Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 472/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 658/2019 de 20 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 472/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100464

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:1631

Núm. Roj: STSJ MU 1631:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00472/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2019 0000885

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000658 /2019

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Gabino

ABOGADO Gabino

PROCURADORD./Dª. BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 658/2019

SENTENCIA núm. 472/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 472/21

En Murcia, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo nº 658/19 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 10.574,76 €, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Deducibilidad de cuotas.

Parte demandante:

D. Gabino, representado por el Procurador Sr. García-Legaz Vera y defendido por el Letrado D. Gabino.

Parte demandada:

Administración del Estado, TEAR de Murcia,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de diciembre de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, interpuesta por el actor contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra la liquidación provisional con número de referencia NUM001, en cuantía total de 10.574,76 €, en comprobación limitada y dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, por el concepto de IVA 2014, periodos T1,2,3 y 4T, al no admitir la deducibilidad de la totalidad de las cuotas de IVA soportadas y deducidas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto el acto impugnado, anulándose la liquidación provisional con número de referencia NUM001, en cuantía total de 10.574,76 € dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, por el concepto de IVA 2014, periodos 1T, 2T, 3T y 4T y con la posibilidad de que por este Tribunal se remita de nuevo el expediente administrativo al TEAR, para que con la admisión de la prueba propuesta, se determine el resultado de la liquidación provisional que consta en el expediente o alternativamente sea esta Sala a la que nos dirigimos, la que determine en función de la prueba que consta en el expediente administrativo (libro de gastos, IVA y facturas correspondientes del ejercicio 2014), cuál es el importe o resultado real de la liquidación provisional, una vez descontado el IVA devengado y el IVA soportado, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martin Sanchez,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de mayo de 2019 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día diez de septiembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de diciembre de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional con número de referencia NUM001, en cuantía total de 10.574,76 €, en comprobación limitada y dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, por el concepto de IVA 2014, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, al no admitir la deducibilidad de la totalidad de las cuotas de IVA soportadas y deducidas.

Comienza el TEAR refiriendo cómo el órgano Gestor regulariza la situación tributaria por considerar que tras el requerimiento efectuado al contribuyente no aporto los datos requeridos. Y que presento junto con la reclamación económico- administrativa, el libro de gastos e IVA soportado en el ejercicio de 2014 así como las facturas correspondientes a dicho ejercicio, y mantiene el TEARM que en la fase de Gestión después de los requerimientos no aporto la documentación solicitada, solo pidió prorrogas por razón de enfermedad y otra de 30 días, sin que finalmente aportara documentación alguna, y en virtud de la facultad revisora del TEARM, desestima la demanda. Y alude al abuso de derecho y al art. 7,2 del CC.

Por todo lo cual concluye que no procede estimar las alegaciones en este punto pues debió aportarlas en vía de Gestión, y desestima el recurso.

Basa su recurso la parte actoraen los siguientes argumentos:

-Aportación de documentos en fase de reclamación Económico-administrativa. Y refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2018, que ha sido tratada por el TEAR de forma interesada. Y señala que la cuestión que se debate es si está permitido o no aportar la documentación en la que el contribuyente fundamenta su derecho de devolución en sede de reclamación previa o no, y la contestación es que se debe admitir, siendo este supuesto idéntico al que aquí postulamos, pues en este incluso se le requirió formalmente a la entidad para que aportara la documentación ante la entidad gestora para poder resolver sobre el recurso de reposición y este requerimiento no se atendió. La situación es en suma la misma y, por lo tanto, sí procede que se admitan todos los medios de prueba presentados por la parte recurrente y por esta Sala se debe estimar este derecho que tiene el contribuyente.

'Consecuencia obligada de lo que se alega, en primer lugar, la estimación del recurso de casación y la revocación de la sentencia de instancia en cuanto desestimó el recurso Jurisdiccional por la sola razón de que no era posible aportar o alegar en vía de revisión económico-administrativa aquello no aportado o no alegado en el procedimiento de aplicación de los tributos correspondientes (en el caso, de comprobación limitada para determinar si procedía o no el derecho a la devolución de cuotas soportadas por un empresario no establecido).'

'La respuesta expresada es contraria a la tesis contenida en la sentencia recurrida, que niega en todo caso la posibilidad de alegar o probar en vía revisora cuando no se hizo, pudiendo haberlo hecho, en el procedimiento de aplicación de los tributos.

