Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 475/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 781/2012 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 475/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100427


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

R. APELACION 781/12

SENTENCIA Nº 475-15

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ

D FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veintisiete de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso de apelación nº 781/2012 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALQUERIAS DEL NIÑO PERDIDO DE CASTELLÓN representado por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO contra la Sentencia nº 415/12 de 27 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de CASTELLÓN en autos de procedimiento abreviado nº 145/12, siendo parte apelada Dª Silvia Y D Carlos María Y Dª Marí Luz representados por la Procuradora Dª CELIA SIN SÁNCHEZ-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado nº 1 de CASTELLÓN dictó Sentencia nº 415/12de fecha 27 de septiembre de 2012 en autos de procedimiento abreviado nº 145/12 por la que se Estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Silvia Y D Carlos María Y Dª Marí Luz contra la inejecución del Acuerdo de la Junta de gobierno local de fecha 23 de diciembre de 2009 acordando que el Ayuntamiento demandada proceda a la ejecución en sus propios términos de dicha resolución y con ello al pago a Dª Silvia de la cantidad de 15.549'14 euros y a D Carlos María Y Dª Marí Luz a la cantidad, a cada uno de ellos de 98.242'10 €, todo ello más los intereses legales desde el día 1/1/2010 incrementados en un 5% hasta el día de su abono efectivo, con imposicion de costas que se limitan en una cuantía máxima de 375 euros.

Notificado dicho Auto por el AYUNTAMIENTO DE ALQUERIAS DEL NIÑO PERDIDO DE CASTELLÓN se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia solicitando la estimación del recurso interpuesto por incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente recurso solicitando la inadmisión del presente recurso por incompetencia de jurisdicción.

La parte apelada evacuo el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante.-

SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se acuerda admitir el recurso de apelación quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO..-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 26 de mayo de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye la Sentencia nº 415/12 de fecha 27 de septiembre de 2012 dictada en autos de procedimiento abreviado nº 145/12 por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Silvia Y D Carlos María Y Dª Marí Luz contra la inejecución del Acuerdo de la Junta de gobierno local de fecha 23 de diciembre de 2009 acordando que el Ayuntamiento demandada proceda a la ejecución en sus propios términos de dicha resolución y con ello al pago a Dª Silvia de la cantidad de 15.549'14 euros y a D Carlos María Y Dª Marí Luz a la cantidad, a cada uno de ellos de 98.242'10 €, todo ello más los intereses legales desde el día 1/1/2010 incrementados en un 5% hasta el día de su abono efectivo, con imposicion de costas que se limitan en una cuantía máxima de 375 euros.

Y todo ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Según refiere la sentencia de la instancia, el Ayuntamiento sustenta su oposición en la naturaleza civil del contrato que da soporte a la actuación administrativainvocando así la incompetencia de jurisdicción.

Frente a ello el juez a quo razona que el acuerdo cuya ejecución se insta, tiene una clara naturaleza administrativa y ello al tener su origen en lo estipulado en la escritura autorizada el 7 de julio de 2005 de segregación, descripción de resto y cesión gratuita al Ayuntamiento de Alquerias del niño perdido, de una fina titularidad de los recurrentes.

Resultando que el acuerdo se limita a aprobar el pago fraccionado de los terrenos en los plazos y cuantías siguientes:

Antes del 31/12/09: 40.260'63 euros

Dentro del año 2010: 53000 euros.

Dentro del año 2011: 53000 euros.

En el punto primero del acuerdo se indicaba que, el incumplimiento de cualquiera de dichos plazos provoca el vencimiento total de la deuda que resulta líquida, vencida y exigible y desde la fecha del incumplimiento les son de aplicación los intereses legales más un 5% hasta el día en que se hará efectivo el pago,y en el apartado segundo se determina que con el percibo de estas cantidades la propiedad del aprovechamiento de los terrenos nada más podrá reclamar a este ayuntamiento por este expediente.

