Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 46/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 62/2010 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 46/2012

Núm. Cendoj: 09059330012012100037


Encabezamiento

Procedimiento: EXPROPIACION FORZOSA

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a tres de febrero de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 62/2010, interpuesto por Doña Francisca representada por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el letrado D. Javier Martín Saiz, contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 7/2009, de 21 de diciembre de 2009 en el expediente NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 del proyecto expropiatorio relativo al Acceso Sur al polígono Villalonquéjar, Sector Yagüe a calle López Bravo, polígono NUM002 parcela NUM003 del término municipal de Burgos. Habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don José Luis Martín- Palacín y el Ayuntamiento de Villalbilla representado por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Don Damián González Díez.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 17 de marzo de 2010.

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones de Burgos adoptado en fecha 11 de Enero de 2010, recaído sobre la finca n° NUM001 ( Polígono NUM002 parcela NUM003 ), expropiada como consecuencia del Proyecto ' Acceso Sur al Polígono de Villalonquéjar. Sector Yagüe a Calle López Bravo ', se anule el acuerdo recurrido y

a) Declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose el justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento en concordancia con tal calificación, en el fijado en la Hoja de Aprecio de mi mandante, que se eleva a la cantidad de 404.466,55€, más los intereses legales de demora previstos en la LEF, a razón de 180,34 €/m2.

b ) Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestimase el anterior petitum, declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose el justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento en el valor unitario fijado por el Arquitecto Superior, D. Bruno , a razón de 164,54C/m2, más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

c) Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestimase el anterior petitum, se fije el justiprecio de la presente finca en la cantidad de 6 €/m2 como valor unitario de suelo rústico, atendido el hecho de que citada valoración ya ha sido fijada por esta Ilma. Sala para fincas de análogas características e idéntica clasificación, uso y aprovechamiento y próxima ubicación catastral, con ocasión de otros procedimientos expropiatorios, todo ello más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 6 de julio de 2010 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Y la Corporación codemandada se opuso a la demanda igualmente por medio de escrito de fecha 10 de enero de 2011 sosteniendo igualmente la conformidad a derecho de la resolución impugnada Y por el Ayuntamiento de Villalbilla se presenta escrito con fecha 25 de enero de 2011 oponiéndose igualmente a la demanda y sosteniendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el díados de febrero de dos mil docepara votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 7/2009, de 21 de diciembre de 2009 en el expediente NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 del proyecto expropiatorio relativo al Acceso Sur al polígono Villalonquéjar, Sector Yagüe a calle López Bravo, polígono NUM002 parcela NUM003 del término municipal de Burgos.

Referida resolución fija el justiprecio de la finca en la siguiente cantidad por los 2136 m2 expropiados a razón de 3,00 €/m2 como valor unitario del suelo, añadido ya el cinco por ciento como premio de afección, siendo el justiprecio total el de 6.408€.

Mencionada CTV para obtener el citado valor unitario del m2 de suelo expropiado, como se explica, surge de considerar la encuesta de precios de la tierra y otras expropiaciones realizadas, sin que en ninguno de los casos se superen los 2,5 euros/m2. Este precio base se actualiza con un factor del 15 % y se aplica el 5% de premio de afección obteniendo los 3 euros/m2.

SEGUNDO.-Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la nulidad del acto recurrido para reclamar un mayor justiprecio por la finca expropiada en autos, esgrimiendo a tal efecto los siguientes hechos y motivos de impugnación, tras recoger los antecedentes referidos al procedimiento de expropiación que nos ocupa que:

Con fecha 20 de febrero de 2001 se suscribió un Convenio Urbanístico entre los Ayuntamientos de Burgos y de Villalbilla de Burgos, a fin de cooperar y asegurar la viabilidad del futuro Plan Parcial denominado ' El Molino Ramón' en el término municipal de Villalbilla de Burgos.

Que en la cláusula séptima de indicado Convenio se prevé que el Ayuntamiento de Burgos se obliga a modificar, en los términos que sean precisos, su Plan General de Ordenación Urbana a fin de posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias de este Convenio. También se precisa que el Ayuntamiento de Burgos incoará el procedimiento expropiatorio pertinente para obtener los terrenos afectados por la ejecución de citadas obras.

En cumplimiento del compromiso establecido en dicha cláusula el Excmo. Ayuntamiento de Burgos redactó la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos para posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento del Convenio suscrito entre los Ayuntamientos de Burgos y de Villalbilla, la cual se aprobó definitivamente mediante la Orden 329/2003, de 10 de marzo de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León.

Con fecha 23 de junio de 2005 se suscribió entre los Ayuntamientos de Burgos y Villalbilla de Burgos una adenda al Convenio Urbanístico firmado el día 20 de febrero de 2001, mediante la que se modifica, entre otras, la estipulación sexta en su punto 6.1 en el sentido de establecer que el Ayuntamiento de Burgos iniciará el procedimiento expropiatorio pertinente para realizar las obras a que se refiere indicado Convenio.

Por otra parte, con fecha 8 de septiembre de 2005, D. Ángel Aragón Cibrián, actuando en nombre y representación de Residencial Villas del Arlanzón S.L, presenta en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento de Burgos el Proyecto de Urbanización de acceso Sur al Polígono industrial de Villalonquejar, tramo sector Yagüe a Calle López Bravo, que incluye el anejo de expropiaciones.

Con fecha 4 de mayo de 2006 por el Departamento de Infraestructuras de la Gerencia Municipal de Urbanismo e Infraestructuras, se informa favorablemente el presente Proyecto de Urbanización, sin perjuicio de que deban subsanarse las deficiencias advertidas en el mismo, a fin de iniciar el trámite necesario para la obtención de los terrenos afectados por la ejecución de las obras.

Con fecha 9 de junio de 2006, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos adoptó acuerdo de incoación del expediente de expropiación forzosa para la obtención de los terrenos afectados por la ejecución de las obras del Proyecto de Acceso Sur al Polígono de Villalonquéjar, sector Yagüe a Calle López Bravo, en el que además se incluía la relación de propietarios de bienes y derechos afectados, se dispuso como procedimiento expropiatorio el de tasación conjunta, se sometió el asunto a información pública, y se abrió el plazo correspondiente para la presentación de alegaciones y rectificación de errores.

El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria, celebrada el día 11 de mayo de 2007, aprobó definitivamente el Proyecto de Expropiación para la obtención de los terrenos afectados con motivo de la ejecución de las obras correspondientes al Proyecto del Acceso Sur al Polígono de Villalonquéjar, Sector Yagüe a Calle López Bravo, y afectando la expropiación a la finca n° NUM004 , objeto del presente recurso, siendo fijado el justiprecio fijado en el valor unitario de 3€/m2 y solicitando por esta parte actora a razón de 180,34 €/m2 como valor unitario del suelo, en base al informe aportado como documento nº6 emitido por el Arquitecto Superior, D. Bruno .

Invocando como Fundamentos de Derecho de su pretensión que se propugna la ilegalidad del referido acuerdo por haber incurrido en vulneración los artículos 3.2 b ) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, el artículo 3.1. b) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, la Exposición de Motivos, apartados 3 ° y 40, párrafo segundo y artículos 5 , 25 , 27.1 y 29 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones ; artículo 54 de la Ley 30/1992 y artículos 9.1 , 9.3 y 103 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia aplicable al caso, lo que ha determinado, por la ilegal e incorrecta valoración de la presente finca.

Que respecto a la determinación de la normativa aplicable a los efectos de valoración de la finca, resulta de aplicación la normativa de la Ley 6/98 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, con las modificaciones introducidas por el art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre que dio una nueva redacción al art. 25 de la Ley 6/1998 .

No siendo de aplicación la nueva Ley 8/2007, de 28 de mayo, ni el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, ya que de acuerdo con la Disposición transitoria tercera , ha de atenderse al inicio del expediente expropiatorio, ya que la jurisprudencia ha venido interpretando que a estos efectos de la determinación de la normativa aplicable debe estarse, cuando no se hayan fijado otros criterios, al inicio del expediente expropiatorio y no al inicio del expediente individualizado de justiprecio, que es solo relevante para determinar el momento de valoración de los bienes, corno luego veremos. Así las sentencias del TS de 25-5-2004 y 23-2-2005 .

