Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
12/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 472/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 131/2021 de 25 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 472/2022

Núm. Cendoj: 28079130062022100027

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1574

Núm. Roj: STS 1574:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 472/2022

Fecha de sentencia: 25/04/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 131/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 131/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 472/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 25 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto en su Sección Sexta, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 131/2021, tramitado en la Sección Sexta, interpuesto por Dª Martina y por D. Pio, representados por el procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Jiménez de Cisneros Cid, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de marzo de 2021 [que resuelve la convocatoria para la provisión de dicha plaza, anunciada por Acuerdo de 24 de septiembre de 2020 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 261 del día 2 de octubre de 2020], y contra el Real Decreto 198/2021, de 23 de marzo [por el que se nombra Presidente de la Audiencia Provincial de Almería a don Luis Miguel Columna Herrera, publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 89 del día 14 de abril de 2021].

Han comparecido como partes demandadas el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, así como D. Luis Miguel Columna Herrera, representado por el procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, con la asistencia del letrado D. Alfonso Martínez Escribano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-El procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Martina y de D. Pio, por medio de escrito presentado con fecha 22 de abril de 2021, interpuso recurso contencioso-administrativo contra:

- El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de marzo de 2021, que resuelve la convocatoria para la provisión de dicha plaza, anunciada por Acuerdo de 24 de septiembre de 2020 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, y

- El Real Decreto 198/2021, de 23 de marzo, por el que se nombra Presidente de la Audiencia Provincial de Almería a don Luis Miguel Columna Herrera.

SEGUNDO.-Admitido a trámite y recibido el expediente administrativo y los justificantes de los emplazamientos practicados a terceros interesados, por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2021, se otorgó a la parte recurrente, con entrega del expediente administrativo, el plazo de veinte días para la formalización de la demanda. Trámite que fue evacuado, mediante escrito presentado con fecha 24 de junio de 2021, en el que suplicaba a la Sala 'estime la Demanda interpuesta en tiempo y forma en el presente recurso contencioso administrativo y en su virtud anule el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de marzo de 2021 y el Real Decreto 198/2021, de 23 de marzo (BOE núm. 89, de 14 de abril), por el que se nombra al Presidente de la Audiencia Provincial de Almería, ordenando la retroacción de actuaciones al momento procedimental oportuno', no solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2021, se tuvo por formalizada la demanda, dándose traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, para que la contestara en el plazo de veinte días. Trámite que fue cumplimentado mediante escrito presentado con fecha 26 de julio de 2021, con la súplica a la Sala: 'dicte sentencia por la que se desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales. Subsidiariamente, se retrotraigan actuaciones al procedimiento ante el Consejo General del Poder Judicial preservando así su potestad de formulación de propuestas de provisión de las plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales' y, al igual que la parte recurrente, tampoco solicita el recibimiento a prueba.

CUARTO.-El procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Torcuato, en virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2021, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2021 también contestó a la demanda y, expuestos los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala: 'dicte resolución por la que se desestime íntegramente el Recurso presentado de contrario, con expresa condena en costas, con cuanto más fuera procedente en Derecho'.

Por medio de Primer Otrosí fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada.

Y por medio de Segundo Otrosí solicitó el recibimiento a prueba proponiendo los siguientes medios: 'DOCUMENTAL: Que se tenga por reproducido el expediente administrativo y demás documentos que constan en autos. MAS DOCUMENTAL: Que se tenga por aportada y reproducida la documental que se acompaña junto con el presente escrito de demanda (sic) consistente en el Acta de la reunión de la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía celebrada el 12 de enero de 2021 donde se recoge el informe emitido con motivo del procedimiento para el nombramiento del Presidente de la Audiencia Provincial de Almería. A este respecto, se solicita que se libre oficio a la meritada Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el fin de que certifique el extracto del Acta correspondiente al informe en cuestión. MEDIO DE REPRODUCCIÓN DEL SONIDO E IMAGEN Y SUS ARCHIVOS ( art. 299.2LECivil): Que se libre oficio al Consejo General del Poder Judicial para que remita a la Excma. Sala copia de las grabaciones audiovisuales de las entrevistas realizadas a los solicitantes de la Presidencia de la audiencia Provincial de Almería, en el proceso de nombramiento objeto de este recurso, para su unión a autos y examen por la Excma. Sala, levantando la oportuna acta de su reproducción en el momento de la práctica (art. 383 LE Civil) en la forma que dicha Excma. Sala acuerde'.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2021 se tuvo por contestada la demanda por el Sr. Abogado del Estado y por decreto de fecha 24 de septiembre de 2021 por contestada la demanda por la representación procesal de D. Torcuato, fijando la cuantía del presente recurso como indeterminada, acordando la Sala por auto de 30 de septiembre de igual año el recibimiento del recurso a prueba, que esta última parte solicitó y admitiendo las pruebas propuestas.

SEXTO.-Por providencia de 19 de noviembre de 2021 se concedió a la representación procesal de la parte actora, Dª Martina y D. Pio, el término de diez días para la presentación del escrito de conclusiones, trámite que fue evacuado mediante escrito presentado con fecha 30 de noviembre de 2021, en el que suplicaba a la Sala: 'estime la Demanda interpuesta en tiempo y forma en el presente recurso contencioso administrativo y en su virtud anule el Acuerdo del Pleno del consejo General del Poder Judicial de 4 de marzo de 2021 y el Real Decreto 198/2021, de 23 de marzo (BOE núm. 89, de 14 de abril), por el que se nombre al Presidente de la Audiencia Provincial de Almería, ordenando la retroacción de actuaciones al momento procedimental oportuno'.

SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2021, se concedió a las representaciones procesales de las partes demandadas, CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y D. Torcuato, el mismo término de diez días para sus respectivas conclusiones.

El Sr. Abogado del Estado, mediante escrito presentado con fecha 3 de diciembre de 2021, formulaba sus conclusiones en el que solicitaba se 'dicte sentencia de conformidad a lo postulado en la contestación a la demanda'.

Igualmente, la representación procesal de D. Torcuato, formuló las suyas mediante escrito presentado con fecha 15 de diciembre de 2021, en el que suplicaba a la Sala: 'dicte en su día sentencia de conformidad con lo expuesto en nuestro escrito de contestación a la demanda, con cuanto más fuera procedente en Derecho'.

OCTAVO.-Mediante providencia de 29 de marzo de 2022 se señaló para la votación y fallo el día 21 de abril del presente año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso contencioso administrativo.

Se recurre el Real Decreto 198/2021, de 23 de marzo, por el que se nombra Presidente de la Audiencia Provincial de Almería, a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, conforme a lo resuelto en su Acuerdo de 4 de marzo de 2021, que resuelve la convocatoria para la provisión de dicha plaza.

El Acuerdo es del siguiente tenor:

' Acuerdo adoptado por el Pleno en su reunión del día 04 de marzo de 2021.

