Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 456/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 794/2020 de 19 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN
Nº de sentencia: 456/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100448
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1498
Núm. Roj: STSJ AS 1498:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00456/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 794/20
RECURRENTE: Balneario de Caldas de Oviedo S.A.
PROCURADOR: D. Fernando López González
RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Central
REPRESENTANTE: Abogado del Estado
CODEMANDADO: Servicios Tributarios del Principado de Asturias
REPRESENTANTE: Servicios Jurídicos del Principado de Asturias
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Jorge Germán Rubiera Álvarez
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 794/20, interpuesto por Balneario de Caldas de Oviedo S.A., representado por el Procurador D. Fernando López González, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Alma María Menéndez Vega, contra Tribunal Económico Administrativo Central, representado y defendido por el Abogado del Estado , siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado, representados por los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE GERMÁN RUBIERA ÁLVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de fecha 1/06/2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 14 de julio de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada nº 00-01149-2017 interpuesto contra la resolución del TEARA de 28 de octubre de 2016, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas con números de referencia 33/729/14, 33/730/14, 33/731/14 y 33/732/14, contra las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados dictadas por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
Se señala en la demanda que, con fecha 11 de febrero de 2013, se otorgó - por parte de determinadas entidades financieras (que más adelante se identificarán) - ante el Notario de Oviedo, D. Jose Antonio Caicoya Cores, escritura de 'consentimiento de traslado de cargas hipotecarias', bajo el nº 243 de su protocolo.
Posteriormente, la recurrente recibió de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, propuestas de liquidación y apertura del trámite de audiencia en relación con el ITP y AJD, modalidad de AJD, como consecuencia del otorgamiento de la escritura mencionada anteriormente, de las que resultaban las siguientes cuantías a ingresar:
- Propuesta de liquidación de la que resulta un importe a ingresar de 65.239,84 euros.
- Propuesta de liquidación de la que resulta un importe a ingresar de 14.469,86 euros.
- Propuesta de liquidación de la que resulta un importe a ingresar de 8.945,44 euros.
- Propuesta de liquidación de la que resulta un importe a ingresar de 233.859,33 euros.
La actora formuló, con fecha 5 de diciembre de 2013, escrito de alegaciones contra las mismas. Con fecha 21 de mayo de 2014 se le notificó la desestimación de las alegaciones presentadas, así como las correspondientes liquidaciones provisionales que confirmaban las propuestas anteriores, tal y como se recoge a continuación:
- Liquidación provisional nº 20133333090AJ13L0000104, de la que resulta una deuda tributaria a ingresar, por importe de 233.859,33 euros.
- Liquidación provisional nº 20133333090AJ13L0000105, de la que resulta una deuda tributaria a ingresar, por importe de 65.239,84 euros.
- Liquidación provisional nº 20133333090AJ13L0000107, de la que resulta una deuda tributaria a ingresar, por importe de 14.469,86 euros.
- Liquidación provisional nº 20133333090AJ13L0000106, de la que resulta una deuda tributaria a ingresar, por importe de 8.945,44 euros.
No estando conforme con dichas liquidaciones se interpusieron las correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Asturias, recibiéndose con fecha 11 de noviembre de 2016 resolución desestimatoria del TEAR de Asturias. Con fecha 7 de diciembre de 2016 se interpuso recurso de alzada contra la citada resolución ante el TEAC, cuya resolución desestimatoria ha dado origen al presente recurso contencioso-administrativo.
Se alega por la recurrente que el hecho imponible de la redistribución de cargas hipotecarias es consecuencia de los traslados efectuados en el propio proyecto de reparcelación.
Se indica que en la escritura enjuiciada, de consentimiento de traslado de cargas hipotecarias, otorgada en fecha 11 de febrero de 2013 y protocolo nº 243 no se produce ni se devenga el hecho imponible objeto de controversia de 'redistribución de cargas hipotecarias', distribución realizada a través del citado proyecto de reparcelación, tal y como se recoge en dicho documento y así lo constata el Registro de la Propiedad nº 5 de Oviedo a través de la inscripción correspondiente al citado proyecto definitivo, por lo que las liquidaciones resultarían nulas de pleno derecho.
