Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 470/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 224/2019 de 23 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 470/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100437

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2995

Núm. Roj: STSJ PV 2995:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 224/2019

SENTENCIA NÚMERO 470/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 224/2019 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna resolución de 7 de marzo de 2019 del Jefe de la División de Personal del Cuerpo Nacional de Policía, por delegación del Director General de la Policía, que desestimó la solicitud, presentada el 8 de noviembre de 2.018, de abono de la diferencia entre el componente singular del complemento específico, entre el puesto de trabajo de Personal Operativo Policía y Personal Operativo Investigación, que ocupa en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en Bilbao, y el que perciben funcionarios que ocupan el puesto en las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid y Barcelona, desde el 14 de julio de 2014 y mientras continúe.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: Casiano, representado por la Procuradora Dª. Elsa Pacheco Gurpegui y dirigido por el letrado Martín Iñigo Uzquiano García.

- Demandada: Administración General del Estado [- Ministerio del Interior -Dirección General de la Policia -], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de abril de 2019, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Casiano, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 7 de marzo de 2019 del Jefe de la División de Personal del Cuerpo Nacional de Policía, por delegación del Director General de la Policía, que desestimó la solicitud, presentada el 8 de noviembre de 2.018, de abono de la diferencia entre el componente singular del complemento específico, entre el puesto de trabajo de Personal Operativo Policía y Personal Operativo Investigación, que ocupa en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en Bilbao, y el que perciben funcionarios que ocupan el puesto en las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid y Barcelona, desde el 14 de julio de 2014 y mientras continúe; quedando registrado dicho recurso con el número 224/2019.

SEGUNDO. -En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos:

- Anular la resolución impugnada por ser nula de pleno derecho y subsidiariamente, contraria al ordenamiento jurídico.

- Reconocer el derecho del demandante a que le sea abonado el complemento específico singular derivado del puesto de trabajo realmente desempeñado en Bilbao como 'Personal Operativo de Investigación' y que lo sea en idéntica cuantía al percibido en un puesto de la misma denominación adscrito a la misma Brigada situado en Madrid o Barcelona. Se incluyan las cantidades no prescritas a día de la reclamación en vía administrativa además de las que fueren venciendo durante el transcurso del procedimiento.

- Los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

TERCERO. - En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

CUARTO. -Por Decreto de 19 de septiembre de 2019, se fijó como cuantía del presente recurso la de 731 euros.

QUINTO. - Por auto de 30 de septiembre de 2019 se acordó no haber lugar a la práctica de los medios de prueba propuestos. No habiendo solicitado las partes la celebración de vista o formulación de conclusiones, quedan los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

SEXTO. - Por resolución de fecha 16/11/21 se señaló el pasado día 23/11/21 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso.

Casiano, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, recurre la resolución de 7 de marzo de 2019 del Jefe de la División de Personal del Cuerpo Nacional de Policía, por delegación del Director General de la Policía, que desestimó la solicitud, presentada el 8 de noviembre de 2.018, de abono de la diferencia entre el componente singular del complemento específico, entre el puesto de trabajo de Personal Operativo Policía y Personal Operativo Investigación, que ocupa en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en Bilbao, y el que perciben funcionarios que ocupan el puesto en las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid y Barcelona, desde el 14 de julio de 2014 y mientras continúe.

El informe de 28 de febrero de 2019 de la Brigada Provincial Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, folio 31 de los autos, refleja que el demandante causó alta en ella 14 de julio de 2014 y desde entonces venía desempeñando las tareas y responsabilidades propias del Personal Operativo de Investigación.

SEGUNDO. - La resolución recurrida.

Recoge, en relación con la solicitud del interesado, que, comprobado el expediente personal, respecto al periodo no afectado por la prescripción, que se observaba que había ocupado el puesto de trabajo Personal Operativo Policía.

En el apartado antecedentes de hecho añadió la resolución recurrida que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía destinados en el País Vasco y Navarra, además del complemento específico singular asignado al puesto de trabajo, recibía igualmente en concepto de complemento específico la cantidad establecida en la Regla Complementaria 3ª del Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía en cuantía de 641 euros/mes, recibiendo, según dicha regla complementaria, los funcionarios destinados en Madrid y Barcelona 173,95 euros/mes y 52,61 euros/mes, respectivamente.

Razonó la desestimación de lo interesado por el hoy demandante con lo que plasmó en sus fundamentos de derecho primero a séptimo, del tenor que sigue:

< < PRIMERO.- El Real Decreto 950/2005, de 29 cI9 julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que ha derogado el anterior 311/1988, de 30 de marzo, sobre la misma materia y sus modificaciones posteriores, establece un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige para la

Función Pública, en virtud de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, señalando tanto las retribuciones básicas, como las complementarias, estas últimas compuestas por los conceptos de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad.

En cuanto al complemento de destino, su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibiendo los miembros del Cuerpo Nacional de Policía la cuantía que corresponda al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al consolidad D, salvo que sean inferiores a los establecidos en dichos Reales Decretos como ~irnos para cada categoría. Los niveles de complementos de destino de los pues dos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior.

El complemento específico está integrado por dos componentes: el general, en la cuantía que se señala en el Anexo de dicho 1?eal Decreto, siendo distinto para cada categoría profesional y el singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Dicha Comisión, en su reunión de 19 de diciembre de 2007, aprobó el vigente Catálogo de Puestos de Trabajo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adscritos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, 9n el cual el puesto de 'Personal Operativo Investigación', previsto para la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, está destinado para ser ocupado por funcionarios de la Escala Básica, que pertenezcan a su Segunda Categoría (Policía), por el sistema de Concurso General de Méritos.