Y rebate los dos razonamientos en los que la Sala de Instancia hace descansar su decisión: el de la inutilidad del procedimiento de gestión y el de alteración de la naturaleza jurídica del procedimiento de revisión. Y es que, a nuestro juicio, con el criterio aquí expresado no se vacía de contenido el procedimiento de aplicación de los tributos, pues en el seno de este procedimiento será en el que naturalmente el contribuyente deberá justificar el derecho pretendido o alegar cuando tenga por conveniente en defensa de ese derecho.

Ese contenido natural no puede ser obstáculo, sin embargo, para que el interesado pueda discutir con plenitud la decisión que en tal procedimiento se adopte con todos los argumentos defensivos que tenga por conveniente y a través de los cauces que el ordenamiento jurídico le brinda, especialmente cuando como sucede con la vía económico-administrativa- le son impuestos como presupuesto obligatorio para someter aquella decisión a la revisión de un Juez.

Es más: la inutilidad a la que se refiere la sentencia sería predicable, si prosperase el criterio sostenido en la sentencia recurrida, no del procedimiento de aplicación de los tributos, sino de la vía de revisión económico-administrativa, que se convertiría en una pura continuación de Io actuado previamente, sin verdaderas posibilidades de enjuiciar el acto administrativo previo y con unas limitadísimas facultades de control jurídico, lo que resultaría claramente contradictorio con la plenitud de las funciones revisoras que, a tenor de la Ley y de la Jurisprudencia se otorga a los Tribunales Económico-Administrativos.

Y añade la regulación legal del procedimiento de revisión Económico-Administrativo, de la que se desprende no sólo su carácter obligatorio, sino su evidente aproximación al procedimiento judicial.

Si ello es así, esto es, si la vía revisora se configura como un cauce de perfiles cuasi jurisdiccionales, habría que aplicar a tal procedimiento la reiterada jurisprudencia que señala que el recurso Contencioso-Administrativo no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida'

La Administración demandadase opone al recurso y refiere a la conformidad a derecho de la liquidación provisional practicada en relación con el IVA, ejercicio 2014. Y considera al igual que el TEARM que se produce un abuso de derecho por cuanto consta que: 'En el presente caso, consta acreditado en el expediente que medió requerimiento por parte de la Administración para que el interesado aportara los libros registro y determinada documentación (a la que arriba se hizo referencia), a fin de justificar el derecho a la deducción de las cuotas de IVA, no constando que el interesado atendiera dicho requerimiento, lo que llevo a la Oficina Gestora a girar meses después la correspondiente propuesta de liquidación no admitiendo la deducción de tales cuotas. Frente a dicha propuesta, el interesado se limitó a presentar un escrito en el que, alegando razones de enfermedad, solicitaba una ampliación en 5 días del plazo otorgado para formular alegaciones, sin embargo no consta en el expediente que, posteriormente, presentara alegaciones ni ninguna documentación o justificante, lo que determinó que la Oficina Gestora, casi dos meses después girara la liquidación provisional aquí impugnada, frente a la que se interpuso recurso de reposición sin aportar tampoco documentación alguna, solicitando de nuevo una prórroga por un plazo de 30 días para presentar las facturas a fin de acreditar su derecho a la deducción. Tampoco consta en el expediente que el interesado presentara en esta ocasión documentación alguna, por lo que la Oficina Gestora dictó dos meses más tarde resolución desestimando el recurso de reposición. Y es finalmente en esta vía económico- administrativa cuando el interesado presenta el libro de gastos e IVA soportado, así como facturas correspondientes al ejercicio 2014.

De manera que, en el presente caso, se desprende del expediente que, tras los sucesivos requerimientos efectuados por la Administración para la aportación de documentación, el interesado se limitó a solicitar sucesivas prórrogas a efectos de su aportación sin que finalmente aportase documentación alguna a favor de sus intereses, ni en el trámite de audiencia notificado por la Administración ni en ningún otro momento, hasta la presentación de esta reclamación económico- administrativa.

Consecuentemente, en base a la Jurisprudencia y Doctrina anteriormente citadas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, no procede la admisión de las pruebas aportadas ahora en vía económico administrativa que fueron específicamente solicitadas en el procedimiento de aplicación de los tributos y que pudieron ser aportadas, y sin embargo no lo fueron pues podría dar lugar a abuso del derecho ( artículo 7.2 del Código Civil), en nuestro caso, el abuso del derecho procesal, haciendo que resulte inútil el trámite de alegaciones de los procedimientos de aplicación, como así ocurriría si los interesados pudieran elegir, a su arbitrario antojo, el momento en el que presentar pruebas y alegaciones, lo que sería contrario a un elemental orden procesal.