La fecha de inicio del expediente expropiatorio se hace coincidir con el acuerdo de necesidad de ocupación, conforme establece el art. 21.1 de la LEF , pero como quiera que, según dispone el art. 17-2 de la LEF , cuando el proyecto de obras comprenda la descripción material detallada de los bienes o derechos de necesaria expropiación, 'la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto', en el presente caso procede concluir que la necesidad de ocupación está implícita en la aprobación del proyecto que se produjo en relación con este proyecto el 9 de junio de 2006, según se acredita en el folio 10 del expediente administrativo.

En definitiva, y puesto que la necesidad de ocupación se entiende declarada el 9 de junio de 2006, fecha de inicio del expediente expropiatorio, resulta de aplicación las normas de valoración de la Ley 6/98, en concreto lo establecido en el art. 25 , conforme indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la sentencia de 20 de enero de 2003 , 14 de febrero de 2003 y en este mismo sentido se pronuncia la propia Comisión Territorial de Valoración al indicar que la fecha a la que han de referirse las valoraciones es anterior al 1 de julio de 2007. Siendo determinante para ello la fecha de la aprobación de la tasación conjunta.

De todo se deduce que se debe aplicar lo indicado en la Ley 6/1998 sobre régimen del suelo y valoraciones, en cuyo artículo 24 , referido al Momento al que han de referirse las valoraciones. Establece que las valoraciones se entenderán referidas a:

Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.

Con fecha 9 de junio de 2006, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos adoptó acuerdo de incoación del expediente de expropiación forzosa para la obtención de los terrenos afectados por la ejecución de las obras del Proyecto de Acceso Sur al Polígono de Villalonquejar, sector Yagüe a Calle López Bravo, en el que además se incluía la relación de propietarios de bienes y derechos afectados, se dispuso como procedimiento expropiatorio el de tasación conjunta, se sometió el asunto a Información Pública de un mes, mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Provincial, Tablón Municipal de Edictos y Prensa Local, amén de su notificación individual a los propietarios afectados, de ahí que la fecha a la que debe referirse la valoración de la presente finca es la de junio del año 2006.

Respecto del citado Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos, se interesa su anulación, por vulneración tanto de la normativa aplicable a este supuesto, art. 3. 2 b) y 87.1 del Texto 1.976, 3 b) del Texto 1.992 y Exposición de Motivos, apartado 2, párrafo segundo y artículos 5 , 14.2.b , 16 , 18 , 27 y 29 de la Ley 6/1998 , como de la doctrina jurisprudencial aplicable a la valoración de sistemas generales sobre suelo no urbanizable ya que se ha de otorgar primacía al destino u objetivo primordial de esta expropiación, que no es otro que el adecuado desarrollo urbanístico y logístico de la ciudad de Burgos, su adecuada vertebración o estructuración urbanística, la creación de ciudad.

Invocando al efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como acerca de la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras en suelo no urbanizable y su valoración como si se tratase de suelo urbano o urbanizable en aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas. Así la sentencia de 30 de Octubre de 2009, rec. 2364/2006 , de la que ha sido Ponente DonJuan Carlos Trillo Alonso o la sentencia de 27 de octubre de 2009, rec. 1359/2006 , Ponente Don Luís María Díez-Picazo Giménez y se citan igualmente las STS 28 de octubre de 2009 , 3 de noviembre de 2009 , 6 de noviembre de 2009 y STS 1 diciembre de 2009 .

En el presente supuesto, se trata de un Sistema General viario municipal de una infraestructura municipal que crea ciudad, siendo la obra de titularidad municipal al ser un itinerario de interés municipal y al ser de competencia municipal esta creado por el planeamiento urbanístico, siendo por tanto una expropiación urbanística porque la causa expropiandi, es el Planeamiento municipal, la obra esta incardinada en el concepto de ordenación urbanística estando pues ante un sistema general, por lo que se reitera la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, en la Sentencia de 30 de Octubre 2009 , que concluye que aunque la finca está clasificada como suelo no urbanizable, debe atenderse para la fijación del justiprecio a su carácter de suelo urbanizable dado que el destino de la obra que origina la expropiación es la de crear ciudad.

Lo anterior concurre en el presente caso dado el Objeto del Convenio urbanístico suscrito el 20 de febrero de 2001, que no es otro que adecuar la vía pública que discurre entre la Barriada Juan Yagüe del término municipal de Burgos y el polígono industrial de Villalonquejar, por la margen derecha del río Arlanzón, al previsible incremento de flujo de tráfico, también por la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos para el cumplimiento del convenio anterior, cuyo contenido es también clarificador, ya que el objeto de la Modificación se concreta en:

Se califican como suelo de sistema general de comunicaciones viarias los terrenos necesarios para permitir el desdoblamiento de la antigua carretera de Villalonquejar, que discurre entre la Barriada Juan Yagüe de Burgos y el polígono industrial de Villalonquejar, con previsión de las conexiones necesarias.

También es esclarecedor la Adenda al Convenio de fecha 23 de junio de 2005 que precisa respecto al Objeto del mismo que: A fin de adecuar la vía pública que discurre entre la Barriada Juan Yagüe del término municipal de Burgos y el Polígono Industrial de Villalonquéjar, por la margen derecha del río Arlanzón, aguas abajo, al previsible incremento de flujo de tráfico, las Corporaciones firmantes creen necesario ampliar la calzada de dicha vía en el tramo que figura en el plano anexo, que forma parte de este Convenio, adaptándola a las siguientes características; longitud 2.201,33 metros, dos carriles de 3,50 metros de anchura por sentido, arcén exterior de un metro de anchura, arcén interior de 50 centímetros de anchura, mediana de 2 metros de anchura, un carril bici de 3 metros de anchura, aceras en un tramo de 600 metros.

También se indica que los sistemas generales VG-4 y VG-5 fueron obtenidos por el Ayuntamiento de Burgos por el procedimiento de Ocupación Directa, reconociendo a sus propietarios aprovechamiento urbanístico dentro de los sectores de Suelo Urbanizable S-7 y S-8, denominados Fuentecillas Norte y Fuentecillas II, respectivamente, citando al efecto la Memoria del Plan Especial Sistemas Generales de Comunicaciones e Infraestructuras VG-4 y VG-5.

Que dado que se trata de una infraestructura municipal que crea ciudad, como sistema general viario municipal ha de estimarse que su valoración debe hacerse como suelo urbanizable según lo dispuesto por la Ley 6/1998 en su Artículo 29 referido al Valor del suelo en los supuestos de carencia de plan o sin atribución de aprovechamiento.

'En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo.'

Como indica el Arquitecto Superior, D. Bruno , en el Informe Pericial emitido, que se aporta con la demanda, además se precisa respecto a la clasificación del suelo, que el mismo se encuentra clasificado como Suelo Rústico de Entorno Urbano, ya que la Modificación puntual del PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el de Villalbilla a fin de facilitar el desarrollo urbanístico en Villalbilla, no plantea la reclasificación de suelo, sino que se limita a cambiar la calificación de una parte del mismo y a complementar las redes existentes de abastecimiento de agua y saneamiento.

Concretamente recalifica el uso de parte del Suelo Rústico con Protección Agropecuaria y de parte del Suelo Rústico de Entorno Urbano, al que pertenece la parcela, que pasa a pertenecer al Sistema General de Viario de Burgos.

El vial modificado, denominado Avenida de Villalonquéjar, aparece actualmente en el callejero de Burgos como Calle del Pintor Modesto Ciruelo, es prolongación directa de los viarios VG-4 y VG-5, denominados Ronda Norte III y Ronda Norte IV respectivamente, actualmente Calle Valentín Niño, que partiendo de la glorieta de intersección de la carretera del Cementerio con la carretera de Quintanadueñas, conducen hasta el núcleo urbano de Villalonquéjar y el polígono industrial del mismo nombre.

Estos dos viales están clasificados en el vigente PGOU de Burgos como Suelo Urbanizable, según consta en las fichas de 'Acción en el Sistema General Viario' del documento de Revisión y Adaptación del PGOU, así como en el Plan Especial 'Sistemas Generales de Comunicaciones e Infraestructuras VG-4 y VG-5', aunque fijándose en los planos, se puede percibir que una parte del vial VG-4 está clasificada como Suelo Urbano.

Los sistemas generales VG-4 y VG-5 fueron obtenidos por el Ayuntamiento de Burgos por el procedimiento de Ocupación Directa, reconociendo a sus propietarios aprovechamiento urbanístico dentro de los sectores de Suelo Urbanizable S-7 y S-8, denominados Fuentecillas Norte y Fuentecillas II, respectivamente.