La escritura de 24 de junio de 2005, prosigue la sentencia, formalizaba la cesión gratuita por los recurrentes de la finca segregada con reserva de la totalidad del aprovechamiento urbanístico residencial con arreglo a la modificación puntual número 14 de las normas subsidiarias de planeamiento, incluyéndose por parte del ayuntamiento, la finca cedida en dicha modificación puntual con edificabilidad de tipo residencial de manera que, en el momento de la reparcelación forzosa voluntaria, los recurrentes harían efectivos los derechos que pudieran corresponderles en la finca resultante.

La estipulación quinta , por su parte establecía que no obstante lo anterior, transcurridos tres años desde la firma del citado convenio sin haberse producido la aprobación definitiva de la reparcelación de la referida modificación puntual num 14, la parte cedente podrá, con cargo a su exclusiva voluntad, prorrogar el citado convenio por periodos de un año o bien exigir el pago, tanto de la finca cedida como de la finca resto después de la segregación que antecede.

Que por ello y frente a la alegación de incompetencia de jurisdicción sostiene el juez a quo que el origen del acuerdo que se revisa no se puede considerar como un contrato civil sino que a la vista de las estipulaciones que en el mismo se contienen se trata de un contrato administrativo especial conforme al art. 19 de la LCSP aplicable al presente supuesto en relación con el art. 5.2 de la misma ley , de manera que siendo este el único motivo de impugnación concluye sin más, estimando en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO: La parte apelante integrada por el AYUNTAMIENTO DE ALQUERIAS DEL NIÑO PERDIDO DE CASTELLÓN esgrime como motivos de impugnación que La sentencia apelada infringe el art. 69 a) de la LJCA en relación con el art. 4.1P de la ley 30/2007 en vigor hasta el 16 de diciembre de 2011 y reiterado en el mismo precepto del RD Legislativo 3/2011 que excluía del ámbito de la ley: Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial.

En estos contratos no podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50 por ciento del importe total del negocio o si no mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el art. 25; en estos dos supuestos, dichas prestaciones deberán ser objeto de contratación independiente con arreglo a lo establecido en esta Ley .

Como consecuencia de lo anterior considera que la sentencia infringe la normativa indicada por cuanto que el acuerdo, cuya ejecución se insta, trata de concretar la forma de pago de las obligaciones asumidas en la escritura pública, sin que dicha forma de pago pueda separarse de la compraventa civil. Y por ello considera cuando la sentencia apelada equipara la cesión transformable en compraventa en un contrato administrativo especial y convenio urbanístico por cuanto que éste último se rige por la disposición adicional cuarta de la ley16/2005 , y en ningún caso se ha seguido dicho procedimiento por cuanto que, en el presente supuesto nos encontramos ante una cesión de terrenos para participar posteriormente de una reparcelación y obtener así unos terrenos edificables encontrándonos ante un contrato privado y solicitando por todo ello la revocación de la sentencia apelada por incompetencia de jurisdicción.

CUARTO: Que por su parte la apelada se opone invocandoque en el presente supuesto nos hallamos ante un acto administrativo firme no ejecutado acordando el pago a los recurrentes de determinadas cantidades, y de ahí la naturaleza administrativa del acuerdo cuya ejecución se insta solicitando, sin más, la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO:Que centrado en tales términos el objeto de la presente apelación se centra en dilucidar si, tal y como mantiene el Ayuntamiento apelante, existe una infracción por parte de la sentencia apelada del art. 69 a) de la LJCA en relación con el art. 4.1P de la ley 30/2007 en vigor hasta el 16 de diciembre de 2011 y reiterado en el mismo precepto del RD Legislativo 3/2011 que excluía del ámbito de la ley: Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas deordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos no podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50 por ciento del importe total del negocio o si no mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el art. 25; en estos dos supuestos, dichas prestaciones deberán ser objeto de contratación independiente con arreglo a lo establecido en esta Ley .Y ello al no haber declarado la incompetencia de jurisdicción para conocer del presente recurso que versa, a su juicio, de un contrato eminentemente privado y por ende atribuible a la jurisdicción civil.

Que en este sentido del examen del expediente administrativo se constata, tal y como recoge la sentencia apelada que:

En fecha 24/6/2005 se otorga escritura de segregación, descripción de resto y cesión gratuita al Ayuntamiento de Alquerias del niño perdido como consecuencia del convenio de cesión de terrenos suscrito entre las partes.

