Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 467/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1402/2019 de 26 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 467/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100440
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6091
Núm. Roj: STSJ M 6091:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2019/0029483
Procedimiento Ordinario 1402/2019
Demandante:FRIT RAVICH S.L.
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES (AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Perito:
SENTENCIA Nº 467/2022
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a veintiséis de mayo de 2022.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en representación de FRIT RAVICH SL contra Resolución de la Subdirección General de Fomento dela Innovación del Ministerio de Ciencia e Innovación de fecha 23 de septiembre de 2019 de la Secretaría de Estado de Universidades , Investigación, Desarrollo e Innovación que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado Vinculante dictado en relación con el proyecto citado para el ejercicio de 2018. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se reconozca la calificación de I+D para el proyecto DESARROLLO DE CHIPS VEGETALES SIN ACRILAMIDA DE ELEVADAS PROPIEDADES NUTRICIONALES Y ORGANOLÉPTICAS para el ejercicio de 2017
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación , acordándose cambio de Ponente para organización interna del trabajo de la Sección, y señalándose la audiencia del día 25 de mayo de 2022, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en representación de FRIT RAVICH SL , contra Resolución de 23 de septiembre de 2019 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia e Innovación que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado Vinculante emitido en relación con el proyecto DESRROLLO DE CHIPS VEGETALES SIN ACRILAMIDA DE ELEVADAS PROPIEDADES NUTRICIONALES Y ORGANOLÉPTICAS IDI- 2018-100400 a , para el ejercicio de 2017.
Según los datos que constan en el expediente, la aquí recurrente presentó solicitud para calificación del proyecto antes mencionado, que abarca desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018. En concreto se refiere al ejercicio de 2017.
Acompaña Memoria que explica la actividad principal de la empresa, dedicada a la producción y distribución de patatas chips, snacks, frutos secos, golosinas, caramelos, chicles, chocolates, aperitivos, zumos y batidos, aceitunas y encurtidos, conservas, bollería, galletas, accesorios de pastelería, deshidratados, especias . se refiere a la capacidad tecnológica de la empresa, y se centra en el proyecto , partiendo de la necesidad de emplear fritura y los problemas que ello produce por lo que se busca emplear técnicas más saludables y en concreto en relación con los chips vegetales y se pretende desarrollar un novedoso producto de chips vegetales libre de acrilamida con un perfil nutricional equilibrado, que además disponga de unas excelentes propiedades sensoriales y elevada vida útil. Explica los objetivos y el desarrollo del proyecto con las fases del mismo. Se centra en la técnica actual y la aparición de snacks con sabores alternativos y en diversos productos de chips vegetales ofrecidos en el mercado, todos con alto contenido calórico y de grasas. Se refiere al proceso de fritura en aceite y la acrilamida como sustancia química resultante en todo caso. En este proyecto se pretende una alternativa a la fritura tradicional y que resulte un producto de buen perfil nutricional . se pretende estudiar la cocción mediante técnicas que minimicen la absorción de grasas. Entiende que es un proyecto de I+D puesto que desarrollará una nueva tecnología para el desarrollo de un nuevo producto. Y entiende que es una clara novedad tecnológica objetiva.
El Informe técnico conclusivo emitido por EQA entidad avalada por ENAC, analiza el proyecto, las diferentes fases, el estado del arte en la materia. La primera actividad es el diseño del proyecto, estudio y caracterización de nuevos ingredientes, se desarrolla entre enero y marzo de 2017, considerar que es I+D necesaria, puesto que estudia los diversos método de cocción, cualidades nutricionales del producto ,vida útil, materias primas y prototipos. La segunda actividad , desarrollo de funciones y escala a laboratorio, desde febrero de 2017 hasta mayo de 2018, implica selección de materias primas, composición y proporciones de los chips, condiciones de almacenamiento que deriven en menor proporción de acrilamida y efecto de diversos pretratamientos sobre el nivel de acrilamida y calidad final del producto .entiende que es I+D necesaria
La siguiente actividad desde agosto de 2017 hasta 2018 contiene pruebas a escala piloto y fainamente validación de prototipos y análisis de resultados.
