Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 472/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 44/2015 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 472/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100399
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6070
Núm. Roj: STSJ CAT 6070/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 44/2015
Partes : CESIONARIA VALLES OCCIDENTAL, S.A. y ORGANISME GESTIÓ TRIBUTARIA
DIPUTACIÓ BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 472
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 44/2015 , interpuesto por
CESIONARIA VALLES OCCIDENTAL, S.A. , representado el Procurador D. RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-
VEGA y ORGANISME GESTIÓ TRIBUTARIA DIPUTACIÓ BARCELONA , representado por la letrada de los
servicios jurídicos contra la sentencia de 09/02/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo
nº 7 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 190/2014 .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Cesionaria Valles Occidental SA contra la resolución de 3 de diciembre de 2013 desestimatoria del recurso de reposición desestimando el derecho a la devolución de los importes de las liquidaciones del IBI de los periodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, giradas por la Diputación de Barcelona en relación con el inmueble situado en la calle María Aurelia Capmany 33 de Rubí, y anulo las liquidaciones de que trae causa, dado que cabe reconocer la exención del IBI de conformidad con el artículo 62.1.a) del TRLRHL, si bien limitando sus efectos con relación al suelo de los inmuebles, en cuyos términos habrán de ser sustituidas tales liquidaciones; sin condena en costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre terreno propiedad de la Generalitat la demandante Cesionaria Vallés Occidental construyó en Rubí, en virtud de derecho de superficie concedido, una edificación donde se ubicó una Comisaría de los Mossos d'Esquadra. La demandante fue abonando las liquidaciones por IBI hasta que a finales de septiembre de 2013 presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos al entender que estaba exenta del referido impuesto en virtud de lo dispuesto en el art. 62 LHL.
Ante la denegación de la petición, se presentó recurso jurisdiccional. La sentencia recaída siguió la tesis de otra de este Tribunal, de 26/6/2013, número 715, recurso 162/12 , de considerar que la titular superficiaria, en su condición de propietaria temporal de la construcción, debía soportar el impuesto sobre la parte de la construcción, pero no sobre la parte correspondiente al terreno, que era y seguía siendo de titularidad pública.
Según esta postura debe reconocerse la exención, 'si bien limitando sus efectos con relación al suelo'.
Han recurrido ambas partes. La demandante sostiene que no puede hablarse de separación de conceptos o de partes en el impuesto y que, partiendo de su conceptuación unitaria, prima es el carácter público del terreno, lo que debe atraer la exención por completo. La Administración demandada, Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona (ORGT), en cuanto al fondo sostiene el punto de vista contrario, de que debe primar la titularidad de la construcción, con la consecuencia de la sujeción del impuesto a esta.
EL ORGT plantea, además, otro motivo, que ya lo fue de oposición a la demanda y que no fue objeto de tratamiento ni de resolución por la sentencia, habiéndose incurrido, según dicha parte, en incongruencia omisiva, que pide se subsane en esta instancia, mediante la resolución, en sentido estimatorio, del motivo.
Según el motivo, no cabe, en ningún caso ni en parte alguna, la devolución, en virtud de lo dispuesto en el art. 221.3 LGT , ya que se trata de liquidaciones firmes y consentidas al no haberse promovido la oportuna impugnación en tiempo y forma de las liquidaciones devengadas y abonadas.
SEGUNDO .- La omisión es cierta. Fue formulado el motivo de oposición y la sentencia de primera instancia, que se remitió a la anterior de este tribunal, resolvió únicamente en cuanto al fondo del asunto, es decir, en cuanto al requisito subjetivo, de titularidad, de la exención del art. 62 LHL, que fue el único tema que fue objeto de debate en aquel procedimiento anterior, en que, según el tenor de la sentencia en él recaída, se impugnaron las liquidaciones del impuesto. Dicha sentencia no trató, por tanto, la procedencia de la pretensión desde el punto de vista de la corrección procedimental, que en ese caso estaba fuera de cuestión. Pero no ocurre aquí lo mismo, en que sí que ha sido cuestionada, por lo que lo dicha sentencia no puede servir de pauta para la que deba recaer en este proceso sobre este punto. El tema de si la concreta vía utilizada por la demandante para la obtención de la devolución de los ingresos tributarios es o no procedente en atención a la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para ello es un tema nuevo que debe examinarse y resolverse aquí. Y, como a continuación se razonará, en sentido favorable al ORGT.
