Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 458/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 250/2015 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CHAVES GARCIA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 458/2015
Núm. Cendoj: 15030330012015100451
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00458/2015
PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
RECURSO: RECURSO DE APELACION Nº 250/2015
APELANTE: Dimas
APELADA: DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA ,a ocho de julio de dos mil quince .
En el RECURSO DE APELACION Nº 250/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Dimas representado por la Procuradora DÑA. ELENA MIRANDA OSSET, dirigido por el letrado D. CARLOS PEREZ RAMOS, contra la SENTENCIA, de fecha 11 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento abreviado nº 267/2014 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. DOS de los de PONTEVEDRA sobre función pública. Es parte apelada la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, representada por la Procuradora DÑA. LAURA CARNERO RODRIGUEZ y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACIÓN DE PONTEVEDRA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Barrios Pérez, en representación de D. Dimas , contra la resolución de 4 de julio de 2014, dictada por la Diputada delegada en materia de personal de la Diputación Provincial de Pontevedra, desestimatoria de la solicitud del demandante de reingreso al servicio activo en la citada Administración'
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación por D. Dimas la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num.2 de Pontevedra de 11 de Marzo de 2015 por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquél contra la Resolución de 4 de Julio de 2014 dictada por la Diputada delegada de personal de la Diputación Provincial de Pontevedra que desestimó la solicitud de reingreso al servicio activo en dicha Administración.
El recurso de apelación se fundamenta en las siguientes alegaciones: a) En primer lugar se aduce que la sentencia apelada desestima el recurso por considerar que existe un proceso selectivo en curso para la cobertura de una plaza de archivero- bibliotecario y que es objeto de otro procedimiento judicial; para el apelante la juez de instancia debía o bien acumular los recursos o bien disponer la suspensión de uno hasta la resolución del otro; b) En cuanto al fondo se señala que ya desde el 28 de Octubre de 2009 el recurrente tiene interés en regresar al servicio activo llegando a solicitar que se le informase de las plazas vacantes que pudiesen existir; c) La Administración no ha justificado las concretas razones que le llevan a preferir a un funcionario de nuevo ingreso frente a un funcionario de carrera con 15 años de experiencia, de manera que se conculca el art.23.2 CE . Tal convocatoria para seleccionar funcionario de nuevo ingreso para la plaza vacante se efectúa con mas de seis años tras la Oferta de Empleo de 2008. Y tal proceso selectivo no debe ser óbice para conceder el reingreso activo; d) La sentencia apelada vulnera el derecho al reingreso al servicio activo que tiene naturaleza reglada, sin espacio para la discrecionalidad de la Administración; e) Existen dos vacantes presupuestariamente dotadas y de necesaria cobertura: el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Patrimonio Documental y bibliográfico ( por jubilación, y sometida a convocatoria de concurso de provisión), y la Jefatura de Sección Biblioteca Suárez Llanos, temporalmente ocupada por funcionario interino y que fue convocada por proceso selectivo para su cobertura definitiva. Ambas plazas se reservan en la RPT a archivero-bibliotecario y el apelante reúne los requisitos; f) Se adujo la incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la posible desviación de poder ínsita en el acto que deniega el reingreso. Quizá la celeridad en el procedimiento y la negativa al reingreso se explicarían por haber obtenido la plaza por resolución judicial en 1999, como resultaría chocante optar por concurso-oposición, y que con un temario singular la única persona que aprobó el primer ejercicio, obtuvo la plaza; se le ha ocultado la posibilidad de reingreso provisional y lleva la Diputación 16 años sin concursos de traslados.
Por la Diputación Provincial de Pontevedra, se formuló oposición al recurso de apelación y tras relatar los antecedentes, y sustancialmente insistir en que la plaza original del apelante es del SERGAS, sustancialmente se adujo que el recurrente está respecto a la Diputación de Pontevedra en situación administrativa de servicios en otras Administraciones, y una vez transferida su plaza y puesto de trabajo al SERGAS, no tiene derecho a reserva de plaza ni puesto de trabajo; es respecto del SERGAS donde se encuentra en situación administrativa de excedencia por incompatibilidad. Se insistió en que no es preciso un concurso previo antes de convocar plazas de nuevo ingreso.