También hay que considerar que como resultado de la modificación puntual del PGOU de Burgos redactada con este fin, se mejora notablemente la comunicación entre la ciudad Burgos y el núcleo urbano de Villalonquéjar, ya que, por desdoblamiento de la calzada en dos direcciones se crean dos nuevos carriles, duplicando así el ancho del viario anterior, se crean arcenes, se introduce un carril bici, etc.

Asimismo, el nuevo viario favorece en la misma medida el acceso a la urbanización 'Villas del Arlanzón' del denominado Plan Parcial 'Molino Ramón' (ubicado dentro del término municipal de Villalbilla de Burgos), habiéndose previsto una rotonda con ese fin.

El motivo de la ampliación del viario ha sido dar servicio al Sector de suelo apto para urbanizar 'Molino Ramón', de Villalbilla, por ello cabría suponer que si se clasificasen los terrenos afectados como suelo urbanizable, el mayor valor de las cargas derivadas de la ejecución del planeamiento repercutiría impropiamente sobre el municipio de Burgos, sin obtener a cambio beneficio alguno, pero del convenio también se deducen beneficios para el Ayuntamiento de Burgos.

De la visita realizada a la parcela se ha constatado que el viario por el que se accede a la misma es el que ha sido ampliado, el cual ostenta las siguientes cualidades:

En la modificación puntual del PQOU de Burgos está indicado como vía pública, su trazado discurre por terrenos de uso y dominio público y esta pavimentado con arreglo a los criterios contenidos en la Adenda al Convenio Urbanístico y existen además arcenes de parada de autobuses urbanos, situados en varios puntos de su trazado.

De todo lo anteriormente expuesto se puede concluir que el vial ampliado resultante de la Modificación Puntual es continuación de los viales VG-4 y VG-5, teniendo una doble finalidad: por una parte, mejorar y favorecer la comunicación entre el centro y otros sectores de la ciudad de Burgos con el núcleo de Villalonquéjar y su polígono industrial, y por otra, dar acceso a la urbanización 'Villas del Arlanzón' y a cada una de las parcelas contiguas al vial, en todo su trazado hasta Villalonquéjar.

Aún cuando los sistemas generales pueden desarrollarse sobre suelo con cualquier tipo de clasificación, sin embargo, en este caso, por la afinidad entre el vial ampliado y los precedentes VG-4 y VG5, se deduce que la clasificación debería ser la misma, o sea, Suelo Urbanizable.

De este modo, la Modificación Puntual del PGOU debería haber adscrito los terrenos cuyo uso modifica, a algún sector de Suelo Urbanizable de Burgos, al objeto de repartir las cargas y beneficios derivados de la ejecución del planeamiento y reconocer aprovechamiento urbanístico a los mismos.

Por esta razón, los terrenos afectados por la ampliación del vial, salvo en el tramo que discurre frente al Polígono Industrial de Villalonquéjar, que por otros motivos habría que considerar como urbanos, deben ser clasificados como Suelo Urbanizable.

Esta Sala, ya se ha pronunciado sobre la procedencia de valorar como urbanos o urbanizables los terrenos destinados a completar el sistema general viario del municipio, siendo ejemplo de dicha doctrina la sentencia dictada en relación con la valoración de la expropiación de suelo clasificado como rústico con ocasión de la ejecución de la obra pública, como el acceso al polígono de Villalonquéjar desdoblamiento de la carretera BU-622, Fase 1º, con la Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2004, dictada en el recurso n° 401/2002 .

También con carácter subsidiario respecto a la valoración de la presente finca como suelo urbanizable, se destaca que la Comisión Territorial de Valoraciones en este procedimiento expropiatorio ha valorado la presente finca como suelo rústico en base a su clasificación urbanística, si bien con una valoración discordante a la fijada con anterioridad por esta misma Sala en otro procedimiento expropiatorio a razón de 6 €/m2 como valor unitario, por lo que se han vulnerado los artículos 26 , 34 y 35, de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 así como de los artículos 9.3, referido al principio de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el artículo 14 principio de igualdad, de la Constitución Española , solicitándose a estos efectos el derecho a la tutela judicial efectiva de esta Sala, invocando la sentencia del TC 144/1988 , ya que no se puede olvidar que el criterio jurídico consistente en valorar fincas de análogas características a ésta como suelo rústico ya fue recogido con anterioridad en Sentencias de esta Sala recaídas, entre otros, en los procedimiento ordinarios n° 706/2003, 468/2004 , 470/2004 , 544/2004 , 469/2004 , 122/2005 ..., referentes al proyecto expropiatorio de la Variante Ferroviaria de Burgos, en las que ya se valoró las fincas pertenecientes al mismo Polígono NUM005 al que pertenece la presente finca a razón de 6€/m2, no dándose en el presente caso las circunstancias físicas que determinaron una valoración inferior y habiéndose valorado en 6€/m2, fincas del mismo polígono que la ahora expropiada, por lo que se termina solicitando que se estime el recurso y se valore la finca conforme a lo solicitado.

TERCERO.-A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone la representación y defensa de la Administración demandada, solicitando la desestimación del recurso por entender que el acuerdo impugnado es conforme a derecho; y en oposición al recurso esgrime los siguientes argumentos, tras recordar la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de la Comisión, que:

Que debe partirse de la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y por la independencia que revisten sus juicios, presunción sentada por doctrina consolidada del Tribunal Supremo como las Sentencias de 20 de Enero y 14 de Julio de 1.986 30 de Junio de 1.989 , 18 de Mayo de 1.992 y 18 de Marzo de 1.993 .

Que se muestra conforme con la normativa aplicable que sería la contenida en la anterior Ley 6/1 998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones con las modificaciones introducidas por el art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre .

Que el terreno expropiado es, en cuanto a su aprovechamiento, es terreno rústico de regadío, y está calificado urbanísticamente como 'suelo rústico', 'rural' o 'no urbanizable' y su entorno es también de suelo rústico.

Supuesto que se trata aquí de suelo rústico o no urbanizable, ha de estimarse, por tanto, que su valoración debe hacerse según lo dispuesto por la Ley 6/1 998 para el suelo no urbanizable en sus arts. 25 y 26, según la nueva redacción dada al primero de dichos artículos por el art. 104 de la Ley 53/2002 .

Pues bien, en el presente caso se trata de un suelo destinado a una infraestructura supramunicipal por lo que ha de concluirse que su valoración debe hacerse según lo dispuesto por la Ley 6/1998 para el suelo no urbanizable en sus arts. 25 y 26 .

En el presente caso no consta que el planeamiento urbanístico haya adscrito o incluido estos terrenos expropiados en ningún ámbito de gestión.

En la recientemente aprobada Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, en su art. 21.2 , se establece una regulación sobre valoraciones similar en este punto a la que entró en vigor a partir del 1-1-2003, se trata pues de un suelo rústico y enclavado en suelo rústico por lo que tampoco ha existido una indebida singularización.

Ciertamente, tampoco se trata de terrenos incluidos ni adscritos a ningún ámbito de gestión.

No es de aplicación al caso lo que establece el art. 29 de la Ley 6/98 , en relación con el valor del suelo 'cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión', ya que este precepto se refiere al suelo urbano y al suelo urbanizable, no al suelo no urbanizable, y, por otra parte, debe entenderse exclusivamente aplicable a la ejecución de dotaciones e infraestructuras municipales, no, como aquí sucede.

La anterior precisión parece lógica, ya que los suelos urbanos y urbanizables son aquéllos en los que existe reconocido un aprovechamiento, no así, en principio, en el suelo no urbanizable. En los suelos calificados como urbanos o urbanizables no parece justo que unos propietarios obtengan el aprovechamiento reconocido a la zona de que se trate mientras que otros, por coincidir con calles o zonas verdes, se vean privados de toda participación en los beneficios. Es por ello que, de actuarse por expropiación, se garantice a los propietarios de estos terrenos un justiprecio que les compense por el aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos del ámbito de gestión en el que estén incluidos. En cambio, en el suelo no urbanizable este régimen no tiene igual justificación, ya que en esta clase de suelo no se reconoce un aprovechamiento urbanístico, sino el disfrute de conformidad con la naturaleza de los terrenos ( arts. 9 y 20 de la Ley 6/98 ), por lo que el hecho de que un terreno no urbanizable sea expropiado para una obra pública no determina que sus dueños pierdan un aprovechamiento que otros propietarios del mismo suelo sí van a poder patrimonializar.