Con carácter subsidiario se afirma que el hecho imponible de 'redistribución de cargas hipotecarias' no produce la modificación de la responsabilidad inicial, sino que es una mera materialización de la responsabilidad hipotecaria inicial entre las fincas resultantes de la reparcelación, no tiene como objeto cuantía valuable nueva, distinta de aquella que sirvió como base imponible en la liquidación del impuesto de AJD en la constitución de la responsabilidad hipotecaria, encontrándonos ante un acto jurídico que no es más que una simple ejecución del último. Lo contrario supondría un ejemplo de doble imposición sobre un mismo contenido económicamente valuable.
Subsidiariamente se señala que los otorgantes de dicha escritura, y, por tanto quienes la instaron o en beneficio de quienes se expidió, son los sujetos pasivos de este impuesto. Las cuatro entidades bancarias comparecientes en la misma, quienes, de manera unilateral (sin la comparecencia de la recurrente) consienten el traslado de cargas como consecuencia del proyecto de reparcelación a las fincas de resultado, serían las obligadas al pago del tributo.
Se apunta que, sin perjuicio de todo lo anterior, entrando en el análisis de las liquidaciones provisionales remitidas a la actora, la deuda determinada está incorrectamente cuantificada, dado que el importe de los intereses de demora es erróneo y, por ende, las deudas tributarias derivadas de las cuatro liquidaciones provisionales impugnadas deben ser anuladas.
SEGUNDO.-Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Se señala por el Abogado del Estado que el 11 de febrero de 2013, se otorgó por parte del representante legal de la entidad de crédito Banco Popular Español S.A. ante el Notario don José Antonio Caicoya Cores, con número de su protocolo número 243, escritura pública de 'consentimiento de traslado de cargas hipotecarias' sobre cuatro operaciones de préstamo hipotecario formalizados con anterioridad con la entidad Balneario de Caldas de Oviedo S.A., en garantía de las cuales se constituyó hipoteca sobre la finca propiedad de la prestataria; rústica, prado llamado de Caldas, en la parroquia de San Juan de Priorio, concejo de Oviedo, que se describe en dicha escritura y que se incluye en el ámbito del Plan Especial Caldas Balneario, Pe-cal, Oviedo. A este documento público ratifican y se adhieren las demás entidades acreedoras, que son: Banco Santander S.A.; el Banco Español de Crédito S.A. y el Banco Sabadell S.A.
Se añade que Balneario Las Caldas de Oviedo S.A. presentó autoliquidación del ITP y AJD (modalidad Actos Jurídicos Documentos-Documentos Notariales, cuota variable), identificando la operación como 'consentimiento de traslado de cargas hipotecarias', declarando la operación como exenta de tributación, con fundamento en lo dispuesto en el art. 45.I.B.15 del TR de la Ley del Impuesto (modalidad depósitos en efectivo, préstamos y similares). La Administración tributaria gestora del impuesto, sin embargo, giró liquidaciones provisionales por hechos imponibles sujetos y no exentos, modalidad Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales, Cuota Variable, operaciones hipotecarias (préstamos, cancelaciones subrogaciones...), ello con fundamento en que la operación escriturada conlleva la constitución sobre los inmuebles (parcelas resultantes 1 y 2.2 del proyecto de reparcelación aprobado) y la distribución de los responsabilidad hipotecaria correspondiente a los préstamos garantizados, cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 31.2 del TR, procediendo la aplicación del tipo de gravamen del 1,2% sobre la base imponible, determinada en función de la distribución hipotecaria, tratamiento tributario éste compartido por el TEARA y el TEAC.
Por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, remitiéndose a los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.-Se aduce por la recurrente que no procede la liquidación por el ITP y AJD, en la modalidad de AJD, por el concepto de 'distribución de cargas hipotecarias' de la finca originaria registral 9.212, en virtud de la escritura pública de 'consentimiento de traslado de cargas hipotecarias' de fecha 11 de febrero de 2013, número de protocolo 243, en la medida en que dicha redistribución de cargas hipotecarias a las fincas de resultado nº 1 y 2.2 se realizó en un documento completamente ajeno e independiente, es decir, a través del citado Proyecto de reparcelación, donde así se contiene, al amparo de lo previsto en el art. 216 del Reglamento Hipotecario, tal y como señala la Registradora de la Propiedad a través de la nota de inscripción de citado Proyecto. Se añade que la escritura con número de protocolo 243 no supone la realización o perfeccionamiento de ningún tipo de acto, negocio jurídico o hecho imponible sometido a tributación indirecta, por cuanto dicha escritura recoge simplemente la expresa manifestación unilateral de las entidades bancarias que consienten la redistribución de cargas derivada del Proyecto de reparcelación.
