo es más acentudado, toda vez que establece un nivel de extracción de los pozos municipales superior en 200.000 m3 al solicitado por el Ayuntamiento'
'Los cálculos de compra de agua al EMSHI establecidos por Aqugest en su oferta y con la solución técnica planteada, sería deficitarios en 313.356 m3 anuales, lo que conllevaría un importante incremento en los costes de explotación de 124.622 € para el primer año (....).
Por tanto se puede considerar que el planteamiento económico establecido por Aquagest en su oferta no se puede considerar adecuado toda vez que no refleja adecuadamente los costes necesarios para el adecuado desarrollo del servicio y por tanto conlleva la obtención de un canon por encima del diseño del servicio planteado'.
Y, sigue diciendo la sentencia de instancia que por ello:
'...la Mesa de Contratación acordó por unanimidad proponer la adjudicación del contrato a favor de la oferta presentada por la mercantil aquí codemandada por ser la oferta que mayor puntuación ha obtenido de conformidad con los criterios de adjudicación indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares.'
Respecto a la alegación actora sobre la imposibilidad legal de valorar la parte de oferta económica relativa a criterios que constituyen una simple operación matemática, lo rechaza porque ' ello sólo es posible cuando se parta de ofertas que sean tan homogéneas que contemplen los mismos parámetros y elementos, pues de lo contrario se estaría valorando solamente el resultado o cifra final sin comprobar la realidad subyacente en cada oferta presentada.'
A continuación analiza pormenorizadamente el Informe pericial de la codemandada, de don Adolfo , cuya conclusión es que:
'Por tanto se puede considerar que el planteamiento económico establedido pro Aguagest en su oferta no se puede considerar adecuado toda vez que no refleja adecuadamente los costes necesarios para el adecuado desarrollo del servicio y por tanto conlleva la obtención de un canon por encima del diseño del servicio planteado'
Lo que lleva a la sentencia de instancia a concluir, a su vez, que:
' En el caso de autos, no resulta acreditada la pretensión de la actora, sobre quien recae la carga de la prueba respecto de las alegaciones que invoca; en este sentido, la mercantil demandante se limita a formular juicios de valor que no acredita ni sustenta con la necesaria práctica de prueba, de modo que la resolución recurrida en los presentes autos no resulta desvirtuada por prueba alguna. Así, la adjudicación acordada por el Pleno del Ayuntamiento demandado se basa en el Informe elaborado por el Comité de Expertos, obrante a los folios 89 al 148 del expediente administrativo, encontrándose dicha adjudicación debidamente motivada. Al referido Informe cabe añadir la pericial del Sr. Adolfo , acompañada a la contestación a la demanda de la parte codemandada, en la que se concluye acertada la evaluación recogida en el Informe elaborado por el Comité de Expertos. Por tanto, no queda acreditada laarbitrariedad alegada por la actora, pues de los citados informes queda constancia que la Corporación demandada ha ejercido sus facultades selectivas de contratación conforme a criterios objetivos y justificados, adjudicando el contrato a la oferta más ventajosa valorada en su conjunto, previo el correspondiente informe motivado, de conformidad con lo establecido en el Pliego de condiciones, todo lo cual nos debe llevar a la desestimación del presente recurso .'
TERCERO.-Planteada en estos términos la litis, la primera cuestión que debemos rechazar es la alegación municipal que hace referencia a la naturaleza jurídica del recurso de apelación y la imposibilidad jurídica de proceder en el mismo a un nuevo análisis de la cuestión en los mismos términos que en la primera, en base a los mismos argumentos de la parte actora entonces y apelante ahora y debemos rechazarla porque siendo ciertas las alegaciones que lleva a cabo, no se cumplen en el presente caso en el que la parte apelante sí formula una crítica de la sentencia de instancia y la reiteración de sus argumentos no va más allá del lógico mantenimiento de su postura, que se ha visto rechazada en la instancia, pero mediante la crítica de los argumentos de la sentencia que, en este caso, sí se contienen en el recurso de apelación.
Entrando por tanto en el análisis del fondo de la cuestión planteada, dados los términos del debate, se trata de determinar - desde un punto de vista estrictamente jurídico- si es posible, para el Comité de expertos, entrar a valorar los criterios cuya aplicación exige una mera operación matemática -tesis de la sentencia y partes apeladas- y caso de que la respuesta fuera negativa -tesis apelante- la trascendencia que ello debe tener en la adjudicación, partiendo de la base de que el hecho en sí -la insostenibilidad económica de la oferta del apelante por las circunstancias puestas de manifiesto en el expediente- no ha sido objeto de discusión alguna.