El Informe Motivado Vinculante emitido es favorable parcial y califica el proyecto de IT, entendiendo que :
'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que desarrollar un novedoso producto de chips vegetales libre de acrilamida, con un perfil nutricional equilibrado y que además disponga de unas excelentes propiedades sensoriales y una elevada vida útil, contiene novedades tecnológicas objetivas.
Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar la existencia de novedades tecnológicas objetivas. La solicitante indica que existen gran cantidad de estudios en los que se analiza el efecto de las variables de proceso sobre la formación de acrilamida durante la cocción de alimentos, además también indica que existen productos similares en el mercado; y de acuerdo con la información aportada no es posible encontrar que se produzca la aportación de nuevos conocimientos científicos en el ámbito de aplicación, ya fuera por la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos, o por el nuevo uso dado a tecnologías ya existentes; sino que más bien se deduce que los nuevos chips se realizan empleando técnicas habituales, sin duda muy complejas, de tecnología de los alimentos (selección de nuevas variedades de alimentos así como distintas combinaciones de los mismos, tratamientos previos que ya se realizaban en patatas, y una serie de operaciones ulteriores, fritura, horneado,..)
Además, la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar un proyecto como de Investigación y Desarrollo, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes
Concretamente para desarrollar un novedoso producto de chips vegetales libre de acrilamida, con un perfil nutricional equilibrado y que además disponga de unas excelentes propiedades sensoriales y una elevada vida útil.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.'
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, acompañando nuevo escrito del experto técnico que se refiere a la naturaleza de I+D del proyecto. Insiste en particular en que si bien existen estudios previos sobre la acrilamida, se refieren a temas sobre la composición de la materia prima, o la temperatura de almacenamiento, o el pretratamiento aplicado sobre la misma, o la operación de cocción afectan al contenido en acrilamida del producto final, esto es, estudios en los que solo se optimiza alguna de las etapas de proceso.
Por otra parte, estos estudios suelen realizarse sobre aquellos alimentos que contribuyen en mayor medida a la ingesta de acrilamida, tales como patatas fritas, café, galletas y pan, cuyo contenido en compuestos precursores de acrilamida (hidratos de carbono y asparagina) difiere mucho del de las matrices alimentarias que se emplean en el proyecto en evaluación (yuca, boniato, zanahoria y remolacha, seleccionadas por su elevado contenido en fibra).
Entiende que existe suficiente incertidumbre, y se centra en técnicas empleadas que considera novedosas como el proceso de elaboración de los chips vegetales, que resulta diferente para cada uno de ellos y que logra reducir al mínimo el contenido en acrilamida sin afectar negativamente a sus propiedades organolépticas y se ha tenido que investigar un nuevo proceso de cocción, que permita la eliminación de la formación de la acrilamida en matrices vegetales, permitiendo obtener chips de vegetales libre de acrilamida con un perfil nutricional equilibrado, que además disponga de unas excelentes propiedades sensoriales y elevada vida útil. Esto supone la adquisición de nuevos conocimientos en al ámbito científico y tecnológico, y un importante avance en el sector, suponiendo por tanto una novedad tecnológica objetiva
La resolución dictada en alzada desestima el recurso y en informe de la SG que contiene se detalla:
'La descripción del estado del arte y de las novedades impide corroborar que se produzca una indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, o la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, atendiendo a las definiciones del artículo 35.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), o que se trate de un proyecto cuya novedad tecnológica sea objetiva en el mercado (e. g. Consulta Vinculante V0656-05), condiciones necesarias para ser calificado como investigación y desarrollo.
- No se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias que hayan justificado la complejidad o problemática significativa que ha supuesto conseguir el desarrollo de un producto de chips vegetales libre de acrilamida, por lo que tampoco ha quedado constancia del riesgo asociado a la incertidumbre para la consecución de los objetivos planteados. Se deduce que los desarrollos llevados a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas existentes en dicho sector, y no queda patente una falta de certeza en alcanzar con éxito los objetivos propuestos que pudiera justificar la calificación de I+D.
