Última revisión
12/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 472/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 131/2021 de 25 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 472/2022
Núm. Cendoj: 28079130062022100027
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1574
Núm. Roj: STS 1574:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/04/2022
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 131/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: FGG
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 131/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Eduardo Espín Templado
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. José Antonio Montero Fernández
En Madrid, a 25 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto en su Sección Sexta, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 131/2021, tramitado en la Sección Sexta, interpuesto por Dª Martina y por D. Pio, representados por el procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Jiménez de Cisneros Cid, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de marzo de 2021 [que resuelve la convocatoria para la provisión de dicha plaza, anunciada por Acuerdo de 24 de septiembre de 2020 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 261 del día 2 de octubre de 2020], y contra el Real Decreto 198/2021, de 23 de marzo [por el que se nombra Presidente de la Audiencia Provincial de Almería a don Luis Miguel Columna Herrera, publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 89 del día 14 de abril de 2021].
Han comparecido como partes demandadas el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, así como D. Luis Miguel Columna Herrera, representado por el procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, con la asistencia del letrado D. Alfonso Martínez Escribano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
- El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de marzo de 2021, que resuelve la convocatoria para la provisión de dicha plaza, anunciada por Acuerdo de 24 de septiembre de 2020 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, y
- El Real Decreto 198/2021, de 23 de marzo, por el que se nombra Presidente de la Audiencia Provincial de Almería a don Luis Miguel Columna Herrera.
Por medio de Primer Otrosí fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada.
Y por medio de Segundo Otrosí solicitó el recibimiento a prueba proponiendo los siguientes medios: 'DOCUMENTAL: Que se tenga por reproducido el expediente administrativo y demás documentos que constan en autos. MAS DOCUMENTAL: Que se tenga por aportada y reproducida la documental que se acompaña junto con el presente escrito de demanda (sic) consistente en el Acta de la reunión de la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía celebrada el 12 de enero de 2021 donde se recoge el informe emitido con motivo del procedimiento para el nombramiento del Presidente de la Audiencia Provincial de Almería. A este respecto, se solicita que se libre oficio a la meritada Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el fin de que certifique el extracto del Acta correspondiente al informe en cuestión. MEDIO DE REPRODUCCIÓN DEL SONIDO E IMAGEN Y SUS ARCHIVOS ( art. 299.2LECivil): Que se libre oficio al Consejo General del Poder Judicial para que remita a la Excma. Sala copia de las grabaciones audiovisuales de las entrevistas realizadas a los solicitantes de la Presidencia de la audiencia Provincial de Almería, en el proceso de nombramiento objeto de este recurso, para su unión a autos y examen por la Excma. Sala, levantando la oportuna acta de su reproducción en el momento de la práctica (art. 383 LE Civil) en la forma que dicha Excma. Sala acuerde'.
El Sr. Abogado del Estado, mediante escrito presentado con fecha 3 de diciembre de 2021, formulaba sus conclusiones en el que solicitaba se 'dicte sentencia de conformidad a lo postulado en la contestación a la demanda'.
Igualmente, la representación procesal de D. Torcuato, formuló las suyas mediante escrito presentado con fecha 15 de diciembre de 2021, en el que suplicaba a la Sala: 'dicte en su día sentencia de conformidad con lo expuesto en nuestro escrito de contestación a la demanda, con cuanto más fuera procedente en Derecho'.
Fundamentos
Se recurre el Real Decreto 198/2021, de 23 de marzo, por el que se nombra Presidente de la Audiencia Provincial de Almería, a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, conforme a lo resuelto en su Acuerdo de 4 de marzo de 2021, que resuelve la convocatoria para la provisión de dicha plaza.
El Acuerdo es del siguiente tenor:
'
'Once.- Examinada y debatida la propuesta de la Comisión Permanente (1.1-1 de 14 de enero de 2021) para provisión de la Presidencia de la Audiencia Provincial de Almería, vacante por expiración del mandato de la anteriormente nombrada, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en sesión celebrada el marzo de 2021, acuerda nombrar presidente de la Audiencia Provincial de Almería a Torcuato.
Frente a este acuerdo formula voto particular Josefina al que se adhieren Federico, Florian, Magdalena y Mercedes.
