Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
04/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 47/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 107/2008 de 04 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 47/2009

Núm. Cendoj: 09059330022009100056


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Febrero de dos mil nueve

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 107/08, interpuesto contra la Sentencia nº 189/08, de fecha 28/07/08, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado número 26/08, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante D. Juan Ignacio , representado por sí mismo, habiendo designado persona para oír notificaciones y como parte apelada la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD, en virtud de la representación que por Ley obstenta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 28/07/08 cuya parte dispositiva dispone: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio representada por el Letrado Sr. Moreno Cubillo frente a resolución 4 de diciembre de 2007 confirmatoria de resolución de 11 de septiembre de 2007 de la Jefa de Sección de Gestión de Personal de la Dirección Provincial de Educación de Burgos, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debo confirmar y confirmo dichas resoluciones, sin que haya lugar a las declaraciones solicitadas. No se hace especial pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la parte recurrente, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, e impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2009 .

TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 28 de julio de 2008 desestima el recurso contencioso presentado por D. Juan Ignacio frente a la Resolución de 4 de diciembre de 2007 confirmatoria de la Resolución de 11 de septiembre de 2007 dictada por la Jefe de Sección de Gestión de Personal de la Dirección Provincial de Educación de Burgos de la Junta de Castilla y León por la que se acuerda no hacer efectiva la toma de posesión en la plaza 344 de Profesor en la Industria Alimentaria en el I.E.S. Enrique Florez de esta capital

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, no aprecia que concurran los motivos impugnatorios alegados de falta de competencia en el órgano autor del acto impugnado, ni de falta de motivación.

En otro orden de cosas, tampoco aprecia que la Administración vaya en contra de sus propios actos al dictar el que constituye el objeto del recurso puesto que los que se indican a tales efectos, que son las Resoluciones de 7 y 30 de agosto de 2007 en las que se resuelven provisional y definitivamente la adjudicación de puestos vacantes en el cuerpo de profesores en régimen de interinidad para el curso escolar 07/08 y se adjunta un listado donde aparece el actor, no impiden a la Administración actuar como lo ha hecho ya que el artículo 8.6 de la Resolución de 4 de mayo de 2007 dispone que el hecho de figurar en las listas definitivas no prejuzga que se reconozca a los interesados la posesión de los requisitos exigidos en esta Orden, previéndose que cuando de la documentación que deba de presentarse, en caso de serle adjudicado un puesto, se desprenda que no poseen alguno de los requisitos, el interesado decaerá en todos los derechos que pudieran derivarse de su participación en este proceso.

Finalmente, y en cuanto al fondo, esto es, si puede extenderse la edad de jubilación del actor más allá de los 65 años, entiende que ello no es posible en aplicación de la normativa que cita y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid de 6 de abril de 2004 .

SEGUNDO.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la Sentencia y quiere que, revocándose la misma, se estime su demanda, sosteniendo para ello un único motivo impugnatorio, cual es la incorrecta interpretación de los preceptos que invoca en su recurso, que son, la base segunda de la Orden EDU/531/2006 de 3 de abril que dice que para poder participar hay que tener cumplidos 18 años y no exceder la edad establecida para la jubilación", entendiendo que este edad es los 65 o los 70 años, porque no se establece de manera única, ni fija, así como el artículo 38 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo de la Función Pública de Castilla y León en relación con el artículo 67.3 de la Ley 7/2007 de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público y 33.2 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas .

Al hilo de esta argumentación, dice que la sentencia, que recoge la Juzgadora de instancia, no es de aplicación al caso que nos ocupa al referirse a un supuesto de hecho distinto y que el derecho a prorrogar la edad de jubilación corresponde tanto a los profesores interinos como a los que no son, invocando al respecto determinadas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

La Administración apelada interesa la confirmación de la Sentencia recurrida y se remite a lo razonado en la misma así como a los argumentos empleados en la instancia para la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Con la finalidad de centrar el objeto del recurso de apelación interpuesto en relación con las cuestiones debatidas en la instancia debemos de recordar que el citado recurso exige, según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999 , un análisis crítico, propiamente dicho, de los razonamientos de la sentencia que se apela y por ello es exigible que en el mismo se contenga una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

También se ha dicho que aun cuando el recurso de apelación devuelve al tribunal ad quem la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente la mera reproducción del escrito de demanda.

Cuando el recurso de apelación, con desconocimiento de lo que se acaba de decir reitera los fundamentos de la demanda, entiende el Tribunal Supremo que se podrían reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia, si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico, para desestimar la apelación (las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y las de 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 ).

CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto es respetuoso con la doctrina que acabamos de citar y por ello debemos de entender que la parte recurrente se ha conformado con los argumentos dados por la Juzgadora de instancia en relación a la falta de competencia del órgano que ha dictado el acto impugnado así como respecto a la ausencia de motivación del mismo y los razonamientos empleados en la Sentencia impugnada cuando niega que la Administración haya ido en contra de sus propios actos.

