Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 47/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 281/2019 de 24 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 47/2021
Núm. Cendoj: 02003330022021100088
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:542
Núm. Roj: STSJ CLM 542:2021
Encabezamiento
SALA
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
En Albacete, a veinticuatro de febrero dos mil veintiuno
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso declarando no conforme a derecho la resolución recurrida.
Se alega en demanda:
a) Caducidad del expediente de inspección tributaria por incumplimiento del plazo
de doce meses del procedimiento inspector.
Las presentes actuaciones administrativas se iniciaron el 8 de enero de 2014 y finalizaron con el intento de notificación de la liquidación producido el 3l-03- 2015, según señala el artículo 104. 2 de la LGT; es decir, fuera del plazo de 12 meses fijado en el artículo 150 de la LGT.
La AEAT imputa varios periodos dilatorios al recurrente, pero los supuestos retrasos en la entrega de datos, documentos o informaciones de aportación no obligatoria, no pueden considerarse dilaciones no imputables a la Administración y que ello suponga un descuento de días en el plazo total tardado en finalizar el procedimiento de inspección; alude a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley l/l998, de Derechos y Garantías del contribuyente, relativo a la prestación de documentos, y la sentencia del TS de 2/4/2012 negó legitimidad y efectos a una supuesta dilación del contribuyente por el retardo en la entrega de un libro de comercio no preceptivo.
No basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo; es necesario acreditar por la Administración que el retraso en la aportación de documentos, determinó que no se pudiera continuar con el referido procedimiento inspector, circunstancia ésta que no se produce en el caso que nos ocupa y que, en definitiva, sería determinante de la caducidad alegada. Además, los aplazamientos de visita del 1-10-2014 estaba prevista visita para el día 8; pero el nuevo actuario solicitó, teniendo en cuenta el cambio producido en la persona encargada de continuar con el expediente y teniendo en cuenta el desconocimiento del expediente la misma se produjera el 15-10-2014. También ocurrió idéntico procedimiento para los días 26-11-2014 cuando estaba prevista para el 3-12-2014 y para el 21-1-2015, aplazada al 28-1-2015. Todos los aplazamientos fueron realizados por el actuante, mediante llamada telefónica.
b)Vulneración de la tutela judicial efectiva por la incongruencia de omisión de la resolución al no resolver sobre todas las pretensiones planteadas.
La falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, máxime si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, que es exactamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa.
c)Ausencia de prueba por parte de la Inspección. Analizando los indicios contenidos en las actas de inspección queda acreditada la falta de hechos base acreditados, afirmando o negando el actuante según sus necesidades (criterio subjetivo) la ejecución de una obra y por otro lado admitiendo a renglón seguido la efectividad de la misma, no habiendo realizado requerimiento de información a la empresa contratista ni constatando ni valorando las pruebas aportadas como justificantes de la efectividad de las obras y quedando acreditado la disponibilidad de efectivo para hacer frente a los pagos de las facturas.
Debemos señalar la existencia de nuevas pruebas, no valoradas ni tenidas en cuenta por la Inspección quedando acreditados los hechos declarados en su momento, desplazando la carga probatoria hacia quien aspira a acreditar que tales hechos se corresponden con otra relación distinta, suponiendo una causa clara de indefensión y falta de motivación como ya hemos expuesto.
d)La notificación se entiende producida en fecha de 17 de abril de 2015, porque como queda reflejado en la diligencia de constancia de hechos los agentes actuarios entregaron a una persona ajena al domicilio el acuerdo recurrido sin interesarle su contenido ni las consecuencias de su recepción, motivo por el cual ésa persona procedió a la devolución de las mismas sin realizar advertencia alguna de su recepción ni su contenido como nos ha confirmado. La notificación también se considera hecha si se produce rechazo por el interesado o su representante, en este caso la devolución de los acuerdos es un rechazo expreso de estos, pero al ser una persona distinta de los recogidos en el art. 109 2. Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo textual reproducimos: 'El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'. No se entiende producida la notificación. Para subsanar el despropósito mencionado, procede a hacer entrega al representante autorizado únicamente para las tareas de inspección, entendiéndose que una vez realizada la liquidación la representación queda sin efecto. Ante esta doble notificación fallida estamos en un proceso irregular donde se han conculcado mis derechos, provocando indefensión al no haberse observado todas las formalidades del procedimiento administrativo.