El desarrollo de nuevos chips vegetales supone un avance tecnológico para la entidad, es decir, una novedad subjetiva (e. g. V0656-05) que justifica la calificación de innovación tecnológica de acuerdo a las definiciones del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se refiere que se infringe el art. 35 de la LIS por incorrecta valoración de elementos aportados. Se refiere a los informes presentados y la formación y experiencia de los expertos, rechazando las conclusiones de los informes impugnados. Cita sentencias en su apoyo y solicita la estimación del recurso en los términos expuestos.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesta la demanda y se centra en la normativa aplicable, y en los informes aportados.
Aporta informe de segunda opinión emitido por Ingeniero Agrónomo que explica su curriculum, titulación y experiencia, evalúa el proyecto y analiza sus objetivos y planificación. El proyecto presenta el desarrollo de un nuevo proceso y producto alimentario. Se trata de determinar si estos cambios implican una mejora tecnología sustancia. Analiza la cuestión de la acrilamida, y si bien existen productos de chips en el mercado, se desconoce el nivel de acrilamida. Se centra en las estrategias para reducir su contenido, determinando las condiciones de almacenamiento, teniendo en cuenta que es particular para cada especie, pero considera baja incertidumbre. En los tratamientos , se refiere a distintos estudios para reducir asparagina o azúcares y otros, estudiados para reducir la formación de acrilamida en patatas. Entiende que la incertidumbre es baja. Y en cuanto a la cocción, los étimos propuestos ya han sido probados en patatas fritas. Y la fritura al vacío ya consta siendo técnica cuya probabilidad de funcionamiento es alta. La incertidumbre es baja y por tanto, entiende que s una mejora subjetiva.
Considerar que produce un avance tecnológico para la empresa.
TERCERO.-el recurrente aporta informe emitido por el experto técnico evaluador. Analiza los argumentos del informe de segunda opinión. Rechaza sus valoraciones, y entiende que el objetivo del proyecto es muy ambicioso, y se refiere a la técnica de mitigación empleadas, y decisiones que sobre las mimas ha tenido que llevar a cabo la empresa. Se centra en los avances, y entiende que el proyecto proporciona nuevos conocimientos en el caso de las experiencias llevadas a cabo. ( pag.5 del informe) considera que existe una incertidumbre real, y queda para otra anualidad el estudio de otras variables como el tiempo y temperatura de cocción.
CUARTO.-se ha emitido informe por perito insaculado, como prueba aportada a petición de la recurrente. Emitido por Don Balbino, , Ingeniero Agrónomo, su curriculum y experiencia constan . Analiza los datos que se aportan, y se centra en la acrilamida, que ha sido objeto de estudio desde 2002. Y se refiere a la evolución de estos estudios. En 2017 se ha publicado un Reglamento UE para educir la presencia de acrilamida en los alimentos e incluye Código de prácticas vinculantes. En la fecha de inicio del proyecto existían investigaciones orientadas al estudio de valores de acrilamida y riesgo para la salud que entrañan. Los resultados estaban orientados a otro tipo de productos distintos del examinado.
Se centra en el proyecto que persigue un resultado muy bajo de acrilamida y no hay estudios sobre chips vegetales hasta la fecha. Las elección de la materia prima condiciona los azucares y asparagina, pero no hay evidencias de lograr el objetivo marcado.
Analiza los informes aportados en el procedimiento, y entiende que existen novedades al aplicar métodos de cocción alternativos, no existen estudios que analicen los niveles de acrilamida en los método se cocción de las mismas materias primas, los alientos no tienen valores de acrilamida conocidos y su similitud es laxa y sí es posible obtener conocimientos nuevos ( pág. 28)
Y examina el informe de segunda opinión, con el que no está de acuerdo. Entiende que el avance es profundo, complejo, con alto grado de incertidumbre y el riesgo no es bajo. La novedad para la empresa es muy objetiva, ya que el producto debe será aceptado por los clientes y en su estado y forma de los chips tradicionales, y conseguir estos parámetros con tan bajo nivel de acrilamida, que como se ha hecho referencia es muy complejo debido a la pérdida de factores sensitivos y nutricionales, principalmente ... que hacen que a fecha julio de 2020 aún no habían sido capaces de lograr. Además de lo anterior considera que si tan poco profundo hubiese sido el avance planteado, sin duda se hubiese alcanzado como máximo en el tiempo estipulado. Por tanto a criterio de este técnico no es correcta la conclusión alcanzada en este informe analizado' ( pág. 29 del informe)
Por todo ello concluye que el proyecto tiene novedades objetivas y es de I+D según el art. 35. .
