Última revisión
19/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 460/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 629/2007 de 22 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 460/2011
Núm. Cendoj: 28079330022011100403
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:2817
Núm. Roj: STSJ M 2817/2011
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00460/2011
RECURSO 629/2007
(Acumulado 649/2007)
SENTENCIA NÚMERO 460
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Francisco Javier González Gragera
-------------------
En la Villa de Madrid, a veintidós de marzo de dos mil once.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 629/2007, al que se le acumuló el 649/2007, interpuestos, respectivamente, por la mercantil Aparcamientos y Obras, S.A., representada por el Procurador Dª. Blanca Ruiz Minguito, y por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, contra la resolución dictada el 11 de abril de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, dictada en el expediente nº CP 637 3C 06/PV00585.6/2006 correspondiente a la pieza de valoración del Aparcamiento Urbano del proyecto de expropiación "APR.01.09 SANTO DOMINGO CALLAO", en el término municipal de Madrid. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente Aparcamientos y Obras, S.A. formalizó su demanda mediante escrito de fecha 9 de julio de 2008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso. Por su parte, el recurrente Ayuntamiento de Madrid formalizó su demanda mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fechas 28 de julio y 29 de septiembre de 2008 (Comunidad de Madrid), 30 de enero de 2009 (Ayuntamiento de Madrid) y 19 de octubre de 2009 (Aparcamientos y Obras, S.A.), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en las respectivas demandas.
TERCERO.- Que por auto de fecha 3 de abril de 2009 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo de 2011 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 11 de abril de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, dictada en el expediente nº CP 637 3C 06/PV00585.6/2006 correspondiente a la pieza de valoración del Aparcamiento Urbano del proyecto de expropiación "APR.01.09 SANTO DOMINGO CALLAO", en el término municipal de Madrid, siendo la Administración expropiante el Ayuntamiento de Madrid.
La citada resolución determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, incluido el 5% de afección, el de 12.964.152,73 Euros, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . La valoración efectuada se desglosa de la siguiente forma:
Lucro cesante por el cese de una concesión administrativa a la que quedaba por caducar un tiempo de 13 años: 12.163.197,22 €. La valoración se efectúa de conformidad, según se dice en la propia resolución, con lo dispuesto en los arts. 54 y concordantes de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo , sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras del Ministerio de Economía. Textualmente se dice que "La empresa afectada aporta documentación relacionada con los impuestos de sociedades. En virtud que la sociedad gestiona otros aparcamientos aparte del afectado en este expediente, incorpora en el expediente datos de una consultora donde se cuantifica en forma discriminada los beneficios que aporta el Parking de Santo Domingo a la sociedad. Los datos aportados en ambos documentos no resultan suficientemente claros, dadas las contradicciones en que incurren. Es por eso que se ha adoptado de los impuestos de sociedades aportados un porcentaje (65%) como atribuible a la concesión de Santo Domingo. Para cuantificar el lucro cesante que se ocasiona durante los 13 años (plazo en el que coinciden tanto el afectado como la beneficiaria) en que se interrumpe la concesión, se ha obtenido el beneficio anual como un porcentaje del beneficio promedio de los tres últimos ejercicios aportados por la afectada. Se ha propuesto un flujo de caja suponiendo que ese beneficio se incrementaría como mínimo con la cuantía del IPC anual, para obtener los beneficios para cada año restante de concesión. Como esos importes se adelantarían en concepto de indemnización por lucro cesante se considera una tasa de actualización de 4,25% (coinciden afectado y beneficiaria en la cuantía) para traer estos valores a fecha actual"
Indemnización por despido colectivo: 192.795,65 €, que resulta de computar una indemnización de 20 días por cada año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, para 11 trabajadores.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas por las partes personadas en el presente procedimiento resulta conveniente hacer referencia a los hechos que exponemos a continuación, que consideramos probados:
El proyecto expropiatorio que nos ocupa tiene su origen en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en fecha 17 de abril de 2007, que establece entre sus determinaciones la ficha de condiciones del Área de Planeamiento Remitido APR 01.09 "Santo Domingo - Callao". En el citado Plan se recoge como objetivo de este ámbito la recuperación del primitivo aspecto de la Plaza de Santo Domingo, mediante la demolición del cuerpo de edificación sobre rasante del Aparcamiento Público que la ocupa, construyendo un nuevo aparcamiento sobre rasante para realizar sobre el mismo una zona ajardinada uniéndola con la calle Preciados.