e)Improcedencia de la sanción. El acto sancionador impugnado, no contiene todos los elementos que exigen los preceptos contenidos en el régimen sancionador tributario de la Ley 58/2003: motivación suficiente, la responsabilidad tributaria del obligado y su culpabilidad en la comisión de los hechos. Debe existir en su contenido datos que permitan determinar el grado de culpabilidad del contribuyente respecto de la infracción imputada y una explicación del modo aplicable de los criterios de graduación de la sanción El Tribunal Supremo se manifiesta en similares términos que la ausencia de motivación específica de la culpabilidad vulnera el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia. Para evitar esto, en los acuerdos sancionadores 'se ha de explicitar mínimamente las razones por las que se estima que el comportamiento del obligado tributario es constitutivo de infracción tributaria ( STS 29/09/2008; recurso 264/2004).
Se ha provocado una indefensión por el órgano administrativo porque al haber aceptado parte de nuestras alegaciones y modificar la propuesta de liquidación debería haberse iniciado un nuevo plazo de alegaciones.
a) La actora comienza alegando caducidad del procedimiento inspector y prescripción del derecho de la Administración a liquidar.
Sobre ello, ha de partirse del dato de que la Ley no fija un límite máximo de duración de las actuaciones inspectoras, sino que prevé la no interrupción de la prescripción cuando esas actuaciones están interrumpidas más de seis meses o cuando el procedimiento dura más de un año y las dilaciones son imputables a la Administración, de modo que si no hay interrupción, o si las dilaciones son imputables al interesado, al sujeto a inspección, esas dilaciones no producen efecto alguno en la prescripción. Además ha de tenerse en cuenta que aunque las dilaciones que provoquen que la duración del procedimiento inspector sean imputables a la administración, la mera duración del procedimiento más de un año no implica de por si la prescripción, y las actuaciones que se practiquen transcurrido ese año vuelven a interrumpir la prescripción, por lo que las actuaciones realizadas tras el año de nuevo interrumpen la prescripción, por lo que no se contempla en la ley una prescripción anticipada y automática por la duración superior a un año del procedimiento inspector.
Se dice por la Administración del estado que en el presente caso no ha habido interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses. Entre dos actuaciones de la inspección no ha transcurrido ese plazo, y de hecho el interesado no es esto lo que alega, sino la duración del procedimiento por encima de un año, con cita de la sentencia del
Tribunal Supremo en Sentencia dictada en recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 26 de diciembre de 2012, recurso de casación nº 6454/2011, , por la que se confirma la Sentencia de la Sala de Albacete, sección 1º, de fecha 17 de octubre de 2011, autos nº 375/2008.
En aplicación de esta doctrina, y en vista de los hechos expuestos, no cabe duda de que no cabe acoger la pretensión actora, puesto que no hay dilación imputable a la administración.
En relación con la notificación realizada a la exesposa del interesado, la misma es plenamente eficaz, puesto que la notificación se dirigió al domicilio fiscal del sujeto pasivo, al domicilio que el propio interesado designó ante la Agencia Tributaria, y la notificación surtió efecto desde el momento en que la interesada se hizo cargo de la misma. La notificación reúne todos los requisitos precisos para la misma, pues se dirigió al domicilio fiscal del interesado, fue recibida por la persona que allí se encontraba, que no la rechazó, y se hizo constar la identidad del receptor. El hecho de que luego una vez producida la notificación la persona que la recibió la rechazara carece de eficacia, pues la notificación iba dirigía al marido o exmarido, con su plena identificación y al domicilio fiscal del mismo, y la persona que recibió la notificación en el momento de recibirla sabía a quién iba dirigida la notificación, y recibió la notificación, en la que se hacía constar que se notificaba una liquidación tributaria, y en ese momento la notificación quedó perfecta, por lo que el rehuse posterior es totalmente intrascendente.
Está claro que el rehuse de la notificación tras ser aceptada es una maniobra dilatoria, pues constando en la misma que se trataba de una liquidación tributaria, es evidente que se acudió al rehuse extemporáneo para dilatar el procedimiento, la fecha de finalización.