QUINTO.- El tema objeto de debate exige partir de la normativa de aplicación. El art. 35 de la ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades, dispone:
1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.
2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
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4. Aplicación e interpretación de la deducción.
a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
Ambos apartados contienen normas concretas sobre las bases para la deducción, y los porcentajes. El apartado 3 por su parte contiene una serie de exclusiones que no son de interés en este caso, dado que el informe recurrido es favorable parcial y entiende que el proyecto desarrollado merece la calificación de Innovación Tecnológica.
Para obtener las deducciones previstas, es necesario seguir un procedimiento que se regula en el RD 1432/2003, y así, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'
Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2013, ' El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.
En diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN se han efectuado pronunciamiento sobre estos conceptos en relación a recursos respecto a liquidaciones sobre el impuesto de sociedades. Debe puntualizarse que, en este caso, no se examinan las liquidaciones concretas sino la calificación de un proyecto determinado, que ha sido favorablemente calificado si bien de manera parcial, puesto que la Administración ha entendido que se trata de un proyecto de innovación tecnológica. Los argumentos recogidos en determinadas Sentencias que se citan sobre las deducciones fiscales por I+D son aplicables asimismo a las deducciones por IT.
Debe tenerse en cuenta además el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma, así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011)Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) estima que la discrecionalidad técnica ' ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995 ) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.'
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró: 'Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'.
Así pues, hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional determinada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: ' el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, 'aunque los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos [supuesto de discrecionalidad técnica], en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tiene de apreciación técnica ... no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', de modo que 'la valoración del tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tengan en sí misma escapa al control jurídico', con 'fundamento en una 'presunción de razonabilidad' o 'de certeza' de la actuación administrativa-va apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción 'iuris tantum', también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'.
Ello no impide, lógicamente, que la parte interesada pueda presentar cuantas pruebas estime en apoyo de su pretensión para desvirtuar esta presunción. Y tampoco impide a la Administración aportar pruebas en apoyo de sus tesis.
SEXTO.- Partiendo de esta normativa y situación, y con los criterios Jurisprudenciales que se citan, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascendente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.
Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias. Precisamente como se exponía anteriormente, la presunción de veracidad puede desvirtuarse, mediante pruebas concretas y concluyentes. Por ello, las partes pueden presentar cuantos informes estimen, y la propia Administración aportar los que considere en su apoyo.
Partiendo de estos aspectos, se ha llevado a cabo el proyecto antes descrito. Se examina en este recurso la anualidad de 2017 del proyecto.
Tal como se ha expresado anteriormente, el informe técnico de la entidad de acreditación suscrito por experto acreditado califica el proyecto de I+D, habiendo ratificado sus conclusiones el experto en todo momento., en los términos que se ha expuesto anteriormente.
La Administración por el contrario entiende que el proyecto incorpora novedades subjetivas. Tanto en el Informe motivado vinculante, como en la ampliación aportada con el recurso de alzada, se considera que no es y aportan novedades objetivas. Existen estudios sobre la acrilamida en diferentes alimentos, y existen productos similares en el mercado. Rechaza que se trate de una novedad objetiva, y entiende que la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar un proyecto de investigación yd desarrollo.
El informe de segunda opina examen el proyecto y entiende que es de IT como se ha calificado. Examina las diferentes estrategias para reducir el contenido de acrilamida, pero rechaza que exista un alto riesgo y entiende que la incertidumbre es baja.
Como se ha expuesto anteriormente, el técnico de la entidad de acreditación entiende que el proyecto es complejo y se centra en las variedades estudiadas, proporción óptima de vegetales, temperatura de almacenamiento, técnicas de cocción, espesor del corte en fin, considera que es un proyecto de I+D con alta incertidumbre.