Penélope
Rebeca
Laureano
Sacramento
Azucena
Luciano
Manuel
Mariano
Sonsoles
Mauricio
Melchor
Jon
Begoña
Remigio (sic)
Magdalena
Romeo
Josefina
Mercedes
Federico
Florian
Por lo que el Pleno tiene por nombrado a Torcuato presidente de la Audiencia Provincial de Almería'.
Contiene el Acuerdo voto particular sobre la improcedencia de realizar nombramientos por el CGPJ en funciones. Se recoge también que la deliberación se plasmó en el acta de la sesión, sin más contenido que la remisión de la ponente a las valoraciones curriculares y personales de los cuatro candidatos y la mejor idoneidad del nombrado.
La parte recurrente formula contra el citado Acuerdo demanda en la que aboga por su anulación en base a los siguientes tres motivos:
- El Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial no contiene una motivación adecuada y suficiente de la decisión adoptada, que se presenta como un mero ejercicio de voluntarismo.
- La elección y nombramiento del presidente se ha realizado incumpliendo las bases de la convocatoria, al no haberse obtenido el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Andalucía.
- No se ha incorporado en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial ninguna referencia a la igualdad de género.
Como se ha indicado el primer motivo de oposición al Acuerdo se concreta en su falta de motivación, tachándolo la parte recurrente como voluntarista.
Hace un recorrido la parte recurrente por los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo recaídos sobre los nombramientos discrecionales del Consejo General del Poder Judicial, entre otras las sentencias de 11 de junio de 2020, 17 de diciembre de 2020 y 11 de febrero de 2021, y en su escrito de conclusiones añade la sentencia de 23 de abril de 2021, glosando la doctrina sobre los requisitos que han de descubrirse en la motivación de los nombramientos discrecionales para considerarla suficiente.
En síntesis recuerda que el procedimiento para la provisión de los nombramientos discrecionales, artº 326.2 de la LOPJ, no es un concurso de méritos encomendado a un órgano técnico, sino al CGPJ, que posee una amplia discrecionalidad al efecto, debiendo el acuerdo de nombramiento contener una ponderación de los méritos tenidos en cuenta y su prelación, debiendo expresar las fuentes de conocimiento y circunstancias consideradas que acredite el superior nivel de mérito y capacidad del nombrado; sin que sea suficiente cualquier motivación, sino solo aquella que justifique objetivamente la decisión adoptada.
En su escrito de conclusiones añade que además se exige la apreciación comparativa de los diferentes candidatos, sentencia de 23 de abril de 2021.
Considera la parte recurrente, en la línea apuntada, que los citados requisitos exigido por el Tribunal Supremo para considerar suficientemente motivado el nombramiento se han incumplido en el Acuerdo. Y al efecto señala que:
-
- Sobre los méritos gubernativos, sin entrar en más detalles, afirma que '
- Dado que '
Todo lo cual le lleva a concluir que '
Tanto el Sr. Abogado del Estado como la parte codemanda, con análisis de los datos y elementos hechos constar en el Acuerdo impugnado y su ponderación, consideran que el Acuerdo se halla suficientemente motivado, adaptándose a los requisitos recogidos en las sentencias citadas por la parte demandante, añadiendo varios pronunciamientos que avalan su corrección, sentencias de 5 de febrero de 2010, 9 de marzo de 2017 ó 30 de diciembre de 2020.
De la lectura del motivo, como se ha dejado reflejado ut supra, resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado a recordar la doctrina recogida en las últimas sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia, y, sin la exhaustividad necesaria, a analizar el contenido del Acuerdo en los términos que antes se han transcrito, que prácticamente se corresponde con el análisis hecho en su totalidad.
Cabe añadir a la doctrina configurada en las sentencias citadas, otras consideraciones que se han recogido a lo largo de los numerosos pronunciamientos jurisdiccionales sobre la materia. Así se ha dicho que tratándose del nombramiento de Presidente de Audiencia Provincial, si bien se trata de un destino con funciones jurisdiccionales, tiene un claro carácter directivo por llevar inherentes importantes funciones de gobierno y organización; alcanzando en estos nombramiento la expresión más acusada de la libertad de apreciación y opción del CGPJ.
