Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 461/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2011 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 461/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100472
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000461/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona/Iruña , a trece de octubre de dos mil once.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 89/2011promovido contra Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil desestimando recurso de alzada interpuesto frente a desestimación por el Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de instancia en la que se solicitaba abono de la diferencia del complemento especifico general y de destino por desarrollar labores de Jefe de la Oficina de la Compañía en ausencia del titular. Siendo en ello partes: como recurre nte, D. Arsenio , quien como funcionario asume su representación procesal; y, como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO (DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL ) representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 17-3-2011 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que 'dicte sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto, declare no ser conforme a Derecho la resolución y expediente recurridos, anulándola y dejándola sin efecto legal alguno; y reconozca el derecho del recurrente, D. Arsenio a percibir la diferencia retributiva existente entre el complemento de destino y el específico general de Jefe de Unidad (compañía Plana Mayor de Ochagavía) y la percibida, en las fechas que ha ejercido como Jefe de la Oficina de Plana Mayor de la Compañía de Ochagavía (Navarra), en la ausencia del titular desde el 26 de febrero de 2010, hasta la actualidad y mientras siga prestando servicio como Jefe de Unidad, y ello con los intereses legales correspondientes desde que las cantidades debieron ser abonadas o subsidiariamente desde la fecha de la reclamación.'
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 22-3-2011 se opuso a la demanda la Administración demandada.
TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 20 de septiembre; siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUÍN GALVE SAURAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone D. Arsenio , en su propio nombre y derecho, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 17 de enero de 2011, que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Jefe del Servicio de Retribuciones, que desestima la solicitud de abono de la diferencia entre el complemento de destino y componente general del complemento específico, por el desempeño del puesto de Jefe de Oficina de la Plana Mayor de la Compañía de Ochagavía.
El recurrente, Guardia Civil, ejerció desde el 26 de febrero de 2010 las funciones de Jefe de la Oficina de la citada Plana Mayor, por ausencia de su titular, que era un Brigada, y para el mismo puesto se ofreció la vacante posteriormente. El recurrente, durante el tiempo que ejerció como Jefe de Oficina, vino cobrando el complemento específico general y el complemento de destino de Guardia Civil, no asignándosele la diferencia, correspondiente al cargo de Jefe de Oficina. Alega la parte actora la supuesta vulneración de lo prevenido en el
artículo 38 del
SEGUNDO.- Ciertamente, son abundantes las sentencias en las que esta Sala se ha pronunciado sobre cuestiones como la aquí planteada, y así por ejemplo, puede citarse la sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, dictada en recurso 452/2008 , donde se señala:
' PRIMERO.- Tema esencialmente resuelto en diversas sentencias de esta Sala y Sección tales como las de 23 de octubre y 20 de noviembre de 2003, ambas y la de 14 de enero de 2005 , que si bien vienen referidas a componentes del Cuerpo Superior de Policía, sin embargo son plenamente aplicables al caso presente, Guardia Civil que también reclama las diferencias retributivas correspondientes a Complemento Especifico General (y de Destino se añade en este supuesto) por razón de desempeñar en un determinado período de tiempo cargo de superior categoría.
Queda acreditado que este recurrente desempeñó en diversos períodos, desde el 20 de enero de 2003 a la fecha de reclamación en vía administrativa, 20 enero 2008, la función de Jefe de Oficina de la Plana Mayor ( Comandancia de la Guardia Civil de Pamplona).
En la última de las sentencias citadas ( 14 de enero 2005 ) se dijo a propósito del abono del complemento específico en el componente general al desempeño de función de categoría superior:
' Las alegaciones de la parte demandada respecto al complemento especifico y en lo relativo a si debe incluirse el componente general debe ser rechazada.
La Abogacía del Estado vuelve a negarlo en su contestación a pesar haber rechazado tal alegación esta Sala en múltiples ocasiones. Esta Sala ha reiterado en numerosísimas ocasiones que debe incluirse ambos componentes (S 7-10-2000 (Rc 2102/96), 17-6-2003 ( Rc 235/02), 20-9-2002 (Rc 114/01), 5-10-1999 ( Rc 2052/96)....... y un largo etcétera .Así debemos volver a reiterar de nuevo que el Art. 23.3. b) de la Ley 30/1994 , de medidas para la reforma de la función pública, a cuyo tenor el complemento específico es una retribución complementaria destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Queda, pues, claro que es un complemento que retribuye un puesto de trabajo, no una categoría profesional, condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de ese complemento, la parte que se designa 'componente general', se fije en el Art. 4-II del R.D. 311/1988 con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, a quien lo desempeñe.
En resumen en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento especifico (componentes singular y general), aunque el segundo de estos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario. La sentencia dictada el 29 de octubre de 1.999 por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, al resolver el recurso de casación en interés de ley presentado por el Abogado del Estado ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. Por lo tanto salvo en las retribuciones básicas, en tanto en cuanto no derivan del puesto de trabajo propiamente dicho sino que son inherentes al Grupo en que se organizan los Cuerpos o Escalas ( art. 23.2 a) de la Ley 30/1984 , todas las demás retribuciones inherentes al desempeño del puesto de trabajo, han de ser percibidas por el funcionario que efectivamente desempeña el puesto de trabajo, siendo este desempeño el que genera la percepción de tales retribuciones '.