SEGUNDO.- Se ha de significar que según el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, las Relaciones de Puestos de Trabajo (Catálogos) son el instrumento técnico a través de los cuales la Administración lleva a cabo la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto, indicando en las mismas, entre otros términos, la denominación y las retribuciones complementarias (complemento de destino y complemento específico) que correspondan a cada puesto cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario. Asimismo, y también en relación a la ordenación de los puestos de trabajo, se ha determinado en el mismo sentido que en la referida norma tanto en el artículo 74, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico de Empleado Público, como en el artículo 74 del Real Decreto Legislativa 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Estatuto Básico de Empleado Público, que deroga la anterior.

En sintonía con lo dispuesto en las referidas normas estatutarias sobre la función pública, en el artículo 45 de Ley Orgánica 5/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, se ha establecido que: 'Catálogo de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo cuyo desemp9ñO corresponda a los Policías Nacionales estarán relacionados en un catálogo, instrumento técnico de la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios.

2. El catálogo de puestos de trabajo será público, con excepción de aquellos puestos cuyas funciones sean de especial confidencialidad.

3. El catálogo reflejará la distribución de los puestos de trabajo por plantillas y deberá incluir necesariamente la denominación de los puestos, la localidad en la que se encuentran radicados, número, nivel de complemento de destino, complemento específico, escala, categoría o subgrupo de clasificación para el que estén reservados y, en su caso, si su adscripción es indistinta, así como la forma de provisión.

4. La distribución de los puestos de trabajo en el catálogo se hará conforme al principio de jerarquía sin que, en ningún caso, in Policía Nacional pueda estar subordinado a otro de categoría inferior por razón del puesto de trabajo que ocupe o al que esté adscrito'.

TERCERO. - El componente general del complemento específico viene ligado a la categoría profesional del funcionario, mientras 7ue el componente singular se configura como un concepto retributivo de carácter objetivo íntimamente unido al puesto de trabajo, y solo en el caso de que un puesto figure incluido en el Catálogo y el funcionario haya sido nombrado oficialmente para el mismo percibiría las retribuciones que le son inherentes.

CUARTO.- Mediante informe suscrito en fecha 24 de mayo de 2010 por el Jefe del Servicio de Puestos de Trabajo de la División de Personal, en un asunto análogo al que nos ocupa, se participaba que, atendiendo a la facultad de auto organización que tiene concedida la Administración, en los distintos Catálogos de puestos de trabajo aprobados por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), figuran los diferentes puestos de trabajo de las distintas plantillas, con indicación de la denominación del puesto, forma de provisión, Escala, Categoría o Grupo para su desempeño, nivel de complemento de destino y componente singular del complemento específico, siendo estos distintos según el puesto de trabajo de que se trate y la plantilla a la que esté asignado el puesto.

Continúa el mencionado informe explicando que los criterios que se tienen en cuenta a la hora de fijar en los Catálogos les cuantías de los mencionados complementos específicos están sujetos a las peculiaridades de cada uno de estos puestos, no obedeciendo al factor de localización geográfica, sino a la realidad subyacente, relevante desde la perspectiva policía', potenciación de las plantillas por el crecimiento de población, conflictividad social, necesidad de despliegue en las capitales de provincia y en las ciudades de mayor importancia demográfica y socioeconómica, asimetría organizativa adaptada a las necesidades específicas, de acuerdo con la realidad territorial, sociológica y de criminalidad, sobre la que se proyecta el trabajo policial, factores, como se ha mencionado, determinantes en la configuración de las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo y que son percibidas por los funcionarios que desempeñan los mismos.

QUINTO.- Asimismo se significa que el articulo l'6 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y en el correspondiente en las siguientes, en el apartado Uno D) dispone que 'las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior'; debido a lo cual, conforme a lo dispuesto en las mencionadas Leyes de Presupuestos Generales de Estado, el interesado ha percibido, en concepto de complemento de destino y de complemento específico singular, las retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que ha ocupado en virtud de los procedimientos de previsión previstos en la normativa vigente para el Cuerpo Nacional de Policía.

SEXTO.- Examinado el expediente personal del interesado, se ha podido comprobar que el mismo, durante los periodos temporales objeto de pretensión, tuvo asignado los puestos de trabajo de 'Personal Operativo Policía', durante el periodo objeto de su pretensión, con un nivel 17 de complemento de destino, incluido entre los relacionados para la citada plantilla, en el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobé do por Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, el 19 de diciembre de 2007, percibiendo las retribuciones inherentes a dicho.; puestos, que son las que en derecho le correspondían.

En el sentido expuesto se ha pronunciado, en un asunto análogo al que nos ocupa, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencias de 16 de octubre de 2011, desestimatorias de los recursos 603/10 y 604/10, y más recientemente la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 17 de noviembre de 2011, que resuelve el procedimiento 2127/08, y de esta misma fecha en recurso 513/09, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SÉPTIMO.- La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (Boletín Oficial del Estado número 284/2003 de 29 de noviembre de 2003), que ha entrado en vigor en virtud de su disposición final quinta el día 1 de enero de 2005, dispone en su artículo 25.1 que: 'Salvo lo establecido en la.; leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante c1.9 la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse', por lo que de conformidad con el precepto estaría parcialmente afectado por la institución jurídica de la prescripción el presunto derecho de naturaleza económica pretendido por el interesado > > .

TERCERO. - Planteamiento del recurrente en la demanda.