Es más, lo verdaderamente rechazable sería que, como consecuencia de una expropiación en suelo no urbanizable, en la que no se valorase conforme al valor de fincas análogas, como ordena el art. 26-1, sino como si se tratara de suelo urbanizable delimitado, por valor de repercusión calculado por el método residual, unos propietarios de parcelas en Suelo No Urbanizable pudieran patrimonializar un aprovechamiento urbanístico que, por el contrario, se niega a los restantes dueños de parcelas radicadas en dicho suelo, incluso colindantes con las parcelas expropiadas, lo que implicaría una vulneración del artículo 5 de la misma Ley 6/1.998 , ya que, lejos de respetarse el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas derivados del planeamiento, se está vulnerando este principio y el precepto mencionado que lo establece, dado que los terrenos que rodean a los expropiados tienen también la calificación de no urbanizables, con lo que se ha hecho de mejor condición al expropiado al permitirle patrimonializar un aprovechamiento urbanístico que se niega a los restantes dueños de parcelas en suelo no urbanizable, atribuyéndole unos beneficios sin carga alguna. Y se invoca también el art. 36-1 de la Ley de Expropiación Forzosa , según el cual las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.

Cuestión distinta sería si se tratara de un suelo calificado artificialmente como suelo no urbanizable en un entorno claramente urbano, es decir, si se tratara de suelo que, no obstante estar calificado nominalmente como no urbanizable, lo cierto es que es un mero accesorio de un núcleo urbano que hubiera debido incluirse en un polígono con aprovechamiento como un uso dotacional más del mismo, parque o jardín públicos. Si se diera esa especial situación, en la que pudiera detectarse un intento de eludir la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 mediante un 'fraus legis', entonces ciertamente, y por aplicación del art. 6-4 del Código civil , se debe aceptar la extensión del régimen del art. 29 a esos supuestos excepcionales. Contra lo que reacciona la Jurisprudencia es contra una clasificación como suelo no urbanizable en que concurran circunstancias de indebida singularización y aislamiento, de manera que su clasificación como terreno no urbanizable responda a un criterio puramente formal y no se corresponda con la previsión integrada del planeamiento. En concreto, la Jurisprudencia impone dos requisitos:

Que ha de tratarse de sistemas generales o dotaciones de ámbito municipal y que ha de haberse producido una indebida singularización o aislamiento de suelo.

Y se invoca la Sentencia del TS de 27 de febrero de 2001, dictada en el recurso de casación n° 5192/1996 y que en el caso enjuiciado en esta sentencia, no se dan las circunstancias requeridas para que sea de aplicación esa jurisprudencia, y ello por dos motivos, porque no se aprecia ninguna delimitación artificial ni indebida singularización o aislamiento de suelo no urbanizable y porque no se trata de una obra que responda a la ejecución de sistemas generales o dotaciones del municipio, dado que la carretera que nos ocupa pretende comunicar el municipio de Villalbilla con el de Burgos.

Ya que conforme al Convenio entre el municipio de Burgos y el de Villalbilla, el pago de la expropiación que nos ocupa corresponde al Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos, lo que acredita lo expuesto.

Que respecto a las sentencias invocadas por la actora existe una distinción entre lo que son las vías o sistemas de comunicación intermunicipal y las vías de comunicación intramunicipal y entre lo que se denomina ordenación urbanística, propiamente dicha, y ordenación del territorio.

a) Las vías o sistemas de comunicación intramunicipal, afectan sólo a un municipio concreto siendo un sistema general municipal previsto en el planeamiento y cuya ejecución sí puede considerarse ejecución de la normativa urbanística, pues es la que directamente diseña estas vías.

b) Frente a ello, las vías o sistemas de comunicación intermunicipales, como el que nos ocupa, enlazan o afectan a varios municipios, teniendo ese carácter supramunicipal tantas veces defendido.

Subsidiariamente de lo expuesto, en el caso de que procediera valorar la finca como urbanizable, no puede aceptarse tampoco el justiprecio solicitado.

Por un lado, el artículo 27.2 de la Ley 6/1 998 disponía, que el valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística.

Siendo éste el caso, es evidente que aun considerándose suelo urbanizable su valoración sería la misma que la antes señalada para suelo no urbanizable.

Por otro lado, aun cuando se pretendiera aplicar el apartado 1 de este precepto, el informe pericial presentado no sigue el mismo, ya que el perito emplea el método residual pero no sigue el método ni la fórmula normativamente establecida para calcular el valor de repercusión, que es la señalada en la Norma 16 del Real Decreto 1020/19931.

Y parte de la base de un valor de suelo de uso residencial sin considerar la posibilidad de aplicar una valoración de suelo de uso industrial, más cercano a la zona que nos ocupa.

Y toma un valor en venta que no se adecúa de forma concreta a la ubicación del suelo que nos ocupa, dado que toma un valor medio de venta de vivienda y garajes en el municipio de Burgos, a pesar de aplicar el aprovechamiento de los sectores S7 y S8, con el único razonamiento de que fueron los sectores a los que fueron adscritos los sistemas generales VG-4 y VG-5. El razonamiento de que la carretera que nos ocupa es una continuación de los mismos es una entelequia, dado que todas las carreteras son continuación unas de otras y se terminan comunicando. El VG-4 y el VG-5 tenían una finalidad urbanística ajena a la que nos ocupa y luego no haga referencia al valor de venta obtenida de transacciones concretas en estos sectores.

Por último, de forma subsidiaria, pretende el demandante que la finca se valore a 6 euros/m2 al igual que otras fincas valoradas por esta Sala y expropiadas en relación a la ejecución del Proyecto de la Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya.

Frente a ello esas Sentencias no se refieren ni a la finca que nos ocupa, ni siquiera a unas fincas que estén en la misma zona.

Debe indicarse además que el valor de 6 euros/m2 que señaló la Sala de Burgos del TSJ de Castilla y León en aquellos casos, lo fue para algunas fincas, no para todas, por lo que no resulta posible trasladar de forma automática este valor como se pretende.

Como señala la Sentencia de 13 de noviembre de 2009 y además debe indicarse que el criterio de mantenimiento de la valoración del Jurado en atención a las circunstancias físicas y jurídicas de cada parcela se esta manteniendo por esta Sala en las expropiaciones motivadas por otras obras como la Variante de la CN-623, sobre todo cuando se trata de fincas que se distancian del trazado de la Variante Ferroviaria y del propio núcleo urbano de la ciudad de Burgos. Y las demás sentencias que se citan en el escrito de contestación a la demanda.

Por otro lado respecto a la apreciación de las expectativas urbanísticas que se invocan, y si bien es cierto que en principio esta Sala no ha rechazado que los términos del artículo 26.2 de la Ley 6/1998 impidan la posibilidad de incluir un elemento corrector que incorpore dichas expectativas urbanísticas al resultado obtenido a través del método de capitalización de rentas con la finalidad de obtener un valor lo más cercano al real en función del verdadero «estado del suelo.

En este sentido, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de esta Sala de Burgos de 20 de noviembre de 2003 y de 31 de octubre de 2003 .

Por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del recurso y la confirmación del valor unitario fijado en el acuerdo impugnado.

Petición que se formula igualmente por la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de Villalbilla, quienes sostienen que dada la clasificación urbanística del terreno y la naturaleza supramunicipal de la obra que motiva la expropiación, la valoración realizada en el acuerdo de la Comisión es conforme a derecho, ya que el suelo debe valorarse conforme a su clasificación como suelo no urbanizable.

CUARTO.-Y entrando en el fondo del examen del recurso, por la parte actora se muestra su disconformidad con la valoración del justiprecio que verifica en el acuerdo impugnado la Comisión Territorial de Valoración de Burgos.

Como quiera que en definitiva la actora está poniendo en entredicho y discutiendo el criterio acogido por la Comisión Territorial de Valoración, y dado que la misma, conforme establece el artículo 139 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , sustituye al Jurado de Expropiación Forzosa en la doble función de decidir sobre el procedimiento de justiprecio en las expropiaciones que lleven a cabo las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales y Entes Locales, emitir informes en supuestos de indemnización y ejercer otras funciones que reglamentariamente se le atribuyan (desarrollo reglamentario que se realiza en la regulación contenida en los artículos 418 y siguientes del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero) y dada la definición que de citadas Comisiones realiza el mencionado artículo al indicar que las Comisiones Territoriales de Valoración de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora son los órganos permanentes, de carácter deliberante y resolutorio, especializados en materia de expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos territoriales, que coinciden con las provincias de igual nombre, es por todo ello y en vista de dicha regulación de tales Comisiones que cabe recordar igualmente la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa.

A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: 'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 , 4-6-1991, 14- 10-1991 y 27-2-1991 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. '

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.'

También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que 'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que 'igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario.'