Criterio con el que coincide el perito insaculado, que básicamente considera que el proyecto es complejo, no ha sido posible lograr los objetivos en 2020 y que los diferentes tratamientos y estudios realizados implican suficiente incertidumbre , alto riesgo y en fin, que es un proyecto que implica un avance profundo y complejo .
El problema, como se ha venido poniendo de relieve de manera reiterada por esta Sala, reside en la calificación de la novedad de un proyecto, puesto que se asume que implica una novedad determinada pero el alcance y trascendencia de la misma debe ser examinada a efectos de aplicación del art. 35 de la LIS con las diferentes consecuencias que se derivan de una u otra calificación. Pero debe recordarse que los Informes Motivados y las resoluciones dictadas en alzada han valorado el proyecto como Innovación Tecnológica, favorables parcialmente a las pretensiones del actor. Luego no se rechaza que el proyecto incorpore novedades de determinada relevancia, sino el alcance de éstas.
SÉPTIMO.- En la demanda se realizan una serie de alegaciones. en primer lugar, se hace referencia a la cualificación del personal de la entidad de acreditación, en la preparación técnica de los expertos de la entidad y en sus titulaciones específicas. se insiste en la experiencia reciente del Perito en la materia. Se ha rechazado la presunción de veracidad de la Administración y el informe emitido de segunda opinión, alegando que no reúne los requisitos del art. 5 del Real decreto. Estas manifestaciones se realizan en el escrito de conclusiones en referencia al perito de segunda opinión según informe aportados por la Administración, por entender que carece de experiencia reciente en la materia objeto del proyecto y no acredita la capacitación necesaria. Entiende que carece de estudio de estado del arte, y contiene errores de bulto. Se insiste al respecto en la probada solvencia de los expertos de la entidad que emiten los informes.
No puede cuestionarse sin más la solvencia de los expertos de la Administración, que llevan a cabo su labor con la máxima imparcialidad y objetividad en este marco concreto en el que se trata de valoraciones previas para deducciones fiscales. Y a ello se añade que, sin perjuicio de la evidente solvencia y seriedad de los expertos de la Entidad, el hecho de que en dichos informes se valore un proyecto como I+D no implica automaticidad alguna, ni obligatoriedad de la Administración para asumir estas conclusiones. La profesionalidad de los expertos intervinientes no es cuestionada en absoluto en ningún momento. Sin embargo, como se ha puesto de relieve de manera constante por esta Sala, no tiene carácter vinculante la Memoria o el Informe aportados con la solicitud. El sistema que regula el Real Decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995, en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005, hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica:
'Resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.
En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995 , del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste'
Sobre esta base, se regula el procedimiento y en el mismo no se confiere carácter vinculante el informe técnico emitido por la entidad, El art. 8.3 del Real decreto dispone que 'la falta de contestación el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el solicitante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio...'
Es decir, es evidente que los informes de los expertos han de examinarse para fundamentar sus conclusiones, pero la vinculación a los mismos se refiere a que han de aportarse y ser tenidos en cuenta, pero la Administración lleva a cabo un procedimiento que el Real decreto regula precisamente para verificar los resultados. Si la vinculación fuera absoluta, bastaría la mera aportación de los informes para que se otorgara la calificación pretendida, y es evidente que ello no es así. Se trata de la necesidad de aportación, y obligación de su valoración, pero no de que las conclusiones que los mismos recogen sean vinculantes y la Administración no pueda apartarse de las mismas. Ello no es así en modo alguno, y todo el procedimiento regulado conduce a la necesidad de valorar los informes, pero también es claro que el Informe Motivado Vinculante no tiene por qué coincidir con los aportados por la parte solicitante.
Por ello, sin perjuicio del perfil técnico de los informantes de la entidad, no cabe cuestionar los informes emitidos, y el informe de segunda opinión, que valoran el proyecto con arreglo a criterios serios y solventes. El problema en realidad es de valoración de pruebas, y no existe base alguna para dudar de la solvencia de los informes emitidos por la Administración. Como se ha expuesto, el procedimiento requiere la valoración de los proyectos, no basta con aportar la Memoria y el informe técnico para fundamentar la conclusión concreta.