SEGUNDO.- Constituyen hechos relevantes los siguientes:
1. En ejecución de la sentencia del TSXG de 3 de Marzo de 1999 fue nombrado el Sr. Dimas como funcionario de carrera de la Diputación Provincial de Pontevedra, archivero-bibliotecario, Administración Especial, Grupo 1, por Resolución de 27 de Diciembre de 1995, quedando en situación administrativa de servicios en Comunidades Autónomas al haberse transferido la plaza al SERGAS con efectos de 1 de Enero de 1996.
2. El Sr. Dimas el 3 de Agosto de 1999 quedaría en excedencia por incompatibilidad al optar por el puesto de Director del Centro de Documentación del Consello Económico y Social de Galicia.
3. La plaza inicial de Archivero-bibliotecario fue transferida al SERGAS con efectos de 1 de Enero de 1996.
4. Por Resolución del Presidente de 21 de Enero de 2008 se aprobó la Oferta de Empleo público del año 2008, que incluye plaza de Archivero-Bibliotecario, clasificada en el grupo A1 y encuadrada en la escala de Administración especial, subescala técnica, clase técnico superior.
5. El 28 de Octubre de 2009 el Sr. Dimas solicita información expresamente de su situación administrativa y posibles vacantes para el reingreso, lo que recibe respuesta negativa a través del Secretario General con oficio de 11 de Noviembre de 2009.
6. El puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Patrimonio Documental está vacante según deriva de certificación del Secretario de la Diputación Provincial de 15 de Octubre de 2015.
7. Se convocó el mismo por Resolución de 17 de Febrero de 2015 de la Diputación (BOP de 2 de Marzo de 2015) y en que se fija la condición de un requisito de desempeño en la propia Diputación a la que no podría participar el apelante.
8. El 10 de Junio de 2014 solicitó el reingreso al servicio activo a la Diputación de Pontevedra, lo que le fue denegado por Resolución de 4 de Julio de 2014 aduciendo la inexistencia de plazas vacantes. En concreto motiva que ' Considerando que en estos momentos no existe ningún puesto de trabajo de Archivero Bibliotecario vacante en el Servicio de Patrimonio Documental y Bibliográfico de la Diputación de Pontevedra, puesto que el referido a dicha convocatoria se encuentra ocupado interinamente y en proceso de selección, en virtud de las facultades que me confiere el art.61.12 del R.D.2568/86, de 28 de Noviembre y artículo 105 de la Ley 5/1997, de Administración Local de Galicia ' y desestimando la petición 'al encontrarse ocupadas todas las plazas, bien con funcionarios de carrera o funcionarios interinos'.
TERCERO.- Aduce el apelante que la sentencia apelada se apoya en la preexistencia de procedimiento conexo seguido en otro Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, el relativo a la impugnación por el mismo de la convocatoria de una plaza de la categoría en que pretende el reingreso el apelante, lo que sería ilógico puesto que el objeto procesal que aquí nos ocupa ( denegación del derecho de reingreso a la Diputación) no ha mutado y porque si existiere conexión debería el juez de instancia, o bien acumular ambos procedimientos o bien plantear la suspensión al amparo del art.43 de la LEC . Considera el apelante que lo que se resuelva en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.1 de Pontevedra no zanjará la legalidad del acto aquí impugnado ni tendría como consecuencia el reingreso del apelante.
Este planteamiento es sesgado puesto que la acumulación de procedimientos no es imperativa sino que descansa en un juicio de conexión del juzgador y puesto que el art.43 LEC no es aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo (como ha declarado la STS de 28 de Junio de 2005 , en interes de ley (rec.6/2004).