Dicho lo cual y como quiera que las Comisiones Territoriales de Valoración han venido a sustituir al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, no ofrece ninguna duda que el criterio Jurisprudencial expuesto es plenamente aplicable a la actuación que en materia de justiprecio verifiquen mencionadas Comisiones en sustitución del tradicional Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituyen prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente: '...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.

QUINTO.-Y esta Sala ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse de forma reiterada sobre la cuestión de valoración del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, como si de suelo urbanizable o urbano se tratara, y lo ha hecho con ocasión de las expropiaciones verificadas para el proyecto de obra pública 'Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya en Burgos, Infraestructura Tramo I y II', también para las obras de construcción del Proyecto: 'Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia', e igualmente para las obras de la ejecución de 'Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-3310.2' que enlaza con la 'Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1.

Y también lo ha hecho con anterioridad en expropiaciones donde si se ha considerado que debería de aplicarse el criterio de valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable, así en las sentencias sobre la circunvalación de Segovia Nacional 110 de Soria a Plasencia, que fueron confirmadas por el Tribunal Supremo, en cuanto a la consideración que se realizo como sistema general del suelo entre otras en la sentencia de siete de Marzo de dos mil seis , dictada en el recurso de casación número 1173/03, de la que fue Ponente Dª Margarita Robles Fernández, en la que se indicaba

'A los efectos de la adecuada resolución de los motivos de recurso formulados por el Abogado del Estado, debe tenerse en cuenta que esta Sala y Sección se ha pronunciado ya, en relación a justiprecios de fincas expropiadas en Segovia, precisamente para la realización de idéntica obra a la que se refiere el caso de autos, a saber la circunvalación de Segovia Nacional 110 de Soria a Plasencia.

En nuestras Sentencias de 5 de Julio de 2.005 (Rec.3908/2002 ) y 26 de Octubre de 2.005 (Rec.Cas.2806/2002 ) se resolvían recursos de casación interpuestos por afectados por la expropiación; en la de 11 de Enero de 2.006 se resolvían recursos de casación formulados por un expropiado y por el Abogado del Estado, planteando este último idénticos motivos de recurso, a los ahora formulados.

Decíamos en esta última sentencia, que también recoge la doctrina contenida en las dos anteriores en cuanto a las cuestiones planteadas en los motivos de recurso, lo siguiente:

Por razones de claridad expositiva comenzaremos por el examen de los motivos casacionales formulados por el Sr. Abogado del Estado, que fundamenta el primero en la infracción que se dice cometida por la sentencia recurrida del artículo 25 de la Ley 6/1998 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones , y de la jurisprudencia que invoca; en el motivo segundo, denuncia la infracción de los artículos 5 y 27 de la misma Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/98; en el tercero, se argumenta sobre la infracción del artículo 29 de la citada Ley; en el cuarto se denuncia la infracción de los artículos 9 y 20 de la misma disposición legal y, por último, en el quinto, se entiende que la sentencia infringe el artículo 25 de la misma Ley en la redacción dada al precepto por la Ley 53/2.002 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social. En realidad todos los motivos de casación, con independencia del último, se reducen a la cuestión nuclear de decidir si en el presente caso, cuando se trata de obras de circunvalación a que afecta el Proyecto legitimador de la expropiación de la ciudad de Segovia , los terrenos afectados han de ser considerados a efectos de tal valoración como urbanizables, según entendió la sentencia recurrida, o, por el contrario, la propia naturaleza y fin de la obra determina la aplicación en el presente caso de las disposiciones contenidas en la Ley 6/1998 para la valoración como suelo no urbanizable. Se trata, en definitiva, de resolver si en el presente caso, por aplicación del artículo 25 de la Ley 6/1998 procede calificar el suelo como no urbanizable con la consecuencia de la infracción de los preceptos denunciados como infringidos por el Abogado del Estado al no haberse aplicado las disposiciones contenidas en los preceptos que invoca de la Ley 6/1998. Conviene ante todo precisar que el artículo 25 de la Ley 6/1.998 se limita a precisar las reglas de valoración, pero sin afectar, naturalmente, al contenido de los Planes de Ordenación ni desde luego a la calificación del suelo afectado por la expropiación que habrá de realizarse por referencia a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio como dispone el artículo 24.a) de la Ley 6/98 . Las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General ( art. 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan. Alude el Abogado del Estado a la jurisprudencia de esta Sala, que recoge la más reciente sentencia de 4 de marzo de 2.005 recaída al resolver el recurso 1.270/2001 , en lo que se refiere a la valoración de terrenos afectados por construcción de vías de comunicación motivadoras de la expropiación. Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal. Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. Partiendo de tales premisas es evidente que la determinación de si las fincas sobre cuya valoración se discute en casación constituyen o no suelo urbanizable, como incluido dentro del sistema general en que concurran los requisitos antes mencionados, constituye una apreciación de hecho cuya determinación en exclusiva y valoración compete al Tribunal de instancia y que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, solamente puede ser discutida en casación alegandoque dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia o bien ha incurrido en infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o bien cuando la misma resulta contraria a la lógica o arbitraria. Es por ello imprescindible tener en cuenta los pronunciamientos de la sentencia recurrida que, lejos de omitir toda consideración sobre la jurisprudencia que antes hemos mencionado, contiene una expresa referencia al texto de dicha jurisprudencia llegando a la conclusión de que los terrenos de los recurrentes constituyen un sistema general de la ciudad de Segovia que han de ser valorados como suelo urbanizable, apreciando, del examen de la prueba que toma en consideración, que la misma es indicativa de la involucración de la nueva circunvalación en la vida y en el urbanismo de la ciudad de Segovia . Por otro lado, dicha apreciación, como cuestión fáctica, ha sido ya confirmada por esta Sala en su sentencia de 5 de julio de 2.005 donde, con referencia a terrenos expropiados comprendidos en la misma obra, se afirmó que los mismos están afectos al Proyecto de Circunvalación que se integra en la estructura orgánica del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia ; criterio éste reiterado en la más reciente sentencia de 26 de octubre de 2.005 en que se parte de la base de que los terrenos afectados por la citada vía de circunvalación de Segovia integran un sistema general que queda integrado en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad. Esas afirmaciones constituyen por tanto hechos contenidos en la sentencia recurrida, y reiterados en doctrina de esta Sala, que, al no haber sido eficazmente combatidos por los únicos medios hábiles al efecto a que antes hacíamos referencia, se convierten en el punto de partida para determinar la norma valorativa aplicable de las contenidas en la Ley 6/1.998, lo que impide que se acepte la valoración del suelo como pretende el Abogado del Estado aplicando el valor inicial como suelo no urbanizable puesto que, conforme a reiterada doctrina de la Sala contenida en las dos sentencias antes mencionadas, los terrenos afectados por la vía de circunvalación de Segovia comprendidos en el Proyecto que legitima la expropiación han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, lo que determina la improcedencia de los motivos de casación aducidos por el Sr. Abogado del Estado. Igualmente, tampoco puede prosperar el último de los motivos a que el mismo recurrente se refiere en relación con la modificación introducida en el artículo 25 de la Ley 6/1.998 por el artículo 104 de la Ley 53/2.002 , al disponer que la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase del suelo en el que se sitúen o por los que discurran, ya que, como hemos declarado en sentencia de 15 de septiembre de 2.005 , la virtualidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Valoraciones , a efectos de la aplicación de la misma Ley al presente supuesto, no se extiende a las modificaciones de la misma operadas con posterioridad, de suerte que, en todo caso, éstas últimas no resultan aplicables a aquellos expedientes en que se hubiere señalado el justiprecio definitivo en vía administrativa con anterioridad a su entrada en vigor.'

Y más recientemente el Tribunal Supremo con ocasión de la expropiación del aeropuerto de Burgos ha concluido en la sentencia de dieciocho de Julio de dos mil once, dictada por la Sección Sexta del Tribunal Supremo, en el recurso de casación número 6378/2009 , de la que fue Ponente Don D. Agustín Puente Prieto, en la que se concluye:

El art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, modifica el art. 25 de la Ley 6/1998 , manteniendo el criterio de que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y añadiendo los siguientes párrafos:

'2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes'.