En la estipulación cuarta se establecía que los cedentes se reservaban la totalidad de aprovechamiento urbanístico residencial que le correspondía a la fina con arreglo a la redacción actual de la Modificación puntual nº 14 de las normas subsidiarias de planeamiento.

No obstante, y así prosigue la estipulación quinta , transcurridos tres años desde la firma del convenio sin haberse producido la aprobación definitiva de la reparcelación de la referida modificación puntual nº 14 la parte cedente podrá, o prorrogar el citado convenio por periodos de un año o, bien, exigir el pago, tanto de la finca cedida como del resto después de la segregación.

El 27/10/2008 y una vez transcurridos los tres años fijados por el convenio, las partes presentan un escrito optando por exigir el pago tanto de la finca cedida como del resto de la finca.

Solicitud que reiteran mediante escrito de fecha 18/9/2009 dictándose como consecuencia de ello acuerdo por parte del Pleno del Ayuntamiento el 23 de diciembre de 2009 aprobando un calendario de pagos fraccionados de los terrenos cedidos en los plazos y cuantías que en el mismo se indican, interponiendo el presente recurso frente a la inactividad de la Administración municipal a la hora de ejecutar el susodicho acuerdo.

La cuestión que se suscita en la presente apelación es la relativa a la naturaleza del contrato cuya ejecución se insta, plasmado en el acuerdo municipal de fraccionamiento de pagos para determinar cual es la jurisdicción competente al mantener la parte demandada que nos encontramos ante un contrato de compraventa de naturaleza civil, frente a lo razonado por el juez de la instancia de que nos encontramos ante un contrato administrativo de naturaleza especial y la respuesta de esta Sala habida cuenta que el acuerdo de fraccionamiento de pago dimana de la escritura de cesión gratuita al Ayuntamiento apelante de una finca segregada conforme un convenio suscrito entre las partes en virtud del cual los cedentes, se reservaban la totalidad de aprovechamiento urbanístico residencial que les correspondería a la finca conforme a la redacción de la normas subsidiarias de planeamiento, incluyendo el Ayuntamiento dicha finca en la modificación puntual de dichas normas con edificabilidad tipo residencial , con la opción de en los tres años siguientes, y de no haberse producido la susodicha modificación puntual de prorrogar el convenio o exigir el pagos terrenos.

Que el art. 19 de la LCSP dispone

1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:

a) Los contratos de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, y servicios, así como los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado. No obstante, los contratos de servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo no tendrán carácter administrativo.

b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados conforme al párrafo segundo del art. 20.1, o por declararlo así una Ley.

2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicasen relación con el art. 5.2 del mismo texto legalprecepto en el que se establece:

1. Los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.

2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.

Pues bien de la lectura de los anteriores artículos y el examen de los documentos obrantes en el expediente administrativo esta Sala comparte en su integridad la respuesta dada por el juez de la instancia y con ello, la naturaleza administrativa del contrato especial suscrito entre las partes , siendo el acto cuya ejecución se insta el acuerdo consecuencia del convenio urbanístico suscrito, no equiparable en ningún caso a un contrato de compraventa civil, como el Ayuntamiento argumenta, siendo esa naturaleza administrativa especial la que determina la atribución de la competencia a la jurisdicción en la que nos encontramos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 b) de la LJCA precepto en el que se establece la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.

Por todo lo expuesto procede desestimar, sin más, el recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO:Con costas a la parte apelante al haber sido íntegramente desestimadas sus pretensiones conforme al art. 139 LJCA .-

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALQUERIAS DEL NIÑO PERDIDO DE CASTELLÓN representado por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO contra la Sentencia nº 415/12 de 27 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de CASTELLÓN en autos de procedimiento abreviado nº 145/12, siendo parte apelada Dª Silvia Y D Carlos María Y Dª Marí Luz representados por la Procuradora Dª CELIA SIN SÁNCHEZ, CONFIRMANDO la sentencia apelada y con expresa imposición de costas a la parte apelante

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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