Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 466/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3216/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 466/2013
Núm. Cendoj: 28079330012013100476
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2010/0159162
Procedimiento Ordinario 3216/2012
Procedencia: ORD 1057/2010 Sec. 6ª
Demandante:D./Dña. Horacio
PROCURADOR D./Dña. ANA VILLA RUANO
Demandado:CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO: MINISTERIO MEDIO AMBIENTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 466/2013
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 3216/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Villa Ruano, en nombre y representación de DON Horacio , contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 30 de Abril de 2010 por la que se declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto frente a resolución de dicha Confederación de fecha 15 de Marzo de 2010, por extemporaneidad del mismo. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a las parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida y en consecuencia la anule, en congruencia con el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo. No solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.
TERCERO.-Por auto de fecha 18 de Mayo de 2011, no habiéndose solicitado recibimiento probatorio por las partes ni la presentación de escrito de conclusiones, se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintidós de Marzo de dos mil trece, teniendo así lugar.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente proceso impugna el recurrente, la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 30 de Abril de 2010 por la que se declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto frente a resolución de dicha Confederación de fecha 15 de Marzo de 2010, por extemporaneidad del mismo, resolución primigenia por la que se impone sanción en cuantía de 6.010,13 euros por alumbramiento de aguas subterráneas y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , Expediente NUM000 , consistiendo los hechos en el alumbramiento de aguas subterráneas de un manantial mediante una manguera de goma hasta la finca de su propiedad, con destino al riego de jardín (500 m. cuadrados) y uso doméstico según informe de los Servicios Técnicos del Organismo de Cuenca, en el término municipal de Navaconcejo (Cáceres), sin autorización administrativa del Organismo de Cuenca, lo que conforma una infracción menos grave tipificada en el artículo 316 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .
SEGUNDO.-La Resolución impugnada declara inadmisible el recurso de reposición que frente a la originaria resolución sancionadora había sido interpuesto por el recurrente, señalando que esta, había sido notificada el día 22 de Marzo de 2010, como consta en el acuse de recibo del servicio de Correos, y que el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Horacio , contra la referida resolución, fue presentado el día 23 de Abril de 2010, de forma que según lo previsto en el artículo 117 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el recurso de reposición se habrá de interponer en el plazo de un mes declarándose así su extemporaneidad.
TERCERO.-Se trata ésta, la extemporaneidad del recurso, de principal cuestión a discutir en esta Sede, pues la Administración demandada, inadmitiendo el recurso, no entra a valorar las cuestiones que en el mismo venía a proponer el recurrente, lo que tampoco le es dable ahora a la Sala, ya que el carácter revisor de la presente Jurisdicción impide otro tipo de pronunciamiento que no fuere el de ser o no acorde a derecho la resolución recurrida. Por ello, las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación acerca del acierto o conformidad a derecho de la primigenia resolución, no pueden ser atendidas, más que aquellas dirigidas precisamente a combatir o rechazar la inadmisibilidad del recurso de reposición; y así, el demandante, esgrime que el rechazo al recurso de reposición por presunta extemporaneidad conculca el artículo 48 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por Ley 4/1999, ya que según consta en la contestación desestimatoria del recurso, la resolución recurrida fue notificada el día 22 de Marzo de 2010 y el recurso se certificó en Correos el día 20 de Abril de 2010, y aun considerando la fecha de 23 de Abril reflejada en la citada contestación desestimatoria como fecha de recepción del susodicho recurso, se estaría dentro del plazo de un mes, a contar del día siguiente a la notificación.
Tesis esta de temporaneidad del recurso, a la que se opone la parte demandada, que estima que conforme el artículo 48 ya citado, en relación con el artículo 117 del mismo Cuerpo Legal , determina que el último día del plazo fue el anterior al de interposición del recurso de reposición, y por tato debe considerarse el mismo extemporáneo, siendo la inadmisión conforme a derecho.
CUARTO.-Para resolver la cuestión litigiosa debe recordarse que el cómputo de los plazos por meses ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, comenzando estas variaciones a partir de la reforma del Título Preliminar del Código Civil, en cuyo artículo 5.1 se estableció que los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los plazos por meses se efectúa en esta forma, con la excepción de que en el mes de vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso se entiende que expira el último día del mes ( art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre ), y la de que el último día del cómputo sea inhábil, en que se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 48.3 de la Ley 30/1992 ). En cuanto a la fecha inicial, el artículo 48.2, de la citada ley , habla del día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso, como sucede con el acto originario impugnado en este procedimiento. Por su parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , los plazos por meses se computan de fecha a fecha.
Para aclarar definitivamente el sentido exacto de esta expresión, y según se señala en la sentencia dictada por el TSJ de Extremadura de fecha 10 de junio de 2000 , el Grupo IU-IC presentó una enmienda en el Congreso de los Diputados para acabar con las dudas de la expresión de modo que se añadiese una coletilla que dijese 'de modo que el último día del plazo señalado será aquel cuyo ordinal coincida en el mes o año correspondiente con el día en que se produjo la notificación, hecho que determina el inicio del cómputo', que no fue aceptada por innecesaria. En este sentido la STS de 26 de febrero de 1.991 , que recoge numerosa jurisprudencia en esta materia. Y también, entre otras muchas, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 5 de junio de 2000 , se pronuncia en el sentido.