Se ha hablado, también, de la plena legitimidad constitucional de la amplia libertad de apreciación de que goza el CGPJ a la hora de efectuar nombramientos discrecionales, al punto que 'no sería fácilmente comprensible que siendo uno de los fines de los constituyentes al erigir tan complejo órgano constitucional el de asegurar la independencia en el nombramiento de los jueces y magistrados, se le hubiese limitado a convertirse en una mera Comisión calificadora de automática y objetivada computación de méritos, excluyéndole de hacer valoraciones de conveniencia institucional, a él confiadas precisamente por razón de su origen, rango y compleja composición'.
Antes de proceder a analizar el Acuerdo recurrido a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, recordar que normativamente se han establecido criterios, en gran parte fruto de la evolución jurisprudencial, que deben presidir y orientar el proceder del CGPJ.
Dispone el artº 326.2 de la LOPJ:
'
En la Exposición de Motivos del Reglamento del CGPJ 1/2010, puede leerse como declaración de intenciones, que
La Base Sexta de la Convocatoria recogía cómo debía valorarse los méritos de los candidatos:
a)
b)
c)
d)
Es de hacer notar que en el Acuerdo de la Comisión Permanente de 14 de enero de 2021, se recoge el informe elaborado por la ponente, y se hace una minuciosa descripción de la trayectoria profesional y méritos de los cuatro candidatos, considerando que los cuatro acreditan su aptitud e idoneidad para el desempeño de las responsabilidades propias de la presidencia de la Audiencia Provincial de Almería. El Acuerdo de nombramiento viene a reproducir el informe atinente al Sr. Torcuato.
Anteriormente se ha dado cuenta de la impugnación que realiza la parte recurrente en este punto. Denuncia la falta de motivación suficiente, considera el Acuerdo voluntarista, cree que existe una paridad de méritos entre los candidatos y es inconsistente primar decisivamente -'al parecer', a decir de la parte recurrente- el haber desempeñado labores académicas el nombrado; sin embargo, sin perjuicio de examinar posteriormente los defectos formales que señala, esto es, la falta del informe de la Sala de Gobierno y la no valoración del informe de igualdad de género, ningún reparo opone respecto de la pulcritud de la tramitación seguida que desemboca en el nombramiento que nos ocupa. Lo cual, como se razonará a lo largo del examen que se ha de efectuar, resulta ciertamente relevante en el resultado de la impugnación.
Efectivamente, como se ha dicho en otras ocasiones, entre los límites al amplio margen de la libre apreciación y valoración, de la potestad discrecional reconocida en esta materia al CGPJ, esta viene sometida, y debe entenderse como medida de control, a 'la recta observancia de los trámites procedimentales que preceden a la decisión'. Queda dicho que la parte recurrente no formula reparo alguno -excepto los indicados que luego se analizarán- en la corrección de la tramitación seguida. Ha de convenirse, pues, que la tramitación ha sido correcta y, por ende, que este primer límite ha sido respetado, en cuanto no se observa vicio formal invalidante.
También se han realizado declaraciones jurisprudenciales, véase por ejemplo la sentencia de 27 de noviembre de 2007, referidas a la antigua Comisión de Calificación, pero de todo punto trasladable a la Comisión Permanente en cuanto asume funciones de aquella, poniendo en valor el informe previo de la Comisión de Calificación al Pleno. Es este informe el que va a suministrar parte sustancial de los datos que permitirán a cada uno de los vocales orientar su voto, por lo que se debe razonar de forma circunstanciada con una motivación consistente que haga jurídicamente asequibles las razones por las que se decidió adjudicar la plaza a un candidato. En el presente caso, tampoco se opone reparo alguno sobre la consistencia y motivación del informe de la ponente que hace suyo la Comisión Permanente, ajustándose a la valoración de méritos que se propone en la transcrita Base Sexta de la Convocatoria, que como se ve conforma el contenido del Acuerdo de nombramiento respecto del candidato elegido; informe que contiene y cumple la exigencia formal de expresar las fuentes de conocimiento manejadas para determinar los méritos de los candidatos, con expresa referencia de los criterios de selección por el orden y prioridad previsto en la Base Sexta, y de recoger las concretas circunstancias de todos los candidatos y, en particular, del candidato nombrado.
Se lee en el informe, que se añade al Acuerdo de la Comisión Permanente, que todos los candidatos son idóneos para que sobre cualquiera de ellos recayese el nombramiento, de ahí la propuesta que se traslada al Pleno; siendo ello así, reuniendo todos los candidatos capacidad y méritos suficientes, ha de convenirse que el Acuerdo recurrido se mueve dentro del margen de discrecionalidad que posee el CGPJ, puesto que respetando los límites que marca los principios de mérito y capacidad, ha elegido al candidato que en conjunto consideró más idóneo.