PRIMERO.- Que en el orden del día de la sesión plenaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de marzo de 2021, figura como asunto el del siguiente tenor literal:

'1-110.- Propuesta de la Comisión Permanente (1.1-1 de 14 de enero de 2021) para provisión de la Presidencia de la Audiencia Provincial de Almería'

SEGUNDO.- Que, en relación con este asunto, el Pleno adoptó en dicha sesión el siguiente acuerdo:

'Once.- Examinada y debatida la propuesta de la Comisión Permanente (1.1-1 de 14 de enero de 2021) para provisión de la Presidencia de la Audiencia Provincial de Almería, vacante por expiración del mandato de la anteriormente nombrada, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en sesión celebrada el marzo de 2021, acuerda nombrar presidente de la Audiencia Provincial de Almería a Torcuato.

EI presente nombramiento se fundamenta en los méritos y en la capacidad candidato nombrado.

1.- Torcuato ingresó en la Carrera Judicial por el turno libre el 30.09.1987. Ostenta el no 670 del escalafón general de la Carrera Judicial cerrado a 31.03.2018.

Entre sus destinos por orden cronológico (desde la fecha de toma de posesión) como juez: Juzgado de Distrito de Guadix (22.10.1987-07.12.1989); y como magistrado: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería (27.12.198919.07.2018) y Sección 2a de la Audiencia Provincial de Almería (20.07.2018 a la actualidad).

2.- Por lo que se refiere a las aptitudes de gobierno, el candidato nombrado cuenta con experiencia gubernativa relevante: Fue Decano de los juzgados de Almería en fecha 02.06.2009, hasta su cese el 20.02.2018. Fue también miembro Sala Gobierno del Tribunal Superior Justicia en dos periodos, 2007/10 y 2015/19.

El candidato presenta un programa de actuación que en, en primer término, detalla la situación actual de la Audiencia y de los juzgados a los que extiende su jurisdicción y tras detectar la diversa problemática, realiza unas propuestas de mejora que pueden resumirse en los siguientes puntos:

Primera. Es necesario potenciar la celebración de plenillos entre las secciones penales, dentro del ámbito de Audiencia que permitan una constante unificación de criterios.

Segunda. Acomodar el flujo de entradas al número de resoluciones, acortándose en el mayor caso, el tiempo de respuesta jurisdiccional. Programación de los señalamientos y reparto de asuntos por materias lo que facilitará las deliberaciones posteriores.

Tercera. En la sección primera se precisa de un segundo magistrado/a de refuerzo que complemente a la hasta ahora existente.

Cuarta. Propone formar una sala bis en la sección tercera durante el periodo de enjuiciamiento de la llamada Operación Poniente, que obligará a tres magistrados a estar en la celebración del juicio durante al menos seis meses.

Quinta. Propone que se dé solución a los problemas de la visión de las vistas (sistema Arconte) que permita que cuando la apelación es entregada al ponente, la vista ya esté en su ordenador y no se produzcan retrasos.

Sexta. La creación de un protocolo de conformidades penales que permita reducir la carga de la Oficina Judicial evitando citaciones que no serán de utilidad.

Séptima. Mantener un contacto con los jueces decanos, con visitas periódicas los distintos partidos para conocer in situ los problemas no sólo de carácter general de cada partido, sino específicamente de cada juzgado. Así como mantener una relación fluida con el Ministerio Fiscal; que permita resolver de la forma más satisfactoria las cuestiones que afectan a ambas instituciones y con los colegios de abogados, procuradores y graduados sociales, sin duda las relaciones institucionales con cualquier Organismo Público han de estar a la altura que una Audiencia Provincial exige.

Octava. Creación de un punto de atención al ciudadano, al que debe ser fácil acceder.

Novena. El candidato realiza una pormenorizada propuesta en materia de medios informáticos, entre dichas propuestas: Se ha de colaborar en el perfeccionamiento y mejora de los programas de gestión procedimental existente, estableciendo los mecanismos de trabajo para ello; la interconexión con otros órganos jurisdiccionales y administrativos que permitan un flujo de datos, aligerando la tramitación; disponer de comunicación con otros órganos administrativos como Instituciones Penitenciarias.

Décima. También ser refiere a la mejora en el sistema de archivos judiciales (ya documentales, ya de piezas de convicción).

Undécima. Debe colaborarse desde la Presidencia de la Audiencia Provincial para encontrar un lugar adecuado para la celebración del juicio de la operación Poniente, sugiere que un lugar adecuado sería algún pabellón cubierto de titularidad de la Junta de Andalucía, que en la actualidad se encuentran con un uso muy limitado.

Decimosegunda. Propone la construcción de un nuevo edificio judicial, sede de la Audiencia Provincial (así como de los nuevos órganos unipersonales que se creen y que ya no tienen cabida en la Ciudad de la Justicia) lo más cercano posible a la ciudad de la justicia inaugurada en 2013 y que cuenta con mejores accesos y servicios.

3.- En relación con la actividad jurisdiccional, tanto la selección general de resoluciones como la más específica, de tres resoluciones, demuestran por sí solas la extensión y rigor del conocimiento jurídico del candidato nombrado, y que quedan comprendidos dentro de un estándar de excelencia jurisdiccional:

1ª) Sentencia de la AP de Almería, sección F, de 21/09/2020 .

Se trata de un juicio con Tribunal de Jurado realizado en época de pandemia, donde además de la preocupación de guardar las distancias necesarias en todo momento, especialmente entre los miembros del Jurado, desde el punto de vista técnico se reseña que se trataba de un delito de asesinato y un delito de robo con violencia, en el delito de asesinato se planteaba el problema que en la escena del hecho intervienen dos personas, y una de ellas no pudo ser juzgada al haber fallecido en Lituania, con lo que hubo que ser precisos a la hora tanto de establecer el objeto del veredicto para determinar la participación de la acusada.

En segundo lugar, hubo que delimitar porque el estrangulamiento final llevaría a calificar los hechos como asesinato al concurrir la alevosía.

2ª) Sentencia de la AP de Almería, sección de 13/10/2020 .

Se trata de un caso con siete acusados y seis los delitos que fueron o enjuiciados. En concreto, además del estudio que se hace respecto de la vulneración de derechos fundamentales alegada por las defensas sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas y las entradas y registro practicadas en tres domicilios, se trataba de uno de los primeros casos en los que se debía aplicar en la Audiencia las nuevas normas que respecto del decomiso en supuestos como estos en los que se juzgan entre otros los delitos de blanqueo de capitales y el tráfico de drogas, tras la reforma del Código penal efectuada por Ley 1/15.

3a) Sentencia de la AP de Almería, sección 3 a , de 19/12/2017

La relevancia radica en ser el primer caso que se juzgó en la provincia de Almería, y en 2015 no estaban aún delimitadas las actividades que se podían hacer y las que no se podían hacer en los clubs de cannabis, así como cuál era la influencia que podía tener sobre las personas acusadas la normativa autonómica.