En el presente caso ha quedado acreditado que el interesado no atendió ni el requerimiento por virtud del cual se inició el procedimiento de comprobación, ni el trámite de audiencia, ni aportó documentación alguna en el recurso de reposición, por tanto ésta Sala no puede sino concluir que la Administración ha actuado de manera acertada al dictar la resolución impugnada, pues pesando sobre el reclamante la carga de la prueba de su derecho, no atendió tal obligación, impidiendo de este modo que aquella pudiera efectuar las oportunas comprobaciones.

En definitiva, no puede prosperar la pretensión del interesado de que este Tribunal, cuyas funciones son esencialmente revisoras de los actos tributarios entre a conocer de las alegaciones, documentos y justificantes -concernientes a la acreditación del derecho del sujeto pasivo- que pudiendo haber sido alegados y aportados al órgano administrativo competente para ello en el momento procedimental oportuno, como así ha quedado acreditado en el expediente, no lo fueron'. Por tal razón considera que el presente recurso contencioso- administrativo debe desestimarse.

SEGUNDO.-Por tanto el planteamiento jurídico siguiendo la jurisprudencia alegada y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Septiembre de 2018, citada por las partes es evidente que se pueden aportar documentos en la fase de reclamación Económico-administrativa, que deben ser analizados por el TEARM, e identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 236LGT , en conexión con el artículo 57 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo'. .., De acuerdo el criterio del TS Sala Tercera en sentencia nº 501/20 de 19 de mayo de 2020 rec. 6192/17, que acuerda establecer como criterio jurídico lo expuesto en el fundamento jurídico tercero que señala:Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento tercero de la sentencia de 10 de septiembre de 2018 .

Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consistente en '[...] Determinar si el reclamante puede presentar ante los tribunales económico- administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria, determinado, en su caso, las circunstancias en que esta falta de aportación impide su presentación ulterior en sede económico-administrativa' hemos de efectuar una remisión total a lo que al respecto señala dicho fundamento tercero en el sentido siguiente:

Consideramos posible que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que laactitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.

Y el TS procede anular la resolución del TEAC (que rechazó la devolución sin analizar la nueva documentación aportada) y ordenar a la Sala de la Audiencia Nacional que dicte nueva sentencia en la que, a tenor del acervo probatorio del que dispone, se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos materiales para que proceda la devolución solicitada por XXXXX y, de ser así, la reconozca expresamente.

Entendemos, al igual que hicimos en la sentencia de 10 de septiembre de 2018 - rec. casación 1246/2017 -Conviene recordar, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2018 parcialmente transcrita, que hubiera sido posible excluir la actividad probatoria en sede económico- administrativa en los casos de mala fe o abuso de derecho. Ocurre, sin embargo, que no hay en el procedimiento que nos ocupa la más mínima imputación a la entidad recurrente de un comportamiento de aquella clase, ni una calificación de esa naturaleza aparece en los razonamientos del TEAC o de la Sala de la Audiencia Nacional. referida, que esta es la solución que en derecho procede por tres razones:

a) Porque reponer el procedimiento al momento en el que el TEAC dictó la resolución impugnada en la instancia no solo abocaría al interesado a un eventual nuevo peregrinaje procesal, sino porque podría limitar el derecho de la demandante en la medida en que aquel órgano de revisión solo podría valorar los nuevos documentos aportados en sede económico-administrativa, no los incorporados al procedimiento judicial.

b) Porque la Sala competente de la Audiencia Nacional no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la procedencia, en cuanto al fondo, del derecho a la devolución a tenor de las pruebas de las que disponía al dictar sentencia, pronunciamiento que debía haber efectuado si no hubiera seguido la tesis del TEAC que ahora hemos considerado contraria a Derecho.

c) Porque las limitaciones propias del recurso de casación (del que están excluidas las cuestiones de hecho) ha determinado que no se haya trabado en esta sede debate alguno sobre la procedencia material de la devolución, siendo así que las alegaciones de las partes se han constreñido -como no podía ser de otra forma la concurrencia o no de las infracciones alegadas en el escrito de preparación.