Por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 21 de julio de 2005 se aprobó definitivamente el Plan Especial de Definición y Desarrollo del Área de Planeamiento Remitido 01.09, que junto con la ordenación pormenorizada del ámbito estableció la expropiación como sistema de gestión del ámbito.
La Junta de Gobierno la Ciudad de Madrid, en fecha 28 de julio de 2005, aprobó inicialmente la delimitación de la Unidad de Ejecución del Área de Planeamiento Remitido 01.09 "Santo Domingo-Callao", a desarrollar por el sistema de expropiación en la modalidad de gestión directa e indiferenciada y por el procedimiento de tasación conjunta, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, 100, 118.1 a) y 123 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Asimismo, se incorporó la relación de titulares, bienes y derechos afectados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 de la citada Ley del Suelo y 199 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el artículo 17.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 16 de su Reglamento. A continuación se procedió a dar cumplimiento al trámite de información pública por plazo de 20 días en lo relativo a la delimitación de la unidad de ejecución y a la relación de titulares, bienes y derechos afectados, y por plazo de un mes en lo concerniente al Proyecto de tasación conjunta.
Con fecha 17 de noviembre de 2005 la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid adoptó Acuerdo por el que se aprobaba definitivamente la delimitación del APR 01.09 "Santo Domingo-Callao", la determinación del sistema de ejecución por expropiación en la modalidad de gestión directa e indiferenciada por el procedimiento de tasación conjunta, y asimismo la relación de titulares, bienes y derechos afectados. Se acuerda, igualmente, la remisión a la Comunidad de Madrid para la aprobación definitiva del Proyecto de tasación conjunta correspondiente al APR 01.09, en aplicación del artículo 202.6 del reglamento de Gestión Urbanística .
Dicha aprobación definitiva recayó por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, en sesión de fecha 20 de diciembre de 2005.
TERCERO.- La mercantil expropiada recurrente (que motivó la incoación del procedimiento ordinario núm. 429/2007), se muestra disconforme con la valoración que de los bienes y derechos expropiados que se hace en la resolución impugnada, estimando más correcto la valoración de 19.176.112,17 €, "y para el caso de reconocerse la ilegalidad de la expropiación se abone la cantidad total de 23.970.140,21 euros", más los intereses legales que correspondan. La referida cantidad reclamada se desglosa en los conceptos y cuantías que a continuación exponemos:
Lucro cesante: 15.461.414,24 €. Estima que debe partirse del beneficio real de la explotación del aparcamiento determinado por la imputación de ingresos y gastos de la misma, y no de un determinado porcentaje como efectúa el Jurado, y que cifra en un promedio de 1.508.372,54 €. Se aporta dictamen emitido por SM Auditores, S.A.U., que ya fue aportado en el expediente de justiprecio.
Indemnización por despido: 491.932,32 €. El cálculo se efectúa por 12 trabajadores (11 computaba el Jurado), que se apoya en los folios 84 a 125 del expediente administrativo.
Inversiones no amortizadas: 1.929.371,70 €. Se reclama por este concepto las inversiones realizadas en la explotación del aparcamiento y que no van a ser amortizadas. En el folio 273 del expediente consta el correspondiente cuadro de amortizaciones.
Rentas de oficinas: 500.323,20 €. Se dice que la sociedad recurrente tenía sus oficinas localizadas en las instalaciones del aparcamiento, por lo que en virtud de la expropiación se ha visto obligada a trasladar su domicilio y además a disponer de nuevas oficinas. El expresado importe resulta de computar una renta de sustitución de 3.207,20 € mensuales, proyectada durante los 13 años que resta de vigencia de la concesión.