En ese momento era reciente la sentencia del Tribunal Supremo que por vez primera se había pronunciado al respecto y ponerla en relación con la normativa que al respecto había aprobado también la Comunidad Autónoma de Andalucía. En segundo lugar, había que determinar si nos encontrábamos ante una asociación ilícita o bien se trataba de una única persona que dirigía el club y el resto no tenían conocimiento profundo de la estructura del club y eran meros empleados.

4.- Así mismo, el Pleno ha valorado que Torcuato acredita el ejercicio de docencia y otras actividades jurídicas de análoga relevancia, entre las que han de destacarse las siguientes:

Durante los cursos universitarios 1997-1998, 1998-1999 y 2014-2015, fue profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Almería, de la Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Almería en los años 1992- 93,1995-96, 1996-97, 1997-98 y 1999-2000, y de las cinco últimas promociones de Policía Local de Almería.

También ha ejercido docencia como preparador de opositores a la Carrera Judicial (2015 a 2020).

El candidato nombrado acredita una treintena de ponencias y conferencias en diversos organismos públicos y privados. Igualmente, ha sido director de 2 cursos organizados por el CGPJ, concretamente 'La nueva reforma procesa/ penal efectuada por la Ley 38/02 y su complementaria, Ley Orgánica 8/02' (2003) y 'Las reformas de/ Código Pena/' (2004), ambos en colaboración con la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía; también de 2 cursos organizados por la referida Consejería: 'Jornadas sobre la Ley de Protección Integra/ contra la Violencia de Género' (2005) 'Los Juicios Rápidos' (2007).

Todo lo expuesto hace de Torcuato el magistrado más idóneo para el desempeño de la plaza.

Frente a este acuerdo formula voto particular Josefina al que se adhieren Federico, Florian, Magdalena y Mercedes.

TERCERO.- Que la deliberación del referido punto figura plasmada en el libro de Actas que obra en Secretaría General con arreglo al siguiente tenor literal:

'1-110.- Propuesta de la Comisión Permanente (1.1-1 de 14 de enero de 2021) para provisión de la Presidencia de la Audiencia Provincial de Almería.

La vocal Mercedes, ponente en este punto, se remite a las valoraciones curriculares y personales de los cuatro candidatos.

No habiendo más intervenciones, el presidente llama a votar con el siguiente resultado:

Miembros presentes .............................................................................21

Votos a favor de Torcuato ....................................13

Penélope

Rebeca

Laureano

Sacramento

Azucena

Luciano

Manuel

Mariano

Sonsoles

Mauricio

Melchor

Jon

Presidente

Votos a favor de Pio ........................................1

Begoña

Votos en blanco ......................................................................................7

Remigio (sic)

Magdalena

Romeo

Josefina

Mercedes

Federico

Florian

Por lo que el Pleno tiene por nombrado a Torcuato presidente de la Audiencia Provincial de Almería'.

Contiene el Acuerdo voto particular sobre la improcedencia de realizar nombramientos por el CGPJ en funciones. Se recoge también que la deliberación se plasmó en el acta de la sesión, sin más contenido que la remisión de la ponente a las valoraciones curriculares y personales de los cuatro candidatos y la mejor idoneidad del nombrado.

La parte recurrente formula contra el citado Acuerdo demanda en la que aboga por su anulación en base a los siguientes tres motivos:

- El Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial no contiene una motivación adecuada y suficiente de la decisión adoptada, que se presenta como un mero ejercicio de voluntarismo.

- La elección y nombramiento del presidente se ha realizado incumpliendo las bases de la convocatoria, al no haberse obtenido el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Andalucía.

- No se ha incorporado en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial ninguna referencia a la igualdad de género.

SEGUNDO.-Sobre la falta de motivación del Acuerdo.

Como se ha indicado el primer motivo de oposición al Acuerdo se concreta en su falta de motivación, tachándolo la parte recurrente como voluntarista.

Hace un recorrido la parte recurrente por los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo recaídos sobre los nombramientos discrecionales del Consejo General del Poder Judicial, entre otras las sentencias de 11 de junio de 2020, 17 de diciembre de 2020 y 11 de febrero de 2021, y en su escrito de conclusiones añade la sentencia de 23 de abril de 2021, glosando la doctrina sobre los requisitos que han de descubrirse en la motivación de los nombramientos discrecionales para considerarla suficiente.

En síntesis recuerda que el procedimiento para la provisión de los nombramientos discrecionales, artº 326.2 de la LOPJ, no es un concurso de méritos encomendado a un órgano técnico, sino al CGPJ, que posee una amplia discrecionalidad al efecto, debiendo el acuerdo de nombramiento contener una ponderación de los méritos tenidos en cuenta y su prelación, debiendo expresar las fuentes de conocimiento y circunstancias consideradas que acredite el superior nivel de mérito y capacidad del nombrado; sin que sea suficiente cualquier motivación, sino solo aquella que justifique objetivamente la decisión adoptada.

En su escrito de conclusiones añade que además se exige la apreciación comparativa de los diferentes candidatos, sentencia de 23 de abril de 2021.

Considera la parte recurrente, en la línea apuntada, que los citados requisitos exigido por el Tribunal Supremo para considerar suficientemente motivado el nombramiento se han incumplido en el Acuerdo. Y al efecto señala que:

- 'la propuesta de la Comisión constata que todos los candidatos superan los requisitos de excelencia en el ejercicio de la función jurisdiccional'.Analizando someramente el tiempo de experiencia de cada candidato. Considerando que ' en este mérito, aparentemente todos los candidatos alcanzan una valoración similar'.

- Sobre los méritos gubernativos, sin entrar en más detalles, afirma que ' los años de desempeño en funciones gubernativas, donde tanto Don Torcuato como Doña Martina han sido miembros de la Sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia en dos periodos de tiempo similares, mientras que Don Pio ha sido Juez Decano'.Y sobre el programa de gobierno propuesto al no realizarse un análisis comparativo no puede determinarse cuál es ' mejor o de mayor consideración'.Faltando el informe de la Sala de Gobierno que impide determinar si existe preferencia alguna entre los candidatos.

- Dado que ' Aparentemente por tanto, existe una igual consideración en cuanto a méritos gubernativos, jurisdiccionales y de experiencia',considera que 'parece que el criterio determinante para el Consejo General del Poder Judicial son las otras actividades profesionales o extrajurisdiccionales. Y ahí la incoherencia es notable. Se otorga preferencia a Don Torcuato frente a Doña Martina, al valorar como mejores méritos el haber sido 1 año profesor asociado de universidad e impartir diversas conferencias, sin que se conozca el resultado de tal desempeño profesional a través de encuestas de alumnos o de un informe de la Universidad, frente a la participación en una actividad tan relevante como es el estudio del sistema de retribuciones variable y la encuesta de opinión metroscópica de los miembros de la judicatura española. En otros términos, se está comparando manzanas con peras. Por otra parte, se destaca a Don Pio frente a los dos anteriores candidatos al considerar su producción científica (publicaciones académicas) como mayor'.