QUINTO.-En el presente caso el problema que se suscita en cuanto al cómputo de los plazos lo es el seno de un procedimiento administrativo. Pero sobre esto último lo que tenemos que añadir es que la modificación en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , por la Ley 4/1999 no ha implicado un cambio de criterio en el cómputo de los plazos administrativos expresados en meses o años, que continúan rigiéndose por lo prevenido en el Código Civil, en los términos ya analizados y con la interpretación jurisprudencial expuesta.
Y así, la omisión de la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha' no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 22 de Marzo de 2010 y siendo hábil el 22 de Abril, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
El propio Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 19 de mayo de 2010 que, 'a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código Civil 9 / 1 y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código Civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Este criterio es el que vienen sosteniendo los Tribunales de forma consolidada, citado a título de ejemplo las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2011 , el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 19 de octubre de 2011 ), Murcia (sentencia de 24 de octubre de 2011 ), Cataluña (sentencia de 6 de septiembre de 2011 ), Valencia (sentencia de 27 de septiembre de 2011 ), Andalucía (sentencia de 15 de septiembre de 2011), La Rioja (sentencia de 28 de junio de 2011 ), Baleares (sentencia de 17 de marzo de 2011 ), Canarias (sentencia de 13 de mayo de 2011, País Vasco (sentencia de 13 de abril de 2011 ), Castilla-La mancha (sentencia de 28 de marzo de 2011 ), Asturias (sentencia de 9 de marzo de 2011 ), Aragón (sentencia de 22 de septiembre de 2010 ), o Cantabria (sentencia de 14 de julio de 2010 ).
Y como más reciente, merece ser objeto de mención la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 2012 que cita a su vez la del TS de 9 de febrero de 2010 -recurso de casación para la unificación de doctrina 429/08 - en la cual se dice que '(...) En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 , en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 , en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con este razonamiento: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación (...).
No se puede olvidar tampoco la doctrina del Tribunal Constitucional - STC 32/1989, de 13 de febrero -, objeto de cita en la sentencia del TSJ de Baleares de 22 de diciembre de 2011 , según la cual la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - artículo 9.3 de la Constitución -.
Como se dice, en el caso que nos ocupa, resulta que se acredita por el demandante ya tempranamente, al momento de interposición del presente recurso, que el mismo había presentado en la correspondiente Oficina de Correos su escrito de reposición, sellado el día 20 de Abril de 2010, por tanto, en un mayor abundamiento de todo lo expuesto, dentro del plazo de un mes prevenido al efecto, sin que a tal efecto tenga virtualidad la alegación de la Administración cuando expresa que el recurso fue presentado el día 23 de Abril de 2010, pues esta es precisamente la fecha que expresa el sello de entrada en Registro de la Confederación Hidrográfica del Tajo, proveniente del envío postal que había sido remitido en plazo, y como así aparece del resguardo del envió, aportado por el actor.
Y ello porque el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , expresa que... '4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el art. 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
La interpretación propuesta por el recurrente es la que, en fin, se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular. Así en la STS de 4 de julio de 2005 se estimó un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de esa misma Sala y Sección de 21 de diciembre de 1999 en la que se planteó un supuesto sustancialmente análogo al presente ( Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 6ª, S 11-1-2008, rec. 71/2007 . Pte: Salvo Tambo, Mª Asunción).
El Tribunal Supremo razonó así:
'...TERCERO.- El artículo 66.5 de la LPA, establecía que 'se entenderá que los escritos han tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha en que fueron entregados en cualquiera de las dependencias a que se refieren los párrafos anteriores'. Y de dichas dependencias la que, en primer lugar, podía importar a la resolución del presente supuesto era la contemplada en el apartado 3 del mismo precepto; esto es, las Oficinas de Correos, en las que la consideración de la fecha de entrada de los escritos estaba supeditada a que se presentaran en sobre abierto, para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificados, requisitos desarrollados por el artículo 205.3 del Reglamento de Correos , en la redacción dada por el RD 2655/1985, de 27 de diciembre EDL1985/9819, y la Orden de 20 de octubre de 1958.
Pues bien, la infracción de tales preceptos, alegada en el segundo de los motivos de casación ha de ser acogida si se tiene en cuenta la jurisprudencia de esta Sala recaída en relación con la eficacia de la presentación en las oficinas de Correos.