Interesa de la Sala que se dicte sentencia estimatoria para efectuar los siguientes pronunciamientos y declaraciones:

En primer lugar, anular la resolución recurrida por considerarla nula de pleno derecho y, subsidiariamente, contraria al ordenamiento jurídico.

En segundo lugar, reconocer al demandante el derecho al abono del complemento específico singular derivado del puesto de trabajo realmente desempeñado en Bilbao como Personal Operativo de Investigación, en cuantía asignada al mismo puesto de Madrid o Barcelona, incluidas las cantidades no prescritas desde la reclamación en vía administrativa, más las que vayan venciendo durante el procedimiento, con intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

1.- En el ámbito fáctico o antecedentes de hecho recoge que el demandante es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en Bilbao, adscrito a la Brigada de Policía Judicial, donde ocupa el puesto de Personal Operativo-Policía, añadiendo que, realmente, desempeña y desempeñó puesto de Personal Operativo de Investigación con remisión a la que identifica como documento núm.1, que lo es el que obra al folio 31 de los autos, consistente en certificación de la Jefatura de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior del País Vasco, en Bilbao, que refleja que el demandante cursó alta en dicha Brigada el 14 de julio de 2014 y que desde entonces y en la actualidad venía desempeñando las tareas y responsabilidades propias de Personal Operativo de Investigación, certificación o informe de fecha 28 de febrero de 2019.

Traslada que examinada la RPT del Cuerpo Nacional de Policía, se comprueba que existen diferencias en cuanto a complemento específico singular entre ambos puestos, al igual que lo hay entre puestos de igual denominación, contenido y responsabilidad, dependiendo de las plantillas a las que eran adscritos, sin que impliquen diferencias en los requisitos de acceso o en las tares o responsabilidades que asumen sus titulares, lo que se destaca.

Se remite a la RPT de 2008 y en cuantías de 2013 que el Personal Operativo Policía que presta servicios en la Brigada percibe un complemento específico singular de 2.633 euros, pero realizando las mismas tares ocupa el puesto de Personal Operativo Investigación, percibiendo 2.939 euros, destacando que, sin que sin suponga variación el contenido del puesto de trabajo, el que presta servicio en plantillas como Madrid o Barcelona percibe 3.072 euros con remisión a los documentos que refiere como 2, 3 y 4.

Considera la demanda que no existe justificación de la diferencia en materia de retribuciones complementarias en puestos de idéntico contenido funcional, que es por lo que solicitó ante la Administración, además de los complementos del puesto desempeñado se abonaran en la misma cuantía que los asignados a Madrid o Barcelona, a puestos de la misma denominación e incluidas las cantidades no prescritas desde la petición en vía administrativa.

La pretensión del demandante se soporta con remisión a multitud de pronunciamientos de los tribunales, entre otras sentencias de esta Sala, insistiendo en la relevancia de la igualdad en el desempeño de idénticas funciones.

Incluso acaba señalando que la reclamación del demandante supone impugnación indirecta de una norma, así se identifica a la que califica de RPT del Cuerpo Nacional de Policía con remisión a pronunciamientos de los tribunales.

Finalmente, se remite a pronunciamiento de la Sala en relación con el devengo de intereses.

CUARTO. - Contestación de la Administración General del Estado.

Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

Al defender la conformidad a derecho de la resolución recurrida lo es con remisión, en lo sustancial, a lo en ella razonado, como hemos dejado recogido en esta sentencia.

Incide en destacar que la denominación no hace al puesto, sino que se conforma en función de la especial dificultad técnica responsabilidad, peligrosidad o penosidad, añadiéndose, entre otras circunstancias, la carga policial, complejidad policial, demanda social o espacio o territorio en el que se realiza la función policial, es conforme a dichos parámetros con los que se asigna cada puesto de trabajo, primero, un nivel de complemento de destino y, segundo, un complemento específico singular.

Tras ello se rechazan los argumentos que traslada la demanda, soportado en quiebra del principio de igualdad, destacando que sería el demandante el que tendría la carga de la prueba.

Tras ello rechaza que se pueda admitir que existe identidad entre las plantillas de la Jefatura Superior del País Vasco, en relación con las que se compara la demanda.

En este ámbito, se remite a las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de noviembre de 2003 y de 30 de junio de 2004, sentencia 110/2014 y las que en ella se refieren, todo ello para ratificar, en este caso, la ausencia de identidad entre las plantillas, considerando relevante la diferencia de población existente en cada dependencia policial, que, se dice, serían datos tenidos en cuenta a la hora de determinar cada puesto de trabajo en la RPT.

Señala que sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2011, recurso 513/2009 se desestimó una pretensión similar, haciendo cita de la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2011, recurso 604/2010, para señalar que también desestimaron pretensiones, trasladando la argumentación en ellas utilizada.

El planteamiento de la Administración sigue insistiendo en sus argumentos, para destacar que no habría existido prueba alguna, para concluir en lo que se pretende con la demanda.

Tras ello trae a colación las pautas de la normativa presupuestaria tras la Ley 17/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, como tuvo presente la Administración en su resolución recurrida.

Tras ello, responde a lo que traslada la demanda de que la Relación de Puestos de Trabajo tendría naturaleza normativa para rechazar que la actual jurisprudencia ha alterado tal naturaleza y, por ello, concluye que no cabe una impugnación indirecta por no tener naturaleza de disposición general, soportado ello en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014, casación 2986/2012, en la que se cambió el criterio jurisprudencial para pasar de previa naturaleza de disposición general a la naturaleza de acto administrativo, con lo que se ratifica, con los razonamientos que de ella se extraen, que no sería posible la impugnación indirecta que, se dice, ejercitar con la demanda (*).