Y si bien, la sentencia apelada incurre en cierto exceso argumental o cuestionable técnica procesal cuando señala que se desestima el recurso 'para no prejuzgar lo que es objeto de otro', ello no oculta la ratio decidendi ya que de forma clara, antes de esa locución, precisa la sentencia apelada que : ' Por ello, la falta de convocatoria para provisión de puestos de trabajo vacantes fue la razón por la que el demandante opta finalmente por solicitar el reingreso mediante la adscripción provisional, y, habiéndosele cerrado la posibilidad de concursar, al convocar proceso selectivo en el año 2014, en efecto, es en el ejercicio de la acción de impugnación contra ese proceso, donde ha de valorarse si éste puede considerarse un acto irregular, incurso en desviación de poder, de forma que proceda su anulación y entonces pueda hacerse valer el reingreso por adscripción provisional del demandante. Así pues, ha de considerarse que la situación existente cuando el demandante presenta la solicitud de reingreso mediante adscripción provisional, en fecha 10 de Junio de 2014, y a la que se contesta mediante el concreto acto aquí impugnado, lleva a considerar que aun existiendo plaza vacante, la Administración había optado por proveer su cobertura mediante otro sistema, en ejercicio de su potestad de autoorganización'.
De ahí se desprende la auténtica ratio decidendi de la sentencia, aunque con rodeos expresivos, consistente en que se deniega el reingreso por el hecho de que la plaza vacante disponible ha sido convocada por concurso-oposición en uso de la discrecionalidad de la Administración.
Y ese es el meollo principal del litigio y al que debemos dar respuesta en apelación, con independencia de su efecto reflejo en otros procedimientos pendientes.
CUARTO.-. Para encuadrar el derecho de reingreso en liza partiremos de lo que dijimos en nuestra STSJ de Galicia de 8 de octubre de 2014 (rec. 670/2011 ): 'En materia de reingresos al servicio activo del personal funcionario hay que tener presente lo dispuesto por el art.91 del Estatuto Básico del Empleado Público: ' Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto'. Con arreglo a la Disposición Final Cuarta, apartado 3 del EBEP subsiste la vigencia del art.29.bis, apartado 2 que dispone que 'el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto', en armonía con el art.62.2 del R.D.364/1995 , de 190 de Marzo que precisa que tal reingreso estará 'condicionado a las necesidades del servicio', completando la vertiente procedimental la Resolución de 15 de Febrero de 1996 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública y de la Secretaría de Estado de Hacienda por la que se dictan reglas aplicables a determinados procedimientos de reingreso al servicio activo y de asignación de puestos de trabajo (BOE del 23 de Febrero).
Por tanto el derecho de reingreso a destino provisional es uno de los calificados doctrinalmente como 'derechos debilitados' ya que se supedita a las necesidades del servicio, esto es, a que exista puesto vacante idóneo, considerando esta idoneidad bajo doble perspectiva. Idóneo a la vista de los requisitos del solicitante e idóneo a la vista de las necesidades de cobertura por la Administración; estas 'necesidades del servicio' que determinan la necesidad de cobertura del puesto con el personal que solicita el reingreso ( o mediante concursos de provisión u otras técnicas como la comisión de servicios o destinos provisionales) no constituyen un concepto discrecional que pueda la Administración colmar con su mera invocación o reivindicando una genérica libertad de criterio sino que pertenece a los conceptos jurídicos indeterminados, esto es, conceptos que el legislador no puede precisar o enumerar pero que existen o no existen, y como tales puede probarse su realidad o ausencia en el caso concreto.
Asimismo, en materia de reingreso, opera la conocida regla de prior in tempore potior in iure, de manera que si existe concurrencia de solicitudes bajo condiciones sustancialmente iguales ha de recibir preferencia la de quien presentó en tiempo y forma su solicitud de reingreso.'
Asimismo, resulta muy didáctica la STSJ de Madrid de 3 de marzo de 2014 (rec. 514/2012 ) que dispone :' Planteado el debate en los términos expuestos en la demanda y contestación, en la resolución de la cuestión debatida, lo primero a recordar es el régimen normativo del reingreso al servicio activo de los funcionarios en situación de excedencia voluntaria, el cual viene recogido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, en cuyo artículo 29 bis se establece que este ingreso se efectuará mediante la participación en las convocatorias de libre designación o de concurso; igualmente se podrá efectuar por adscripción para un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio, debiendo convocarse dicho puesto para su provisión definitiva en el plazo de un año, y viniendo obligado el funcionario adscrito provisionalmente a participar en el concurso, siendo presupuesto previo, que parece evidente aún cuando la norma guarde silencio, la existencia de una vacante presupuestaria a la que el excedente pueda acceder.