En efecto, según dicha doctrina (Cfr. SSTS de 17 de junio de 1991 EDJ1991/6440 , 21 de octubre de 1997 EDJ1997/7863 y 5 de junio de 2003 EDJ2003/29769 , y 9 de diciembre de 2004 EDJ2004/229474, entre otras) los apartados 3 y 5 del artículo 66 LPA EDL 1992/17271 establecían la necesidad, para que surtiera efectos la presentación en la fecha en que se realizaba en las Oficinas de Correos, que ésta se hiciera en sobre abierto, para ser fechado y sellado por el funcionario de Correos antes de ser certificado, de forma que los referidos preceptos obligaban a las Oficinas de Correos a recibir los escritos dirigidos a los Centros o dependencias administrativas con el requisito de que se presenten en la forma descrita, antes de ser certificados, determinación que además precisaba el Reglamento de Servicios de Correos, que establecía que al admitir las instancias o escritos se estamparía el sello en la parte superior de la cabecera del documento, lo que tenía por objeto identificar y datar los escritos, ya que según el párrafo 5 del artículo 66, se entendía que aquéllos habían tenido entrada en el organismo administrativo competente en la fecha en que fueron entregados en las dependencias administrativas. El apartado 2 del párrafo 3 del artículo 205 del Reglamento de Correos , en la redacción dada por el Real Decreto 2655/85, también establecía que el remitente podía exigir la estampación de fechas por el empleado y aportar fotocopia como forma de recibo que acredite la presentación del mismo, añadiéndose a continuación que el propio remitente cerrase el sobre y el empleado formalizase y entregase el resguardo de imposición, cuya matriz archivaba en la oficina. Pero esta misma doctrina jurisprudencial matizaba las referidas exigencias establecidas con carácter general, señalando que cabía prescindir de su estricto cumplimiento cuando se podían entender razonablemente cumplidas las finalidades que trataban de garantizar, esto es, además de la certeza de la fecha de presentación, la identidad o identificación de los escritos presentados en las Oficinas de Correos que se dirigen a una determinada Dependencia Administrativa.
Así, continuando con nuestro razonamiento, es ejemplo también TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 2ª, S 7-3-2007, nº 227/2007, rec. 543/2005 . Pte: Manzana Laguarda, Rafael Salvador:
'...Es cierto que frente a una jurisprudencia muy rigurosa en la exigencia de esos requisitos, que ha venido afirmando que si no se han cumplido no es válida la presentación en la Oficina de Correos y sólo ha de tenerse en cuenta la fecha de recibo en el Registro (Ss.TS de 19/abril/1.988 EDJ1988/3195, 4/julio/1.989 o 25/septiembre/1.992 EDJ1992/9178), existe otra orientación jurisprudencial más moderna -dictada en coherencia con la doctrina del Tribunal Constitucional ( Ss.TC núm. 36/86 , 986/86 y 175/98 ) que establece que cuando concurran defectos formales ha de valorarse la adecuación de las consecuencias jurídicas medidas en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir, y que el derecho a los recursos no puede ser obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes, que deben interpretarse de forma flexible y no rigorista- y que admite que en ciertos casos en que el escrito se ha remitido en sobre cerrado por correo certificado, la fecha de presentación deba ser la de la remisión que consta en el certificado, lo que es más conforme con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, el principio pro actione, y, el principio antiformalista que inspira el procedimiento administrativo. Así se proclama que el que no se diera cumplimiento al sellado del mismo por la Oficina de Correos no invalida ni la existencia del escrito ni su remisión dentro de término ( STS de 9/octubre/1.998 ), destacando que ante la afirmación por el administrado que había remitido un recurso de reposición, aportando un resguardo de Correos y la falta de manifestación de la Administración respecto al contenido de aquel envío, cabe concluir que había tenido lugar ( STS. de 22/septiembre/1.992 ).
Ello es lo que ha de predicarse en el caso de autos, en el que, si bien no se aporta la copia sellada por la Oficina de Correos, del escrito contenedor del recurso de reposición, si se ha aportado empero el correspondiente reguardo del envió, no poniéndose en duda por la Administración la correspondencia entre ambos, y por tanto, que el mismo fuera remitido el día 20 de Abril de 2010, dentro de plazo de un mes prevenido al efecto para instar la correspondiente reposición de la originaria resolución sancionadora.
SEXTO.-Lo expuesto determina, conforme nuestros anteriores fundamentos y la delimitación que del objeto del presente recurso se ha efectuado, teniendo en cuenta las pretensiones de la parte actora sobre la revisión de la sanción impuesta, la estimación parcial del presente recurso, declarando que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, la que se deja sin efecto exclusivamente en cuanto inadmite el recurso de reposición interpuesto, debiendo la Administración retrotraer el expediente de su razón, NUM000 , para que, admitiendo el recurso de reposición que fue interpuesto, sea el mismo admitido en plazo y forma y resuelto conforme a derecho.
SÉPTIMO.-Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso, sin que de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , se aprecie mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 3216/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Villa Ruano, en nombre y representación de DON Horacio , contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 30 de Abril de 2010 por la que se declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto frente a resolución de dicha Confederación de fecha 15 de Marzo de 2010, por extemporaneidad del mismo, declarando que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, la que se deja sin efecto, debiendo la Administración retrotraer el expediente de su razón, NUM000 , para que, admitiendo el recurso de reposición que fue interpuesto, sea el mismo admitido en plazo y forma y resuelto conforme a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