Pues bien, con esta nueva redacción del precepto en cuestión se trata de establecer la necesaria conexión entre las infraestructuras y servicios de carácter supramunicipal con el planeamiento urbanístico que, como se ha dicho, ha de tenerse presente como criterio de valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de aquéllos. Es decir, la clasificación del suelo por el que discurren o en el que se ubican las infraestructuras o servicios supralocales, o su inclusión en un concreto ámbito de gestión, representan el nexo de unión entre tales infraestructuras y planeamiento. De este modo, el legislador ha plasmado en la norma positiva, regulando sus bases y efectos, la necesidad de conciliar la doble perspectiva desde la que pueden contemplarse las repetidas infraestructuras y sistemas supramunicipales, ya que, estando previstas en el correspondiente instrumento de ordenación -cuyo ámbito espacial y objetivo de aplicación es limitado- se proyectarán, sin embargo, de manera simultánea en un ámbito territorial superior al del propio instrumento que los recoja. No olvida, con ello, el legislador de 2002 que tanto las infraestructuras y sistemas supralocales se articulan asimismo a través de instrumentos ajenos al planteamiento, de ámbito sectorial, aunque concertadamente tengan reflejo en el mismo lo cual, según dijimos en nuestra STS de 1 de diciembre de 2008 (Rec. Cas. 5033/2005 ), citada por otras posteriores como la de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas. 4276/2006 ), responde 'a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal'.

Así pues, estableciéndolo así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad. De este modo, no todos los terrenos expropiados para ejecutar infraestructuras o servicios municipales tendrán que ser valorados como suelo urbanizable (o, en su caso, urbano) como tampoco lo tendrán que ser necesariamente en toda la extensión de la infraestructura sino en un tramo o parte concreta de la misma siempre que en ellos concurran las características antes señaladas.

Así en relación con las vías de comunicación, típica infraestructura de carácter supramunicipal, existe una consolidada jurisprudencia, que se refleja en la sentencia de 8 de marzo de 2006, recurso nº 3139/2003 , según la cual: 'ha de recordarse que, como recogemos en la reciente sentencia de 11 de enero de 2.006 (recurso 2.967/2.002 ), las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General ( artículo 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción, que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad'.

Por lo que como cabe concluir de dicha sentencia lo determinante no es la clasificación, ni el carácter urbano o interurbano de la vía de comunicación o de que se trate de un vial de comunicación intermunicipal o intramuncipal, sino que su finalidad sea la de crear ciudad, aún cuando se afecte a términos municipales distintos y estamos por tanto ante la necesidad de examinar los datos y pruebas que en el presente caso permiten o no afirmar tal conclusión y poder concluir como hizo el Tribunal Supremo en esa última sentencia que:

Todo ello lleva a considerar que los terrenos expropiados, aun clasificados como no urbanizables, en cuanto destinados a la realización de un sistema general de comunicaciones, integrado en un ámbito de desarrollo urbano de la ciudad de Burgos, que contribuye a crear ciudad, han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, pues así lo exige el respeto al principio de equitativa distribución de beneficios y cargas ( art. 5 Ley 6/98 ), que se vería conculcado de atender a la valoración como suelo no urbanizable, rústico, viéndose perjudicado el expropiado en su derecho a recibir una indemnización que se corresponda con el sacrificio realmente sufrido, que reconoce el art. 33.3 de la Constitución y que inspira la regulación establecida en la Ley 6/98, que, como señala en su exposición de motivos, ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo.

Y en el presente caso dicha conclusión resulta más sencilla que en el supuesto del Aeropuerto de Burgos, ya que no cabe duda a la vista de la naturaleza y finalidad de la obra, como se desprende tanto de la Modificación puntual del PGOU de Burgos, como el convenio suscrito con el Ayuntamiento de Villalbilla, que la misma es posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el desdoblamiento de la antigua carretera de Villalonquéjar con previsión de conexiones necesarias y complementar las redes existentes de abastecimiento de agua y saneamiento, por lo que de las propias características del vial proyectado, como resulta de los informes periciales obrantes en autos, tanto el aportado con la demanda, documento nº6, como el que se emitió en el recurso 510/2007, se puede concluir que se trata de una obra que crea ciudad, que mejora la comunicación entre la ciudad de Burgos y el núcleo urbano de Villalonquéjar, mejorando los sistemas generales de la ciudad y que queda integrado dicho vial en el entramado urbano, como lo indica el hecho de que sea prolongación directa de los denominados Sistemas Generales VG4 y VG5, así en este último informe redactado por el Arquitecto Don Edmundo , realizado no a efectos valorativos del suelo, sino de estricta clasificación urbanística, en sus apartados once y siguientes concluye que:

Si el sistema de comunicaciones hoy ejecutado como consecuencia de la 'Modificación del PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el de Villalbilla a fin de facilitar el desarrollo urbanístico en Villalbilla', es una continuación hasta el barrio de Villalonquéjar de los sistemas de comunicaciones VG4 y VGS del PGOU de Burgos.

Se trata del mismo vial con distintos nombres.

12. Si el uso que se da al suelo tanto en el VG4 como en el VG5 del PGOU de Burgos es idéntico al previsto en la 'Modificación del PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el de Villalbilla a fin de facilitar el desarrollo urbanístico en Villalbilla'.

Es el mismo: Sistema General de Viario.

13. Si la vocación del sistema general de comunicaciones VG4 como la del VG5 del PGOU de Burgos es le misma a la prevista en la 'Modificación del PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el de VII/albilla a fin de facilitar el desarrollo urbanístico en Villalbilla': servir de sistema de comunicaciones entre dos zonas de la ciudad de Burgos, la Barriada Yagüe y el Polígono Industrial de Villalonquéjar.

Así es.

14. Sí en atención a todas las respuestas anteriores cabe la clasificación urbanística del suelo rústico para la 'Modificación del PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento de! convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y e! de Vil/albilla a fin de facilitar el desarrollo urbanístico en Villalbilla' diferenciada a la fijada como suelo urbanizable delimitado para el sistema general de comunicaciones VG4 y VG5, fijada por el PGOU de Burgos.

Distinguiremos dos casos:

Suelo genérico afectado por la Modificación Puntual:

Los viales VG4, VG5 y el vial ampliado que resulta de la Modificación Puntual son, en realidad, el mismo, como ya hemos comentado. Sirven a dos fines diferentes:

De una parte, permiten la circulación entre Burgos y Villalonquéjar y su polígono industrial.

De otra, dan acceso inmediato a todas las parcelas contiguas al vial entre

Burgos y Villalonquéjar; y en especial al sector de suelo urbanizable 'Molino Ramón', que aunque pertenece a un municipio distinto de Burgos, está también situado sobre dicho vial.

En consecuencia, la Modificación Puntual por la que se amplía el sistema general viario debería haber incluido -al igual que el VG4 y VG5- los terrenos cuyo uso modifica, en algún sector de Suelo Urbanizable de la ciudad de Burgos, al objeto de repartir los beneficios y cargas dela urbanización.

Suelo situado frente al Polígono industrial de Villalonquéjar afectado por la Modificación Puntual:

El tramo del antiguo vial situado frente al Polígono Industrial de Villalonquéjar estaba clasificado como Suelo Urbano.

El plano 2 de la documentación Modificada de la Modificación Puntual es indefinido en cuanto a la clasificación de este tramo; por lo que debemos adoptar la interpretación lógica, y es que la zona desdoblada debe ser también Suelo Urbano. No tiene sentido que medio vial sea Suelo Urbano y el otro medio Suelo Rústico de Protección Agropecuaria.

Por tanto, entendemos que la clasificación del suelo expropiado a la parcela NUM006 del polígono NUM002 es la de Suelo Urbano.

Contribuyen a esta interpretación las siguientes consideraciones:

La existencia de servicios completos a pie de la parcela considerada;

La parcela contigua a la considerada constituye Suelo Urbano;

Las parcelas situadas enfrente de la considerada, al otro lado del vial, constituyen Suelo Urbano (Polígono Industrial de Villalonquéjar);

Si un vial, por los servicios que aporta, confiere la clasificación de Suelo Urbano en uno de sus lados, necesariamente la confiere en el otro.

15. Si esa diferente clasificación urbanística supone tratar dos sistemas generales de comunicaciones de la ciudad de Burgos de forma diferente en cuanto a la clasificación urbanística.

Los sistemas generales pueden desarrollarse sobre suelo con cualquier tipo de clasificación: Urbano, Urbano No Consolidado, Urbanizable, Rústico; no hay ningún impedimento para que un mismo sistema general se sitúe sobre dos o más clases de suelo.

En el caso que nos ocupa, la similitud entre el VG4 y VG5 y su continuación en el vial ampliado, hacen que la clasificación debería ser la misma, Suelo Urbanizable; haciendo la salvedad de lo ya dicho en cuanto a la clasificación de Suelo Urbano del tramo situado frente al Polígono de Villalonquéjar.