Así lo reconoce el apelante que centra su alegato en la indebida aplicación de la normativa citada en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 28 de julio de 2008 .

Centradas así las cosas, lo primero que hay que decir es que en el presente caso no se ha discutido si el actor, que ha sido profesor interino en cursos anteriores al 2007/2008, y que, conforme al procedimiento iniciado con la Resolución de 3 de abril, se le baremó y se le adjudicó una determinada plaza para ese curso, tiene derecho a obtener una prolongación de su permanencia en el servicio activo hasta la edad de 70 años.

Por lo tanto, el planteamiento del actor esta equivocado cuando dice "en cuanto al fondo del asunto, el objeto principal de esta litis se centra en la cuestión de si la edad forzosa reglamentaria del funcionario interino, como es el caso presente que nos ocupa, es la de los 65 años, o bien, esta edad es flexible y voluntaria y puede continuar hasta los 70 años, como los demás funcionarios."

Esta equivocado porque ni se alega, ni consta que el actor haya solicitado una prolongación de la permanencia en el servicio activo y se le haya denegado por razón de ser funcionario interino y por este motivo ni el artículo 38 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo de la Función Pública de Castilla y León, ni el artículo 67.3 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público pueden considerarse infringidos. Tampoco el artículo 33.2 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto , que también se invoca, y no solo por la razón ya expuesta de que se parte de un planteamiento erróneo, sino porque además dicho precepto ha sido derogado por la Disposición Derogatoria Única de la citada Ley 7/2007 de 12 de abril .

Cuando se dice por el apelante que no existe fundamento de derecho alguno que obligue al recurrente a jubilarse a los 65 años o para que deba de cesar en el servicio activo a esa edad y no pueda prolongar su permanencia hasta los 75 años como es su voluntad sobradamente demostrada, se olvida que por el actor y apelante no se ha iniciado ningún procedimiento para que la Administración autorice la prolongación en el servicio activo.

QUINTO.- Al hilo de todo ello y entrando en el análisis de la Sentencia de 8 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso de este mismo Tribunal, pero de la ciudad de Valladolid, hay que decir que en efecto, tal y como afirma el apelante en esa Sentencia se dijo que la posibilidad de prolongar la permanencia en el servicio activo era tanto para los funcionarios interinos como para los que no lo eran en base a las razones que se exponían en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, debiéndose de destacar que en ese Fundamento Tercero se hacía mención expresa al procedimiento previsto para obtener esa prolongación en la resolución de 31 de diciembre de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan Normas complementarias de procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el Servicio Activo a los Funcionarios Públicos en el ámbito de la Administración General del Estado.

Por lo que se refiere al ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, creemos oportuno también hacer referencia a la Orden de 5 de febrero de 1997 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se regula el procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y recordar de esta forma que la Sala de Valladolid estimó la cuestión de ilegalidad planteada respecto del artículo 1 de la misma en la Sentencia de fecha 4 de julio de 2003 disponiendo en su fallo "Que ESTIMAMOS la presente Cuestión de Ilegalidad, registrada con el número 1408/2003 y planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid en el procedimiento abreviado núm. 196/2002 , y ANULAMOS el artículo 1 de la Orden de 5 de febrero de 1997 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León en cuanto limita el derecho a la prolongación voluntaria de la edad de jubilación al personal funcionario contemplado en el artículo 4 .1º del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León ."

Por lo tanto, si bien es cierto que para la Sala de Valladolid, del derecho a obtener una prolongación en el servicio activo son titulares los funcionarios interinos, también lo es que ese derecho no ha sido negado por la Administración demandada, ni por la Sentencia recurrida, debiéndose de afirmar, al hilo de las argumentaciones que se contienen en el recurso de apelación, que el mismo debe de materializarse a través del correspondiente procedimiento que termine en la pertinente resolución denegatoria o estimatoria de dicha solicitud, lo que en el presente caso no ha acontecido.

SEXTO.- De todo lo expuesto se desprende que carece de interés si la Sentencia de 6 de abril de 2004 en que se basa la Juzgadora de instancia es de aplicación al presente caso o no como también es irrelevante si debe de considerarse al actor en situación de servicio activo para el curso escolar 2007/08 por haberlo estado en el anterior, porque lo cierto y verdad es que pudiendo no ha solicitado la prolongación del mismo en los términos legalmente procedentes, de modo y manera que la consecuencia no puede ser otra que la de considerar que no cumple el requisito exigido en las bases y, por lo tanto, que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Resolución de 4 de mayo de 2007 .

SEPTIMO.- Procede imponer las costas del presente recurso a la parte apelante, al haber sido desestimado, con arreglo a lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación 107/08 interpuesto por D. Juan Ignacio , defendido por el Letrado D. Valentín Cubillo Moreno contra la Sentencia de fecha 28 de julio del año 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos y en el que ha comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, debemos de confirmar la misma, imponiendo las costas del presente recurso a la parte apelante.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe contra ella ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltres. Magistrados arriba indicados. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Domínguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a cuatro de Febrero de dos mil nueve, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

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