Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 465/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 86/2013 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 465/2013
Núm. Cendoj: 09059330022013100411
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a trece de diciembre de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo número 86/13interpuesto por Doña Graciela , representada por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Roncal Duo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 y acumulada nº NUM001 seguida contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, del que resulta una cantidad a ingresar de 12.202,06 euros, de los cuales 11.605,16 € corresponden a cuota del impuesto y 596,90 € a intereses de demora; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de abril de 2013.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de mayo de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la estimación de la reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos nº NUM000 y acumulada NUM001 .
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15 de julio de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y denegado el recibimiento del recurso a prueba y solicitada la presentación de conclusiones escritas, una vez presentadas estas, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 12 de diciembre de 2013para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 y acumulada nº NUM001 seguida contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, del que resulta una cantidad a ingresar de 12.202,06 euros, de los cuales 11.605,16 € corresponden a cuota del impuesto y 596,90 € a intereses de demora.
La resolución impugnada mantiene que a la vista de las pruebas aportadas no resulta acreditada la procedencia de la deducción por adquisición de la vivienda habitual consignada en la declaración respecto del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de Candeleda, Ávila, no siendo posible discernir a la vista de las pruebas si dicha habitabilidad se produce con carácter habitual o no.
Sostiene la parte recurrente que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Candeleda, Ávila, constituye su residencia habitual y consecuentemente tiene derecho a aplicar las deducciones practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y ello porque la Inspección no ha tenido en cuenta determinados datos como que, aunque es cierto el escaso o bajo consumo eléctrico del año 2009 en dicha vivienda, los demás consumos no son escasos, no tiene en cuenta que ya para el ejercicio 2007 se consideró que dicha vivienda era su residencia habitual, que determinadas cantidades están prescritas, y que en el año 2009 estuvo justificada su ausencia de la vivienda sita en Candeleda ya que, primero su hija y con posterioridad la recurrente, fueron intervenidas quirúrgicamente en Madrid lo que le obligo a residir en la vivienda que tiene en Madrid.
El Sr. Abogado del Estado por su parte interesa la confirmación de las resoluciones recurridas, en la medida en que está acreditado suficientemente que la vivienda no constituye la residencia habitual de la recurrente.
SEGUNDO-A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.
1.- La recurrente presentó declaración del IRPF del ejercicio 2009, con un resultado a devolver de 1.558.63 €, consignando una deducción por adquisición de vivienda habitual por importe total de 906,01 euros, parte estatal, y 446,24 euros, parte autonómica, así como una compensación fiscal por el mismo concepto de 225,41 euros.
2.- Con fecha 20 de junio de 2011 fue formulada propuesta de liquidación al considerar, entre otras cuestiones, incorrecta la deducción por adquisición de vivienda habitual al no estimar acreditado tal carácter respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Candeleda, Ávila.
Por la actora se presentaron alegaciones pretendiendo acreditar como vivienda habitual de la situada en la CALLE000 nº NUM002 de Candeleda, Ávila.
3- En fecha 28 de julio de 2011 se giró la liquidación provisional de la que resultaba una cuota a ingresar de 11.605,16 € y 596,90 euros de intereses. Total a ingresar: 12.202,06 euros
En el apartado de motivación y en lo que ahora interesa se hace constar 'Según la documentación aportada por su cónyuge Don Hernan en el requerimiento que se le ha efectuado por este mismo ejercicio, no queda acreditado que la vivienda habitual situada en la CALLE000 NUM002 de Candeleda (Ávila), haya sido su RESIDENCIA HABITUAL. Contrastando las dos viviendas que posee ( una en Madrid y esta otra en Candelada ) resulta que los consumos de luz aportados son 4,4 veces superiores en la vivienda de Madrid respecto a la de Candelada, siendo el consumo medio mensual de la vivienda situada de Candeleda 3034 kw/h (consumos insuficientes para poder justificar que se reside en dicho inmueble de forma habitual ). Resultando además, según los datos que figuran en el catastro, que el chalet de Candelada tiene una superficie construida 3 veces superior a la casa de Madrid; y que se da la circunstancia de que su trabajo lo radica en Madrid, en el ' Instituto de la Vivienda de Madrid'.