3. Conviene, no obstante, hacer una última precisión: el pronunciamiento que debe hacer la Sala de instancia en cumplimiento de esta sentencia debe efectuarse valorando la totalidad de la prueba de la que disponía; de esa forma se dará cumplimiento efectivo a la jurisprudencia que, en punto al carácter revisor de esta jurisdicción, señala, en lo que ahora importa, que tal carácter no impide proponer (y valorar) en sede judicial prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensiónoriginariamente deducida.

Y reponer las actuaciones procesales de la instancia al momento inmediatamente anterior a aquel en el que se dictó la sentencia recurrida para que se emita otra en la que, a tenor del material probatorio incorporado.

En este caso, tanto el TEAR como la referida sentencia analizada hacen expresa mención a la mala fe procesal y al abuso del derecho ( art. 7.2. C.C.). Y a los requisitos para la deducibilidad del IVA, conforme a lo dispuesto en el art. 97.1LIVA, solamente tienen derecho a la deducción del IVA los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo del derecho a la deducción (factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio). Por su parte el nº. 2 del mismo precepto añade que los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en la Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo. Por lo tanto, la factura constituye un requisito esencial para poder deducir el IVA soportado, factura que está sometida a una serie de requisitos formales y materiales. En cuando a los requisitos materiales resulta evidente que dicha deducción está condicionada a la realización efectiva de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicioscomo viene señalando el TEAC (resolución 376/1999, de 23 de mayo de 2001), como se desprende de los arts. 92 y 94 de la misma Ley. La relación que los arts. 94, 95 y 96LIVA establece entre la entrega de los bienes o la prestación de los servicios y las operaciones en las que dichos bienes o servicios se utilicen, parte del supuesto de la realidad de tales operaciones. Siendo ello así es evidente que la Inspección tiene el derecho y la obligación de comprobar que se dan los presupuestos de hecho que legitiman la deducción, buscando la verdad material por encima de la verdad formal que pudieran crear las partes. Como ha declarado el TS en sentencia de 26-7-1994 la declaración de ingresos tiene una trascendencia fiscal positiva, porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Los gastos deducibles en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten en forma fehaciente al comprometer el interés público, por eso la carga probatoria recae sobre quién pretender ver disminuida dicha deuda.

Seguidamente el TEARM alude en la resolución impugnada al art. 105.1LGT sobre la carga de la prueba (en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo), así como al art. 106 de la misma Ley que se remite en cuanto a los medios y a la valoración de las pruebas a lo dispuesto en el CC y en la LEC, según los cuales la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a la acreditación de los hechos que sirven de fundamento al derecho que reclama, correspondiendo al reclamante la acreditación de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al recurrente la acreditación de los hechos constitutivos de su derecho y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el interesado reclama, corresponde a este último la carga de probar los hechos constitutivos del mismo. Por el contrario, si la Administración impone una obligación o sanción, será ella la que tenga la carga de la prueba. Gracias a dicha remisión a las normas del CC y LEC, son aplicables los principios de prueba libre o de prueba tasada, así como el de apreciación conjunta de la prueba.

Sentado lo anterior, es evidente, que el TEARM tenía la obligación de analizar las pruebas aportadas, sin que sea suficiente el mero requerimiento para su aportación en vía de Gestión para apreciar la temeridad, mala fe y abuso de derecho ( art. 7.2, C.C.), que no se aprecia en el expediente, pues la no contestación a un requerimiento de 21-05-2015, y posterior notificación y tramite de alegaciones del 17-09-2015, al margen del certificado médico y las prórrogas y aplazamientos que solicito y se le concedieron., no contestar el requerimiento seria sancionable, conforme al art. 203 en relación con el art. 93 y 94LGT, que no consta que hiciese la administración, y además la SALA no comparte la motivación de la liquidación del IVA 2014 y la regularización practicada, donde consta que la falta de comparecencia del interesado lleva a considerar como no deducibles las cuotas del IVA declaradas. Todo ello sin perjuicio de considerar la SALA que el actor debió aportarlos en vía de Gestión, cuando se le requirió para ello, al tenerlos a su disposición tanto el libro de gastos como las facturas del IVA e incluso cuando interpone el recurso de reposición y no solo en vía económico-administrativa, y privar con ello la TEARM de una resolución previa que hubiese sido objeto de revisión en vía económico-administrativa.

Ello no impide a la SALA entrar al fondo del asunto y analizar la documentación aportada en la vía económico administrativa el libro de gastos e IVA soportado así como facturas correspondientes al ejercicio 2014., incluso aunque no la hubiese aportado ante el TEARM, y sin entrar a discutir la realidad de los servicios prestados, ni la cuantía de las facturas, ni que no sean facturas oficiales, y si se ajustan al artículo 108 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre de 1992 y Consulta de la D.G.T 0308-99 de 11 de marzo de 1999.

