Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 463/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 459/2015 de 29 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 463/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100163

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2265

Núm. Roj: SJCA 2265:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

C/Canyeret, 3-5

25007 Lleida

Procedimiento abreviado nº: 459/2015 Sección B

Parte actora: Salvador

Representante parte actora:María Ferré Tornos

Parte demandada: Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya

Representante parte demandada: Lletrat de la Generalitat

SENTENCIA Nº 463/2016

En Lleida, a 29 de diciembre de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Salvador , representada por el/la Procurador/a MARÍA FERRE TORNOS, contra la resolución de Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, representada por el Lletrat de la Generalitat.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22 de octubre de 2015 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2016 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la magistrada, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales .

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso inicialmente la desestimación por silencio de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada por la actora por unos daños materiales sufridos cuando circulaba con un vehículo tipo turismo el día 29 de noviembre de 2014 por la carretera C-13 en el punto kilométrico 91,6. Posteriormente se dictó resolución expresa en fecha de 15 de febrero de 2016.

Entiende a tal efecto la parte demandante que debía estimarse íntegramente la reclamación por la misma efectuada en base a la existencia de nexo causal entre los daños causados al vehículo y el funcionamiento anormal de la Administración. Así como también alega incumplimiento de la Administración de su deber de mantener las vías públicas expeditas de cualquier obstáculo que suponga un riesgo para sus usuarios. Por último, reclama en concepto de indemnización por los daños causados al vehículo el importe de 6.168,50 euros.

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizadoen relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/1992 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).

D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996 ).

La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa' ( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).

TERCERO.-Asentado lo anterior, y a fin de tratar de dilucidar la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, y partiendo de que la demandada no niega la concurrencia de los hechos, constituye cuestión controvertida la mecánica de los hechos y la existencia de nexo causal, toda vez que nada opone la demandada en relación a la cuantificación de la indemnización pretendida por la demandante.

En primer lugar, y en aras a determinar la existencia de nexo causal entre los hechos acaecidos en fecha de 29 de noviembre de 2014 y el funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública, es de advertir, que en fecha19 de febrero de 2015, el recurrente presentó ante la Administración demandada, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por unos daños causados al vehículo cuando circulaba por la carretera C-13 y al llegar en el pk 91,6 de la carretera, se encontró con un conjunto de piedras sobre la calzada provenientes de un talud situado al margen de la vía de forma que al pasar la actora por aquel tramo no pudo evitar el impacto de las piedras sobre el vehículo, ocasionando daños en el mismo, según se desprende del escrito de demanda. Ahora bien, según el atestado de los MMEE se indica: 'el vehicle 'A' Honda Acord amb plaques .... KJB circula per la via 13 en sentit Tremp. A l'alçada del punt quilometric91,6 tram amb un revolt pronunciat a dretes, el conductor s'ha trobat unes pedres al carril sentit Tremp. El conductor manifiesta que en sentit contrari circulen vehicles i no ha pogut realizar cap maniobra per esquivar les pedres'.

A tal efecto, es de resaltar que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14/10/2003 i 13/11/1997 ).

Pues bien, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la Sentencia de 18 de octubre de 2005 , EDJ 2005/166124, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 7 de septiembre de 2005 , EDJ 2005/149522, entre otras muchas.

Así, la invocación del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no exonera del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, entre ellos, la acreditación de los hechos que pongan de manifiesto el nexo causal entre la lesión o el perjuicio cuya reparación se pretende y la actuación administrativa o funcionamiento del servicio.

Por mor de lo expuesto, los Tribunales vienen exonerando de responsabilidad a las Administraciones públicas cuando el accidente pudiera haber sido evitado con una mínima atención, cuidado al deambular o eludir o soslayar el lugar.

Pues bien, entrando a analizar el supuesto de hecho que nos ocupa, y partiendo de que la actora invoca, como causa exclusiva del accidente sufrido, el desprendimiento de unas piedras, hemos de acudir al contenido del informe del Cap del Servei Territorial de Carreteres en el que consta que 'el servei de conservació i manteniment no rebé avis, ni tingué coneixement de l'accident, ja que no ens consta cap sortifa d'emergencia pel motiu de retirada d'aterraments a la carretera C-13, en data 29 de noviembre de 2014. S'adjunta el comunicat d'incidencies, per parte del Centre de Control de Carreteres de Vix. S'adjuntes els comunictas de treball amb mitjans propis dels diez 27,28,30 de noviembre i 1 i 2 de desembre de 2014. On l'endema de l'accident, hi consten treballs de retirada d'aterraments a la carretera C- 13, del punt quilometric 58 al 93'.

Por otro lado, no existe en el expediente prueba alguna que permita deducir, ni siquiera por vía indiciaria o de presunciones, que la conducción del vehículo no era la adecuada a las condiciones de la vía, meteorológicas, ambientales o de circulación.