Para examinar este motivo impugnatorio comenzaremos señalando que consta en el expediente la escritura de 30 de mayo de 2007, con número de protocolo 1029, en la que se eleva a público, mediante entrega para su protocolización, el proyecto de compensación del Plan Especial Caldas Balnerario e incorpora como documentación el denominado 'proyecto de reparcelación PE Caldas Balneario' de octubre de 2006, en el que se indica que las fincas objeto del presente expediente se encuentran libres de cargas.
En la escritura de 6 de junio de 2013 de rectificación de escritura de protocolización de proyecto de compensación, con número de protocolo 927, las entidades Ceyd S.A. y Balneario de Caldas de Oviedo S.A. elevan a público el proyecto de compensación del plan especial Caldas Balneario, rectificado en el mes de agosto de 2011, en cuyo apartado VI (de dicha escritura) se recoge: Que las entidades Banco Popular Español S.A., Banco Pastor S.A. (hoy Banco Popular Español S.A.), Banco Español de Crédito S.A., Banco Santander S.A., y Caja de Ahorros del Mediterráneo (hoy Banco Sabadell S.A.) consintieron el traslado de las cargas, en escritura autorizada por el Notario de Oviedo, Don José Antonio Caicoya Cores, el día once de febrero de dos mil trece, con número 243 de protocolo. Asimismo incorpora como documentación, el 'proyecto de reparcelación por procedimiento conjunto plan especial Caldas Balneario PE-Cal Oviedo' de agosto de 2011, en cuyo apartado VI se expone: 'Traslado y extinción de cargas'. A.-Hipotecas: Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 11 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y demás normativa de aplicación en cuanto al traslado de cargas: 'Se ha propuesto por Balnerario de Caldas de Oviedo S.A. a las entidades prestamistas, la distribución y trasaldo de las hipotecas constituidas sobre la finca de aportación u origen nº 1 de este proyecto, ya descritas, a las parcelas de resultado del presente proyecto nº 1 y 2.2, tal y como se describe en el apartado V.4 de descripción de las parcelas resultantes. Se aportará en su momento y para la inscripción de las parcelas resultantes en el Registro de la Propiedad, certificado de dichas entidades prestamistas aprobando el traslado y redistribución de tales hipotecas.
Obra, asimismo, en el expediente, el escrito de 3 de agosto de 2012 de las entidades Ceyd S.A.U. y Balnerario de Caldas de Oviedo S.A., dirigido al Ayuntamiento de Oviedo, en el que se comunican las modificaciones que se producen en el Texto del Proyecto de reparcelación y compensación aprobado inicialmente, como consecuencia de la constitución de nuevas hipotecas sobre la finca de aportación y la modificación de las preexistentes, indicando que 'se ha modificado la distribución de las cargas hipotecarias de las parcelas resultantes, trasladadas de las fincas de aportación', añadiendo que 'las nuevas hipotecas, la novación de las anteriores, y la modificación de la distribución de las cargas hipotecarias sobre las parcelas resultantes no afectan a terceros.'
La nota de calificación del Registro de la Propiedad nº 5 de Oviedo, de 29 de julio de 2013, suspendió la inscripción por defectos subsanables, entre los que se encontraba (Hecho III) el consistente en que 'no se acompaña la escritura de consentimiento de traslado de cargas, otorgada ante el Notario de Oviedo don José Antonio Caicoya Cores, el día 11 de febrero de 2013, bajo el nº 243 de protocolo; documento imprescindible para la inscripción del Proyecto, ya que en la escritura de Protocolización presentada no ha comparecido ninguna de las entidades acreedoras de las hipotecas objeto de distribución'.
La nota simple informativa de 16 de septiembre de 2013 del Registro de la Propiedad de Oviedo nº 5, obrante en el expediente, recoge que 'las parcelas nº 1, 2.1, 2.2, 3, 4, 5, 6, 7.1.a y 7.2, se han inscrito a favor de Balneario de Caldas de Oviedo, S.A. por título de adjudicación en el Proyecto de Reparcelación debidamente aprobado y formalizado'.