En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala Tercera, sec. 3ª, de fecha 23 de abril de 2021, rec. 5177/2020, dispone en tema idéntico al examinado que:
El informe emitido por una entidad acreditada por la ENAC está elaborado por técnicos independientes, pero ello no significa que dicho informe este dotado de presunción de validez alguna ni mucho menos de la presunción iuris tantum, reservada en nuestro ordenamiento jurídico para otros supuestos distintos.
Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado y tomado en consideración, atendiendo a la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y a la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa final en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes técnicos a otros organismos públicos o privados, así lo dispone el artículo 7 del Red 1432/2003 que regula el procedimiento especifico en esta materia y esa es la regla general en cualquier procedimiento administrativo, tal y como dispone el artículo 79 de la Ley 39/2015. Pero, en todo caso, la decisión le corresponde al órgano administrativo con competencia para emitir ese 'informe motivado' sin que se encuentre en modo alguno vinculado por las opiniones manifestadas por los informes técnicos que aporta la parte al procedimiento.
Es cierto que esta decisión ha de ser motivada y no puede ser arbitraria, por lo que la decisión debe adoptarse ponderando todos los documentos e informes obrantes, pero sin que los informes aportados por la parte, incluso los emitidos por peritos designados por entidades certificadoras acreditadas por la ENAC sean vinculantes para el órgano administrativo responsable de dictar la resolución administrativa, pues ni la norma establece el carácter vinculante de los informes técnicos que han de acompañar a las solicitudes de los interesados ni la propia regulación del procedimiento permite extraer otra conclusión, pues carece de sentido atribuir carácter vinculante a dicho informe para después reconocer que el órgano encargado de decidir puede adoptar libremente su decisión y solicitar otros informes técnicos en los que apoyar su decisión.
En el supuesto que nos ocupa el recurrente acompaño su solicitud con el informe técnico de una entidad certificadora (OCA) debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) que calificó su actividad como de I+D, al que añade en autos un informe de ratificación de la misma y posteriormente un informe pericial elaborado a su encargo por Profesor Titular universitario en ciencias físicas, que apoya el criterio de la recurrente y la entidad certificadora.
La Administración, por su parte, emitió su informe motivado tomando en consideración el criterio de sus expertos internos y después aportó un informe de 2ª opinión elaborado por una experta universitaria ajena a la Administración (doctora en Ciencias químicas y jefe del departamento en el Instituto Tecnológico Metalmecánico) que descarta razonadamente el carácter de I+D del proyecto.
Y sienta la siguiente doctrina:
CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.
Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos.
Este criterio ha sido confirmado por la Sentencia de 14 de julio de 2021, rec. 2532/2020, que sienta la siguiente doctrina:
El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.
Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos.
Por tanto, esta es la doctrina del TS sobre esta materia, siendo cuestión especialmente relevante para examinar este recurso.
Debe añadirse , por otro lado, que los peritos que informan en un recurso contencioso-administrativo no han de reunir los requisitos exigidos en el art. 5 del Real decreto . Pueden reunirlos o no, puesto que se requiere experiencia y solvencia en el tema sometido a examen, y la valoración de unos y otros informes ha de hacerse siguiendo las reglas generales previstas en la LEC. Y desde luego no existe base para dudar de la solvencia de un perito determinado, cuya titulación y experiencia se detallan en el informe que emite.
El hecho de que se haya seguido escrupulosamente la tramitación prevista en el Real decreto 1423/2003, en modo alguno implica que sea automático el resultado. El procedimiento somete el proyecto, con los informes y demás documentación, a la correspondiente valoración y como se ha explicado, ésta no se vincula a los citados informes, puesto que se trata de valorar si estos proyectos, con estos informes , se incardinan o no en el concepto de I+D que regula la LIS
OCTAVO.- sentadas estas cuestiones generales, en este caso se aporta un informe pericial emitido por perito insaculado , admitido como prueba de la parte actora. Este informe, tal como se ha expuesto anteriormente, califica el proyecto como I+D. la conclusión del perito informante se basa en que los trabajos revisten suficiente complejidad y el proyecto presenta alta incertidumbre, explica que es una indagación original planificada que se enmarca en el art. 35 1 a) de la Ley del Impuesto de Sociedades
Esta prueba ha de ser valorada con las demás aportadas, y si bien es cierto que el informe de segunda opinión, coincidiendo con los informes de la Administración, había entendido que se trataba de una novedad subjetiva, el informe del perito insaculado llega a la misma conclusión que los informes del experto técnico, que ha precisado en un segundo informe aportado los diferentes estudios que se han llevado a cabo, considerando que implica una indagación original y alto grado de incertidumbre.