Cabe añadir que en la toma de la decisión no puede obviarse la composición del órgano colegiado y la forma en que han de adoptarse los acuerdos. Resulta, pues, esencial los trámites previos a la toma de decisión en los que debe constar los elementos necesarios para posibilitar que el voto de cada uno de sus componentes responda a criterios objetivos predeterminados bajo los parámetros de mérito y capacidad, decantándose en los nombramientos discrecionales hacia aquel candidato que al entender de cada miembro se considere más idóneo y conforme la mayoría de votos necesaria para ser nombrado. Por tanto, la suficiente motivación que debe contener el acuerdo de nombramiento, habrá de buscarse en un procedimiento adecuado que junto a los informes y demás trámites al efecto, entre los que destaca la entrevista, sea capaz de aportar previamente los datos necesarios para que cada miembro del órgano pueda formarse con rigor y plenitud su parecer, y también, en su caso, en la deliberación reflejada en el acta de la sesión, en la que habrán podido cada miembro expresar su opinión y apoyar su voto -sin que el ofrecer explicación por cada miembro del órgano, aún conveniente, en modo alguno pueda representar obstáculo para la validez y corrección del voto emitido y de la decisión adoptada-, plasmándose en fin en el Acuerdo de nombramiento que habrá de expresar motivadamente el porqué de la decisión del órgano en base a los antecedentes obrantes -conforme a los parámetros previstos normativamente e interpretados por la jurisprudencia-, la deliberación -con mayor o menor contenido, en función de múltiples circunstancias, que por obvias no necesitan detalle- y los votos emitidos y su resultado. En definitiva, resulta esencial que en el procedimiento se recoja todos aquellos datos necesarios en los términos que antes hemos apuntado, con el fin de que en la sesión de la toma de la decisión cada miembro del órgano pueda tener conocimiento pleno y preciso de la capacidad y mérito de cada candidato para refrendar con su voto el que considera más idóneo, plasmándose en el acta la deliberación, lógicamente con mayor o menor intensidad dependiendo de múltiples factores, y su resultado, reflejándose todo lo cual en el Acuerdo de nombramiento.
Como toda decisión discrecional queda sometida al control judicial que se extiende sobre los criterios que pasamos a examinar. Es necesario que se respeten los elementos objetivos y reglados; en el caso que nos ocupa, sin perjuicio de lo que luego se dirá, ningún reparo cabe hacer ni al procedimiento ni al contenido del mismo, quejándose la parte recurrente sobre la falta de motivación y el voluntarismo que impregna la decisión, a lo cual ya se ha dado respuesta anteriormente para rechazar tal impresión. Tampoco se alega una posible desviación de poder. Sin que quepa reconocer en el nombramiento arbitrariedad alguna, pues se podrá estar o no de acuerdo con el mismo, pero basta leer los datos reflejados en el Acuerdo, siguiendo el informe emitido y recogido en el Acuerdo de la Comisión Permanente, para sin esfuerzo alguno reconocer que se ha tenido en cuenta los criterios de mérito y capacidad ponderando conforme a los criterios sentados en la Base Sexta de la Convocatoria, que en definitiva representa los límites impuestos por el propio CGPJ y el marco de libertad en el que debe desarrollar su margen de apreciación en el ejercicio de su potestad discrecional, siendo constatables y reconocibles las razones por las que CGPJ se ha decantado por tan amplia mayoría por el candidato nombrado; de suerte que superada la idoneidad de los candidatos en cuanto a sus méritos profesionales y de excelencia, como queda así reflejado, ningún reparo cabe hacer que en el ejercicio legítimo de su discrecionalidad se incline por el que consideró, por amplia mayoría, más idóneo.