Pues bien, para que se produzca la distribución de la responsabilidad hipotecaria que recaía sobre la finca de origen (9.212) entre las nuevas fincas de resultado 1 y 2.2 como consecuencia de la aprobación del Proyecto de reparcelación, es necesario el acuerdo del acreedor y deudor, tal y como establece en art. 123 de la Ley Hipotecaria, por lo que la distribución de la responsabilidad hipotecaria no se produjo en el proyecto de reparcelación. Esto es, el consentimiento a la distribución de la responsabilidad hipotecaria se otorgó en dos documentos distintos, en el caso del deudor (la recurrente) en el Proyecto de reparcelación de 3 de agosto de 2012 y en el de los acreedores en la escritura de 11 de febrero de 2013, de consentimiento de traslado de cargas hipotecarias, por lo que dicha distribución se produce de forma efectiva con la citada escritura, al ser imprescindible el consentimiento de los acreedores, según lo establecido en el art. 11.8 del Real Decreto 1093/1997, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, en el que se recoge que el acuerdo podrá formalizarse mediante comparecencia de todos los titulares interesados en el expediente o en virtud de escritura notarial complementaria.
Al otorgar dicha escritura se produjo el hecho imponible del impuesto, tal y como se desprende de la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 27 de noviembre de 2009 (recurso 1788/2004): 'La alegación de la recurrente de que ha de anularse el acto impugnado al no concurrir el hecho imponible que ha dado lugar a la liquidación complementaria girada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -documentos notariales-, al haberse realizado la distribución de la responsabilidad hipotecaria del préstamo que había sido concedido por la Caja de Ahorros Municipal de Burgos mediante el 'documento privado' de 6 de abril de 2001, al que antes se ha hecho referencia, que tuvo acceso al Registro de la Propiedad núm. 1 de Valladolid, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 del Reglamento Hipotecario, no puede prosperar, pues la escritura pública de 6 de abril de 2001 es un documento notarial de contenido económico valuable y por ello está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -documentos notariales-, en virtud de lo dispuesto en los arts. 28 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de ese Impuesto, ya que, como se señala acertadamente en la resolución del TEAR impugnada, en la referida escritura publica es donde se presta el consentimiento para la distribución hipotecaria y es a la que se remiten los otorgantes del documento privado en el que se formaliza la distribución y que se inscribe en el Registro de la Propiedad, que se ha de considerar como anexo de la misma, se haya incorporado o no materialmente a ella. El que el art. 216 del Reglamento Hipotecario permita que los interesados puedan acordar la distribución hipotecaria en solicitud dirigida al Registrador firmada o ratificada ante él, cuyas firmas estén legitimadas, no comporta que, si pese a esa opción se acuerda la distribución hipotecaria en escritura pública, ésta, en cuanto incorpora un convenio de contenido económico, no esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como ya se ha señalado por esta Sala en la sentencia de 24 de octubre de 2006 en un supuesto similar'.
En cuanto a su tributación, la distribución y traslado de las hipotecas constituidas sobre la finca de aportación a las parcelas de resultado, constituye el hecho imponible del impuesto, modalidad Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales, al concurrir todos los requisitos establecidos en el art. 31.2 del RD Leg 1/1993, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: Tratarse de una primera copia de una escritura o acta notarial; tener por objeto cantidad o cosa valuable; y contener un acto o contrato inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles.
En el presente caso, la finalidad de la escritura de 11 de febrero de 2013, con la que se perfecciona el acuerdo entre deudor y acreedor hipotecario para el traslado de las cargas hipotecarias a las fincas de resultado, es modificar las hipotecas inicialmente constituidas sobre la finca de aportación, de forma que las parcelas de resultado vienen a tener una responsabilidad hipotecaria independiente. Por tanto, siempre que la redistribución de la garantía hipotecaria se documente en escritura pública, la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD determinará la aplicación de la cuota tributaria establecida en dicho precepto.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003, recurso 67/2002, fija la siguiente doctrina legal: 'Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados', doctrina que resulta trasladable al presente caso de prestación de consentimiento a la redistribución de la responsabilidad hipotecaria con motivo del proyecto de reparcelación.