CUART.-Centrando la cuestión en torno a la determinación de si existe o no nexo causal entre los daños causados al vehículo y el posible funcionamiento normal o anormal de la Administración, sin olvidar la circunstancia de que la demandada no niega los hechos dañosos, entiende la parte demandante que dicho nexo causal se daba, toda vez que correspondía a la Administración demandada el mantenimiento de las vías en estado adecuado para el uso público que en cada caso pudiera corresponder, sin embargo no constaba señalizado el peligro de desprendimiento ni existía malla protectora en el talud en aras a evitar posibles desprendimientos ni la vía se encontraba expedita y limpia para su uso que no pusiera en peligro ni la vida ni la integridad física de los usuarios.

Pues bien, admitiendo que la causa inmediata del siniestro fue el desprendimiento de piedras del talud de tierras de forma repentina en la calzada (siendo un hecho por tanto exento de la necesidad de toda prueba, no la existencia de la piedra en la calzada sino la causa del desprendimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 218.3 de la LEC 1/2000 aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo en virtud de la cláusula residual contenida en la Disposición Final Primera de la LJCA 29/98), la cuestión deberá quedar reducida a determinar si podía imputarse algún tipo de responsabilidad por tal circunstancia a la Administración demandada.

En relación con situaciones como la hoy contemplada (daños antijurídicos ocasionados por siniestros producidos por la presencia de sustancias u obstáculos en la vía) la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de los distintos Tribunales Superiores de Justicia ha venido estableciendo los siguientes principios:

1.- En los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada (en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro) o bien por la existencia imprevisible de obstáculos por su inmediatez no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SSTS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 entre otras).

2.- Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ; b) o bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo .

3.- Para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre un peligro inminente y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor '...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'. A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 '...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: '...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española EDL 1978/3879 a la actuación administrativa'.

4.- En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de obstáculos sobre la misma con anterioridad al siniestro, o como sucede en el caso de Autos por la presencia de obstáculos de forma inmediata y repentina en el mismo momento del siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, en tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de una posible acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

5.- Solo ante la ausencia o insuficiencia de prueba encaminada a acreditar que por la Administración demandada se desarrolló toda la actividad posible encaminada a advertir del peligro existente en la calzada o a restaurar las condiciones de seguridad alteradas cabe emitir un pronunciamiento de responsabilidad patrimonial, ( STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 septiembre 2007 EDJ 2007/259762).

6.- En el caso de que por la Administración se desarrollara prueba de cargo suficiente encaminada a acreditar las actuaciones anteriores al accidente en relación a la conservación y mantenimiento de dicha carretera en el lugar o proximidades del lugar del accidente, (con expreso detalle de empresa encargada de la ejecución, hora de intervención, duración de la misma, así como medios aplicados para tal actividad) no cabrá emitir pronunciamiento alguno de responsabilidad de la Administración demandada, pues en tal supuesto cobra aplicación la doctrina de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, (o, dicho de otra manera no puede exigirse a la Administración un funcionamiento que excede de lo razonadamente exigible, al no poder desplegar una vigilancia tan intensa y puntual como para mantener libre y expedito el tráfico sobre la calzada sin mediar prácticamente lapso de tiempo desde que se produjo el obstáculo sobre la vía).

Aplicando las anteriores premisas al caso concreto consta acreditado en Autos los trabajos diarios de acondicionamiento de la carretera además de los trabajos de vigilancia, así como consta probado la adopción por parte de la Administración de medidas preventivas en dicho tramo de la vía. Se trata en Autos de un desprendimiento de la piedra del talud de tierras que de forma repentina invadió la calzada justo cuando el vehículo circulaba por dicho tramo de la carretera, sin que hubiera tiempo de reacción por parte de la Administración.

Estamos por tanto ante un hecho que constituye fuerza mayor, en cuanto estamos ante un hecho natural que se deriva de la mera existencia de carreteras en zonas de montaña, que pueden dar lugar a desprendimientos en determinadas zonas y ante fenómenos inmediatos como la lluvia, la nieve o el viento, o ante la simple erosión que con el paso del tiempo producen los mencionados fenómenos atmosféricos. Se podría suscitar si es posible colocar una malla en el lugar, pero aparte de que sería imposible de asumir el coste de mallar todas las zonas en que haya tal riesgo, tampoco hay prueba de que sea técnicamente posible y conveniente, pues ni la extensión, ni el tipo de pared, ni la configuración hacen siempre posible tal solución, pudiendo incluso ser peor el remedio que el daño que se intenta evitar, ya que puede no haber puntos en donde colocar los anclajes, o la colocación de las mallas puede evitar pequeños desprendimientos pero producir, por acumulación de éstos, desprendimientos mayores, o simplemente puede, no evitar, ante el tamaño de las rocas de los desprendimientos que puedan producirse, que aquellas caigan. En definitiva, no basta con alegar y probar que ha habido desprendimientos, sino que al menos habría que haber probado que hay una posibilidad técnica y económicamente razonable de evitarlos, lo que permitiría hablar de nexo de causalidad entre la conducta, por omisión, de la Generalitat y el daño producido. En tanto tal prueba no se aporte, estamos ante lo que es una fuerza mayor cuyo riesgo asume quien circula por la carretera, del mismo modo que asume que pueda haber niebla, lluvia, etc, que incrementan la peligrosidad en la circulación.