Todo lo cual le lleva a concluir que ' Ninguno de estos elementos es asumido y explicitado por el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial. Tampoco existe ninguna referencia a las circunstancias de género en la decisión ni a la experiencia gubernativa, lo que aboca a considerar que su decisión incorpora un voluntarismo inmotivado, que adopta una propuesta partiendo de unos datos que tienen un valor relativo y demuestran que el candidato seleccionado no destaca de un modo significativo, por lo que dicho Acuerdo debe ser anulado y, consiguientemente, el posterior Real Decreto 198/2021'.

Tanto el Sr. Abogado del Estado como la parte codemanda, con análisis de los datos y elementos hechos constar en el Acuerdo impugnado y su ponderación, consideran que el Acuerdo se halla suficientemente motivado, adaptándose a los requisitos recogidos en las sentencias citadas por la parte demandante, añadiendo varios pronunciamientos que avalan su corrección, sentencias de 5 de febrero de 2010, 9 de marzo de 2017 ó 30 de diciembre de 2020.

De la lectura del motivo, como se ha dejado reflejado ut supra, resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado a recordar la doctrina recogida en las últimas sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia, y, sin la exhaustividad necesaria, a analizar el contenido del Acuerdo en los términos que antes se han transcrito, que prácticamente se corresponde con el análisis hecho en su totalidad.

Cabe añadir a la doctrina configurada en las sentencias citadas, otras consideraciones que se han recogido a lo largo de los numerosos pronunciamientos jurisdiccionales sobre la materia. Así se ha dicho que tratándose del nombramiento de Presidente de Audiencia Provincial, si bien se trata de un destino con funciones jurisdiccionales, tiene un claro carácter directivo por llevar inherentes importantes funciones de gobierno y organización; alcanzando en estos nombramiento la expresión más acusada de la libertad de apreciación y opción del CGPJ.

Se ha hablado, también, de la plena legitimidad constitucional de la amplia libertad de apreciación de que goza el CGPJ a la hora de efectuar nombramientos discrecionales, al punto que 'no sería fácilmente comprensible que siendo uno de los fines de los constituyentes al erigir tan complejo órgano constitucional el de asegurar la independencia en el nombramiento de los jueces y magistrados, se le hubiese limitado a convertirse en una mera Comisión calificadora de automática y objetivada computación de méritos, excluyéndole de hacer valoraciones de conveniencia institucional, a él confiadas precisamente por razón de su origen, rango y compleja composición'.

Antes de proceder a analizar el Acuerdo recurrido a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, recordar que normativamente se han establecido criterios, en gran parte fruto de la evolución jurisprudencial, que deben presidir y orientar el proceder del CGPJ.

Dispone el artº 326.2 de la LOPJ:

' 2. La provisión de destinos de la carrera judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo. La provisión de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo se basará en una convocatoria abierta que se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado', cuyas bases, aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas, y los méritos comunes de los específicos para determinado puesto. La convocatoria señalará pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato. La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se efectuará en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza. Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres'.

En la Exposición de Motivos del Reglamento del CGPJ 1/2010, puede leerse como declaración de intenciones, que 'De esta jurisprudencia cabe extraer una serie de criterios objetivos formales y materiales que deben presidir el proceso de selección que lleva a cabo este Consejo, sostenidos sobre las siguientes tres ideas básicas: 1.ª) La libertad de apreciación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial, en cuanto órgano constitucional con un claro espacio de actuación reconocido; 2.ª) la existencia de unos límites que necesariamente condicionan esa libertad, especialmente el límite que representan los principios de mérito y capacidad; y 3.ª) la significación que ha de reconocerse al requisito de motivación. El contenido de tales directrices viene a concretarse en las disposiciones de este Reglamento a través de los correspondientes institutos jurídicos'.Su artº 11, sobre ' Méritos específicos para las Presidencias de Audiencias Provinciales', prevé que '1. Para la provisión de las Presidencias de Audiencias Provinciales es mérito específico la experiencia en órganos jurisdiccionales colegiados, especialmente en aquellos relacionados con los órdenes civil y penal. También podrá ponderarse el conocimiento de la situación de la respectiva Audiencia Provincial. 2. En aquellas Comunidades Autónomas que gocen de Derecho Civil Especial o Foral, así como de idioma oficial propio, se valorará como mérito la especialización en estos Derechos Civil Especial o Foral y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad'.Regulándose en los arts. 12 y ss las normas de procedimiento.

La Base Sexta de la Convocatoria recogía cómo debía valorarse los méritos de los candidatos:

'Atendiendo a la naturaleza y circunstancias de la plaza, los méritos acreditados de las personas que opten a la plaza se ponderarán a partir del siguiente orden de prioridad:

a) En la ponderación del conjunto de méritos, se tendrá especial consideración de los méritos que pongan de manifiesto las aptitudes gubernativas expresadas en el programa de actuación, su trayectoria profesional y en la comparecencia realizada por la persona que opte a la plaza.

En caso de candidatura para renovación de mandato, se tendrá en consideración el grado de cumplimiento del programa de actuación presentado en el último nombramiento.

b) En segundo lugar, se tendrá consideración de los méritos que pongan de manifiesto las aptitudes de excelencia para el ejercicio de la jurisdicción expresadas en la amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurídicas alcanzados en el ejercicio de la propia jurisdicción, valorados a partir de las resoluciones aportadas y en la comparecencia realizada por la persona que opte a la plaza.

c) En tercer lugar, se tendrá en consideración la experiencia acumulada en la Carrera Judicial, la jurisdicción y los órganos colegiados, y especialmente en funciones gubernativas, hasta el punto en que se entienda suficiente para aportar aptitudes gubernativas y de excelencia jurisdiccional.

d) Por último, se tendrán en consideración las restantes actividades profesionales, docentes, discentes y de creación científica que hayan contribuido a incrementar las aptitudes de excelencia que sean útiles en la actividad gubernativa y el ejercicio de la jurisdicción.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 326.2LOPJ, la valoración de los méritos de las personas que opten a la plaza será el resultado de la ponderación de conjunto de los méritos alegados, Ello, no obstante, y de conformidad con la prioridad indicada, los méritos indicados en el apartado d) solo podrán tener un valor determinante en la ponderación en caso de igualdad sustancial de los restantes méritos prioritarios, motivándolo debidamente'.

Es de hacer notar que en el Acuerdo de la Comisión Permanente de 14 de enero de 2021, se recoge el informe elaborado por la ponente, y se hace una minuciosa descripción de la trayectoria profesional y méritos de los cuatro candidatos, considerando que los cuatro acreditan su aptitud e idoneidad para el desempeño de las responsabilidades propias de la presidencia de la Audiencia Provincial de Almería. El Acuerdo de nombramiento viene a reproducir el informe atinente al Sr. Torcuato.