En dicha sentencia el Alto Tribunal señala que 'la tesis de la Sentencia recurrida -como ya se ha apuntado- descansa en la idea de que la interpretación realizada por el TEAR de Castilla-La Mancha era excesivamente formalista y por ello viene a sostener que la escritura de distribución de la hipoteca de un edificio entre los diferentes pisos y locales resultantes de su división horizontal, a pesar de reunir los requisitos para quedar sometida al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no está sujeta al no aflorar una nueva capacidad contributiva, pero este criterio interpretativo ignora el carácter formal del impuesto mismo.
En efecto, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2 para las primeras copias de escrituras es que 'tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley', esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias'.
La misma sentencia cita la de 15 de junio de 2002, recurso de casación número 2363/1997, que 'se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció -la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aún cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos'.
En el caso de autos fue el obligado tributario quien solicitó la distribución de la responsabilidad hipotecaria y prestó su consentimiento a la misma. Así en el proyecto de reparcelación de agosto de 2011, se expone que 'se ha propuesto por Balneario de Caldas de Oviedo S.A. a las entidades prestamistas, la distribución y traslado de las hipotecas constituidas sobre la finca de aportación u origen nº 1 de este proyecto ya descritas, a las parcelas de resultado del presente proyecto nº 1 y 2.2, tal como se describe en el apartado V.4 de descripción de las parcelas resultantes'. También se hace referencia a la redistribución de la responsabilidad en el escrito de 3 de agosto de 2012 de las entidades Ceyd S.A.U. y Balneario de Caldas de Oviedo S.A. dirigido al Ayuntamiento de Oviedo, y en la escritura de 6 de junio de 2013 de rectificación de escritura de protocolización de proyecto de compensación se recoge que las entidades de crédito acreedoras han consentido el traslado de las cargas en la escritura de 11 de febrero de 2013. En esta última se manifiesta que las entidades acreedoras prestan su consentimiento al traslado de la responsabilidad hipotecaria a petición del interesado, siendo además el interesado quien presenta la autoliquidación en concepto de Actos Jurídicos Documentados acompañado de la citada escritura. Asimismo, el Registro de la Propiedad nº 5 de Oviedo consideró necesario para la inscripción del proyecto la escritura de consentimiento de traslado de cargas, dado que no habían comparecido las entidades acreedoras.
En cuanto a la alegación referida a que sujetar a gravamen de AJD la distribución de la carga hipotecaria, cuando ya se ha soportado el gravamen en la constitución de la misma supondría gravar dos veces el mismo hecho imponible, en cuanto la redistribución de una hipoteca no tiene como objeto cuantía valuable nueva, hemos de estar a la doctrina legal fijada por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003, ya reseñada, que sujeta la escritura de distribución del crédito hipotecario a la modalidad indicada.
Se aduce por la actora que en la escritura de consentimiento de traslado de cargas hipotecarias objeto de la resolución y liquidaciones impugnadas en sede de este recurso, entre otras cuestiones se alude a las escrituras de fechas 28-12- 2007 y 5-10-2009, que se corresponden con las liquidaciones más gravosas para la recurrente, al pretender los Servicios Tributarios del Principado, nuevamente, con ocasión de la formalización de la escritura de 11-2-2013 liquidar por unos hechos imponibles e importes ya autoliquidados por parte del contribuyente con ocasión del otorgamiento de las citadas escrituras. Se afirma que ni el TEARA ni el TEAC aluden a las escrituras de 2007 y 2009 (de 28-12-2007, nº de protocolo 4.188), de 5-10-2009 (nº protocolo 1.856) y 21-10-2009 (nº protocolo 1.978), relativas a 'la distribución y traslado de cargas a las fincas de resultado'.
No podemos acoger esta alegación en la que la recurrente sostiene que tales escrituras ya contendrían la distribución y traslado de cargas a que se refiere la escritura de 11 de febrero de 2013. Así, en el escrito de demanda (página 15) la actora manifiesta que en la medida que la redistribución de la garantía hipotecaria no se realizó a través de la escritura pública enjuiciada, 'sino en esencia mediante el referido Proyecto de Reparcelación' (no se refiere a las escrituras de 2007 y 2009 mencionadas), no se da una de las condiciones para someter la operación a la cuota proporcional de documentos notariales de AJD. Y posteriormente (página 28 de la demanda) la recurrente señala que en la escritura enjuiciada, de consentimiento de traslado de cargas hipotecarias, otorgada con fecha 11 de febrero de 2013, no se produce el hecho imponible objeto de controversia de 'redistribución de cargas hipotecarias', 'distribución realizada a través del citado Proyecto de reparcelación'.