4.- Frente a la liquidación provisional girada se interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada, constituyendo la misma el objeto de este recurso.
5.- Por Acuerdo de 17 de octubre de 2011 se acuerda la imposición de una sanción a la interesada por infracción tributaria leve, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, por un importe de 5.802,57 euros.
Contra esta sanción la recurrente también interpuso reclamación económico administrativa que ha sido igualmente desestimada por la resolución recurrida.
TERCERO-Expuestos los antecedentes necesarios y entrando en el análisis de la demanda, debemos comenzar por lo preceptuado en el art. 68.1.3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , aplicable a las fechas que aquí nos ocupan, se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
Tal previsión se complementa con lo dispuesto en el art. 54 del RIRPF , aprobado por Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo - que resulta igualmente aplicable - conforme al cual :
1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
Por su parte, el art. 68.1.1º de la Ley 35/2006 en lo que se refiere a deducciones dispone : 1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma.
Asimismo, el art. 78 de la misma norma previene que :' 1. El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de esta Ley será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstas en el mismo, los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los porcentajes a que se refiere el apartado anterior, serán de aplicación los siguientes:
a) Con carácter general el 4,95 por ciento.
b) Cuando se trate de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que se refiere el número 4.º del artículo 68.1 de esta Ley, el porcentaje será el 6,6 por ciento.'
CUARTO.-Con estas premisas fácticas y legales podemos entrar a analizar el fondo del litigio.
Sostiene la recurrente que existen pruebas que acreditan que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Candeleda, Ávila, por la que se efectuó la deducción se corresponde con su vivienda habitual.
Así las cosas, la controversia suscitada se circunscribe a una mera cuestión de prueba tendente a acreditar la residencia habitual de la recurrente en dicha vivienda, presupuesto éste a efectos de determinar si tiene o no derecho a practicar la deducción por adquisición de vivienda habitual en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2009 y que la Administración le ha denegado al no haber constituido su residencia durante un plazo continuado de tres años.
Pues bien, previo al análisis de la argumentación de la parte recurrente, hemos de significar que nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el Principio Dispositivo en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución Española -.
Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963 , opción reiterada en el artículo 105.1 LGT de 2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGTÂ1963 impone que '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria', o incluso del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGTÂ1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 [RJ 19927068 ] y 14 de diciembre de 1999 [RJ 19999322]), criterio ya positivado por el art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. núm. 7938/1999 ).
QUINTO.-Veamos entonces si la parte demandante ha acreditado cumplidamente los requisitos exigidos para la procedencia de la deducción practicada.
En el presente caso, la prueba practicada en autos, nos lleva a concluir con la Administración demandada, que no ha quedado acreditado que el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de Candeleda, Ávila tiene la consideración de vivienda habitual, a efectos de poder practicar la deducción mencionada.
En efecto, el TEAR no estimó justificada tal condición, por entender que en el año 2009 la recurrente no había residido en dicha vivienda de manera habitual ya que ella y su esposo utilizan dos viviendas, la de Candeleda y la sita en Madrid en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 NUM004 NUM005 y los consumos de dicho ejercicio demuestran únicamente que la primera ha sido habitada pero no por quien, ni que lo haya sido de manera habitual, y que en la vivienda de Madrid los consumos son mucho más elevados y aunque la actora manifiesta que ello es debido a que en la misma reside su hija, la Administración ha comprobado que el domicilio fiscal de su hija no es la vivienda de la DIRECCION000 , a lo que debe añadirse que la actora trabaja en Madrid, localidad distante de Candeleda 180 km.