Anteriormente se ha dado cuenta de la impugnación que realiza la parte recurrente en este punto. Denuncia la falta de motivación suficiente, considera el Acuerdo voluntarista, cree que existe una paridad de méritos entre los candidatos y es inconsistente primar decisivamente -'al parecer', a decir de la parte recurrente- el haber desempeñado labores académicas el nombrado; sin embargo, sin perjuicio de examinar posteriormente los defectos formales que señala, esto es, la falta del informe de la Sala de Gobierno y la no valoración del informe de igualdad de género, ningún reparo opone respecto de la pulcritud de la tramitación seguida que desemboca en el nombramiento que nos ocupa. Lo cual, como se razonará a lo largo del examen que se ha de efectuar, resulta ciertamente relevante en el resultado de la impugnación.

Efectivamente, como se ha dicho en otras ocasiones, entre los límites al amplio margen de la libre apreciación y valoración, de la potestad discrecional reconocida en esta materia al CGPJ, esta viene sometida, y debe entenderse como medida de control, a 'la recta observancia de los trámites procedimentales que preceden a la decisión'. Queda dicho que la parte recurrente no formula reparo alguno -excepto los indicados que luego se analizarán- en la corrección de la tramitación seguida. Ha de convenirse, pues, que la tramitación ha sido correcta y, por ende, que este primer límite ha sido respetado, en cuanto no se observa vicio formal invalidante.

También se han realizado declaraciones jurisprudenciales, véase por ejemplo la sentencia de 27 de noviembre de 2007, referidas a la antigua Comisión de Calificación, pero de todo punto trasladable a la Comisión Permanente en cuanto asume funciones de aquella, poniendo en valor el informe previo de la Comisión de Calificación al Pleno. Es este informe el que va a suministrar parte sustancial de los datos que permitirán a cada uno de los vocales orientar su voto, por lo que se debe razonar de forma circunstanciada con una motivación consistente que haga jurídicamente asequibles las razones por las que se decidió adjudicar la plaza a un candidato. En el presente caso, tampoco se opone reparo alguno sobre la consistencia y motivación del informe de la ponente que hace suyo la Comisión Permanente, ajustándose a la valoración de méritos que se propone en la transcrita Base Sexta de la Convocatoria, que como se ve conforma el contenido del Acuerdo de nombramiento respecto del candidato elegido; informe que contiene y cumple la exigencia formal de expresar las fuentes de conocimiento manejadas para determinar los méritos de los candidatos, con expresa referencia de los criterios de selección por el orden y prioridad previsto en la Base Sexta, y de recoger las concretas circunstancias de todos los candidatos y, en particular, del candidato nombrado.

Se lee en el informe, que se añade al Acuerdo de la Comisión Permanente, que todos los candidatos son idóneos para que sobre cualquiera de ellos recayese el nombramiento, de ahí la propuesta que se traslada al Pleno; siendo ello así, reuniendo todos los candidatos capacidad y méritos suficientes, ha de convenirse que el Acuerdo recurrido se mueve dentro del margen de discrecionalidad que posee el CGPJ, puesto que respetando los límites que marca los principios de mérito y capacidad, ha elegido al candidato que en conjunto consideró más idóneo.

Cabe añadir que en la toma de la decisión no puede obviarse la composición del órgano colegiado y la forma en que han de adoptarse los acuerdos. Resulta, pues, esencial los trámites previos a la toma de decisión en los que debe constar los elementos necesarios para posibilitar que el voto de cada uno de sus componentes responda a criterios objetivos predeterminados bajo los parámetros de mérito y capacidad, decantándose en los nombramientos discrecionales hacia aquel candidato que al entender de cada miembro se considere más idóneo y conforme la mayoría de votos necesaria para ser nombrado. Por tanto, la suficiente motivación que debe contener el acuerdo de nombramiento, habrá de buscarse en un procedimiento adecuado que junto a los informes y demás trámites al efecto, entre los que destaca la entrevista, sea capaz de aportar previamente los datos necesarios para que cada miembro del órgano pueda formarse con rigor y plenitud su parecer, y también, en su caso, en la deliberación reflejada en el acta de la sesión, en la que habrán podido cada miembro expresar su opinión y apoyar su voto -sin que el ofrecer explicación por cada miembro del órgano, aún conveniente, en modo alguno pueda representar obstáculo para la validez y corrección del voto emitido y de la decisión adoptada-, plasmándose en fin en el Acuerdo de nombramiento que habrá de expresar motivadamente el porqué de la decisión del órgano en base a los antecedentes obrantes -conforme a los parámetros previstos normativamente e interpretados por la jurisprudencia-, la deliberación -con mayor o menor contenido, en función de múltiples circunstancias, que por obvias no necesitan detalle- y los votos emitidos y su resultado. En definitiva, resulta esencial que en el procedimiento se recoja todos aquellos datos necesarios en los términos que antes hemos apuntado, con el fin de que en la sesión de la toma de la decisión cada miembro del órgano pueda tener conocimiento pleno y preciso de la capacidad y mérito de cada candidato para refrendar con su voto el que considera más idóneo, plasmándose en el acta la deliberación, lógicamente con mayor o menor intensidad dependiendo de múltiples factores, y su resultado, reflejándose todo lo cual en el Acuerdo de nombramiento.

Como toda decisión discrecional queda sometida al control judicial que se extiende sobre los criterios que pasamos a examinar. Es necesario que se respeten los elementos objetivos y reglados; en el caso que nos ocupa, sin perjuicio de lo que luego se dirá, ningún reparo cabe hacer ni al procedimiento ni al contenido del mismo, quejándose la parte recurrente sobre la falta de motivación y el voluntarismo que impregna la decisión, a lo cual ya se ha dado respuesta anteriormente para rechazar tal impresión. Tampoco se alega una posible desviación de poder. Sin que quepa reconocer en el nombramiento arbitrariedad alguna, pues se podrá estar o no de acuerdo con el mismo, pero basta leer los datos reflejados en el Acuerdo, siguiendo el informe emitido y recogido en el Acuerdo de la Comisión Permanente, para sin esfuerzo alguno reconocer que se ha tenido en cuenta los criterios de mérito y capacidad ponderando conforme a los criterios sentados en la Base Sexta de la Convocatoria, que en definitiva representa los límites impuestos por el propio CGPJ y el marco de libertad en el que debe desarrollar su margen de apreciación en el ejercicio de su potestad discrecional, siendo constatables y reconocibles las razones por las que CGPJ se ha decantado por tan amplia mayoría por el candidato nombrado; de suerte que superada la idoneidad de los candidatos en cuanto a sus méritos profesionales y de excelencia, como queda así reflejado, ningún reparo cabe hacer que en el ejercicio legítimo de su discrecionalidad se incline por el que consideró, por amplia mayoría, más idóneo.