16. Sobre si la clasificación urbanística que en todo caso procede para el sistema general de comunicaciones de la ciudad de Burgos que se recoge en la 'Modificación del PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el de Villalbilla a fin de facilitar el desarrollo urbanístico en Villalbilla', debe ser la de Suelo Urbanizable Delimitado, al igual que la de los sistemas generales de comunicaciones VG4 y VG5 del PGOU de Burgos.

La causa impulsora de la ampliación del viario ha sido dar servicio al Sector 'Molino Ramón', de Villalbilla, como se deduce de la lectura del Convenio y documentos anexos; por lo que podría pensarse que, al clasificar los terrenos afectados como suelo Urbanizable, se repercutirían indebidamente sobre la ciudad de Burgos las cargas derivadas de la ejecución del planeamiento.

Pero es indudable el interés del municipio de Burgos en el desarrollo del citado sector. Basta con leer las obligaciones que asume el ayuntamiento de Villalbilla:

Soportar el coste final de las obras de ampliación de la calzada, así como el de las expropiaciones previstas en el Proyecto de acceso Sur al Polígono de Villalonquéjar.

Ejecutar nueva red de saneamiento por la margen izquierda del río hasta la depuradora, por un importe estimado de 120.000.000 de pts.

Ejecutar red de abastecimiento de agua potable, por un importe estimado de 20.000.000 de pts.

Convenio con el Ayuntamiento de Burgos para realizar un bulevar sobre la vía férrea desmantelada.

Entregar dos parcelas de uso residencial o deportivo.

Por aumento de la edificabilidad inicial, que pasa de 20 viv/Ha a 30

viv/Ha, 6.147,25 m2 de parcelas para edificar 5.000 m2 y 50 viviendas.

Es evidente que la ampliación del viario beneficia:

Directamente a la ciudad de Burgos, porque mejora los sistemas generales de la ciudad en el sentido más amplio.

Directamente al sector 'Molino Ramón' de Villalbilla.

Indirectamente a la ciudad de Burgos, por los beneficios obtenidos a través del convenio suscrito.

Por todo ello, consideramos que los terrenos incluidos en la Modificación Puntual deben ser clasificados como Suelo Urbanizable; salvo el tramo que ya constituye suelo urbano.

Y de igual forma del informe aportado como documento nº6 con la demanda, del Arquitecto Don Bruno , también se concluye, que:

Como se ha indicado anteriormente, el terreno a valorar está clasificado como Suelo Rústico de Entorno Urbano.

No obstante, conviene hacer algunas consideraciones derivadas de la 'Modificación puntual del PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el de Villalbilla a fin de facilitar el desarrollo urbanístico en Villalbilla'.

La modificación puntual no plantea la reclasificación de suelo, sino que se limita a cambiar la calificación de una parte del mismo y a complementar las redes existentes de abastecimiento de agua y saneamiento.

Concretamente recalifica el uso de parte del Suelo Rústico con Protección Agropecuaria y de parte del Suelo Rústico de Entorno Urbano (al que pertenece la parcela), que pasa a pertenecer al Sistema General de Viario de Burgos.

El vial modificado, denominado Avenida de Villalonquéjar (actualmente en el C callejero de Burgos como Calle del Pintor Modesto Ciruelo), es prolongación directa

de los viarios VG-4 y VG-5, denominados Ronda Norte III y Ronda Norte IV respectivamente, (actualmente Calle Valentín Niño), que partiendo de la glorieta de intersección de la carretera del Cementerio con la carretera de Quintanadueñas, conducen hasta el núcleo urbano de Villalonquéjar y el polígono industrial del mismo nombre.

Estos dos viales están clasificados en el vigente PGOU de Burgos como Suelo Urbanizable, según consta en las fichas de 'Acción en el Sistema General Viario' del documento de Revisión y Adaptación del PGOU, así como en el Plan Especial 'Sistemas Generales de Comunicaciones e Infraestructuras VG-4 y VG-5', aunque fijándose en los planos, se puede percibir que una parte del vial VG-4 está clasificada como Suelo Urbano.

Los sistemas generales VG-4 y VG-5 fueron obtenidos por el Ayuntamiento de Burgos por el procedimiento de Ocupación Directa, reconociendo a sus propietarios aprovechamiento urbanístico dentro de los sectores de Suelo Urbanizable S-7 y S-8, denominados Fuentecillas Norte y Fuentecillas II, respectivamente. En la Memoria del Plan Especial Sistemas Generales de Comunicaciones e Infraestructuras VG-4 y VG-5, concretamente en el punto 3.1 referente a la justificación del Plan se indica que «El objeto del presente Plan Especial es dar cumplimiento al PGOU y sus actualizaciones, desarrollando el conjunto de los Sistemas Generales VG-4 y VG-5, adscritos, para su obtención, al Suelo Urbanizable, para cerrar el uso de comunicaciones entre los distintos sectores de Ja ciudad y conformar la estructura general y orgánica del territorio. - .. »

«. . .Un objetivo primordial del presente Plan Especial es favorecer el desarrollo urbanístico de los sectores de suelo urbanizable adyacentes a los Sistemas Generales VG-4 y VG-5...

«. . . También se pretende contribuir a completar la circunvalación entre los distintos sectores que conforman la ciudad de Burgos mediante el desarrollo de las Ronda Norte »

Asimismo, se señala que «Entre los problemas urbanísticos básicos recogidas en la memoria justificativa del PGOU, se incluye en 3.1.4 que los 'problemas de comunicación interzonas debidos a que en la actualidad no está cerrado ni terminado el anillo de circunvalación proyectado, lo que obliga a que la mayoría de! tráfico interior de la ciudad, tenga que atravesar necesariamente el Centro Histórico. .. »

Más adelante, en el punto 2.5.2 se dice que «Los Sistemas Generales VG-4 y VG-5 tienen como finalidad el mejorar y favorecer la comunicación de los nuevos Sectores de Urbanización con el resto de la ciudad.. »

También hay que considerar que como resultado de la modificación puntual del PGOU de Burgos redactada con este fin, se mejora notablemente la comunicación entre la ciudad Burgos y el núcleo urbano de Villalonquéjar, ya que, por desdoblamientode la calzada en dos direcciones se crean dos nuevos carriles, duplicando así el ancho del viario anterior, se crean arcenes, se introduce un carril bici, etc.

Asimismo, el nuevo viario favorece en la misma medida el acceso a la urbanización 'Villas del Arlanzón' del denominado Plan Parcial 'Molino Ramón' (ubicado dentro del término municipal de Villalbilla de Burgos), habiéndose previsto una rotonda con ese fin.

El motivo de la ampliación del viario ha sido dar servicio al Sector de suelo apto para urbanizar 'Molino Ramón', de Villalbilla, según se indica en la Introducción de la Modificación Puntual del PGOU y como se desprende del Convenio suscrito por ambos ayuntamientos. Por ello cabría suponer que si se clasificasen los terrenos afectados como suelo urbanizable, el mayor valor de las cargas derivadas de la ejecución del planeamiento repercutiría impropiamente sobre el municipio de Burgos, sin obtener a cambio beneficio alguno.

Sin embargo, observando las estipulaciones del Convenio se puede decir que el ayuntamiento de Villalbilla asume diversas obligaciones que son de indudable interés para el municipio de Burgos. Como muestra conviene citar las siguientes:

Ejecución de una nueva red de saneamiento desde el término municipal de Burgos hasta la estación de aguas residuales, que pasará a ser propiedad del Ayuntamiento de Burgos, y pago de las obras, por un importe estimado de 120 millones de pesetas.

Acometida de agua potable al Plan Parcial desde la red del Ayuntamiento de Burgos y pago de las obras correspondientes, por un importe estimado de 20 millones de pesetas.

Ejecución de las obras de ampliación de la calzada de la vía pública que discurre entre la Barriada Juan Yagüe y el polígono industrial de Villalonquéjar, y pago de las mismas, por un importe estimado de 80 millones de pesetas, así como el pago de indemnizaciones por la expropiación de terrenos afectados.

Suscripción de un nuevo Convenio con el Ayuntamiento de Burgos para realizar un futuro bulevar sobre la vía del ferrocarril que enlace con el bulevar ferroviario contemplado en el PGOU de Burgos.

Cesión al Ayuntamiento de Burgos de una parcela para uso residencial- universitario o polideportivo, procedente del Plan Parcial.