Pero es lo cierto, que el demandante solo alude de forma general en su demanda a los datos contenidos en el libro de gastos y facturas del IVA ejercicio de 2014, sin aludir ni acreditar de forma individualizada la relación entre las facturas, la prestación del servicio y la relación con su actividad profesional de abogado. Y examinadas, solo podrían ser deducibles en cuanto a la relación entre las facturas y su actividad, las de correos, cartas certificadas y burofax, que serían:

-del 1T de 2014las nº 1, 2, 5, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 26, 27, 28, 29, 33, 35, 36, 37, 39 y 41.

-del 2T-2014serían las nº 7, 8, 12, 18, 21, 22, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 38, 39, 41, 45, 46, 48, 49, 51, 53, 55, 59 y 63.

-del 3T de 2014las nº 1, 2, 4, 5, 7, 8, 12, 14, 15, 19, 20, 21, 26, 30, 31, 33, 34 y 35.

-y del 4Tlas nº 1, 3, 5, 8 cuotas colegiales del año 2014, la 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36 y 40, (salvo error u omisión). Solo las facturas por los conceptos de correos, burofax y cartas certificadas, sin embargo, no acredita ni en vía administrativa ni jurisdiccional su relación con los supuestos clientes, ni a las personas a las que se los remite, ni el objeto de esos correos o burofax. Y en cuanto a las cuotas colegiales del Ilustre Colegio de abogados de Murcia, que se acompañan de las facturas originales y se considera acreditado que los gastos tienen relación con su actividad profesional, no consta que el Colegio se los haya repercutido, al estar exentas del IVA. El resto de las facturas no ofrecen dudas de su no deducibilidad pues tampoco se acredita la relación entre las facturas y su actividad profesional, ni la de hoteles, restaurantes, aguas-basura-alcantarillado y el gasoil por no constar la matrícula del vehículo, ni acreditar la relación del vehículo con su actividad. Y en consecuencia ante la ausencia probatoria y conforme al art. 105 LGT y 217LEC, procede denegar la deducibilidad de las mismas.

TERCERO.-La Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al IVA, dice textualmente en el art. 176:

'El Consejo, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, determinará los gastos cuyo IVA no sea deducible. En cualquier caso, del derecho de Deducción se excluirán los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación.

Hasta la entrada en vigor de las disposiciones del párrafo primero, los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su legislación nacional a 1 de enero de 1979 y para los Estados miembros que se hayan adherido a la Comunidad después de esta fecha, en la fecha de su adhesión'.

Por su parte, el artículo 177 establece que 'previa consulta al Comité del IVA, cada Estado miembro podrá, por razones coyunturales, excluir total o parcialmente del régimen de deducciones algunos o todos los bienes de inversión u otros bienes.

Para mantener condiciones de competencia idénticas, los Estados miembros podrán, en vez de negar la deducción, gravar los bienes que el sujeto pasivo haya fabricado por sí mismo o haya comprado en la Comunidad, o haya importado, de manera que esta tributación no sobrepase la cuantía del IVA que gravaría la adquisición de bienes similares'

Dispone el artículo 99 de la ley del IVA, lo siguiente:

'Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado. No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.

Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamentepara este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.'

Así la propia Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) lo recoge expresamente en su art. 164. Uno.3º.

Así la sentencia del TS de 30-06-2017, tal y como recoge el Tribunal Supremo, según la doctrina jurisprudencial, el incumplimiento de una obligación formal, no puede tener una transcendencia de privar al sujeto pasivo de IVA del derecho a la deducción cuando se ha cumplido la obligación básica, que es el de comunicar la modificación de la base imponible a la Administración Tributaria, que toma conocimiento oportunamente de la misma y puede, desde ese momento, llevar a cabo las actuaciones que pretende garantizar la norma, es decir, las tendentes a evitar que puedan deducirse cantidades indebidas de IVA. Así mismo, indica que todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación del tributo. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento de este derecho, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA, tal y como ha reiterado en numerosas ocasiones el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-185/18 , sobre la neutralidad del IVA, la directiva Europea y la normativa nacional.

Así, el principio de neutralidad fiscal, según el TJUE, exige que se conceda la deducibilidad del IVA siempre que se acredite la relación entre el gasto y la actividad profesional.