En todo caso debe tenerse presente el artículo 104.2 de la LGT.
b) En relación con la incongruencia y violación del artículo 24 de la Constitución se debe contestar que se trata de unas alegaciones puramente retóricas, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser violada por la Agencia Tributaria en procedimiento de liquidación que no son sancionadores, y además es lo cierto que el interesado no concreta ni reseña que pretensión dejó de resolver la Agencia Tributaria al formular la liquidación.
c) En cuanto al fondo la cuestión nuclear es determinar si las facturas eliminadas por la Inspección corresponden a servicio real y efectivamente prestado por el empresario que las expide a la empresa actora y si esta ha destinado esos elementos a su propia actividad sujeta y no exenta.
La Agencia Tributaria lo que hace es eliminar como gasto deducible en el impuesto sobre sociedades el importe de esas facturas, y así mismo no admite la deducción del IVA que figura repercutido en las mimas porque se estima que esas facturas, o por lo menos buena parte de ellas, no corresponde con servicios prestados de modo real y efectivo por el empresario que formalmente las emita.
Así pues, no admisión de una deducción en el IVA, es a la interesada a la que corresponde probar la realidad de los servicios reflejados en la factura.
Es importante reseñar que no solo se debe justificar la realidad del servicio, sino que ha sido realizado por el empresario que factura, pues de haberse realizado el servicio por otros empresarios es claro que la deducción exige que las facturas sean expedidas por los empresarios que han realizado esos servicios.
La actora se limita a decir que las facturas son reales, que reúne los datos formales necesarios y que justifica el pago de la misma, pero no hace el menor intento por probar la realidad del servicio recibido.
e) En cuanto a la sanción impuesta, dice la actora que la resolución sancionadora no acredita la responsabilidad, que carece de motivación al no recoger una descripción de los hechos, y no determinar el grado de culpabilidad, y no explicar los criterios de graduación.
Sin embargo, la resolución está debidamente motivada, por cuanto recoge los hechos, su tipificación, la antijuridicidad, la culpabilidad y la graduación.
La base de la sanción en el año 2010 fue de 41.957,66, y en el 2011 de 61.689,06 euros.
Se estimó cometida la infracción de dejar de ingresar del art. 191 de la LGT y se calificó como grave al ser la base de la sanción superior a 3000 euros y existir ocultación en los términos del artículo 184.2 de la LGT, ya que el actor omitió en sus declaraciones ingresos bancarios cuyo origen no ha justificado.
Y la infracción de solicitar indebidamente devoluciones, referida al año 2011, se califica como grave según el art. 194.1 de la LGT.
El perjuicio económico de acuerdo con el art. 87 de la LGT, en cuanto al año 2010, al concurrir el supuesto establecido en el artículo 191.5 de la LGT, el incremento fue de 25 puntos porcentuales, al ser el perjuicio económico del 100 por ciento; y en el año 2011 el incremento fue de 25 puntos porcentuales, al representar la relación entre la base de la sanción y la cuantía que debió ingresarse un porcentaje superior al 75 por ciento.
En cuanto a la sanción de devolución de ingresos indebidos, la base de la sanción es lo indebidamente solicitado ( art. 194.1 LGT) que fue de 3.084,22 euros. Y se aplicó una multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento, tal y como dispone ese artículo.
Así que la sanción está correctamente cuantificada, y su cuantificación motivada, sin que se haya opuesto reparo alguno por parte de la actora.
Fundamentos
Esta cuestión ya fue examinada en sentencia de 30 de octubre de 2020, recaída en autos 280/2019 entre las mismas partes, seguidos sobre el IRPF de los ejercicios 2010/2011, donde se vertían idénticos argumentos. Dicha sentencia es firme según se declara en Decreto de 29 de enero de 2021.
Dice el recurrente que el plazo que la Dependencia Regional de Inspección de Castilla-La Mancha de la A.E.A.T. tenía para llevar a cabo el procedimiento de inspección debía finalizar 12 meses después de iniciado, esto es, si las actuaciones administrativas se iniciaron el 8 de enero de 2014, debieron terminar el 8- 1-2015, y finalizaron con el intento de notificación de la liquidación producido el 3l-03-2015, según señala el artículo 104 2 de la LGT, esto es, 82 días después, es decir, fuera del plazo de 12 meses fijado en el artículo 150 de la LGT; la consecuencia de ello sería la caducidad del procedimiento de inspección.