En este mismo sentido, en la escritura de 6 de junio de 2013, en la que Ceyd S.A. y Balneario de Caldas de Oviedo S.A. elevan a público el proyecto de compensación del Plan Especial Caldas-Balneario, rectificado en el mes de agosto de 2011, en el apartado IV se rectifican varios errores materiales, y en el apartado 4º se modifica la redacción del apartado cargas de la finca 1 de aportación (registral 9.212) y en el apartado VI se recoge que las entidades bancarias que se reseñan en dicho apartado 'consistieron el traslado de las cargas, en escritura... el día once de febrero de dos mil trece', esto es el consentimiento para el traslado de cargas, objeto de gravamen, se efectuó en dicha escritura y no en las anteriores mencionadas por la actora. Asimismo en el Proyecto de Reparcelación de 2011, en el apartado VI de 'traslado y extinción de cargas', se afirma que 'se ha propuesto por Balneario de Caldas de Oviedo S.A, a las entidades prestamistas, la distribución y traslado de las hipotecas constituidas sobre la Finca de aportación u origen nº 1 de este Proyecto ya descritas, a las parcelas de resultado del presente Proyecto nº 1 y 2.2, tal como se describe en el apartado V.4 de descripción de las parcelas resultantes. Se aportará en su momento y para la inscripción de las parcelas resultantes en el Registro de la Propiedad certificado de dichas entidades prestamistas aprobando el traslado y redistribución de tales hipotecas', de lo que se desprende que el hecho imponible del impuesto, por redistribución de la responsabilidad hipotecaria, objeto de la liquidación impugnada, se produjo con motivo de la escritura de 11 de febrero de 2013 y no con anterioridad en las escrituras de 2007 y 2009 ya reseñadas.
CUARTO.-Se alega por la recurrente que el hecho imponible de 'redistribución de cargas hipotecarias' no produce la modificación de la responsabilidad inicial, sino que es una mera materialización de la responsabilidad hipotecaria inicial entre las fincas resultantes de la reparcelación, alegación que no podemos acoger, debiendo remitirnos a los fundamentos de derecho recogidos en la sentencia el Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003, ya transcritos, cuando se refiere al carácter formal del impuesto y a la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 31.2 de la Ley del Impuesto.
La redistribución de las hipotecas entre las fincas de resultado supone una modificación de las hipotecas inicialmente constituidas sobre la finca de origen, en sentido de que cada una de las nuevas fincas resultantes viene a tener una responsabilidad hipotecaria independiente.
Por tanto, siempre que la redistribución de la garantía hipotecaria se documente en escritura pública, la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 31.2 del Texto Refundido del ITPAJD, determinará la tributación por la cuota prevista en dicho precepto.
Se aduce por la recurrente que, en todo caso, sería el acreedor el sujeto pasivo del impuesto en una operación de redistribución de hipoteca. Se afirma que en el otorgamiento ante Notario de la escritura de consentimiento de traslado de cargas hipotecarias, el sujeto pasivo del ITP y AJD resulta ser el acreedor hipotecario, es decir, la persona a cuyo favor se realiza el acto y adquiere el derecho. Se añade que en la escritura de distribución de hipoteca, lo que se hace es distribuir un derecho real de garantía sobre diferentes fincas, derecho real que, en el presente caso, no se constituye a favor de la recurrente sino que se constituye a favor de las entidades bancarias que conceden el préstamo, puesto que son éstas las que solicitan la modificación de la hipoteca, cancelando la inicialmente constituida y constituyendo las nuevas sobre las fincas resultantes del Proyecto de Reparcelación, ya que de este modo consideran mejor garantizado el préstamo concedido. Además las entidades bancarias suelen realizar sus operaciones hipotecarias en escritura pública para mayor seguridad jurídica.
No podemos acoger este motivo impugnatorio.