Analizando estos informes, la Sala considera que el proyecto ha de ser calificado de I+D sobre todo porque se considera la elevada incertidumbre y planificación del proyecto, complejo como se demuestra por el hecho de que continúe en 2020, según informa el perito insaculado. Se considera que incorpora estudios novedosos puesto que si bien existen sobre la acrilamida, no constan en concreto sobre los chips vegetales, y además se hace un estudio previo sobre los productos y técnica de cocción para lograr un adecuado resultado tanto en calidad como en el producto como tal. Sobre tales bases, puede calificarse el proyecto de I+D en la anualidad examinada, que es la única que puede calificarse en este recurso. Esto no significa que el informe de la Administración carezca de presunción de veracidad alguna o que sea infundado, como sostiene el recurrente tanto respecto de los informes de la Administración como del emitido por perito como segunda opinión. Por el contrario, se trata de opiniones muy fundamentadas, con informes serios y rigurosos, pero como sucede en diversos ámbitos, los peritos informantes mantienen opiniones distintas, no por ello carentes de interés o de solvencia. No se trata de que los informes de los técnicos o el emitido de segunda opinión sean inservibles o infundados, y por supuesto, nada tiene que ver la longitud de los informes con su rigor , puesto que lo importante es su contenido y la claridad de sus exposiciones. En ocasiones la longitud excesiva no implica claridad en absoluto. Por tanto, lo que se valora son los contenidos de los informes.
En este caso, la Sala debe valorar los citados informes , todos, con arreglo a las reglas generales contenidas en la LEC respecto a la prueba pericial, por tanto con arreglo a la sana crítica, y así valorando todos los aportados, la Sala concluye que puede considerase que el proyecto contiene novedades objetivas , al no constar estudios sobre la acrilamida en los concretos productos que el proyecto contempla, el estudio de los método de cultivo y su influencia en el producto final..., En fin, se considera que ha de valorarse el alto grado de incertidumbre y que persigue nuevos objetivos. Enmarado todo ello en el art. 35.1 a) de la ley.
Ello conduce a estimar el recurso y por tanto, considerar que el proyecto merece la calificación de I+D en el ejercicio examinado. .
NOVENO.- En cuanto a las costas, el art. 139.1 de la LJCA impone las mismas a la parte cuyos pedimentos fueran rechazados, excepto que se produzcan dudas de hecho o de derecho. En este caso, el Tribunal ha tenido serias dudas puesto que la valoración de los informes exige un examen riguroso del tema, y todos los peritos merecen alta credibilidad. Además, el dato fundamental reside en la calificación de la novedad, puesto que resulta complejo determinar la calificación sobre la base de la incertidumbre y la novedad del estudio en el concreto producto, chips vegetales, a diferencia de otros anteriores sobre otros productos. En fin, todo ello da lugar a concluir que no procede declaración de costas, ante las dudas de hecho y de derecho surgidas en el examen del tema objeto de recurso.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en representación de FRIT RAVICH SL contra Resolución de la Subdirección General de Fomento dela Innovación del Ministerio de Ciencia e Innovación de fecha 23 de septiembre de 2019 de la Secretaría de Estado de Universidades , Investigación, Desarrollo e Innovación que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado Vinculante dictado en relación con el proyecto citado para el ejercicio de 2018 , debemos anular y anulamos las resoluciones, y por ello el proyecto debe ser calificado como I+D en el ejercicio examinado con las consecuencias que ello implique a efectos de aplicación del art. 35.1 a de la Ley del Impuesto de Sociedades. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1402-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1402-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