Veladamente en su demanda parece apuntar la parte recurrente, pues traslada y contrasta determinados méritos de unos y otros candidatos, que era necesario para la correcta motivación un ejercicio de comparación entre los méritos de los candidatos; ya de forma abierta y clara lo expresa en su escrito de conclusiones,
Lo primero que hay que señalar es que dicha alegación mal se compadece con la buena fe procesal que le es exigible a las partes. La sentencia de 23 de abril de 23 de abril de 2021, rec. cas. 342/2019, contiene el siguiente párrafo: 'Todo ello es difícil de afirmar que no se haya hecho con motivación suficiente en el acuerdo impugnado, en el que no dejan de aparecer apreciaciones comparativas sobre ambos candidatos; en el que, en todo él, se ofrecen argumentos nada infundados y sí, más bien, razonados y razonables; y en el que, en fin, no cabe encontrar viso alguno de arbitrariedad o de una preferencia
Dicho lo cual, ha de convenirse que ha existido una gran polémica sobre la exigencia de motivación y su contenido en los nombramientos discrecionales de cargos judiciales, al punto que el propio Tribunal Supremo se ha divido respecto a la necesidad o no de la comparación entre candidatos. Buen ejemplo de ello lo encontramos en la sentencia de 11 de junio de 2020, rec. cas. 423/2018, en la que se dilucidaba el nombramiento discrecional para cargo exclusivamente jurisdiccional, y para este tipo de cargos existe un voto particular en el que, presente la imperfección del sistema y la desconfianza que provoca, se abogaba, Sexto de sus fundamentos, por '
Ha de rechazarse la alegación de la parte actora en el sentido de que la correcta y suficiente motivación exija '
Como se ha puesto de manifiesto las diferencias sustanciales entre los diversos cargos judiciales de nombramiento discrecional, esencialmente cargos con un componente jurisdiccional más importante o casi exclusivo, frente a otros de exigencias gubernativas o directivas, demandan que la motivación exigible en todos ellos, con los perfiles delimitados, se conforme con elementos y criterios variados idóneos para justificar el nombramiento. También las circunstancias concretas de cada caso, con caracteres subjetivos y objetivos que identifican singularidades propias, puede conllevar que la intensidad del grado de motivación cambie por así exigirlo el supuesto contemplado. En unos y otros, ciertamente, como elemento más, el contraste y comparación entre los candidatos y sus capacidades y méritos, en modo alguno es despreciable, al contrario, puede ser desde conveniente hasta en determinadas situaciones necesarios para conformar la correcta y suficiente motivación; pero lo que no puede es exigirse con carácter general y necesario para desterrar la arbitrariedad y considerar adecuada la motivación exigida.
Desde otra óptica, la comparación entre candidatos puede servir de instrumento para ayudar a acreditar el posible desacierto en la decisión. Ahora bien, ello requiere un esfuerzo de contraste que representa una carga procesal a asumir por aquel que cuestiona dicho desacierto, ofreciendo y justificando los elementos de comparación. En el caso que nos ocupa, el esfuerzo de la parte recurrente en dicha línea es poco exhaustivo, puesto que prácticamente el contraste se limita a traer a colación en cada criterio los méritos de unos y otros candidatos; lo cual resulta netamente insuficiente para el fin pretendido de, en base a la comparación aislada de algunos de los méritos, descalificar la decisión tomada, cuando ya hemos indicado que cumple los parámetros de motivación exigidos y reproduce los méritos y capacidades del nombrado para considerarlo el más idóneo en el cargo.
En el presente caso, dado el cargo judicial a cubrir, en el que juega con mayor intensidad el aspecto gubernativo y se amplían los márgenes de discrecionalidad, y la relación circunstanciada de los méritos y capacidades de unos y otros candidatos, resultaba superfluo el ejercicio de comparación que demanda la parte recurrente para concluir en la suficiencia de la motivación justificativa del nombramiento en la que se trasluce, sin duda, la valoración de conjunto reflejada en el resultado de la votación.
El artº 16.1 del Reglamento del CGPJ /2010, establece que:
La Base Quinta de la Convocatoria, Acuerdo de 24 de septiembre de 2020, de la Comisión Permanente, expresamente preveía que:
Señala la parte recurrente que no consta la emisión y utilización de dicho informe, siendo preceptivo y habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de abril de 2021 en el sentido de que la ausencia de cualquiera de los informes preceptivos determina la nulidad del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, al poder condicionar el contenido de la propuesta de la Comisión Permanente y de la posterior decisión del Pleno; pudiendo repercutir directamente sobre el contenido de la motivación exigible, como elemento clave para excluir cualquier atisbo del carácter arbitrario de la decisión. Aunque señala que el Tribunal Supremo
Ha quedado acreditado que sí se emitió el informe en 12 de enero de 2021, aunque la Comisión Permanente en su propuesta de 14 de enero de 2021 no la había recibido al realizarla, ni se hace mención alguna de su contenido en la tramitación posterior del procedimiento. El informe se limita a constatar la actuación de los candidatos, datos objetivos, sin añadir valoración alguna.