Para ello, forzoso es acudir a las fuentes normativas que han sido invocadas y las que han sido aplicadas.
La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, redacción vigente al tiempo del contrato, dentro del capítulo dedicado a la Adjudicación del contrato, establece en su artículo 134 relativo a los Criterios de Valoración de las ofertas, que para la misma y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa -concepto que alcanza una trascendencia sustantiva en la nueva Ley a tenor de su propia Exposición de motivos- deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, enumerando algunos de ellos, destacando que si se utiliza un solo criterio de adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo y en su párrafo segundo, invocado en este procedimiento, señala que los criterios para la adjudicación se ' determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo' y añade que ' se dará preponderancia a aquéllos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos' si bien a continuación y para el caso de que se atribuya a los criterios automáticos una ponderación inferior a aquéllos cuya cuantificación depende de un juicio de valor ' deberá constituirse un comité que cuente con un mínimo de tres miembros, formado por expertos no integrados en el órgano proponente del contrato y con cualificación apropiada, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas conforme a estos últimos criterios, o encomendar esta evaluación a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos'.
Y concluye el precepto estableciendo el orden en que ha de llevarse a cabo la evaluación: primero se realizará la valoración conforme a los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor y después la de los criterios automáticos, dejándose constancia documental de ello.
Para una adecuada interpretación sistemática de este precepto, debemos señalar igualmente, que el art. 135, relativo a la clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato, establece que el órgano de contratación clasificará las proposiciones por orden decreciente, conforme a los criterios del artículo anterior, pudiendo solicitar cuantos informes técnicos estime pertinentes cuando deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios de adjudicación, adjudicando provisionalmente el contrato 'al licitador que haya presentado la que resulte económicamente más ventajosa' salvo que, señala el apartado 2 'el órgano de contratación presuma fundadamente que la proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de la inclusión en la misma de valores anormales o desproporcionados' conceptos a los que dedica el art. 136 al establecer que, cuando el único criterio sea el precio, 'el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas podrá apreciarse de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado.' Si concurre más de un criterio de valoración 'podrá expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados' y el párrafo 3 destaca que en dicho caso se dará audiencia al licitador a fin de que justifique la valoración de la oferta y caso de que se considere que 'la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, acordará la adjudicación provisional a favor de la siguiente proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo anterior, que se estime puede ser cumplida a satisfacción de la Administración y que no sea considerada anormal o desproporcionada'
Por su parte, el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, invocado igualmente en autos, establece en su artículo 30 respecto a la práctica de la valoración que en los pliegos deberán constar los criterios que deban someterse al Comité de expertos, que esta valoración precederá siempre a la valoración automática y que 'la ponderación asignada a los criterios dependientes de un juicio de valor se dará a conocer en el acto público de apertura del resto de la documentación que integre la proposición, salvo que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se disponga otra cosa en cuanto al acto en que deba hacerse pública'
Estos preceptos y la cláusula 25 del Pliego, que establece la apertura del sobre B y la lectura de las proposiciones económicas, solicitando la Mesa los informes técnicos al Comité de Expertos del art. 134.2 y que una vez emitidos, se elevará al órgano de contratación las proposiciones junto con el acta y la propuesta que estime pertinente para que proceda, en su caso, a la adjudicación provisional, constituyen la base normativa de la cuestión planteada.
Pues bien, no cabe duda, a la vista del planteamiento de la apelante, que la cuestión tal y como la suscita tiene una naturaleza estrictamente jurídica, ya que la circunscribe a la posibilidad de que el Comité de expertos valore la oferta económica, en la medida en que esta oferta es la que ha visto 'ajustada' como consecuencia de la intervención de aquéllos, pero cuando la parte hace este planteamiento, está cercenando circunstancias fundamentales, así, el mismo no puede establecerse en términos de que o la oferta es desproporcionada, en cuyo caso se rechaza, o bien no puede ser objeto de más valoración porque la concurrencia de 'valores anormales o desproporcionados' no es lo que ocurre en el caso de autos.
Ya hemos visto en qué términos se pronuncia el art. 136 de la Ley a este respecto, que supone que el único criterio objetivó es el del precio en cuyo caso 'el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas podrá apreciarse de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado'.