Por lo que la SALA no comparte el criterio del TEARM de no examinar el libro de gastos y facturas aportadas. Y analizada la documentación aportada y la regularización propuesta por la Administración tributaria y la falta d acreditación del actor de su relación con la actividad de letrado, conforme al art. 105.1LGT, no procede su deducibilidad. Y en consecuencia se confirma la liquidación impugnada con número de referencia NUM001, en cuantía total de 10.574,76€ dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, por el concepto de IVA 2014, periodos 1T, 2T, 3T y 4T que se considera conforma derecho.

Y en este sentido la STJUE de 9-09-21 C-294/20 ECLI:EU 2021:723.

El Tribunal de Justicia acaba de pronunciar la sentencia de 9 de septiembre de 2021, GE Auto Service Leasing, C-294/20, ECLI: EU:C:2021:723, a requerimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con una cuestión prejudicial sobre la denegación de la devolución del IVA, regulada por la Directiva 79/1072/CEE («Octava Directiva IVA») a una sociedad establecida en Alemania porque no había atendido los reiterados requerimientos de la Administración tributaria española para justificar tal devolución, habiéndolo hecho ya con ocasión de la reclamación económico-administrativa.

El Tribunal Económico-Administrativo Central había desestimado la reclamación y formulado recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional también fue desestimado. No obstante, en casación el Tribunal Supremo revocó la sentencia y ordenó a la Audiencia Nacional que dictase una nueva en la que tuviese presente que, sin perjuicio de la eventual existencia de un abuso de Derecho, el ordenamiento jurídico español obliga a los tribunales contencioso- administrativos a tener en cuenta las pruebas que un sujeto pasivo no hubiera comunicado a la Administración tributaria en la fase de instrucción administrativa de su expediente. Por una parte, el Tribunal de Justicia explica el régimen europeo del IVA en el que, según su reiterada jurisprudencia, el derecho a la devolución, al igual que el derecho a deducción, constituye un principio fundamental del sistema común del IVA, que tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o pagado en todas sus actividades económicas y su finalidad es garantizar la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de estas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA. Ahora bien, en cuanto a la presentación de las pruebas solicitadas por la Administración tributaria, el Tribunal de Justicia señala que la Octava Directiva IVA no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual puede denegarse el derecho a la devolución del IVA cuando un sujeto pasivo no facilite, sin justificación razonable y a pesar de los requerimientos de información que se le practicaron, los documentos que permitan probar que se cumplen los requisitos materiales para obtener dicha devolución antes de que la Administración tributaria adopte su resolución. Y, añade el Tribunal de Justicia, que la normativa europea tampoco se opone a que se admita por la normativa nacional la presentación de tales pruebas después de adoptarse esa resolución.

En todo caso, puntualiza el Tribunal de Justicia, las normas nacionales debe respetar el principio de equivalencia, siempre y cuando no resulten menos favorables que las que regulan situaciones similares de índole interna, y el principio de efectividad, no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia constata que en este caso no se ha producido abuso por la compañía alemana por haber presentado las pruebas en la fase de reclamación económico- administrativa.

A juicio del Tribunal de Justicia, en el ámbito del IVA, la comprobación de la existencia de una práctica abusiva exige que concurran dos condiciones, a saber, por una parte, que, a pesar de la aplicación formal de los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/112 y de la legislación nacional que la transponga, las operaciones de que se trate tengan como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo perseguido por tales disposiciones y, por otra parte, que de un conjunto de elementos objetivos resulte que la finalidad esencial de las operaciones en cuestión se limita a obtener dicha ventaja fiscal. Sin embargo, en este caso el posible abuso cometido por Auto Service no está relacionado con las operaciones que dieron lugar a las solicitudes de devolución del IVA, sino con el procedimiento que rodea el contencioso relativo a tal solicitud.

CUARTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, confirmando la liquidación con número de referencia NUM001, en cuantía total de 10.574,76€ dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, por el concepto de IVA 2014, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, y la resolución impugnada, por ser en lo aquí discutido, conforme a derecho. Y con expresa condena en costas al recurrente, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 658/19 interpuesto por D. Gabino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de diciembre de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional con número de referencia NUM001, en cuantía total de 10.574,76€, en comprobación limitada y dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, por el concepto de IVA 2014, periodos 1T, 2T, 3T y 4T al no admitir la deducibilidad de la totalidad de las cuotas de IVA soportadas y deducidas. Que se confirma por ser en lo aquí discutido conforme a derecho; y con expresa condena en costas al recurrente.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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