Es de hacer notar que los supuestos contemplados en las sentencias de 8 de abril de 2021, rec. cas. 22 y 23/2020, que sirve de referencia a la parte recurrente, no son iguales al que nos ocupa. En aquellos supuestos, 'Como resulta de manera inconcusa de su texto, la base quinta configura los tres informes contemplados en los dos primeros párrafos como informes preceptivos, si bien no vinculantes. Y no resulta controvertido, pues efectivamente no constan en el expediente y su ausencia es aceptada sin reservas por el Abogado del Estado, que dichos informes ni siquiera llegaron a ser solicitados por el Consejo General del Poder Judicial', se prescindió de los tres informes, no ya porque no fueron emitidos en tiempo sino porque no llegaron a ser solicitados como preveía la Base Quinta de aquella Convocatoria. A la par la fuerza invalidante de haber prescindido de los tres informes se justifica en que 'Ha de tenerse en cuenta que no se trata en este supuesto de la aplicación, tiempo después, de una previsión genérica contenida en una norma previa, sino de un acto, aprobación de las bases, con una proyección directa e inmediata en el tiempo sobre los actos controvertidos, la provisión de una plaza de magistrado del Tribunal Supremo, que se ejecuta mes y medio más tarde. Fuera cual fuera la razón por la que no se solicitaron los informes, no puede admitirse que en tan breve lapso de tiempo los mismos hubiesen pasado de ser útiles a prescindibles hasta el punto de no ser siquiera solicitados. En definitiva, rechaza la Sala que pueda admitirse que el Pleno del Consejo entendiera que pese a aprobar la necesidad de unos informes preceptivos -que otra cosa hubiera sido que se hubiesen configurado como opcionales- el 28 de octubre, cubriera la plaza sin recabarlos, en contra de lo que preveía la base quinta, por considerarlos inútiles, el 28 de noviembre. Tales informes quizás no hubieran cambiado la decisión, pero si el Consejo había acordado que se solicitasen en porque entendía que su contenido podía ayudar a formar la decisión que había de adoptar, fuese o no distinta a la que adoptó con infracción del procedimiento previsto en las bases'. Y las consecuencias retrotraer las actuaciones para recabar dichos informes, 'Como se desprende de lo dicho sobre la relevancia de los informes previstos en las bases, los mismos deben ser recabados tal como impone la base quinta, lo que deberá hacerse de manera inmediata tras la retroacción de actuaciones. Es obvio que siendo su omisión la causa de nulidad de los actos impugnados en el presente recurso, tal irregularidad debe ser subsanada'.
Como se ve las diferencias entre los supuestos contemplados en las dos referidas sentencias y el supuesto que nos ocupa, son sustanciales y determinantes. En aquellos se preveía solicitar tres informes a distintos organismos, y, sin solución de continuidad, ni tan siquiera se recabaron, tomando la decisión sin explicación alguna del porqué se prescindía de los mismos, resolviéndose al identificar un vicio invalidante de anulabilidad, retrotrayendo el procedimiento para su solicitud y, en su caso, emisión. En este, se solicitó el informe a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el mismo se emitió 'tardíamente' -al parecer, pues no se había impuesto plazo alguno, en el más breve plazo-, pero antes de resolver por el Pleno, aún cuando no consta que se tuviera en cuenta para la toma de decisión; carece, pues, de sentido ordenar retrotraer el procedimiento para que se emita un informe ya realizado, que, a la vista está, no aporta dato relevante alguno, tal y como sucedió en los citados asuntos.
El problema jurídico en aquellos casos y en el presente, es bien diferente, los defectos formales en unos y otro no son comparables, de suerte que sería inútil y jurídicamente absurdo anular para retrotraer y recabar un informe que ya ha sido emitido.
La cuestión, distinta a la resuelta en aquellas sentencias, es determinar si el defecto denunciado que, posiblemente por la fecha en que se emitió y a decir del Acuerdo de la Comisión Permanente no se había emitido -aunque en realidad si lo había sido dos días antes-, no se tuvo en cuenta en el Acuerdo del Pleno, es determinante para producir la nulidad del nombramiento.