Veladamente en su demanda parece apuntar la parte recurrente, pues traslada y contrasta determinados méritos de unos y otros candidatos, que era necesario para la correcta motivación un ejercicio de comparación entre los méritos de los candidatos; ya de forma abierta y clara lo expresa en su escrito de conclusiones, 'Esta parte no está reclamando una valoración numérica de los diferentes candidatos, que convertirían el nombramiento discrecional en un verdadero concurso de méritos, sino simplemente está reclamando que la decisión se encuentre adecuadamente motivada. Y para ello, como ha señalado la STS de 23 de abril de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:1538), la adecuada motivación, que excluye la arbitrariedad, concurre cuando la decisión del Consejo se construye sobre las apreciaciones comparativas de los diferentes candidatos. Y esa comparación, siquiera sea de conjunto, no se contiene ni en la propuesta de la Comisión Permanente ni el Acuerdo del Pleno. Es más, dicha labor no puede ni ser realizada por la propia Sala del Tribunal Supremo que debe enjuiciar dicha decisión, ni por el Abogado del Estado o la defensa del codemandada. Solo puede contenerse en el Acuerdo del Pleno. Y allí únicamente figura una exposición desnuda de los méritos del candidato seleccionado, sin que concurra ni la más mínima comparación con los méritos'.Proponiendo, novedosamente en el escrito de conclusiones, como cuestión a dilucidar la de si necesariamente el Acuerdo de nombramiento debe contener una comparación de los méritos de los candidatos.

Lo primero que hay que señalar es que dicha alegación mal se compadece con la buena fe procesal que le es exigible a las partes. La sentencia de 23 de abril de 23 de abril de 2021, rec. cas. 342/2019, contiene el siguiente párrafo: 'Todo ello es difícil de afirmar que no se haya hecho con motivación suficiente en el acuerdo impugnado, en el que no dejan de aparecer apreciaciones comparativas sobre ambos candidatos; en el que, en todo él, se ofrecen argumentos nada infundados y sí, más bien, razonados y razonables; y en el que, en fin, no cabe encontrar viso alguno de arbitrariedad o de una preferencia ad personampredeterminada, tomada antes del examen de todos los datos traídos al órgano competente para decidir, o antes del examen y debate de la propuesta de su Comisión Permanente. Lo que hay en él es lo propio de un supuesto en el que concurrieron dos excelentes candidatos en todos los aspectos a valorar'; esto es, la sentencia se limita a constatar que en el caso concreto que enjuicia se han hecho apreciaciones comparativas entre dos excelentes candidatos, pero en modo alguno se establece, ni directa ni indirectamente, como dice la recurrente, que 'la adecuada motivación, que excluye la arbitrariedad, concurre cuando la decisión del Consejo se construye sobre las apreciaciones comparativas de los diferentes candidatos',dando a entender que es doctrina jurisprudencial que la comparación entre candidatos se perfila como requisito para la correcta motivación.

Dicho lo cual, ha de convenirse que ha existido una gran polémica sobre la exigencia de motivación y su contenido en los nombramientos discrecionales de cargos judiciales, al punto que el propio Tribunal Supremo se ha divido respecto a la necesidad o no de la comparación entre candidatos. Buen ejemplo de ello lo encontramos en la sentencia de 11 de junio de 2020, rec. cas. 423/2018, en la que se dilucidaba el nombramiento discrecional para cargo exclusivamente jurisdiccional, y para este tipo de cargos existe un voto particular en el que, presente la imperfección del sistema y la desconfianza que provoca, se abogaba, Sexto de sus fundamentos, por ' La necesaria evaluación comparativa de las circunstancias expresivas de mérito y capacidad concurrentes en cada uno de los candidatos que participen en la convocatoria', voto particular que avala que este elemento estuvo presente en la deliberación siendo rechazado por la mayoría, y por ende por la sentencia, como requisito necesario para realizar el nombramiento. En concreto la sentencia, recogiendo el parecer mayoritario de los integrantes del Tribunal, con los efectos propios de las sentencias del Tribunal Supremo, vino a rechazar dicha necesidad, decantándose en el sentido de que 'La doctrina de la sentencia del Pleno 1136/2017, de 27 de junio (Rec. 4942/2016) sienta el criterio de que la comparación aislada de méritos no puede negar al Consejo una facultad razonable de valoración del conjunto de todos ellos o establecer la preferencia de uno o de alguno respecto de los demás'.

Ha de rechazarse la alegación de la parte actora en el sentido de que la correcta y suficiente motivación exija ' las apreciaciones comparativas de los diferentes candidatos',ello no sólo porque como se ha puesto de manifiesto las dudas surgieron respecto de cargos discrecionales jurisdiccionales, no en los que prima el factor gubernativo sobre el jurisdiccional, como es Presidente de la Audiencia Provincial, en el que se incrementa el grado de discrecionalidad del CGPJ, ver sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016; sino también porque exigir necesariamente las apreciaciones comparativas, podría conllevar desnaturalizar la esencia de los nombramientos discrecionales de cargos judiciales, convirtiéndolo en un concurso de méritos sin margen para el legítimo ejercicio de la potestad otorgada al CGPJ.

Como se ha puesto de manifiesto las diferencias sustanciales entre los diversos cargos judiciales de nombramiento discrecional, esencialmente cargos con un componente jurisdiccional más importante o casi exclusivo, frente a otros de exigencias gubernativas o directivas, demandan que la motivación exigible en todos ellos, con los perfiles delimitados, se conforme con elementos y criterios variados idóneos para justificar el nombramiento. También las circunstancias concretas de cada caso, con caracteres subjetivos y objetivos que identifican singularidades propias, puede conllevar que la intensidad del grado de motivación cambie por así exigirlo el supuesto contemplado. En unos y otros, ciertamente, como elemento más, el contraste y comparación entre los candidatos y sus capacidades y méritos, en modo alguno es despreciable, al contrario, puede ser desde conveniente hasta en determinadas situaciones necesarios para conformar la correcta y suficiente motivación; pero lo que no puede es exigirse con carácter general y necesario para desterrar la arbitrariedad y considerar adecuada la motivación exigida.

Desde otra óptica, la comparación entre candidatos puede servir de instrumento para ayudar a acreditar el posible desacierto en la decisión. Ahora bien, ello requiere un esfuerzo de contraste que representa una carga procesal a asumir por aquel que cuestiona dicho desacierto, ofreciendo y justificando los elementos de comparación. En el caso que nos ocupa, el esfuerzo de la parte recurrente en dicha línea es poco exhaustivo, puesto que prácticamente el contraste se limita a traer a colación en cada criterio los méritos de unos y otros candidatos; lo cual resulta netamente insuficiente para el fin pretendido de, en base a la comparación aislada de algunos de los méritos, descalificar la decisión tomada, cuando ya hemos indicado que cumple los parámetros de motivación exigidos y reproduce los méritos y capacidades del nombrado para considerarlo el más idóneo en el cargo.