Tras ello, se remite, nuevamente, al expediente, a lo que recoge la resolución recurrida y, en concreto, que el expediente personal del interesado reflejaba que había ocupado puesto de trabajo de Personal Operativo Policía en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco durante el periodo objeto de la pretensión, con un Nivel 17 de complemento de destino, incluido entre los relacionados para la citada plantilla en el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que aprobó la CECIR el 19 de diciembre de 2007, percibiendo las retribuciones inherentes a dicho puesto, que son las que en derecho le corresponden, por lo que se ratifica que la pretensión de abono de una cuantía en concepto de complemento singular complemento específico diferente a lo establecido en el Catálogo es inadmisible.

Tras ello, trae a colación, y a mayor abundamiento, la sentencia de la Sala 207/2015, de 24 de marzo, que en relación con los supuestos como el presente de reclamación relativa al abono de diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular, se recordaba que la ausencia de nombramiento formal no ha de ser óbice al reconocimiento del abono de las retribuciones del puesto, efectivamente, desempeñado, pero se destacaba que el presupuesto de la aplicación de la doctrina era la efectiva acreditación del desempeño del puesto con designación, que no, necesariamente, nombramiento, para señalar y valorar que en la resolución allí recurrida se hacía referencia con relación a las diferencias retributivas reclamadas como correspondientes al puesto de trabajo ' que presuntamente desempeñó', sin que se reconozca su efectivo ejercicio y en el caso presente, se dice, acontece la misma circunstancia.

Tiene presente lo que recoge la resolución recurrida en relación con las retribuciones del personal destinado en el País Vasco y Navarra, en concreto, en relación con la Regla Complementaria Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía.

Por último, hace referencia a la aplicación de la prescripción del plazo de cuatro años del art. 25.1 de la Ley General Presupuestaria, lo que, se dice, en relación con el periodo que reclamó el interesado, debía tenerse en cuenta que el presunto derecho naturaleza económica estaría parcialmente afectado por la institución jurídica de la prescripción.

QUINTO. - Precisiones previas a la respuesta a las cuestiones de fondo.

1.- Al responder a las cuestiones que se plantean debemos precisar, inicialmente, en relación con la reclamación por diferencias retributivas, que la solicitud presentada ante la Administración el 8 de noviembre de 2018 abarcaba desde el 14 de julio de 2014, por lo que estaba manifiestamente prescrito el periodo previo al 8 de noviembre de 2014, en lo que ya incidió la resolución administrativa recurrida, por lo que el propio demandante limita las pretensiones ejercitadas en sede jurisdiccional al periodo no prescrito.

2.- Tras ello, también debemos precisar, en relación con lo que recoge la resolución recurrida en su apartado de antecedentes de hecho, cuando trasladó que el demandante, como todos los funcionarios del C.N.P. destinados en el País Vasco y Navarra, además del complemento específico singular asignado al puesto de trabajo que ocupa, perciben igualmente en concepto de complemento específico la cantidad establecida en la Regla Complementaria Tercera del actual Catálogo de Puestos de Trabajo del C.N.P. en la cuantía de 641 euros/mes.

Sobre ello venimos señalando, entre otras en la sentencia recaída en el recurso 134/2018, que debe considerarse una argumentación complementaria, a mayor abundamiento, sin que sea relevante a los efectos de la pretensión que se ejercita con la demanda, que incide en el importe del componente singular del complemento específico, soportado en la vulneración, según la demanda, del derecho fundamental a la igualdad, porque el importe percibido como complemento específico establecido en la regla complementaria tercera del Catálogo de puesto de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, tiene su justificación específica, al margen de las diferencias retributivas que se reclaman.

SEXTO. - Estimación de las pretensiones del demandante, referidas a lasretribuciones del puesto desempeñado; normativa presupuestaria; doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Al resolver la primera de las cuestiones que se plantean con la demanda debemos partir, desde el punto de vista fáctico, del documento que aporta la demanda, que consta al folio 31 de los autos, al que nos hemos referido en el FJ 1º, consistente en informe de 28 de febrero de 2019 de la Brigada Provincial Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, refleja que el demandante causó alta en ella 14 de julio de 2014 y desde entonces venía desempeñando las tareas y responsabilidades propias del Personal Operativo de Investigación.

Debemos recordar lo que la Sala viene reiterando, nos remitimos a las sentencias de la Sala 207/2015, de 24 de marzo, 689/2013, de 13 de diciembre, recurso 265/2012 y sentencia 95/2016, de 1 de marzo de 2016, recurso 93/2015, que la ausencia de nombramiento formal no es óbice al reconocimiento del abono de las retribuciones del puesto efectivamente desempeñado.

Ratificamos que relevante es la correcta acreditación del desempeño del puesto, debiendo significar que, en este supuesto, además de no estar en cuestión, se acredita con el documento referido que consta al folio 31 de los autos, con el contenido que hemos dejado recogido.

Recordaremos que el art. 9 del Real Decreto 1484/1987, sobre normas generales relativas a escalas, categoría, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, plasma lo que sigue:

< < Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos > > .

Tras ello también debemos tener presente, en relación con reclamaciones análogas a las presentes, con la diferencia de retribuciones percibidas del puesto de trabajo asignado y las que corresponden al puesto de trabajo desempeñado, que, entre otras, la Sala dictó la sentencia 468/2014, de 2 de octubre, recaída en el recurso 98/2013 [- en ella recordábamos que esta Sección venía acogiendo pretensiones análogas, haciendo cita allí de la sentencia de 5 de julio de 2011, recaída en el recurso 395/2009, en el ámbito de la Comisaría de Irún, sobre la diferencia de retribuciones entre el puesto de trabajo Personal Operativo Policía y la superior del puesto de Investigador de la Escala Básica -], en la que en su FJ 5º razonábamos en los términos que siguen:

< < La Sala ha precisado en pronunciamientos previos que estamos ante un debate en el que existen pronunciamientos no coincidentes, como reflejaríamos en el FJ 5º de la sentencia 242/2012, de 18 de abril, recaída en el recurso 353/2010.

A continuación, también conviene precisar, en relación con la sentencia que refiere la contestación de la Administración, la sentencia 462/12, de 4 de julio, de la Sección 3ª de esta Sala, recaída en el recurso nº 1764/2010, que en ella la conclusión desestimatoria se alcanzó por la ausencia de prueba del presupuesto que trasladaba quien allí era demandante, nos remitimos a su FJ 2º en el que se concluye que la parte actora no había acreditado el desempeño del puesto de responsable o Jefe de Servicio, que en aquel caso era el que se trasladó soporte de la reclamación, por lo que se hizo cita del art. 217 de la LEC, con lo que se ratificó la desestimación por no acreditarse por la parte actora los hechos constitutivos de la pretensión que deducía.

La conclusión desestimatoria por falta de prueba de la parte demandante también la ha alcanzado esta Sección Segunda en la sentencia 242/2012, de 28 de abril, recaída en el recurso 353/2010.

En nuestro caso no ocurre así, dado que relevante es el doc. nº 2 que se aporta con la demanda, la certificación del Secretario General en funciones de la Comisaría Provincial de Policía de Bilbao de 18 de abril de 2013, en la que se traslada que el demandante, el 14 de julio de 2011, pasó a prestar servicio en la Brigada Provincial de Policía Judicial teniendo asignado un puesto de trabajo de 'personal operativo policía' desempeñando, en realidad, desde dicha fecha las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de 'personal operativo investigación', hasta el día de la certificación.

Con esas precisiones debemos tener presente que esta Sección viene acogiendo pretensiones análogas a las que traslada el ahora demandante, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía; haremos cita de la sentencia de 5 de julio de 2011, recaída en el recurso 395/2009, en la que en su FJ 2º razonábamos como sigue, en respuesta a recurrente con destino en la Comisaría de Irún en puesto de Personal Operativo Policía, quien reclamó superior retribución correspondiente al puesto de Investigador Escala Básica:

< < Lo que el recurrente plantea es el derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto realmente desempeñado, que en ausencia de una concreta previsión legal que así lo imponga, se funda en el derecho a la igualdad.

La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE:

< < De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2 , y 233/2007, de 5 de noviembre , FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar 'en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 200/2001 , FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre , 'los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas' (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre , FJ 3).> >

Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio: 'desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores', de suerte que 'al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean', pues 'la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales' ( STC 9/1995, 96/1997).

Pues bien, en el supuesto de autos el recurrente que tiene su destino en la Comisaría de Irún en el puesto de Personal Operativo Policía, reclama la superior retribución correspondiente al puesto de Investigador Escala Básica que dice desempeñó por mandato de sus superiores en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2006 y 13 de marzo de 2007.

Como hemos visto es acorde con la doctrina constitucional que el catálogo de puestos de trabajo diferencie en las estructuras distintos puestos de trabajo, y concretamente que en la Comisaría de Irún prevea dos puestos distintos, uno que se denomina de Personal Operativo Policía y otro de mayor rango y retribuciones de Investigador Escala básica, destinando a tales puestos a los funcionarios correspondientes. Lo que sucede es que la previsión de puestos de Investigador Escala Básica es al parecer insuficiente, y ello motivó que al recurrente se le encomendaran las funciones propias de dicho puesto en el periodo al que se contrae la reclamación. Así lo acredita la testifical prestada en la causa por el Sr. Nemesio, quien dijo que es compañero de trabajo y tiene amistad con el recurrente, que prestó servicios con el recurrente, y que desempeñó en el periodo reclamado las funciones propias del puesto de Investigador Escala Básica. Asimismo lo acredita el informe remitido por el Comisario de Irán (folio 1 del expediente) ya que implícitamente reconoce que realizó las funciones de Investigador Escala Básica al decir que si bien tomó posesión como 'Personal Operativo Policía' pasó a desempeñar su servicio en el Grupo de Investigación de Extranjeros hasta el 13 de marzo de 2007 'no pudiéndole ser asignado el puesto de Investigador Escala Básica por no existir vacantes en esas fechas...'

Siendo ello así, el principio de igualdad exige que por el efectivo y real desempeño por orden de la superioridad de las funciones propias del puesto de Investigador Escala Básica, sea retribuido con las retribuciones complementarias propias del puesto desempeñado al igual que las perciben los demás funcionarios de dicha Comisaría que lo desempeñan, ya que de lo contrario resultaría de peor condición que los demás funcionarios que lo desempeñan sin una justificación razonable, ya que no lo es a criterio de la Sala, y en este punto se aparta del criterio sostenido por la Sentencia de la Sección Tercera de 16 de marzo de 2009 (Rec.196/2009, invocada por el Abogado del estado, el hecho de que no tenga el puesto como destino definitivo, ya que lo relevante es el desempeño por orden de sus superiores del mismo trabajo, hecho frente al cual la mera circunstancia formal de contar o no con un nombramiento formal resulta irrelevante.