Por su parte, el Pliego de Condiciones, en su Cláusula 36, último párrafo establece que a los efectos de lo dispuesto en la LCSP, 'respecto de la determinación de que una proposición no puede ser cumplida, se entenderá como ofertas desproporcionadas aquellas que incluyan en sus cuentas de explotación proyecciones de crecimiento en el número de abonados o de consumos facturados superiores a una media de un 3% anual y que den como resultado de estas proyecciones un canon desproporcionado con respecto al resto de los licitadores en más de un 50%'
En este caso no se trata de que Hidraqua Gestión Integral de Aguas de Levante S.A. haya incurrido en ello, pese a tratarse de una oferta muy superior, de hecho, ya hemos citado anteriormente el importe de las ofertas (Aguas de Valencia SA -6.102.514€- Acciona Agua SA -6.000.000€- Aquagest Levante SA -9.000.000€- y Aqualia Gestión Integral del Agua SA -2.029.029€-) lo que se cuestiona de su oferta es que para llegar a dicha cantidad, los elementos que ha tenido en cuenta carecen -a juicio de los técnicos- de un sustrato real y ejecutable tal y como lo configura en su oferta, dicho de otra forma: no es posible llevar a cabo ese suministro con el agua disponible y esto no es una solo cuestión económica, esto es una cuestión técnica aunque este ínsita en la oferta económica.
Y si bien es cierto, como invoca, que el contrato se va a ejecutar a riesgo y ventura del contratista, como está previsto en el artículo 199 de la Ley y especialmente en la cláusula 36 del Pliego ('Como principio general, se establece que el contratista gestionará el Servicio a su riesgo y ventura, con los derechos económicos que se regulan en el presente Pliego...El canon de la concesión tendrá la consideración de contraprestación económica a recibir por el Ayuntamiento...con independencia del cumplimiento...de las previsiones efectuadas por los licitadores, cualesquiera que hayan sido, y que en todo caso se entenderán realizadas a riesgo y ventura del contratista') nada tiene que ver con dicho principio la imposibilidad material y jurídica (ni dispone del agua ni la disponibilidad de la misma depende de las partes del contrato exclusivamente) de llevar a cabo su oferta, lo que además en el caso de autos viene completado con la inexistencia en la oferta de mención alguna de la forma y medios en que la ofertante pretende subsanar dicha circunstancia.
Y es esto lo que dictamina el Comité de Expertos, Comité que está formado por un Abogado, don Pedro Jesús , un Ingeniero de Caminos, don Justo y un Consultor Económico, don Sebastián y aunque es cierto que su designación no se contuvo en el Pliego como debía dados los términos del artículo 29 del RD 817/2009 , dado que aquel no fue impugnado y que la composición ya expuesta responde a las necesidades del informe que se les solicita, no puede desprenderse consecuencia negativa alguna del mismo.
Por tanto, hemos de concluir que no estábamos ante una proposición desproporcionada, razón por la que no se abrió el trámite que al efecto prevé la Ley en su art. 136.3, de audiencia al licitador que la haya formulado.
Estamos ante una proposición que los técnicos valoran como inviable, en los términos en que se formula, lo que les lleva a 'ajustar' la misma de los nueve millones que ofertaban a 3.521.454€ en que queda la misma y es este ajuste la segunda cuestión que debemos abordar como fundamental para poder concluir si la sentencia de instancia es conforme a derecho.
CUARTO.-El Pliego de condiciones en su artículo 30 regula los criterios de adjudicación y su baremación, estableciendo -a los efectos que nos ocupan en el presente procedimiento- hasta 40 puntos para la oferta económica, de los que hasta 35 corresponden al canon inicial de la concesión (máxima puntuación al mayor canon y asignando a los demás de forma proporcional sobre el mayor canon ofertado) y hasta 5 el Estudio Económico de la concesión, estableciendo que 'se valorará el grado de definición, coherencia y justificación de las distintas partidas que compongan el estudio económico justificativo de la oferta presentada'.
En segundo lugar, la oferta técnica, hasta 20 puntos en la forma que indica respecto a su distribución.