La parte recurrente se limita, primero en demanda a denunciar su ausencia, luego en conclusiones, aún admitiendo su emisión, a no haber sido tenido en cuenta por la Comisión Permanente, ni por el Pleno, reivindicando su consecuencia anulatoria por remisión a lo resuelto en aquellas sentencias. Ahora bien, conociendo ya su contenido, que objetivamente se limita a dejar constancia que no concurre tacha alguna en cuanto a la profesionalidad y actividad en ninguno de los candidatos en los distintos destinos servidos, omite examen alguno respecto del mismo y, haciendo supuesto de la cuestión, considera que dicho defecto aboca a la nulidad del acto; desde luego, basta su lectura para comprobar que ningún dato relevante aporta respecto de ninguno de los candidatos, ni a su favor ni en su contra, y con todo resultaba necesario que la recurrente, que pretende extraer efectos invalidantes, justificara, o al menos lo intentara, puesto que le correspondía asumir dicha carga procesal, en qué medida su supuesta extemporaneidad o el propio contenido del mismo hubiera podido influir o determinar la toma de decisión del órgano, o en qué medida le ha podido producir indefensión, lo que, ya decimos, omite absolutamente; en definitiva, en todo caso, pues, estaríamos en presencia de una mera irregularidad sin efecto invalidante alguno, dada su intrascendencia para la conformación de la decisión tomada.
Considera la parte recurrente que al no haberse incorporado en el Acuerdo del Pleno ninguna referencia a la igualdad de género, cuando el Informe de la Comisión de Igualdad de 12 de enero de 2021 constata la infrarrepresentación femenina en la Presidencia de Audiencias Provinciales y la realidad palmaria demuestra dicho hecho, más en el caso concreto en el que se sustituye a una mujer Presidenta por un hombre, determina la infracción del artº 326.2 de la LOPJ, en tanto que su valoración resulta obligatoria.
Dado que la parte recurrente está conformada por un hombre y una mujer, ha de considerarse que el vicio que denuncia no es sustantivo, pues carecería de sentido acudir bajo una misma representación a defender intereses contrapuestos, sino estrictamente de legalidad procedimental, esto es, concurrencia de un defecto formal invalidante, lo que se traduce en que la parte recurrente considera que en los acuerdos de nombramientos cuando concurre entre los candidatos una mujer necesariamente debe contener el acuerdo una valoración sobre igualdad de género como requisito sine qua nom para su validez.
El artº 326.2 de la LOPJ exige que '
Como se observa el artículo exige dicha valoración en la propuesta, como así se desprende cuando previamente se refiere a que
La Base Quinta de la Convocatoria prevé que:
En la Base Sexta de la Convocatoria se lee lo siguiente:
Consta que el acuerdo de la Comisión Permanente hace referencia explícita al citado informe,
Y en el mismo acuerdo de la Comisión Permanente claramente se hace referencia valorativa al Informe de Igualdad:
Datos anteriores que acreditan, sin duda, que el requisito del Informe de Igualdad, exigido legalmente y en la Base Quinta, se ha cumplido correctamente en la propuesta elevada al Pleno; si bien, considera la parte recurrente que dicha valoración también debió realizarse en el Acuerdo de nombramiento.
Sobre esta alegación señalar que de la lectura del Acuerdo del Pleno, cuando no hay atisbo alguno de paridad de méritos entre el candidato elegido y las dos mujeres candidatas, se colige que sí se tuvo presente el Informe de Igualdad, en tanto consta no sólo la valoración curricular y personal de los candidatos realizada por la ponente, sino también, como así se recoge, la propuesta de la Comisión Permanente, en la que se recogía, como se ha dicho, la valoración realizada del citado Informe. Se debe destacar, y resulta sustancial para resolver esta cuestión, que en la Base Sexta de la Convocatoria, no impugnada, se recoge que '...
Por todo lo dicho anteriormente debe desestimarse la pretensión actuada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente; si bien, en uso de la facultad que confiere el número 4 de ese mismo precepto, la imposición lo es hasta la cifra máxima de 2.000 euros más IVA que, en su caso, corresponda, 1000 euros a favor de cada una de las partes recurridas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