Por tanto, son dos los medios de acceso: la participación en el concurso, y la adscripción provisional , que se ha de entender como procedimiento excepcional y que como tal, requiere la concurrencia de una serie de requisitos que se desprenden de una interpretación conjunta del citado 29 bis y del 62 del RD 364/1995 de 10 de marzo, que aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria, y que son los siguientes: que lo impongan o lo justifiquen las necesidades del servicio; que el funcionario excedente reúna los requisitos necesarios para su desempeño y que el puesto de trabajo así provisto se convoque para su provisión definitiva en el plazo de un año, con obligación para el excedente de participar en la convocatoria solicitando el puesto que ocupa de manera provisional , quedando, si no obtiene destino definitivo, a disposición del órgano correspondiente en destino. De lo expuesto no cabe entender que se tiene un derecho subjetivo preexistente, es decir que indiscutiblemente existe y que pende sólo de una mera comprobación administrativa de aspectos reglados o del control a meros efectos de constancia, pues tal derecho depende de la existencia de una plaza a la que reingresar. Además, si el reingreso es por concurso, depende también de la efectiva convocatoria del mismo y de que se acredite poseer más méritos que los demás funcionarios para acceder a la plaza; y si lo es por adscripción provisional, depende de las necesidades del servicio. La excedencia voluntaria determina la ruptura de la relación de trabajo y de las prestaciones que le son propias, no alcanzando al funcionario que se encuentre en dicha situación otro derecho que el de pedir su reingreso, cuya efectividad está condicionada al cumplimiento de las previsiones normativas. Como dice, en un caso análogo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, fechada el 1 de julio de 2001,la adscripción provisional supone siempre una situación anómala, que solo puede admitirse en los supuestos de necesidades del servicio que debe de ser apreciada por la Administración en ejercicio de su potestad organizatoria. Y eso es lo que resulta del texto del artículo 29bis 2) cuando se condiciona el reingreso en tales términos a las 'necesidades del servicio' y añade el Reglamento de Provisión , articulo 62, que esto será ' de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio para las Administraciones Publicas'. De acuerdo con ello el reingreso exige, en principio, participar en la correspondiente convocatoria, de modo que solo excepcionalmente puede hacerse por vía de adscripción provisional. En consecuencia no basta con que la plaza este vacante y dotada presupuestariamente, sino que es preciso que la cobertura provisional venga exigida por necesidades del servicio, por lo que siendo la regla el concurso, no es preciso una motivación concreta que excluya la necesidad del servicio para denegar la adscripción provisional.'
En suma, el derecho al reingreso es un derecho supeditado a varias condiciones pero en modo alguno puede ser denegado so pretexto de pura discrecionalidad ni soslayando los principios de eficacia, eficiencia y buena fe que debe inspirar el quehacer de toda Administración Pública.
QUINTO.- Así pues, llegados a este punto hemos de determinar si la existencia de una plaza vacante que está convocada para su selección por funcionario de carrera de nuevo ingreso, y si el hecho de estar pendiente un recurso contencioso-administrativo frente a tal convocatoria, son hechos determinantes de la cuestión central atinente a si tiene el recurrente derecho al reingreso a la Diputación con destino provisional.
A este respecto señalaremos que la Administración tiene potestad de autoorganización para los recursos humanos y es muy libre de convocar procesos selectivos (como el de la plaza de Archivero-Bibliotecario del Servicio de Patrimonio Documental y Bibliográfico) o de provisión de puestos de trabajo (como el de Jefe de Servicio de Patrimonio Documental o la del de Jefe de Sección de la Biblioteca Suárez Llanos) con amplio margen de discrecionalidad respecto de sus circunstancias ( cúando, cómo y requisitos).
Ahora bien también el funcionario en excedencia como el apelante tiene derecho al reingreso al servicio activo con nombramiento provisional si existiese plaza vacante, y está acreditado que existen varias plazas vacantes ( por ejemplo, la de Jefe de Sección Biblioteca Suárez Llanos o la de Jefe de Servicio de Patrimonio Documental).