De la visita realizada a la parcela mencionada se ha constatado que el viario por el que se accede a la misma es el que ha sido ampliado, el cual ostenta las siguientes cualidades:

En la modificación puntual del PGOU de Burgos está indicado como vía pública.

Su trazado discurre por terrenos de uso y dominio público.

Está pavimentado con arreglo a los criterios contenidos en la Estipulación 1 de la Adenda al Convenio Urbanístico suscrita entre los ayuntamientos de Burgos y Villalbilla de Burgos, con fecha 23 de junio de 2005: viario de dos carriles de 3,50 m de anchura por sentido, arcén exterior de 1 m de ancho, arcén interior de 0,50 m de ancho; mediana de 2 m de ancho; carril bici de 3 m de ancho y aceras.

Existen además arcenes de parada de autobuses urbanos, situados en varios puntos de su trazado.

Todo ello lleva a considerar y a concluir que los terrenos expropiados, aun clasificados como no urbanizables, en cuanto están destinados a la realización de un sistema general de comunicaciones, integrado en un ámbito de desarrollo urbano de la ciudad de Burgos, que contribuye a crear ciudad, han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, ya que como indicaba el Tribunal Supremo en las últimas sentencias citadasasí lo exige el respeto al principio de equitativa distribución de beneficios y cargas (art. 5 Ley 6/98), que se vería conculcado de atender a la valoración como suelo no urbanizable, rústico, viéndose perjudicado el expropiado en su derecho a recibir una indemnización que se corresponda con el sacrificio realmente sufrido, que reconoce elart. 33.3 de la Constitucióny que inspira la regulación establecida en la Ley 6/98, que, como señala en su exposición de motivos, ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo.

SEXTO.-Por lo que destruida la presunción de certeza de la resolución de la Comisión Territorial de Valoración dado que procedió a valorar el suelo como suelo no urbanizable, cuando debe valorarse como urbanizable en atención a lo expuesto en el Fundamento anterior, es por lo que procede por tanto determinar cual es dicho valor unitario del suelo, no pudiendo acudir en este punto a lo que se concluía ni en la sentencia que cita la parte recurrente dictada en el recurso 401/2002 , ya que si bien la Sala resolvió como se indica en la demanda, pero en esta se omitió un párrafo trascendental que impide extrapolar la valoración que en su momento se realizó, ya que la Sala concluyo que:

Por lo que aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no resulta ajustada a derecho la valoración verificada en la resolución del Jurado, por cuanto la misma se atiene a la consideración del suelo como si de suelo no urbanizable o rústico se tratara , por lo que se ha de concluir considerando destruida la presunción de certeza de dicha valoración y sin entrar a profundizar en los criterios valorativos contemplados en el informe pericial , al superar la cantidad solicitada por los recurrentes en virtud del principio de compensación nos hemos de remitir a la valoración efectuada por el perito Dn. Bernardo de 108,34 euros m/2 de suelo.Valoración fijada exclusivamente para esta finca, dadas sus peculiares características y su singular ubicación , sin que sea extrapolable , dicho valor, a otras fincas de su entorno ni por otros motivos expropiatorios.

Por lo que no se puede aplicar dicha valoración en el presente recurso, ni tampoco la que resulta del informe aportado con la demanda, ya que respecto estrictamente a la valoración del suelo, cabe hacer el mismo reproche que hace la sentencia del TS y que contiene respecto a la valoración del suelo para el aeropuerto y es que parte de valores de mercado no debidamente contrastados y no del aprovechamiento medio del PGOU, sino del aprovechamiento de unos determinados sectores, por ello en atención a lo que el Tribunal Supremo concluía en la referida sentencia:

En estas circunstancias la Sala entiende que ha de acudirse al criterio jurisprudencial sobre valores de viviendas de protección oficial en relación con las normas contenidas en el Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre y ello respecto a las de régimen general, pues no hay ninguna razón para la aplicación del régimen especial, es decir, la opción B) de la planteadas por la parte recurrente, aunque valorando las objeciones opuestas por el Abogado del Estado.

Así, asiste la razón al mismo cuando señala que el factor corrector aplicable al caso es 1,70, que es el establecido en el Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de la Junta de Castilla y León, pues el factor corrector 1,84 aplicado por la parte, se estableció en el Decreto 64/2006, de 14 de septiembre, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOCL, que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2006, siendo así que la valoración se efectúa con relación a noviembre de 2005.

También ha de acogerse la impugnación del valor de repercusión del suelo, que el art. 3.4 del referido Decreto 52/2002 fija en el 25% del precio de venta, pero no por la razón que expone el Abogado del Estado, pues el art. 2 del Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , fija el 15% en semejantes términos, es decir, incluyendo el presupuesto de las obras de urbanización y es jurisprudencia constante que, por esa razón, no cabe reducir de nuevo los costes de urbanización sobre el resultado obtenido al aplicar dicho porcentaje. Así se recoge en numerosas sentencias, caso de las de 6-7-2005 , 13-10-2005 , 26-10-2005 ó 25-10- 2006, por citar algunas, y ello porque, como señala la de 10 de febrero de 2001, 'si del valor de repercusión del suelo, así calculado, dedujésemos los gastos de urbanización, el precio de aquél se vería reducidoa una cifra irreal por no haberse obtenido el valor de repercusión mediante el empleo del método residual, sino a través de un porcentaje tasado en el que se incluyen aquellos costes, de manera que en estos casos entendemos que el valor de repercusión es del quince por ciento incluidos los gastos de urbanización, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 29 de abril y 3 de junio de 1999 '.

Pero, como hemos anunciado, hay otra razón por la que no procede la aplicación del referido porcentaje del 25% establecido en la legislación autonómica, que no es otra que la antes expuesta y recogida en la doctrina del Tribunal Constitucional, en cuanto la competencia exclusiva que al Estado reserva el art. 149.1.18 impide que los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional. Además ello resulta lógico en el propio planteamiento del procedimiento de valoración, pues si el valor de repercusión resulta de aplicar un porcentaje sobre el precio de venta y este responde al precio básico nacional (los factores de corrección se establecen de forma uniforme en todas las comunidades), tal porcentaje ha de ser el mismo y el establecido también con tal ámbito, que en este caso es el 15%.

Y aquí procede igualmente aplicar esa valoración, ya que el valor unitario de 695,19€/m2 es el que ha estado en vigor hasta el 10 de enero de 2007, en base a lo que establecía el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en su Disposición Adicional Primera , relativa a la Cuantía del Precio Básico Nacional, establecía que:

1. La cuantía del precio básico nacional, a que se refiere el art. 2.11 de este Real Decreto , se fija en 695,19 euros por metro cuadrado de superficie útil. .

Por lo que aplicando los mismos parámetros, ya que igualmente debe ser aplicado el factor de corrección de 1,70, que es el establecido en el Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de la Junta de Castilla y León, pues el factor corrector 1,84, se estableció en el Decreto 64/2006, de 14 de septiembre, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOCL, que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2006, mientras que dicha valoración, en este caso debe ir referida al 9 de junio de 2006, por lo que el valor unitario debe ser el siguiente:

695,19 €/m2 x 1,70 x 0,8 x 0,286762 x 0,9 x 0,15 = 36,60 €/m2

Siendo la superficie expropiada 2.136 m2, por 36,60 €/m2 se obtiene el justiprecio de 78.177,6€, al que habrá de añadirse el 5% de afección.

Dicha cantidad devengará los intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio, una vez descontados los importes ya entregados a cuenta en su caso, comenzarán a devengarse el día siguiente a la fecha del acta de ocupación, dicho cómputo finalizará el día que se pague totalmente el justiprecio o que se deposite

ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes procesales, y ello de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo


Que con estimación parcial del recurso contencioso administrativo registrado con el numero62/2010, interpuesto por Doña Francisca representada por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el letrado D. Javier Martín Saiz, contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 7/2009, de 21 de diciembre de 2009 en el expediente NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 del proyecto expropiatorio relativo al Acceso Sur al polígono Villalonquéjar, Sector Yagüe a calle López Bravo, polígono NUM002 parcela NUM003 del término municipal de Burgos.

Y en virtud de dicha estimación se anula por no ser conforme a derecho la citada resolución, fijándose como justiprecio para la finca de autos la cantidad total (ya incluido premio de afección) de 82.086,48€, con los intereses legales indicados en el Fundamento de Derecho Sexto in fine y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso a ninguna de las partes personadas.

La presente resolución es firme y contra la misma por razón de su cuantía no cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala, todo ello en aplicación de lo establecido en cuanto a dicha cuantía por el artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, respecto a la nueva redacción del apartado 2.b) del articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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