Rápida ocupación: 20.000 €.
Premio de afección: 773.070,71 €.
CUARTO: El Ayuntamiento de Madrid, también recurrente (dio origen a la incoación del procedimiento ordinario núm. 649/007) y parte expropiante, se muestra también disconforme con la valoración que de los bienes y derechos expropiados que se hace en la resolución impugnada, estimando más correcto la valoración de 10.533.294,55 € (aunque por error, sin duda, en el suplico de la demanda se consigna la cantidad de 4.140.183,63 €), incluido el premio de afección. La referida cantidad reclamada se refiere al concepto de lucro cesante, mostrando su disconformidad por el resto de las partidas consignadas por el Jurado y por la mercantil expropiada.
La Comunidad de Madrid comparecida solicita la desestimación de los recursos aduciendo, en síntesis, la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, se muestra conforme con el criterio de valoración utilizado en la resolución impugnada para la determinación del justiprecio.
QUINTO.- Examinadas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes personadas, la cuestión nuclear planteada en el presente recurso viene referida a determinar si la valoración que de los bienes y derechos efectuada en la resolución recurrida resulta ser o no correcta. El examen de dicha cuestión deberá de hacerse teniendo en cuenta, como es obvio, las alegaciones vertidas tanto en apoyo de la impugnación efectuada por la sociedad expropiada como las vertidas en apoyo de la formulada por la Administración expropiante.
A efectos de llevar a cabo dicho examen, obligado nos resulta partir de la consideración de que el objeto expropiado lo constituye la concesión administrativa constituida sobre el aparcamiento urbano sito en la Plaza de Santo Domingo de Madrid, de la que es titular la mercantil recurrente. Por ello, debemos traer a colación el artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa establece una serie de reglas que posibilitan la valoración de las concesiones administrativas cuya legislación especial no contenga normas de valoración en casos de expropiación o rescate. En concreto, para las concesiones de servicios públicos otorgadas en fecha anterior a tres años determina que el precio se establecerá "por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión"; añadiendo que "Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión".
Tanto la Administración expropiante, como la sociedad expropiado y como el Jurado, se muestran conformes en que la valoración de la concesión debe ir referida a la determinación del lucro cesante o beneficio de la explotación, y para ello acuden a las disposiciones de la Orden ECO/805/2003 , aplicando el método de actualización de rentas, tomando como tasa de actualización la del 4,25 %, como periodo de referencia los tres últimos ejercicios (2002, 2003 y 2004) para la determinación del beneficio anual; y como periodo de proyección el de 13 años, coincidente con el plazo de vigencia pendiente de la concesión. Nótese que la consideración de estos datos encuentra una gran similitud con los postulados en el artículo 41 ya citado (rendimientos líquidos, capitalización y plazo de reversión).
La discrepancia radica, sin embargo, en la cuantificación del beneficio de la explotación. Ello está motivado por el hecho de que la sociedad titular de la concesión que nos ocupa gestiona, bajo la misma razón social, otras concesiones administrativas de aparcamientos, por lo que se precisa individualizar los concretos beneficios imputables a la explotación de la concesión objeto de expropiación.
Tanto la Administración expropiante como el propio Jurado acuden a los resultados declarados a efectos del Impuesto de Sociedades en los tres antedichos ejercicios, y sobre los mismos aplican un determinado coeficiente: 62,3 % el Ayuntamiento, y 65 % el Jurado. Por el contrario, la entidad expropiada sostiene que el beneficio que debe tenerse en cuenta es el realmente obtenido en la concreta explotación, y que es cuantificado como media en 1.508.372,54 €.
Pues bien, a efectos de acreditar los concretos beneficios obtenidos, la sociedad expropiada ya presentó en vía administrativa dictamen pericial (reproducido en vía jurisdiccional) fundamentado en los informes de auditoría de cuentas de los ejercicios contables de los años 2002, 2003 y 2004. De dicho dictamen resultan unos concretos beneficios, respectivamente, de 1.497.314,41 €, 1.452.899,03 € y 1.574.904,19 €, de donde resulta un beneficio medio de 1.508.372,54 €.