Por otro lado, tal y como indica la Abogacía del Estado, la demanda incurre en contradicción cuando afirma por un lado que la notificación se produjo el 31-3- 2015 y por otro afirma que no se produjo tal notificación porque la que fue su mujer, que es la que la recibió, la devolvió el mismo día, motivo por el que, con posterioridad, el 17-4-2015, se hizo la notificación al representante designado.
Establece el artículo 104.2 de la LGT:
'
Y el artículo 111 de la misma:
'1.
En el caso de autos, consta en el expediente que la notificación de la liquidación se hizo el 31 de marzo de 2015 en la persona de doña Maite en la CALLE000 nº NUM004, domicilio del actor según la declaración de IRPF ejercicio 2010 que presentó en el año 2011. En la notificación Dña. Maite manifestó que es la ex esposa de don Luis Andrés y que le hará entrega de las notificaciones; pero el agente notificador indicó que en el portero automático figuran los nombres de Luis Andrés y Maite.
Ese mismo día se devuelve la notificación por correo certificado indicando doña Maite que:
'
El motivo por el que se ha efectuado la entrega en mi persona ha sido por mera coincidencia al encontrarme en el domicilio del citado de manera casual mientras el mismo estaba ausente y al haber acudido a recoger enseres personales y juguetes de mi hijo menor de edad igualmente hijo del señor Luis Andrés'.
Pues bien, de lo anterior se desprende que, a efectos de intento de notificación cuando menos, se cumplieron todos los requisitos, pues se hizo en el domicilio tributario del recurrente y lo recogió persona identificada que en él se encontraba. Incluso podríamos llegar más allá y afirmar que de hecho se hizo también la notificación efectiva y no sólo el intento, pues a tenor de las manifestaciones de la persona que la recibió, era también el domicilio real del recurrente.
En definitiva, la fecha final de conclusión del procedimiento fue el 31-3-2015.
Procede ahora examinar si ha existido exceso en el plazo establecido de duración del procedimiento.
Establece el artículo 150 de la LGT en la versión aplicable a este caso:
'1
Y el artículo 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio - RGAT--:
'
Con arreglo a lo anterior, un hipotético exceso sobre el plazo máximo de duración no implica la caducidad del mismo, sino que no se interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria; en este caso el recurrente no anuda al posible exceso la prescripción de alguno de los ejercicios objeto de la inspección tributaria, simplemente dice que hay caducidad.
Como anteriormente decíamos, ha existido un exceso de 82 días, y la inspección concreta varios periodos por dilaciones imputables al contribuyente que suman un total de 96 días; en el caso de estar justificados formal y materialmente no cabría hablar de exceso de duración del procedimiento. En concreto serían:
Retraso aportación documentación 19/02/2014 25/03/2014 34
Aplazamiento de visita 27/05/2014 06/06/2014 10
Retraso comparecencia 01/10/2014 15/10/2014 14
Retraso aportación documentación 26/11/2014 17/12/2014 21
Retraso comparecencia 21/01/2015 28/01/2015 7
Ampliación plazo alegaciones 15/03/2015 24/03/2015 10
a)
En la comparecencia del día 25/03/2014 se aportaron el extracto de movimientos de cuentas pendientes y se hicieron las manifestaciones aclaratorias oportunas en relación con determinadas cuentas. Así consta en la diligencia nº 4, extendida en esa fecha.
b)
Por otro lado, es clara la trascendencia tributaria de la documentación solicitada a los efectos de continuar el inspector con su trabajo respecto de los dos periodos anteriores.
c)
En la diligencia nº 6 de fecha 06/06/2014 (página 1) consta lo siguiente:
'
En consecuencia, el aplazamiento solicitado por el obligado tributario constituye un supuesto de dilación por causa no imputable a la Administración de acuerdo con el artículo 104.c) RGAT.
d)
Conforme establece el artículo 104.c) del RGAT, se considera dilación en el procedimiento por causa no imputable a la Administración la concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo solicitado por el obligado tributario, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto hasta la fecha fijada en segundo lugar.
e)
El obligado tributario firmó la diligencia y no hizo manifestación alguna en relación con esta dilación. Así, en la diligencia figura: 'El compareciente presta su conformidad con los hechos y circunstancias que se hacen constar en esta diligencia'.