Y una valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada nos lleva a mantener dicha conclusión, y ello con base en las siguientes consideraciones:
La actora no ha practicado, en esta instancia judicial, prueba alguna a mayores de la ya obrante en el expediente administrativo y que fue valorada por el TEAR. Únicamente aporta una comunicación de Hidroeléctrica Virgen de Chilla en la que se indica que en su facturación de los meses de enero, marzo y mayo de 2009 el consumo es muy bajo o incluso cero, pero que eso no significa que existiese consumo sino que en esos meses no se realizó lectura real de los contadores, comunicación que al referirse únicamente a 3 meses no altera la conclusión obtenida por la Administración, y no negada por la recurrente, de que a lo largo de todo el año 2009 el consumo eléctrico fue muy bajo. Por otro lado, y reconociendo que en el año 2009 no se habitó de manera habitual la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Candeleda, Ávila, se pretende justificar la misma debido a la enfermedad e intervención quirúrgica padecida por la hija de la recurrente desde abril de 2009 y por las dos intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la actora en los meses de julio y diciembre de 2009; cuestión que tampoco es suficiente a los efectos pretendidos pues tal y como indica la resolución recurrida no se ha acreditado que la hija de la recurrente precisara, dadas sus condiciones personales o familiares, la asistencia de sus padres en Madrid durante todo este tiempo de manera permanente, y tampoco las dos intervenciones quirúrgicas de la actora en las fechas indicadas justifican su residencia en Madrid más que esas fechas, por otro lado, y en contra de los argumentado por la recurrente, el hecho de recibir la asistencia sanitaria en Madrid y no en Avila, constituye un indicio más a favor de que su residencia habitual se localiza en Madrid y no en Avila pues no se ofrece justificación alguna a que si, como sostiene, reside en Ávila, la asistencia sanitaria sea recibida en Madrid. Por ultimo en cuanto a la distancia a su lugar de trabajo es lo cierto que aunque no sea un dato determinante, sí es un hecho más que redunda en la conclusión obtenida por la Administración relativa a que la actora no reside en Ávila sino en Madrid.
En definitiva, no habiéndose acreditado fehacientemente que tal vivienda constituye la vivienda habitual del recurrente , en los términos exigidos por la normativa anteriormente citada, hemos de concluir que procede confirmar la liquidación recurrida.
Finalmente, respecto de otras cuestiones apuntadas por la recurrente, únicamente decir que la Administración no ha ido contra sus propios actos en relación con la declaración de la renta de la actora en el ejercicio 2007 y ello porque, la actora, a pesar del certificado del Ayuntamiento de Candeleda que dice presentado, no ha probado que la Agencia Tributaria le diera la razón o le reconociera la procedencia de la deducción en la anualidad referida, anualidad respecto de la que manifiesta que ha sido también objeto de comprobación en otra reclamación económico administrativa. Y en cuanto a una posible prescripción de los ejercicios 2003 y 2004, únicamente decir que no son objeto de este recurso, ya que se limita al ejercicio 2009. Y en lo que respecta a la competencia de la Oficina de Ávila, resulta del domicilio fiscal de la recurrente que ha declarado con independencia de que, a la vista de los hechos, la Administración pudiera proceder a modificar el mismo.
SEXTO.-Alega en último término la recurrente la improcedencia de la sanción impuesta al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos necesarios para su imposición.
En cuanto a la sanción por los hechos expuestos queda igualmente acreditada la infracción que se le ha imputado descrita en el art. 191 de la LGT 58/2003que establece : ' 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo....
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cantidad no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
Infracción que es imputable a la recurrente al no concurrir circunstancias que justifiquen la no imputación de acuerdo con el art. 179 de la LGT que establece: ' 1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.
2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.
Estando claro que la vivienda no fue residencia habitual en los periodos exigidos legalmente, no procedía la deducción en la cantidad aplicada, por lo que la deuda tributaria autoliquidada fue inferior a la procedente, sin que pueda admitirse duda razonable alguna al respecto, procediendo por ello la confirmación de la resolución sancionadora y con ello la desestimación íntegra del recurso.
SEPTIMO:De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , en la redacción dada por la ley 37/2011de 10 de octubre, desestimada la demanda procede imponer las costas procesales a la recurrente
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo 86/2013 interpuesto Doña Graciela , representada por el Procurador Sr. Moliner Gutiérrez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de enero de 2013, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, la que se declara ajustada a derecho.
Ello con expresa condena a la recurrente en las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a trece de diciembre de dos mil trece, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