Si lo dicho en relación con el complemento específico es de recibo, cuanto mas se dirá respecto del complemento de destino, que tiene por finalidad remunerar, eso precisamente, el destino que se está desempeñando, aplicándose a este complemento , mutatis mutandis, lo dicho en el apartado inmediatamente anterior.
SEGUNDO.-Determinados los conceptos retributivos a los que ha lugar en derecho el recurrente debemos concretar el periodo de tiempo en cuanto a prescripción ya que el dies a quo se pone en enero de 2003 y el dies ad quem en el de la reclamación al 28 de enero de 2008, siendo evidente que el plazo de prescripción a aplicar es el de cuatro años según los razonamientos siguientes, ( sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2008 en R.C 653/2007 ):
' Al margen de lo anterior, debe admitirse la oposición formulada por el Abogado del Estado en relación con la prescripción de las cuantías que excedan de los cuatro años anteriores a la presentación de la instancia en vía administrativa. La Sala estima que resulta aplicable el plazo referido ala prescripción de las obligaciones dirigidas contra la hacienda pública de la vigente Ley General Presupuestaria en la materia. La duración del plazo de prescripción es la prevista en el art. 25 de la LGP de 2003, en vigor desde el 1 de enero de 2005. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:
1) La mejor doctrina ha venido manteniendo que 'no debe considerarse retroactiva la aplicación inmediata de la nueva norma a cualesquiera efectos jurídicos que hayan de producirse o, simplemente, ejercitarse desde el día de su entrada en vigor, pese a que traigan causa de una relación jurídica nacida con anterioridad'.
2) La jurisprudencia del T.S. ( STS 13-2 y 24-5-1990 ), ya ligaba la irretroactividad exclusivamente a los 'hechos realizados o efectos agotados', doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional en Sentencias de 12-4 y 21-5-1987 .
3) La referida doctrina es acorde con la mantenida por esta Sala en materia de prescripción de las obligaciones tributarias siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-9-2001 , al establecer que a partir de la entrada en vigor de la nueva legislación se aplica el plazo de prescripción de la misma a todas las obligaciones no cumplidas, con independencia de cuál sea la fecha de su vencimiento. Dicha doctrina ha sido ratificada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-9-2006 , haciendo un recorrido recopilatorio de toda la jurisprudencia sobre la materia'.
TERCERO.- Alega el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, que la tesis mantenida reiteradamente por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra hacía referencia a supuestos anteriores a la vigencia del R.D. 950/2005 , de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, deduciendo de dicha regulación que: mientras en Policía Nacional el complemento de destino va unido al puesto desempeñado, salvo que se tenga consolidado uno superior, en la Guardia Civil no ocurre lo mismo, señalando dicho Real Decreto, en su opinión, que el complemento de destino va unido a la categoría o rango del funcionario (desde Guardia hasta General de División, en la actualidad Teniente General).
El artículo 4 de dicho Real Decreto 950/2005 señala, respecto del complemento de destino, que su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el Anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía. Añade que 'por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho Anexo II, en este caso, procederá aplicar estos últimos'.De dicha redacción desprende el Sr. Abogado del Estado que el régimen aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía es distinto al aplicable a los miembros de la Guardia Civil, con evidente detrimento para estos últimos.
Precisamente porque no es admisible deducir que la nueva normativa discrimine entre los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil es por lo que no cabe considerar válida la interpretación efectuada por la Abogacía del Estado. No cabe entender que la nueva regulación modifique la anterior hasta el punto de dejar sin efecto lo resuelto por esta Sala de forma reiterada, y el añadido contenido en el artículo 4 apartado a ), 2º párrafo, del R.D. 950/2005 , antes transcrito, debe entenderse como una simple aclaración, por otra parte conforme con lo que esta Sala venía resolviendo, y aplicable tanto a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía como de la Guardia Civil.
Por todo ello, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho que asiste al recurrente a percibir de complemento de destino y complemento específico general las diferencias retributivas existentes entre las percibidas y las correspondientes al Jefe de Oficina de Plana Mayor de la Compañía de Ochagavía (Navarra) desde el 26 de febrero de 2010, hasta su cese en dicho cometido, más los intereses legales correspondientes desde el desempeño de dicho puesto.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos estimar como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arsenio , contra la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 17 de enero de 2011, anulando y dejando sin efecto la misma, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, y declarando el derecho del recurrente a percibir de complemento de destino y complemento específico general las diferencias retributivas existentes entre las percibidas y las correspondientes al Jefe de Oficina de la Plana Mayor de la Compañía de Ochagavía (Navarra), desde el 26 de febrero de 2010 hasta el cese en el desempeño de dicho puesto, más los intereses legales de dichas cantidades desde el momento de desempeño de tal puesto, todo ello sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