Los periodos anteriores suman ya 86 días, tiempo superior al exceso sobre los doce meses, que fue de 82 días, por lo que hemos de concluir que no hubo exceso de duración sin necesidad de analizar otros periodos también imputados al contribuyente.
Aunque las alegaciones y argumentos del recurrente se refieren a la incongruencia omisiva de resoluciones judiciales, y por ello la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debemos entenderla referida que la inspección no contestó a algunas de las cuestiones planteadas, o bien que el TEAR incurriera en el mismo vicio al resolver las reclamaciones.
A la vista de este motivo el Tribunal echa de menos que en la demanda hubiera concretado qué cuestión, planteamiento o pretensión que hubiere formulado no mereció respuesta; de este modo el planteamiento no deja de ser genérico y retórico, pues no podemos saber a qué se está refiriendo exactamente.
Es de aplicación lo dispuesto en los artículos 105 a 108 de la LGT, en materia de prueba.
Dice el recurrente que analizando los indicios contenidos en las actas de inspección queda acreditada la falta de hechos base acreditados, afirmando o negando el actuante según sus necesidades (criterio subjetivo) la ejecución de una obra y por otro lado admitiendo a renglón seguido la efectividad de la misma, no habiendo realizado requerimiento de información a la empresa contratista ni constatando ni valorando las pruebas aportadas como justificantes de la efectividad de las obras y quedando acreditado la disponibilidad de efectivo para hacer frente a los pagos de las facturas.
Debemos señalar la existencia de nuevas pruebas, no valoradas ni tenidas en cuenta por la Inspección quedando acreditados los hechos declarados en su momento, desplazando la carga probatoria hacia quien aspira a acreditar que tales hechos se corresponden con otra relación distinta, suponiendo una causa clara de indefensión y falta de motivación como ya hemos expuesto.
Estos razonamientos son, en gran parte y una vez más, genéricos; y lo son en tanto no trata de desvirtuar las pruebas tanto directas como indirectas utilizadas por la inspección, así como no indica qué otras pruebas no han sido valoradas por aquélla; únicamente hace una referencia concreta a la ejecución de una obra y por otro lado admitiendo a renglón seguido la efectividad de la misma, no habiendo realizado requerimiento de información a la empresa contratista ni constatando ni valorando las pruebas aportadas como justificantes de la efectividad de las obras y quedando acreditado la disponibilidad de efectivo para hacer frente a los pagos de las facturas.
Partiendo de esa premisa, se trata de determinar, como señala la Administración demandada, si las facturas que se eliminan por la Inspección corresponden a servicio real y efectivamente prestado por el empresario que las expide a la actora, y si esta ha destinado esos elementos a su propia actividad sujeta y no exenta.
La Agencia Tributaria no admite la deducción del IVA que figura repercutido en las mimas porque se estima que esas facturas, o por lo menos buena parte de ellas, no corresponde con servicios prestados de modo real y efectivo por el empresario que formalmente las emita.
Así pues, no admisión de una deducción en el IVA, es a la interesada a la que corresponde probar la realidad de los servicios reflejados en la factura.
Es importante reseñar que no solo se debe justificar la realidad del servicio, sino que ha sido realizado por el empresario que factura, pues de haberse realizado el servicio por otros empresarios es claro que la deducción exige que las facturas sean expedidas por los empresarios que han realizado esos servicios.
No se trata aquí de que la Administración imputa a la interesada ingresos no declarados, sino que no se admite la deducción de un IVA por no ser real el servicio que se dice recibido, por lo que es carga de la actora probar la realidad de ese servicio y su importe.
La inspección es muy clara al respecto y basa su conclusión en afirmaciones y presupuestos objetivos.
Así señala:
'
Frente a ello, la actora se limita a decir que las facturas son reales, que reúne los datos formales necesarios y que justifica el pago de la misma, pero no hace el menor intento por probar la realidad del servicio recibido, sin acreditar sus afirmaciones ni desvirtuar los sólidos argumentos de la Inspección.