SEXTO.- No cabe considerar que la excedencia voluntaria y consiguiente derecho de reingreso se predica del SERGAS en vez de la Diputación por una doble y poderosa razón; de un lado, porque toda transferencia de plazas salvaguarda los derechos de los funcionarios afectados a los que la transferencia viene impuesta forzosamente ope legis; de otro lado, porque el Secretario General de la Diputación en respuesta al escrito de 28 de Octubre de 2009 del Sr. Dimas , solicitando informe de su situación jurídica así como existencia de vacantes para el reingreso, le informa literalmente que tras la opción por el puesto de trabajo de Director del Centro de Documentación del Consello Económico y Social de Galicia ' quedando en situación de Excedencia voluntaria en la plaza de Archivero Bibliotecario de la Diputación Provincial de Pontevedra' y precisando expresamente como cauce de reingreso a la Diputación así como la eventualidad de adscripción provisional si hubiese vacante (Doc.3 adjuntado con la demanda, de fecha 11/11/2009) . Igualmente consta la aportación al juicio oral de la Certificación expedida el 6 de Marzo de 2015 por el Secretario General de la Diputación con el V.B. del Presidente en que se precisa que ' Por Resolución Presidencial de fecha 3 de Agosto de 1999 se declaró a Dimas en situación administrativa de excedencia voluntaria por incompatibilidad al haber optado en la fecha de toma de posesión por el desempeño del puesto de trabajo de Director del Centro de Documentación del Consello Económico E Social de Galicia, con efectos de 3 de Agosto de 1999'.
SÉPTIMO.- La Administración no tiene obligación de convocar concursos previos internos o llamamientos a quienes pueden estar en situación potencial de reingreso, pero eso sí, si alguien manifiesta su intención de reingreso, y lo hace por escrito y con insistencia añadiendo como especial referencia la petición de que la Administración le informe de las vacantes, por elemental principio de buena fe y congruencia ( art.1.3 , 89 Ley 30/1992 ), la Administración tiene la carga de informar con veracidad de la existencia de tales vacantes para facilitar el derecho de reingreso de quien lo solicitó formalmente, de manera que éste pueda optar por formalizar tal reingreso a puesto provisional y en caso contrario ( de que el interesado no hiciese uso de la formalización de su derecho, o si no reuniese los requisitos) sería cuando el camino de la Administración para convocar la plaza (acceso) o el puesto (provisión) quedaría libre.
En cambio, en el caso planteado nos encontramos con la singularidad de que media una previa solicitud expresa de reingreso y petición de información de plaza vacante formalizada el 28 de Octubre de 2009, la cual merece la respuesta de que no existe vacante, pese al dato probado de que la Oferta de Empleo Público para el año 2008 incluía una plaza y de forma sorprendente sale del letargo en el año 2014 momento en que se convoca y cubre con gran celeridad. O sea, la Administración le informa de forma inexacta por no decir errada al negar la existencia de vacante y con posterioridad cuando la va a ofrecer a pública concurrencia no se molesta en indicar previamente su existencia al interesado en el reingreso.
Hacemos notar que si una plaza vacante está ocupada por funcionario interino tiene el carácter de 'vacante accidental' y no existe un derecho de aquél a su convocatoria de acceso, reserva o similar, sino que el funcionario interino desempeñará la plaza hasta su cobertura o provisión del puesto desempeñado por funcionario de carrera, siendo idóneo y legítimo el reingreso a puesto de trabajo del excedente voluntario con el fin de ser adscrito provisionalmente a puesto ocupado por funcionario interino con la consiguiente extinción de la relación de interinaje de éste.
OCTAVO.- Es llamativo que las Bases de la convocatoria se publican en el BOP de Pontevedra el 8 de Abril de 2014 y en el BOE el 30 de Mayo de 2014, por lo que el Sr. Dimas solicitó el reingreso el 10 de Junio de 2014 (lógicamente en la primera ocasión que tiene noticia de la misma ya que la propia Diputación le hurtó información sobre la plaza vacante con lo que no pudo estar alerta a la posible convocatoria). Pues bien, en ese preciso momento en que no existían expectativas de terceros admitidos al procedimiento, la Diputación podía y debía dejar sin efecto la convocatoria y proceder a brindar la efectiva posibilidad de reingreso del solicitante.