Conforme a ello, el Comité, cuando lleva a cabo su informe, parte de reproducir ese inicio de la Cláusula 30 y de remitirse al 33, relativo al equilibrio de las prestaciones, para señalar que teniendo en cuenta que ' el equilibrio económico resulta de obtener los ingresos por las tarifas propuestas por los licitadores y tras cubrir los gastos de explotación y un margen normal de beneficio industrial, permita afrontar el canon a pagar al Ayuntamiento, por lo que queda patente la relación directa que existe entre la proyección que haya realizado cada licitador en su oferta respecto de la cuenta de explotación y el canon que cada licitador haya ofertado. Es por ello que en este apartado del informe se realiza primeramente el correspondiente análisis de la cuenta de explotación proyectada por cada licitador en sus ofertas y después se analiza la relación entre el canon ofertado y la proyección de la cuenta de explotación realizada'
Y es este criterio el que le lleva a considerar -apartado 1-2-4 del informe- que puesto que el Pliego plantea que los cánones iniciales ofertados deben contener los elementos adecuados para ser considerados de forma razonable, incluyendo el Pliego incluso elementos de ajuste automático, la reducción injustificada de costes que supongan reducción de gastos también deben ser considerados elemento que condiciona el resultado económico puesto de manifiesto en el canon ofertado y ser ajustados a la realidad del servicio en los términos reales según sus planteamientos.
Y ello le lleva a exponer, mediante Anexo, la cuantificación detallada del ajuste del canon una vez imputados adecuadamente los costes.
A la vista de cuanto hemos expuesto las conclusiones a las que se llegan son, en primer lugar, que no puede ser acogida en forma alguna la tesis apelante en torno a que haya operado una especie de preclusión de la posibilidad de valoración del canon de forma que estableciendo el mismo una determinada cantidad (9.000.000€ en este caso) la misma puede, o bien ser valorada (35 puntos al ser el mayor ofertado) o bien ser declarado desproporcionado y, en ese caso, abrir trámite de audiencia al ofertante para que lo justifique debidamente (llama la atención que esta posibilidad -cumplidora escrupulosa de los términos legales que invoca- no ha sido mencionada siquiera por el apelante) y si no se ha hecho de esa forma, nada puede objetarse posteriormente al canon inicial.
Y ello no es así porque carece de lógica y porque es contrario a todo el espíritu que preside la regulación de la contratación administrativa, que no va a encaminada a sorprender en un error de trámite a los órganos que intervienen en la contratación, sino a conseguir la máxima satisfacción del interés público con la adecuada -y previsible- satisfacción del contratista.
Si, por tanto, para poder valorar la oferta, hay que valorar el canon inicial y para ello son necesarios juicios de valor técnicos - económicos en este caso- mediante el estudio de la cuenta de explotación, el mismo debe llevarse a cabo y concederle, lógicamente, la trascendencia que corresponda.
Y con ello es suficiente para estimar ajustada a derecho la sentencia apelada porque la parte no cuestiona en ningún momento que exista error en la valoración del Comité de Expertos, la apelante cuestiona que pasó el momento de estimar desproporcionada su oferta por la cuantía del canon inicial y si ese momento ha pasado, no puede ser ajustado, reducido, modificado ni sometido a valoración alguna más allá de otorgarse los 35 puntos porque fue el más alto. Y si la valoración del Comité de expertos no es desvirtuada -como no lo ha sido- incluso si no la consideramos ratificada por la Pericial de la codemandada -que impugna la apelante en su forma por no deber haber sido admitida y en su fondo porque sólo se basa en el Informe del Comité-, el ajuste que lleva a cabo el mismo es la consecuencia menos perjudicial para la hoy apelante, dado que la otra posibilidad es el rechazo de la misma -que entrañaría una reformatio in peius inviable-.
Y esta afirmación que acabamos de hacer tiene su trascendencia en la medida en que la parte no ha invocado en ningún momento indefensión por no darle el trámite de audiencia de una oferta desproporcionada ni tampoco se ha sometido -como señala la sentencia de instancia- a la prueba en autos y no lo ha hecho porque mantiene la tesis que ya hemos expuesto y no está interesada en valoración alguna, pretendiendo una adjudicación por motivos estrictamente formales.
En consecuencia de todo ello, aún cuando no se compartan en su integridad los argumentos de la sentencia de instancia, la conclusión desestimatoria a la que llega es conforme a derecho y, por tanto, debemos confirmar la misma con desestimación del presente recurso de apelación.
QUINTO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DOÑA CARMEN INIESTA SABATER, en nombre y representación de HIDRAQUA GESTION INTEGRAL DE AGUAS DE LEVANTE S.A. y asistido por el Letrado DON MIGUEL ANGEL BENITO LOPEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 18.11.11, en el recurso Contencioso-Administrativo 250/10 confirmando la misma en todas sus partes.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