Procede en consecuencia estimar el recurso declarando el derecho del recurrente a percibir las retribuciones complementarias del puesto de Investigador Escala Básica por el tiempo que lo desempeñó.

El recurrente pretende el abono de los intereses legales de las diferencias retributivas dejadas de percibir, pretensión que debe asimismo prosperar.

En efecto, procede acceder a la pretensión de abono de intereses moratorios como medida complementaria de restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en la medida en que, como afirma la STC 23/97 de 11 de febrero, es regla general en nuestro ordenamiento que la obligación de pago de una cantidad líquida genera intereses ( art. 1100 del Código Civil; 36 de la Ley General Presupuestaria; 155 de la Ley General Tributaria), intereses que, en relación con las deudas de valor, cumplen una función indemnizatoria que tiene por finalidad garantizar la indemnidad del interesado, sin que quepa entender que se opone a ello el tenor del art. 24 de la Ley General Presupuestaria, de conformidad con la jurisprudencia constitucional de la que da exhaustiva cuenta la STC 209/2009, de 26 de noviembre. Por lo demás el dies a quoen su cómputo ha de fijarse en la reclamación administrativa en concordancia con lo señalado por el art. 1109CC > > .

Como complemento la Sala tendrá que responder a la referencia que hizo la resolución recurrida, en lo que se insiste en la contestación, al artículo 26. Uno. D) de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para el 2013, regulación que precisó:

< < [...]

Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 > > .

Regulación que, como precisa la contestación de la Administración del Estado, se ha reproducido en el art. 21.Uno.D) de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, en el mismo artículo de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, así como, posteriormente, en el art. 23.Uno.D) de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del presente año 2016, en el art. 22.Uno D) de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, así como en el art. 22 Uno D) de Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en cuya anualidad se presentó la solicitud, normativa prorrogado en el año 2019, que enlaza con el art. 22 Uno D) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

En este supuesto, por el periodo que se reclama, el no prescrito del plasmado en la solicitud, debemos estar ante la regulación de los años 2014 y siguientes.

En este debate es importante tener presente que la STS de 18 de enero de 2018, casación 874/2017, Roj: STS 103/2018 - ECLI:ES:TS:2018:103 , ha ratificado que los preceptos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013 a 2016, a los que nos hemos referido, se refieren a la realización de tareas concretas, no al desempeño sustancial de otro puesto de trabajo, [- en recurso que afectaba a funcionarias pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar Administrativo, grupo C2 y nivel 17, destinadas en una Oficina de Empleo del Servicio Estatal de Empleo Público, quienes recurrieron en casación -]; la STS razonó esa conclusión en su FJ 4º, que lo hace como sigue:

< < [...] existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración,que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Públicono constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Debora y Frida sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

« Artículo 24. Retribuciones complementarias.

[...]

Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid.La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos--es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración > > .

Por ello, la normativa presupuestaria referida no incidiría en un supuesto como el presente.

Recordaremos que la STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/2017, ha reiterado en su FJ 4º que dichos preceptos no impiden la aplicación de la jurisprudencia según la cual se han de satisfacer las retribuciones complementarias correspondientes al puesto realmente desempeñado, distinto del de adscripción, ya que lo prohibido por los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado es que la realización ocasional de tareas concretas de puestos de trabajo distintos del de adscripción de derecho a percibir los complementos de este último; ello con remisión a las sentencias n.º 1081/2019, de 16 de julio, casación n.º 798/2017; n.º 605/2019, de 7 de mayo, casación n.º 1780/2018 y nº 52/2018, de 18 de enero, casación n.º 874/2017.

Así se ha reiterado por sentencias varias, entre otras por la STS de 12 de diciembre de 2019, casación 3377/2017, [- teniendo presentes las SSTS de 18 de enero de 201, casación 874/2017, de 3 de julio de 2018, casación 4990/2016, de 7 de mayo de 2019 e casación 1780/2018 y de 16 de julio de 2019, casación nº 798/2017 -] incidiendo en personal del Cuerpo Nacional de Policía, en concreto sobre el reconocimiento de los complementos retributivos, por el desempeño del puesto de 'especialista policía científica' en la Unidad Central de Investigación Científica y Técnica de la Comisaría General de Policía Científica.

Por otro lado, la STS de 5 de febrero de 2020, casación 2952/2017, ha ratificado como doctrina, en relación con las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo, que [- teniendo presentes la previa STS de 12 de diciembre de 2019, casación 3377/17, y los precedentes en ella referidos-]:

< < El artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 - y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido- debe interpretarse en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo > > .

En el fondo vemos que se pretende excluir de relevancia retributiva la realización de tareas concretas, de forma ocasional, lo que no incide en el supuesto de autos, en relación con el planteamiento que se hace en la demanda, partiendo de lo que refleja el informe 28 de febrero de 2019 Brigada Provincial Policía Judicial, de la de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, que el demandante causó alta en ella 14 de julio de 2014 y que desde entonces venía desempeñando las tareas y responsabilidades propias del Personal Operativo de Investigación, folio 31 de los autos.

Por ello se le reconocen las retribuciones reclamadas propias del puesto desempeñado, Personal Operativo de Investigación.

SÉPTIMO. - Diferencias retributivas reclamadas; quiebra dederecho fundamental a la igualdad; carga de la prueba.