Recordemos que a mayores, consta certificada la existencia de vacante generada en el año 2006 de la plaza de Archivero- Bibliotecario, denominado Archivo adjunto que se transformó en la de Jefe de Sección Biblioteca Suárez Llanos.
NOVENO.- En las condiciones expuestas es patente que el recurrente tenía derecho a obtener destino provisional en puesto idóneo de una de las dos plazas citadas, y correspondiendo a la Administración asignarle una u otra en régimen de destino provisional. Ello teniendo en cuenta que el derecho reclamado se supedita a existencia de vacante, dotada presupuestariamente y con necesidad de cobertura, extremos todos ellos acreditados en autos.
Notemos que el suplico de la demanda se proyecta sobre cualquier puesto por adscripción provisional y no identifica nominatim la concreta plaza, de manera que hemos de reconocer el derecho del recurrente al reingreso y consiguiente adscripción provisional a un puesto de trabajo, sin mayores precisiones.
DÉCIMO.- Las cuestiones relativas al proceso selectivo o al concurso de provisión y su desenlace o eventual impugnación y sentencia judicial, son ajenas al derecho del recurrente aquí debatido.
Lo que a tiempo real interesa y está consolidado ( ya que nada se ha acreditado por las partes sobre sentencia alguna sobre el procedimiento judicial pendiente) es el derecho de reingreso solicitado en tiempo y forma que no puede desvanecerse por los hechos consumados de unas convocatorias encaminadas a hacer desaparecer las vacantes.
A ello se añade, bajo la perspectiva de economía procedimental y eficacia, que no resulta adecuado convocar una plaza de nuevo ingreso si existen funcionarios en excedencia que han solicitado el reingreso a destino provisional, siempre que, como el caso, conste acreditada la idoneidad de la categoría para su desempeño. Recordemos que el art.53.2 de la Ley 30/1992 establece que el contenido de los actos será 'adecuado a los fines de aquéllos', de manera que para atender las necesidades funcionales, siempre resultará mas conforme con los principios de eficacia y economía, el reingreso de quien ostenta la condición de funcionario en excedencia, con experiencia, que acudir a un procedimiento selectivo de nuevo ingreso.
De ahí, que insistiremos en que el presente litigio se satisface con el reconocimiento del derecho del apelante, y en caso de existir otras sentencias sobre aspectos conexos, será a la vista de las mismas y de su ejecución cuando tendrán que resolverse las posibles incidencias. En suma, no es que la sentencia de instancia que zanjó negativamente el derecho de reingreso debiese esperar al pronunciamiento de la sentencia sobre la relativa a la legalidad de la convocatoria de la plaza, sino mas bien a la inversa; la sentencia sobre el derecho de reingreso en caso de ser estimatoria ( como lo es) tendría reflejo e incidencia sobre la convocatoria de la plaza afectada por aquél.
DÉCIMOPRIMERO.- Respecto a la desviación de poder, señalaremos que pese a la actitud diletante, confusa y anómala de la Diputación, no encontramos la prueba cabal que nos forje la convicción de esa intención maliciosa, sino mas bien una política de recursos humanos equívoca unido a una situación administrativa compleja del apelante.
Por ello desestimamos este motivo.
Por todo lo expuesto hemos de revocar la sentencia apelada y en su lugar estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho al reingreso a plaza de Archivero-Bibliotecario en el Concello de Pontevedra.
DÉCIMOSEGUNDO.- Sin costas.
Vistoslos preceptos de general aplicación,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Dimas LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM.2 DE PONTEVEDRA DE 11 DE MARZO DE 2015 POR LA QUE SE DESESTIMÓ EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR AQUÉL CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 4 DE JULIO DE 2014 DICTADA POR LA DIPUTADA DELEGADA DE PERSONAL DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA QUE DESESTIMÓ LA SOLICITUD DE REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO EN DICHA ADMINISTRACIÓN A PLAZA DE ARCHIVERO-BIBLIOTECARIO . Y EN CONSECUENCIA RECONOCEMOS DICHO DERECHO AL REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO EN LA DIPUTACIÓN DE PONTEVEDRA A PLAZA DE ARCHIVERO-BIBLIOTECARIO CON LA ASIGNACIÓN DE DESTINO PROVISIONAL
SIN COSTAS.
Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0250-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil quince.