La Sala en multitud de Sentencias, ha establecido que en esta materia rige el principio de prueba dispositiva.
Como cita la Administración del Estado, en Sentencia de 25 de febrero de 2.016 y de 22 de octubre de 2015, autos nº 385/2013 y 128/2013, respectivamente, se ha declarado por la Sala
'En este sentido debemos partir de lo dispuesto en los arts. 105 y 106 de la LGT en la redacción vigente entonces
El artículo 106.3 de la LGT (EDL 2003/149899) tiene nueva redacción por art. Único 21 de la Ley 34/2015 de 21 de septiembre (EDL 2015/155225); ahora es el Art. 106.4 y dice:
'
Con independencia de que la nueva regulación no sea directamente aplicable por reciente, no significa que con la anterior se deba otorgar a las facturas un valor absoluto. Si acaso la nueva regulación es más precisa para llevar a cabo una interpretación auténtica.
De la normativa expuesta podemos concluir, en primer lugar, que corresponde al actor justificar la realidad de los servicios que las mercantiles PREALMUR, S.L., y PACONEM, S.L. prestaron a DIRECCION001 C.B.; tal atribución en la carga de la prueba deriva en este caso de la 'facilidad del hecho a probar' que tiene el recurrente en la justificación del hecho económico a que se refiere; es un hecho positivo vinculado al propio recurrente; de ahí que sea el actor el obligado a probar; en segundo lugar, que la factura constituye un medio 'prioritario' de la operación o 'servicio'; en tercer lugar, que no es un medio absoluto de justificación de la realidad del hecho económico, sobre todo cuando son cuestionadas las facturas, como en este caso.'
Como hemos señalado, nada se ha probado por la parte recurrente que desvirtúe la contundencia de las conclusiones a las que llega la Inspección.
a) Sobre la tipicidad y graduación de las sanciones.
Una vez más observamos que los razonamientos de la demanda son genéricos y no descienden a cuestiones concretas, indicando los extremos del acuerdo sancionador que puedan ser incorrectos.
Si examinamos dicho acuerdo, se indican en el fundamento jurídico Quinto la calificación de las infracciones, la base de cada una de las sanciones y la cuantía de cada sanción.
Por cierto, la base de la sanción son las cuantías que había dejado de ingresar, que a su vez tuvo en cuenta algunas de las alegaciones formuladas por el interesado en el traslado del acta de disconformidad, rebajando algo la cantidad inicialmente determinada, no siendo preciso nuevo traslado para alegaciones como consecuencia de la situación anterior. Se estimó cometida la infracción de dejar de ingresar del art. 191-4 de la LGT y se calificó como muy grave al apreciar existencia de medios fraudulentos por el empleo de facturas falsas o falseadas conforme establece el art 184.3-b).Se partía de que había quedado acreditado que la entidad García y Fernández estructuras SL no pudo prestar servicios documentados en las facturas que emitió el obligado tributario, y deben considerarse falsas o falseadas.
En efecto, así se han declarado en el precedente Fundamento de Derecho
b) Sobre la culpabilidad. Doctrina del TS sobre la motivación de la culpa.
La STS de 15-3-2017, rec.1080/2016. ROJ: STS 968/201, resume la jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, y dice, entre otros razonamientos, sobre la culpabilidad:
'
(...)
(...)
(...)
También la STS de 26 de diciembre de 2012, Recurso de Casación para unificación de doctrina nº 6454/2011, que confirma la sentencia de la Sala y Sección de 17 -4- de octubre de 2011:
'...
c) Su aplicación al caso de autos.
El acuerdo sancionador recoge como motivación de la culpa, entre otros extremos:
'
Es difícil llegar a una conclusión distinta, e incluso ampliar la base argumental de la culpa; no se trata de un incremento pequeño sino sustancial, que no se explica sino partiendo de una actuación pensada, meditada y ordenada a la finalidad de una deducción que no correspondía, por otro lado esta conclusión se reafirma por el hecho de que ni siquiera ha intentado ofrecer una explicación que pudiera servir como argumento de 'interpretación razonable' de la conducta que pudiera excluir la culpa.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.) Desestimamos el recurso.
2.) Se imponen las costas al recurrente con el límite aludido.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