Debe, en consecuencia, examinarse la corrección del informe emitido, partiendo de la premisa básica de que, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, los informes periciales emitidos en sede jurisdiccional (y con mayor razón los informes aportados por las partes) no vinculan a los Tribunales hasta el extremo de tener que aceptar, sin posibilidad de alteración, sus resultados toda vez que éstos tienen que apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, cual imponen hacer los artículos 1243 del Código y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que conjugado con las resultancias de otras actuaciones jurisdiccionales y administrativas, les permite corregir las valoraciones dadas por los Peritos bien adecuándolas a la realidad de los concretos hechos, bien rechazándolos a los efectos de destruir la presunción de veracidad y acierto de los Jurados de Expropiación.
Examinado dicho informe observamos que los beneficios anuales imputables a la explotación de la concesión administrativa expropiada casi coinciden con los beneficios obtenidos por la sociedad titular en el conjunto de su actividad societaria. Incluso para el ejercicio 2004 se concluye en un beneficio atribuible a la explotación del Parking de Santo Domingo (1.574.904,19 €) superior al conjunto de la actividad societaria (1.432.146,55 € -beneficio antes del pago de la cuota correspondiente al Impuesto de Sociedades-, según se refleja en la declaración del Impuesto de Sociedades para el ejercicio 2004), lo que supone, de por sí, una anomalía, sólo factible si en el resto de las actividades de la sociedad se diese un resultado negativo. Sin embargo, ni en el informe emitido, ni en las alegaciones formuladas por la sociedad expropiada (tanto en vía administrativa, como en sede judicial), han evidenciado pérdida alguna en el resto de las actividades sociales.
La explicación a tan anómalo resultado la encontramos en el folio 76 del expediente administrativo, donde se contiene una tabla en la que se reflejan los ingresos y gastos del ejercicio 2004, distinguiendo los ingresos y gastos del conjunto de la actividad societaria, los atribuibles a la actividad del parking de Santo Domingo, del parking de la Plaza de Oriente, alquileres, financieros y administrativos. Examinada dicha tabla contable, observamos que para determinar la relación de ingresos y gastos del parking de Santo Domingo (también con respecto a los atribuibles al otro parking) solo se han tenido en cuenta los gastos directamente imputables a dicha actividad (concretamente, 948.237,57 € -comprensivos de gastos de explotación, de personal y amortizaciones-), dejando fuera los gastos generales o de administración que, para dicho periodo, ascendían a la cantidad de 681.459,06 €. No hay duda alguna que tales gastos deberían de haberse imputado proporcionalmente a cada una de las actividades de la sociedad y, concretamente, a la explotación del parking que nos ocupa. Obviamente, sin tal imputación se obtienen unos beneficios superiores a los realmente acaecidos e imputables a la actividad explotadora del parking. Por tanto, debemos rechazar las conclusiones a las que se llega en el mentado informe de auditoría.
Llegados a este punto, como quiera que incumbía a la sociedad recurrente la carga de acreditar los concretos beneficios que obtenía en la explotación de la concesión expropiada, y como quiera que la única prueba por ella ofrecida no puede ser aquí tenida en cuenta, forzoso será acudir al método utilizado por el Jurado, consistente en aplicar un coeficiente a los beneficios generados por el conjunto de la actividad societaria. El porcentaje tenido en cuenta por el Jurado es el de 65%, y a él habrá de estarse en la medida que la sociedad no ha acreditado uno superior, que es, además, coincidente con el que aplica el Ayuntamiento expropiante en el escrito de demanda. Hay otro dato que avala la aplicación de dicho coeficiente: si observamos el ya citado folio 76 del expediente administrativo, dicho porcentaje es prácticamente coincidente con el porcentaje que representan los ingresos del parking de Santo Domingo (2.523.436,09 €) con respecto a la totalidad de los ingresos societarios (3.951.149,63) en el ejercicio de 2004.