El art. 29 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, regula el sujeto pasivo de este tributo: 'Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan'.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004, recurso 158/2002, señala: 'que ese adquirente del bien o derecho sólo puede ser el prestatario, no ya por un argumento similar al de la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, conforme ocurre en la modalidad de transmisiones onerosas -arts. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido aquí aplicable y con el art. 18 de su Reglamento-, sino porque el 'derecho' a que se refiere el precepto es el préstamo que refleja el documento notarial, aunque este se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garantía'. Y se añade que 'en un préstamo hipotecario, el adquirente sigue siendo el prestatario (que es quien adquiere la cantidad prestada, si bien el prestamista queda garantizado con el derecho real de hipoteca, pero sin adquirir tal derecho, porque lo que se produce es la constitución de dicho derecho real, que realiza precisamente el prestatario o un tercero, en su caso, sobre un bien de su propiedad).
En cualquier caso, sea quien fuere el adquirente en el caso de hipoteca, si se aplica la norma según la que en la constitución de hipoteca en garantía de un préstamo la tributación se hace exclusivamente por el concepto de préstamo, el sujeto pasivo sigue siendo el adquirente del bien o derecho, o sea, el adquirente del préstamo, que es el prestatario'.
Más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2018, recurso 5911/2017, establece que 'El sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentos cuando el documento sujeto es una escritura pública de constitución de un préstamo con garantía hipotecaria es el prestatario, en su condición de adquirente del negocio principal documentado, ello con base en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados'.
Sostiene la recurrente que en la escritura de distribución de hipoteca, lo que se hace es distribuir un derecho real de garantía sobre diferentes fincas, derecho real que, en el presente caso, no se constituye a favor de la recurrente sino que se constituye a favor de las entidades bancarias que conceden el préstamo, puesto que son éstas las que solicitan la modificación de la hipoteca, cancelando la inicialmente constituida y constituyendo las nuevas sobre las fincas resultantes del Proyecto de Reparcelación.
Sin embargo, examinado el expediente administrativo se constata que en el proyecto de reparcelación de agosto de 2011, en su apartado VI (traslado y extinción de cargas), se recoge que 'se ha propuesto por Balneario de Caldas de Oviedo S.A. a las entidades prestamistas la distribución y traslado de las hipotecas constituidas sobre la finca de aportación', de lo que se desprende que fue la recurrente y no dichas entidades quien solicitó la modificación de la hipoteca. Asimismo, en la escritura de 6 de junio de 2013, otorgada por Ceyd S.A. y Balneario de Caldas de Oviedo S.A. se señala que (apartado VI) las entidades bancarias 'consintieron' el traslado de las cargas, lo que supone que la iniciativa de tal distribución partió de la actora. Finalmente, en la escritura de 11 de febrero de 2013 las entidades bancarias otorgantes manifiestan que siendo conocedores del Proyecto de Reparcelación presentado ante el Ayuntamiento de Oviedo 'y atendiendo a la solicitud de Balneario de Caldas de Oviedo S.A. prestan su conformidad y consentimiento al traslado de la responsabilidad hipotecaria'.
Por tanto, hemos de confirmar, también en este punto, la resolución recurrida.
Alega la recurrente la existencia de un error en la determinación de la deuda tributaria del Impuesto en las liquidaciones provisionales emitidas por el Principado de Asturias. En concreto, se indica que los intereses de demora incluidos en cada una de las liquidaciones provisionales impugnadas se cuantificaron desde el 26 de marzo de 2013, fecha que, a priori y con carácter general, no coincide con el plazo habilitado por la normativa para liquidar el impuesto -30 días hábiles desde el otorgamiento de la escritura- y que situaría el inicio del cómputo de los intereses de demora el 19 de marzo de 2013, y no el 26 de marzo de 2013. Se aduce que el importe de los intereses de demora devengados no es el ajustado a derecho y la deuda tributaria está incorrectamente cuantificada, invocando el art. 105.2 de la Ley 30/1992.
Sin embargo, compartimos el criterio de la resolución recurrida en el sentido de que aunque la escritura objeto de gravamen se otorgó el 11 de febrero de 2013, por lo que el cómputo de intereses de demora debió iniciarse el 19 de marzo de 2013, la Comunidad Autónoma tomó como fecha de inicio el 26 de marzo de 2013, lo que resulta más beneficioso para el contribuyente, por lo que deben confirmarse las liquidaciones impugnadas pues, en este aspecto, ningún perjuicio producen a la actora.
En definitiva el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.-En materia de costas, no procede su imposición, habida cuenta de la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso ( art. 139 de la LJCA).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Fernando López González en nombre y representación de Balneario de Caldas de Oviedo S.A. contra la resolución del TEAC a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la