En el presente caso, dado el cargo judicial a cubrir, en el que juega con mayor intensidad el aspecto gubernativo y se amplían los márgenes de discrecionalidad, y la relación circunstanciada de los méritos y capacidades de unos y otros candidatos, resultaba superfluo el ejercicio de comparación que demanda la parte recurrente para concluir en la suficiencia de la motivación justificativa del nombramiento en la que se trasluce, sin duda, la valoración de conjunto reflejada en el resultado de la votación.

TERCERO.-Sobre la ausencia del informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Andalucía.

El artº 16.1 del Reglamento del CGPJ /2010, establece que:

'Para la adecuada formación de criterios de calificación de los miembros de la Carrera Judicial aspirantes a plazas de nombramiento discrecional, la Comisión de Calificación podrá recabar información de los órganos técnicos del Consejo y de los distintos órganos del Poder Judicial, en particular, de las Salas de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial'.

La Base Quinta de la Convocatoria, Acuerdo de 24 de septiembre de 2020, de la Comisión Permanente, expresamente preveía que:

'Se recabará informe de las Salas de Gobierno en relación con las personas que opten a la plaza. La emisión del informe corresponderá a la Sala de Gobierno de la circunscripción donde tenga destino la persona que opte a la plaza. Si la persona que opta a la plaza hubiese servido en los diez años anteriores en la circunscripción de más de un Tribunal Superior de Justicia, emitirán informe las Salas de Gobierno de todos ellos. Los informes serán en todo caso detallados'.

Señala la parte recurrente que no consta la emisión y utilización de dicho informe, siendo preceptivo y habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de abril de 2021 en el sentido de que la ausencia de cualquiera de los informes preceptivos determina la nulidad del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, al poder condicionar el contenido de la propuesta de la Comisión Permanente y de la posterior decisión del Pleno; pudiendo repercutir directamente sobre el contenido de la motivación exigible, como elemento clave para excluir cualquier atisbo del carácter arbitrario de la decisión. Aunque señala que el Tribunal Supremo'sólo le otorga efecto invalidante a su no emisión si no se recaba por el Consejo General del Poder Judicial o se hace en un momento tan tardío que imposibilitara o dificultara su emisión. Y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso'y 'otorga ese efecto invalidante cuando su no emisión ha afectado a la valoración de la experiencia gubernativa de los candidatos si la misma no consta valorada por otros medios'.

Ha quedado acreditado que sí se emitió el informe en 12 de enero de 2021, aunque la Comisión Permanente en su propuesta de 14 de enero de 2021 no la había recibido al realizarla, ni se hace mención alguna de su contenido en la tramitación posterior del procedimiento. El informe se limita a constatar la actuación de los candidatos, datos objetivos, sin añadir valoración alguna.

Es de hacer notar que los supuestos contemplados en las sentencias de 8 de abril de 2021, rec. cas. 22 y 23/2020, que sirve de referencia a la parte recurrente, no son iguales al que nos ocupa. En aquellos supuestos, 'Como resulta de manera inconcusa de su texto, la base quinta configura los tres informes contemplados en los dos primeros párrafos como informes preceptivos, si bien no vinculantes. Y no resulta controvertido, pues efectivamente no constan en el expediente y su ausencia es aceptada sin reservas por el Abogado del Estado, que dichos informes ni siquiera llegaron a ser solicitados por el Consejo General del Poder Judicial', se prescindió de los tres informes, no ya porque no fueron emitidos en tiempo sino porque no llegaron a ser solicitados como preveía la Base Quinta de aquella Convocatoria. A la par la fuerza invalidante de haber prescindido de los tres informes se justifica en que 'Ha de tenerse en cuenta que no se trata en este supuesto de la aplicación, tiempo después, de una previsión genérica contenida en una norma previa, sino de un acto, aprobación de las bases, con una proyección directa e inmediata en el tiempo sobre los actos controvertidos, la provisión de una plaza de magistrado del Tribunal Supremo, que se ejecuta mes y medio más tarde. Fuera cual fuera la razón por la que no se solicitaron los informes, no puede admitirse que en tan breve lapso de tiempo los mismos hubiesen pasado de ser útiles a prescindibles hasta el punto de no ser siquiera solicitados. En definitiva, rechaza la Sala que pueda admitirse que el Pleno del Consejo entendiera que pese a aprobar la necesidad de unos informes preceptivos -que otra cosa hubiera sido que se hubiesen configurado como opcionales- el 28 de octubre, cubriera la plaza sin recabarlos, en contra de lo que preveía la base quinta, por considerarlos inútiles, el 28 de noviembre. Tales informes quizás no hubieran cambiado la decisión, pero si el Consejo había acordado que se solicitasen en porque entendía que su contenido podía ayudar a formar la decisión que había de adoptar, fuese o no distinta a la que adoptó con infracción del procedimiento previsto en las bases'. Y las consecuencias retrotraer las actuaciones para recabar dichos informes, 'Como se desprende de lo dicho sobre la relevancia de los informes previstos en las bases, los mismos deben ser recabados tal como impone la base quinta, lo que deberá hacerse de manera inmediata tras la retroacción de actuaciones. Es obvio que siendo su omisión la causa de nulidad de los actos impugnados en el presente recurso, tal irregularidad debe ser subsanada'.

Como se ve las diferencias entre los supuestos contemplados en las dos referidas sentencias y el supuesto que nos ocupa, son sustanciales y determinantes. En aquellos se preveía solicitar tres informes a distintos organismos, y, sin solución de continuidad, ni tan siquiera se recabaron, tomando la decisión sin explicación alguna del porqué se prescindía de los mismos, resolviéndose al identificar un vicio invalidante de anulabilidad, retrotrayendo el procedimiento para su solicitud y, en su caso, emisión. En este, se solicitó el informe a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el mismo se emitió 'tardíamente' -al parecer, pues no se había impuesto plazo alguno, en el más breve plazo-, pero antes de resolver por el Pleno, aún cuando no consta que se tuviera en cuenta para la toma de decisión; carece, pues, de sentido ordenar retrotraer el procedimiento para que se emita un informe ya realizado, que, a la vista está, no aporta dato relevante alguno, tal y como sucedió en los citados asuntos.

El problema jurídico en aquellos casos y en el presente, es bien diferente, los defectos formales en unos y otro no son comparables, de suerte que sería inútil y jurídicamente absurdo anular para retrotraer y recabar un informe que ya ha sido emitido.