Por tanto, según se desprende de las declaraciones del Impuesto de Sociedades aportadas por la sociedad expropiada, los beneficios (antes de impuestos) generados para el conjunto de la actividad societaria para los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 ascienden, respectivamente a 1.723.713,43 €, 1.538.127,10 € y 1.432.146,55 €. Obtenemos así un beneficio anual medio de 1.564.662,36 €, y aplicando el coeficiente del 65% resulta un importe de 1.017.030,53 €.
Teniendo en cuenta dicho beneficio medio, una tasa de actualización del 4,25% y un periodo de 13 años obtendremos (salvo error u omisión) el siguiente cuadro de actualización del beneficio (mediante la aplicación de la fórmula de cálculo empleada tanto por la Administración como por la expropiada):
1017030,53
1017030,53
1017030,53
1017030,53
1017030,53
1017030,53
1017030,53
1017030,53
1017030,53
1017030,53
1017030,53
1017030,53
1017030,53
1,04250
1,08681
1,13300
1,18115
1,23135
1,28368
1,33824
1,39511
1,45440
1,51621
1,58065
1,64783
1,71786
1060254,33
1105318,95
1152295,59
1201265,61
1252320,54
1305541,75
1361030,94
1418869,46
1479169,20
1542031,86
1607569,31
1675893,42
1747116,07
17.908.677
Total 10.424.749,4
Resulta así una cantidad inferior a la consignada en la resolución del Jurado, sin que en ésta se explique la razón o ciencia de dicha diferencia. En consecuencia, estaremos a la cantidad antedicha de 10.404.749,4 € como correspondiente al justiprecio debido al concepto de lucro cesante, a lo que habrá de añadirse el 5% del premio de afección, resultando una cantidad de 10.945.986,87 €.
SEXTO.- La siguiente partida a analizar es la correspondiente a la referida a la indemnización por despido colectivo. El Jurado fija, en tal concepto, la cantidad de 192.795,65 €, que resulta de computar una indemnización de 20 días por cada año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, y aplicado a 11 trabajadores.
Sin embargo, la sociedad expropiada reclama la cantidad de 491.932,32 €. El cálculo se efectúa por 12 trabajadores, que se apoya en los folios 84 a 125 del expediente administrativo.
Por el contrario, el Ayuntamiento expropiante sostiene en su demanda que este concepto resulta ser improcedente, ya que el cálculo del lucro cesante se realiza con los ingresos y gastos de la sociedad durante el tiempo que le resta de concesión como "si estuviera funcionando igual que hasta el momento de producirse la expropiación, por lo que se está incrementando el beneficio en la cantidad que se le asigna por despido".
Para dar adecuada respecta a la problemática así planteada debe tenerse presente que, como nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005 , "es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquél". Por este motivo, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2005 , "son indemnizables cuantos daños y perjuicios patrimoniales sean objetiva y directa concurrencia de la actividad expropiatoria. Así lo declaramos en Sentencia de 25 de septiembre de 1990 . Hemos precisado también en la de 11 de octubre de 2000 que el artículo primero de la Ley de Expropiación Forzosa , al establecer que es objeto de la misma la privación singular no sólo de la propiedad sino de cualesquiera derechos o intereses patrimoniales legítimos, viene a afirmar el carácter expansivo del Instituto de la Expropiación Forzosa, tal como afirma la Sentencia de 28 de abril de 1999 , por el cual el justiprecio y la expropiación alcanzan no sólo los bienes y derechos directamente ocupados sino a todos los que puedan resultar afectados por la actividad expropiatoria".
En este sentido, podemos igualmente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1996 , según la cual "la jurisprudencia declara que en la fijación de los conceptos indemnizables han de integrarse no sólo la estricta estimación del objeto expropiado, sino también todas las consecuencias dañosas que la expropiación ocasione, pues conviene indemnizar todo perjuicio sufrido por los expropiados en sus derechos". Consecuencia de todo ello es que serán indemnizables los perjuicios de toda índole que traigan causa directa del hecho mismo de la expropiación, considerando el Tribunal Supremo que "las consecuencias dañosas relacionadas con la expropiación que deben considerarse en la fijación del justiprecio son las causalmente ligadas de modo directo al acto de privación patrimonial en que la expropiación consiste, no aquellas que ... son fundamentalmente imputables a causas ajenas a la expropiación" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997 ).