Tras ello, la segunda cuestión que la Sala debe resolver consiste en si debe considerarse que se ha producido quiebra del derecho fundamental a la igualdad, en relación con las retribuciones percibidas por el demandante, respecto al mismo puesto de trabajo, el desempeñado de Personal Operativo de Investigación en el ámbito de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, respecto al mismo puesto de la Jefatura Superior de Policía de Madrid.

Las pretensiones del demandante la Sala tendrá que acogerlas, siguiendo lo que ha venido razonando y concluyendo en pronunciamientos varios, pudiendo aquí retomar por ser trasladable, lo que se razonó en la Sentencia 40/2016 de 12 de febrero de 2016, recurso 279/2015, de la Sección Primera, que esta Sección Segunda ha seguido en varios pronunciamientos, haremos cita del FJ 8º de la Sentencia 447/2018 de 24 de octubre, recurso 408/2017, en supuesto de reclamaciones de diferencias retributivas en relación con idénticos puestos de las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid y Barcelona.

En dicha Sentencia, con remisión a la previa Sentencia 130/2016 de 21 de febrero del recurso 315/2015, en su FJ 2º se razonó como sigue:

< < Tampoco en este proceso (en el recurso se invocan sentencias anteriores de la Sala que estimaron la misma pretensión de otros funcionarios del C.N.P., fundada en los mismos motivos que la del recurrente) la Administración ha alegado y acreditado que haya razones geográficas, orgánicas, funcionales o de otra naturaleza que justifiquen el abono del complemento específico singular en distintas cuantías en razón al desempeño del mismo puesto ( el de Personal Operativo de Investigación) en el ámbito de las Jefaturas Superiores de Madrid y Barcelona o de la Comisaría de Vitoria en la que se halla destinado el recurrente.

Así, constituyendo el derecho de igualdad en materia retributiva o, lo que es lo mismo, la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9-3 de la Constitución española) un límite a la actuación de la Administración en el ámbito de las relaciones con su personal hay que estimar la pretensión del recurrente, limitando sus efectos a los cuatro años anteriores a la solicitud ( artículo 25.1 a de la Ley 47/2003, general presupuestaria) por los mismos fundamentos de las sentencias de esta Sala citadas por esa parte; entre ellas, la de 27-01-2015, dictada en el Recurso 240/2013.

Reproducimos el fundamento cuarto de la sentencia que se acaba de mencionar:

'Cuarto.- Estimación de las pretensiones del demandante; remisión a la previa sentencia 130/2012, de 29 de febrero, recaído en el recurso 315/2010.

Al responder a la pretensión del recurrente de nulidad de la resolución recurrida y de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se reconozca el derecho al abono de las retribuciones salariales complementarias (complemento específico singular) derivadas del puesto de trabajo desempeñado en Vitoria, retribuciones idénticas a las percibidas en el puesto de la misma denominación de San Sebastián desde 12 de diciembre de 2009 hasta el 1 de octubre de 2012, más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, debemos tener presente, por su relevancia en este supuesto, que lo que se reclama es continuación temporal, a partir del 12 de diciembre de 2009, de lo que la Sala reconoció al Sr. Ángel Daniel en la sentencia 130/2012, de 29 de febrero, recaída en el recurso 315/2010, sentencia a la que ya se refirió la solicitud con la que se inicia en el expediente y de la que se acompañó copia con la contestación como documento número dos, ello en relación con el desempeño de funciones en el puesto de trabajo Jefe Grupo Operativo UPI en la Comisaría de Vitoria, en lo que interesa ahora desde el periodo que va del 13 de diciembre de 2009 hasta el 1 de octubre de 2012, recordando que en la previa sentencia de la Sala se le reconoció, en relación con el desempeño de ese mismo puesto, el periodo previo, el que iba desde el 25 de febrero de 2009 al 12 de diciembre de 2009, por ser ésta la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Por ello, para concluir en la estimación del recurso, al estar ante una situación idéntica, procede reproducir los argumentos que se consideran relevantes de la previa sentencia de la Sala, sentencia 130/2012 recaída en el recurso 315/2010, en la que en sus FF JJ 2º y 4º se razonó como sigue:

< < Segundo:Lo que el recurrente plantea es un juicio de igualdad, afirmando que su puesto de trabajo, Jefe de Sección Técnica (a partir de 2008) de la jefatura Superior de Policía del País Vasco-Vitoria, tiene asignadas retribuciones complementaria por los conceptos de complemento de destino y específico inferiores a los puestos idénticos de las Jefaturas Superiores de policía de Madrid o Barcelona, pese a la sustancial identidad de los puestos.

La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE:

< < De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar 'en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, 'los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas' (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).> >

Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio: 'desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores', de suerte que 'al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean', pues 'la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales' ( STC 9/1995, 96/1997).

Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre su puesto de trabajo y los puestos de Jefe de Sección Técnica de las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid o Barcelona, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la relación de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad.

No basta a tales efectos con la respuesta que da la resolución recurrida a la que se remite la contestación a la demanda de que cada uno de los puestos de la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, y que denominación no hace al puesto, y que el actor ha percibido las retribuciones que tiene asignadas su puesto en la relación de puestos de trabajo. Es preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados.

[...]

Cuarto:Tal y como las partes reconocen en sus escritos de conclusiones el presente asunto guarda una sustancial identidad con el resuelto por la Sal en el recurso 135/2010, luego la respuesta ha de ser la misma, por exigencias del principio de unidad de doctrina y del principio de igualdad del que deriva.