La cuestión, distinta a la resuelta en aquellas sentencias, es determinar si el defecto denunciado que, posiblemente por la fecha en que se emitió y a decir del Acuerdo de la Comisión Permanente no se había emitido -aunque en realidad si lo había sido dos días antes-, no se tuvo en cuenta en el Acuerdo del Pleno, es determinante para producir la nulidad del nombramiento.

La parte recurrente se limita, primero en demanda a denunciar su ausencia, luego en conclusiones, aún admitiendo su emisión, a no haber sido tenido en cuenta por la Comisión Permanente, ni por el Pleno, reivindicando su consecuencia anulatoria por remisión a lo resuelto en aquellas sentencias. Ahora bien, conociendo ya su contenido, que objetivamente se limita a dejar constancia que no concurre tacha alguna en cuanto a la profesionalidad y actividad en ninguno de los candidatos en los distintos destinos servidos, omite examen alguno respecto del mismo y, haciendo supuesto de la cuestión, considera que dicho defecto aboca a la nulidad del acto; desde luego, basta su lectura para comprobar que ningún dato relevante aporta respecto de ninguno de los candidatos, ni a su favor ni en su contra, y con todo resultaba necesario que la recurrente, que pretende extraer efectos invalidantes, justificara, o al menos lo intentara, puesto que le correspondía asumir dicha carga procesal, en qué medida su supuesta extemporaneidad o el propio contenido del mismo hubiera podido influir o determinar la toma de decisión del órgano, o en qué medida le ha podido producir indefensión, lo que, ya decimos, omite absolutamente; en definitiva, en todo caso, pues, estaríamos en presencia de una mera irregularidad sin efecto invalidante alguno, dada su intrascendencia para la conformación de la decisión tomada.

CUARTO.-Sobre la referencia a la igualdad de género.

Considera la parte recurrente que al no haberse incorporado en el Acuerdo del Pleno ninguna referencia a la igualdad de género, cuando el Informe de la Comisión de Igualdad de 12 de enero de 2021 constata la infrarrepresentación femenina en la Presidencia de Audiencias Provinciales y la realidad palmaria demuestra dicho hecho, más en el caso concreto en el que se sustituye a una mujer Presidenta por un hombre, determina la infracción del artº 326.2 de la LOPJ, en tanto que su valoración resulta obligatoria.

Dado que la parte recurrente está conformada por un hombre y una mujer, ha de considerarse que el vicio que denuncia no es sustantivo, pues carecería de sentido acudir bajo una misma representación a defender intereses contrapuestos, sino estrictamente de legalidad procedimental, esto es, concurrencia de un defecto formal invalidante, lo que se traduce en que la parte recurrente considera que en los acuerdos de nombramientos cuando concurre entre los candidatos una mujer necesariamente debe contener el acuerdo una valoración sobre igualdad de género como requisito sine qua nom para su validez.

El artº 326.2 de la LOPJ exige que ' Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres'.

Como se observa el artículo exige dicha valoración en la propuesta, como así se desprende cuando previamente se refiere a que 'Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria'.

La Base Quinta de la Convocatoria prevé que:

'Se recabará informe de la Comisión de Igualdad sobre las circunstancias de género que puedan ser tenidas en cuenta en relación con la plaza ofertada'.

En la Base Sexta de la Convocatoria se lee lo siguiente:

'En la ponderación de conjunto de los méritos se tendrán en cuenta circunstancias de género para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Con arreglo a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo que ha interpretado esta exigencia ( Auto del Tribunal Constitucional 119/2018, de 14 de diciembre, ECLI:ES:Tc:2018:119A), esas consideraciones tendrán lugar dentro del respeto y presuponiendo las exigencias que imponen los principios de mérito y capacidad, pero podrán ser determinantes de la selección de una candidata en caso de que la ponderación de los méritos determine una igualdad sustancial entre dos o más personas que opten a la misma plaza'.

Consta que el acuerdo de la Comisión Permanente hace referencia explícita al citado informe, 'Se han solicitado informes y se han recibido los librados, al Servicio de Inspección, y a la Sección de Apoyo a la Comisión Disciplinaria de este órgano constitucional, así como del Consejo General de la Abogacía. Se han solicitado informes y no se han recibido los librados a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y a la Comisión de Igualdad'.Expresamente la parte recurrente hace referencia al 'Informe de la Comisión de Igualdad de 12 de enero de 2021'.

Y en el mismo acuerdo de la Comisión Permanente claramente se hace referencia valorativa al Informe de Igualdad: 'Se hace necesario tener que examinar las circunstancias de género para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, nos recuerda al Comisión de Igualdad del CGPJ en su informe que sigue existiendo en la actualidad una marcada infrarrepresentación femenina en las Presidencias de las Audiencias Provinciales, el nombramiento de una mujer para la plaza sometida a informe generaría un impacto de género claramente positivo'.

Datos anteriores que acreditan, sin duda, que el requisito del Informe de Igualdad, exigido legalmente y en la Base Quinta, se ha cumplido correctamente en la propuesta elevada al Pleno; si bien, considera la parte recurrente que dicha valoración también debió realizarse en el Acuerdo de nombramiento.

Sobre esta alegación señalar que de la lectura del Acuerdo del Pleno, cuando no hay atisbo alguno de paridad de méritos entre el candidato elegido y las dos mujeres candidatas, se colige que sí se tuvo presente el Informe de Igualdad, en tanto consta no sólo la valoración curricular y personal de los candidatos realizada por la ponente, sino también, como así se recoge, la propuesta de la Comisión Permanente, en la que se recogía, como se ha dicho, la valoración realizada del citado Informe. Se debe destacar, y resulta sustancial para resolver esta cuestión, que en la Base Sexta de la Convocatoria, no impugnada, se recoge que '... podrán ser determinantes de la selección de una candidata en caso de que la ponderación de los méritos determine una igualdad sustancial entre dos o más personas que opten a la misma plaza';en el presente caso, más a la vista del resultado en el que ninguna de las candidatas recibe voto alguno, resulta evidente que en modo alguno concurre el presupuesto, 'igualdad sustancial',entre dos o más candidatos/as para que se aplicara y resultara determinante esta cláusula de preferencia de la candidata sobre el candidato. Por tanto, ni formal ni sustancialmente, puede aceptarse que se haya prescindido de la valoración del Informe, ni que concurriese los presupuestos para su aplicación a favor de la candidata mujer.

QUINTO.-Pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo dicho anteriormente debe desestimarse la pretensión actuada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente; si bien, en uso de la facultad que confiere el número 4 de ese mismo precepto, la imposición lo es hasta la cifra máxima de 2.000 euros más IVA que, en su caso, corresponda, 1000 euros a favor de cada una de las partes recurridas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 131/2021, interpuesto por Dª Martina y por D. Pio, representados por el procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de marzo de 2021, y contra el Real Decreto 198/2021, de 23 de marzo, por el que se nombra Presidente de la Audiencia Provincial de Almería a don Torcuato, cuya confirmación procede por su bondad jurídica.

2º.Imponemos las costas a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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