Desde la óptica expuesta, no cabe duda de que entra dentro de la categoría de perjuicios indemnizables las indemnizaciones que la sociedad expropiada viene obligada a dar a los trabajadores como consecuencia de la extinción del vínculo laboral por causas objetivas, en la cuantía establecida en artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Esto es, precisamente, lo que aplica el Jurado en orden a la valoración de los perjuicios provenientes del concepto que nos ocupa, y ello referido a 11 trabajadores, dando un total de 192.795,65 €.
La sociedad expropiada, como ya hemos indicado, discrepa de dicha valoración, solicitando la cantidad de 491.932,32 €, cuantía que se obtiene de las diferentes indemnizaciones que se dicen procedentes, y que aparecen reflejadas en los folios 124 y 125 del expediente expropiatorio. Examinados dichos folios, observamos que en los mismos aparecen reflejados 12 trabajadores, de los cuales resaltan dos de ellos por las elevadas cuantías indemnizatorias: D. Severiano (220.331,04 €) y D. Alonso (110.165,52 €). Sorprende que, si bien del resto de los trabajadores se acompaña las correspondientes nóminas, no sucede lo mismo con el citado D. Severiano , por lo que no se justifica de dónde se obtiene tan elevada cuantía indemnizatoria que, no se olvide, como máximo debería de alcanzar una anualidad. Respecto del otro trabajador, D. Alonso , sí se acompaña la nómina correspondiente (folio 120 del expediente administrativo), con una base de cotización mensual, incluida prorrata de pagas extraordinarias, de 4.759,56 €. Pues bien, del importe de dicha remuneración mensual no se deduce la altísima indemnización solicita y amparada en un despido por causas objetivas, máxime cuando comparamos la situación con otro de los trabajadores incluidos en dicha relación, D. Enrique , que con una antigüedad de 29 años y 10 meses (frente a los 16 años y 4 meses de D. Alonso ) y con una cotización mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 2.622,60 € (folio 114 del expediente administrativo), aparece una indemnización por despido de 29.791,20 €, muy inferior a la solicitada para el referido D. Alonso .
En consecuencia, en modo alguno ha quedado acreditado la procedencia de una indemnización superior a la que aparece reflejada en la resolución impugnada por el concepto de despido colectivo. Le hubiera bastado a la sociedad recurrente con habernos aportado los correspondientes finiquitos. Al no haberlo hecho así, sobre ella deberá recaer las consecuencias inherentes al déficit probatorio.
SÉPTIMO.- A continuación procede pasar al examen de la partida de "inversiones no amortizadas", cifrada por la sociedad recurrente en 1.929.371,70 €. En tal concepto se reclaman, según se dice, las inversiones realizadas en la explotación del aparcamiento y que no van a poder ser amortizadas por la extinción anticipada de la concesión. Al folio 273 del expediente administrativo se refleja el oportuno cuadro de amortizaciones.
La resolución del Jurado no contiene pronunciamiento alguno al respecto. La Administración expropiante se muestra contraria a su concesión.
Para la correcta resolución de esta problemática debemos traer a colación el ya citado artículo 41.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , el que, recordemos, viene a establecer la determinación del justo precio de las concesiones administrativas en la forma ya examinada en el punto quinto de la presente fundamentación, tomando como base el importe de los rendimientos líquidos de la concesión, y donde el valor de las amortizaciones pendientes, por propia disposición legal, no forman parte del justo precio sino como un límite mínimo ("en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones....") del justiprecio de la concesión administrativa. Esto es, en el caso, concreto el citado importe de 1.929.371,70 €, reclamado por amortizaciones pendientes, sería el importe mínimo a establecer como justiprecio, el cual, como ya hemos visto, excede con creces de dicha cantidad.