Cesionaria Vallés Occidental presentó solicitud de devolución del importe de los recibos pagados y no prescritos entre 30 de septiembre de 2009 y 30 de septiembre de 2013 fundando la petición en la concurrencia de la exención del artículo 62 LHL. Ante la respuesta negativa, interpuso recurso de reposición en el que se insistía en el planteamiento. La demanda que inicia este proceso también se articula sobre la petición de que se reconozca la aplicación de la exención del mencionado precepto y que se ordene al ORGT a que expida mandamiento de devolución de las cantidades ingresadas.
La pretensión, a falta de especificación de la parte y atendidos su fundamentación y contenido, debía entenderse referida a alguno de los supuestos del artículo 216 LGT relativos a los procedimientos especiales de revisión. Y por eliminación de los demás al de devolución de ingresos indebidos - la sociedad, al oponerse al recurso de apelación de ORGT, hace alusión al procedimiento de revocación, pero es evidente que no procede ya que, de conformidad con el artículo 219, que contempla su inicio de oficio y mediante resolución de órgano distinto del que dictó el auto, se exige la concurrencia de los los requisitos en él establecidos, de infracción manifiesta de la ley o de también manifiesta improcedencia del acto dictado a la vista de circunstancias sobrevenidas o de indefensión al interesado producida en la tramitación, que aquí no concurren, ni por la parte se ha defendido su concurrencia-.
Así las cosas, y situados en la vía procedimental a la que había que entender que se acogía la parte, la de devolución de ingresos indebidos, el artículo 221 dispone en su apartado 3 que, cuando el acto de aplicación de los tributos -en este caso las liquidaciones del IBI giradas y pagadas- hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 (además del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244, lo que notoriamente no es el caso). Y volviendo de nuevo al mencionado artículo 216, la puerta sigue permaneciendo cerrada para la sociedad pues ni se trata de un acto nulo de pleno derecho, ni cabe el procedimiento de revocación, ni se trata de un caso de rectificación de errores materiales.
Habida cuenta de que el caso aquí contemplado se encuadra en el supuesto de acto firme en el que no concurre ninguna de las circunstancias excepcionales que posibilitan la devolución de los ingresos por él determinados, es claro que la petición de la parte no puede prosperar, lo que lleva a la definitiva desestimación de su pretensión. Ello hace innecesario entrar a considerar el tema de fondo sobre el que las partes efectúan alegaciones en contra de la postura mantenida por la sentencia coincidente con la de este tribunal en la resolución que en ella se cita.
Por último y puntualizando sobre el resto de argumentos de la sociedad cabe señalar: Que el hecho de que la sentencia haya resuelto en función de uno de los dos motivos planteados por ORGT con olvido del otro, implica de manera efectiva y relevante incongruencia omisiva. La omisión de tal motivo no resulta ociosa pues de su consideración y estimación depende el signo de la decisión a adoptar, que, como se está viendo, no es coincidente con el de la decisión adoptada en consideración única al otro motivo.
Que no resulta causa de justificación la invocada advertencia tardía del alcance de la exención al comprobar el distinto tratamiento de la cuestión por otros municipios. Tal causa no tiene cabida en el marco legal que regula y permite el ejercicio de la pretensión de devolución; la existencia de obligaciones y derechos de carácter tributario depende directamente del régimen legal y no del conocimiento que de él pueda alcanzar la parte, siendo inadmisible y causante de inseguridad jurídica la sustitución de tal régimen legal, de carácter objetivo, por el subjetivo y contingente del conocimiento de la parte.
Que el hecho de que la Administración hubiera desestimado la petición de devolución con base en motivos de fondo no puede representar un acto propio de reconocimiento de que no existe óbice de otro carácter, procedimental, de vigencia de la pretensión, etc, de forma que no pueda posteriormente invocarlo, como aquí ha hecho. No puede considerarse contraria a la congruencia - ni es exigible, por consiguiente, un pronunciamiento sobre todos los motivos de desestimación que puedan recaer sobre la pretensión - una resolución que desestima una petición pues resuelve sobre todo lo pedido.
TERCERO.- Habida cuenta de las dudas existentes, tanto sobre el fondo del asunto, como sobre las de carácter procedimental que se han ido planteando en el curso de las fases del proceso, con la incidencia de la omisión sufrida en la de primera instancia, que ha tenido que ser abordada y resulta en esta fase de apelación, se considera que concurren motivos suficientes, al amparo de lo dispuesto en el art. 139 LJCA , para no hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por ORGT y se desestima el planteado por Cesionaria Vallés Occidental SA contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona, de fecha 9 de febrero de 2015 , recaída en el procedimiento ordinario 190/2014, y, con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos la pretensión ejercitada por la mencionada sociedad, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