Por otro lado, la inexistencia de malla en la zona no se puede considerar como jurídicamente relevante en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo, por cuanto, más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso, debe en todo caso calificarse como un riesgo socialmente admitido.

Lo que nos permite concluir, que ante la falta de prueba alguna articulada por la actora dirigida a demostrar la concurrencia de incidente alguno en dicho emplazamiento, previo o posterior a los hechos objeto de la presente Litis, y ante la ausencia de prueba acreditativa de la inactividad de la Administración demandada encaminada a adoptar medidas para su eliminación, lleva a constatar que ante la inmediatez e imprevisibilidad de la existencia de la piedra en la calzada como causa de su desprendimiento del talud ninguna responsabilidad puede exigirse a la Administración demandada, cuando el lugar donde se produjeron los hechos se trata de un lugar donde se realizan trabajos de conservación y acondicionamiento diarios, efectuándose dichos trabajos en los días próximos al día de los hechos, sin que conste en las hojas de trabajo incidencia o anomalía alguna de la vía por la existencia de obstáculos y también se efectúan pases de vigilancia; y sin que haya constancia de que nadie se percatara de dicha incidencia y la pusiera en conocimiento de los agentes con anterioridad a los hechos lesivos.

A mayor abundamiento, frente a la pretensión de la actora consistente en que los daños sufridos en el siniestro son atribuibles al funcionamiento del servicio público de la Administración demandada, quien tiene el deber de mantener en condiciones de seguridad y salubridad las vías públicas, mediante su conservación, mantenimiento y vigilancia, alegando falta de cumplimiento por parte de la Administración demandada de su obligación de conservación de las vías públicas, aduciendo una deficiencia del servicio público en el mantenimiento y cuidado de la calzada así como en la adopción de las medidas de precaución y mantenimiento del talud necesarias para evitar la caída de piedras sobre la vía como redes protectoras o sistemas de contención, o señalizando todo obstáculo que afecte a la seguridad vial, nos debe llevar a analizar la prueba documental obrante en los folios 60 y siguientes del expediente, indicando las frecuencias de paso de vigilancia y de trabajos diarios de conservación y acondicionamiento de la carretera y en qué consistían dichas actuaciones.

En estos casos es la Administración, en aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, quien debe probar que la piedra en cuestión estuvo poco tiempo en la calzada y que no existió inactividad por parte de la Administración además de una actuación encuadrada dentro de los estándares normales exigibles, y lo ha hecho en este caso, una vez conocida la frecuencia de paso del servicio de conservación responsable por el mencionado tramo de la carretera; no debiendo olvidar además que tanto los agentes como la propia actora reconocen que se trató de un desprendimiento de una piedra proveniente del talud que hay en la vía que de forma repentina invadió la calzada.

Por lo que, en lo que respecta al funcionamiento del servicio público, no puede concluirse que éste haya sido deficiente, tal y como se desprende de la frecuencia e intensidad del control del estado de la carretera que contiene el citado informe.

Es de advertir, que la responsabilidad patrimonial no deriva del hecho origen que ha provocado el desprendimiento de la piedra, sino de que aquel obstáculo en la calzada no generó un riesgo durante un tiempo excesivo, en primer lugar porqué se trató de un desprendimiento repentino y en segundo lugar porqué ha resultado acreditado en Autos que el servicio se prestó con la intensidad y frecuencia necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía.

Por todo ello, y entendiendo que la Administración demandada había realizado la totalidad de las actuaciones que como titular de la vía le eran exigibles para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía, ya sea en el mantenimiento del estado del firme, y que solo la producción sorpresiva de un desprendimiento de una sola piedra generó una situación de riesgo para aquéllos que era imprevisible e inmediata, ninguna imputación de responsabilidad puede ser realizada a la Administración demandada, con lo que la reclamación sin más deberá ser desestimada, con todos los pronunciamientos a ello inherentes.

De todo ello, se deduce, ciertamente, que no ha resultado acreditada la existencia del preceptivo nexo causal, cuya concurrencia deviene ineludible para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resultando innecesario entrar a analizar el resto de los requisitos para determinar la procedencia de su declaración.

CUARTO.-De conformidad con el art.139 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian condiciones para la imposición de costas, toda vez que las pretensiones de los litigantes no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Salvador contra la desestimación de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada por la actora por unos daños materiales sufridos cuando circulaba con un vehículo declarando dicha Resolución ajustada a derecho, sin que proceda efectuar condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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