A la hora de dar respuesta al planteamiento impugnatorio es preciso diferenciar la pretensión del actor en relación con las diferencias retributivas por el desempeño del puesto de Jefe de Grupo Operativo, desde el 25 de febrero de 2009, en relación con las retribuciones de idéntico puesto de Donostia-San Sebastián, de la pretensión deducida en relación con los periodos de desempeño de los otros tres puestos de trabajo por comparación con los homólogos de Madrid o Barcelona.

En efecto, a la luz de la prueba practicada la Sala concluye que no es idóneo el término de comparación de los puestos de Madrid o Barcelona, toda vez que pese a la identidad de la denominación de los puestos, sus diferencias son claras en función de la realidad objetiva en la que se incardinan.

[...]

Ahora bien, por lo que se refiere a la pretensión deducida por el actor respecto del desempeño del puesto de Jefe de Sección Operativa en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y 5 de noviembre de 2007, con un complemento de destino de nivel 24 y un componente singular del complemento específico de 5.080 euros, comparándose con idéntico puesto de Madrid que tiene asignado un complemento de destino de nivel 25 y un específico singular de 5.504 euros, nada dice la Administración acerca de las razones objetivas que justifican la diversidad de trato, puesto que no valen las ofrecidas en relación con los puesto de gestión, ya que una cosa es que tales puestos en Madrid tengan un contenido diferente en razón de las magnitudes económicas y de personal que se gestionan, y otra muy distinta que un puesto operativo en Vitoria y Madrid tengan distinto contenido y responsabilidad.

En este punto es procedente estimar el recurso puesto que la mayor facilidad de la prueba exige que la Administración acredite las razones de que el mismo puesto tenga en Madrid una retribución superior al puesto de Vitoria, lo que no ha hecho.

Queda además por analizar el periodo de desempeño del puesto de Jefe de Grupo Operativo a partir del 25 de febrero de 2009, con un complemento de destino de nivel 25 y el componente singular del complemento específico de 5.166 euros, en tanto que idéntico puesto en Donostia-San Sebastián tiene asignado el mismo complemento de destino pero un componente singular del complemento específico de 6.821 euros.

Sobre esta diferencia de trato tampoco ofrece una explicación razonable la Administración, correspondiéndole como hemos dicho la carga alegatoria y probatoria sobre las razones objetivas que justifican la diferencia de trato que el actor niega en su demanda,. Por lo que asimismo debemos estimar el recurso en este punto > > .

En la sentencia previa de la Sala se incidió, a instancia del demandante, en relación con otros puestos distintos que había venido desempeñando, trasladando también su argumento vinculado desde el punto de vista de la igualdad en relación con destinos, en Donostia-San Sebastián, Madrid y Barcelona, que quedan al margen de lo que aquí interesa, dado que lo relevante es que en dicha sentencia ya se acogió la pretensión en relación con el periodo en el que había desempeñado funciones de Jefe de Grupo Operativo, en momento temporal previo al aquí interesado, como consecuencia de que la sentencia fijó el reconocimiento hasta la fecha de la solicitud, el 12 de diciembre de 2009, por lo que a partir de esa fecha la Administración no le reconoció la reclamación económica que ahora está en cuestión.

Por todo ello, debemos ratificar la estimación del recurso, para reconocer la reclamación que se hace, en este caso en relación con el periodo que va del 13 de diciembre de 2009 al 1 de octubre de 2012, asimismo con intereses legales desde la fecha de la reclamación, que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2012, en cuanto a las diferencias retributivas por el componente singular del complemento específico entre lo percibido en dicho periodo por el desempeño del puesto de Jefe Operativo UPI en la Comisaría de Vitoria, en relación con lo percibido por idéntico puesto en la Comisaría de Donostia-San Sebastián.' > > .

En este supuesto, debemos reiterar la relevancia de la carga de la prueba que debe asumir la Administración demandada, sin que se haya trasladado prueba válida con que se pueda concluir en la justificación objetiva de las diferencias retributivas que están en cuestión, que quedan limitadas a componente singular del complemento específico.

Los razonamientos que se han trasladado a esta sentencia, llevan a concluir en la estimación de las pretensiones ejercitadas con la demanda, a reconocer al demandante el derecho a percibir el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto desempeñado, correspondiente al de Personal Operativo Investigación de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, en relación con el periodo no prescrito de 4 años, cantidades que devengarán intereses legales desde la reclamación hasta la notificación de sentencia, operando tras ella las pautas del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto a intereses.

OCTAVO. - Costas.

Estando a los criterios en cuanto a cotas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse las pretensiones ejercitadas con la demanda, se deben imponer las costas a la Administración del Estado demandada, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por el demandante.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso 224/2019interpuesto por Casiano, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra resolución de 7 de marzo de 2019 del Jefe de la División de Personal del Cuerpo Nacional de Policía, por delegación del Director General de la Policía, que desestimó la solicitud, presentada el 8 de noviembre de 2.018, de abono de la diferencia entre el componente singular del complemento específico, correspondiente al puesto de trabajo de Personal Operativo Policía y Personal Operativo Investigación, que ocupa en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en Bilbao, y el que perciben funcionarios que ocupan el puesto en las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid y Barcelona, desde el 14 de julio de 2014 y mientras continúe, y declaramos:

1º.- La nulidad de la resolución recurrida.

2º.- El derecho del demandante a percibir las retribuciones en concepto de componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo Personal Operativo Investigación de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, desde el 8 de noviembre de 2014, cantidad resultante que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la solicitud el 8 de noviembre de 2018, hasta la notificación de esta sentencia, a partir de la cual se estará a las pautas del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción.

3º.- Imponer las costas a la Administración demandada en los términos del fundamento jurídico octavo.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0224 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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