Por tanto, de las anteriores consideraciones se desprende la procedencia de rechazar esta partida.
OCTAVO.- La expropiada reclama, igualmente, la cantidad de 500.323,20 €, en concepto de "rentas de oficinas". Se argumenta que en las instalaciones del aparcamiento tenía localizadas sus oficinas la sociedad concesionaria, radicando en ellas el domicilio social. A consecuencia de la expropiación se ha visto obligada a trasladar su domicilio y además a disponer de nuevas oficinas. Resulta una renta de sustitución de 3.207,20 € mensuales, que proyectada durante el periodo de 13 años resulta la cantidad solicitada.
En la resolución del Jurado se expresa el rechazo de esta pretensión con el argumento de que la "indemnización por diferencial de rentas por la superficie destinada a las oficinas ya que se consideran incluidas dentro de la indemnización por lucro cesante"; argumentación que es plenamente compartida por este Tribunal. En efecto, el hecho de que durante todo el tiempo que ha durado la concesión administrativa la sociedad concesionaria no haya tenido que proveerse de un local para el ejercicio de su actividad societaria, ha tenido como consecuencia que no haya tenido que destinar partida o gasto alguno a ello, con el lógico incremento de los beneficios que han sido tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio y que, además, han sido proyectados durante los 13 años restantes. Esto es, en el justiprecio determinado en el punto quinto de esta fundamentación jurídica, aparece incluido el ahorro del coste correspondiente, con el correlativo incremento de los rendimientos líquidos. De admitirse la valoración del concepto que nos ocupa se estaría indemnizando el mismo por una doble vía.
Por tanto, esta partida deberá ser igualmente rechazada.
NOVENO.- Por rápida ocupación se reclama la cantidad de 20.000 €, con base jurídica en el artículo 52.5ª de la Ley de Expropiación Forzosa , "por mudanzas, traslados de enseres, archivos, reorganización, desmontajes, instalaciones, depósitos y demás actuaciones y servicios de similar naturaleza".
Como quiera que no haya actividad probatoria tendente a la acreditación de los perjuicios que se dicen derivados de la rápida ocupación, es procedente el rechazo y desestimación de la partida reclamada.
DÉCIMO.- Resta por examinar la pretensión de la sociedad recurrente, contenida en el suplico de la demanda, de que "y para el caso de reconocerse la ilegalidad de la expropiación se abone la cantidad total de 23.970.140,21 euros".
Dicha pretensión deberá rechazarse en base a las consideraciones siguientes: a) No ha existido prueba alguna en el presente procedimiento sobre el resultado de los hipotéticos procedimientos o recursos que se dicen haber interpuesto contra determinadas figuras de planeamiento, que daban cobertura al proyecto expropiatorio que nos ocupa, y en los que se solicita la declaración de nulidad; b) En el presente procedimiento no se ha ejercitado impugnación indirecta alguna contra los correspondientes instrumentos de planeamiento; y c)) Siendo ello así, es claro que no podemos ni debemos entrar en el estudio de las consecuencias jurídica de eventuales hipótesis futuras. Serán en dichos procedimientos o, en su caso, en otros, donde deban examinarse las eventuales consecuencias derivadas de las declaraciones de nulidad postuladas.
UNDÉCIMO.- De las anteriores declaraciones se desprende la procedencia de desestimar el recurso interpuesto por la sociedad expropiada, y estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, determinándose como justiprecio de los bienes y derechos expropiados el de 11.138.782,52 €.
DUODÉCIMO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la mercantil Aparcamientos y Obras, S.A., representada por el Procurador Dª. Blanca Ruiz Minguito, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, contra la resolución dictada el 11 de abril de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, dictada en el expediente nº CP 637 3C 06/PV00585.6/2006 correspondiente a la pieza de valoración del Aparcamiento Urbano del proyecto de expropiación "APR.01.09 SANTO DOMINGO CALLAO", en el término municipal de Madrid, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la suma de 11.138.782,52 de euros, más los intereses legales correspondientes. Sin Costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
