Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 477/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1163/2011 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 477/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100511


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 477 / 2014

=============================

Ilmos. Sres/as:

Presidenta:

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA =============================================

En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1163/11, promovido por Dª. María Purificación , contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Conselleria de Sanidad el 5/diciembre/2007 (expediente NUM000 ), en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Eduardo Solsona Espriu y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Bruna Reverter, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandada, la mercantil aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Faubel Vidagany y defendida por el Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la aseguradora codemandada HDI.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticuatro de junio último, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente planteó el 5/diciembre/2007 reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanidad, solicitando ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de la deficiente asistencia médica que le fue proporcionada en el Hospital La Fe, de Valencia, al que acudió por diversos episodios de arritmia padecidos en el postoperatorio de la intervención de comnicación interauricular a la que había sido sometida en julio/2006, y a la que le fueron suministrados el 16/diciembre de ese año, en sus Servicios de Urgencias, los fármacos Flecainida y Propanolol, al tiempo que se le retiraba el Sintrom, produciéndole una reacción no deseada de insuficiencia cardiaca y tras un TAC realizado el 18 de ese mes, se le diagnosticó un ictus isquémico de la arteria media derecha, siendo dada de alta el 14/febrero con destino a un centro rehabilitador, en el que permaneció hasta el 7/marzo/2007, habiendo quedado con graves secuelas funcionales. En sede judicial cuantifica su indemnización en 300.000 €-

La Administración aduce en primer término la inadmisibilidad del recurso ( art. 69.c) LJCA ), por no haber realizado la reclamación administrativa previa, dado que la única efectuada lo fue por su hija Dª. Modesta , actuando en nombre propio; en el campo de las razones de fondo, niega la existencia de mala praxis y de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y el resultado dañoso producido; asimismo considera excesiva y no acreditada la suma reclamada. En similares términos se opuso a la pretensión la aseguradora codemandada HDI.

Estos son, básicamente, los extremos que definen la presente controversia

SEGUNDO.- Analizaremos en primer término, por razones obvias, la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración, para concluir rechazándola por las razones a las que seguidamente nos referiremos.

Efectivamente, basta la lectura del escrito de reclamación administrativa para constatar que Dª. Modesta , actúa siempre reclamando los daños sufridos por su madre Dª. María Purificación , y la primera resolución de la Administración consiste ya en reclamar a ésta el Libro de Familia. Acto seguido (fol.24) aparece la personación del Letrado Sr. Bruna, no en representación de la reclamante, sino de la madre de ésta, Dª. María Purificación . El propio Servicio de Responsabilidad de la Conselleria admite el 4/marzo/2008, que se tramita el expediente iniciado por Dª. Modesta en representación de su madre. Posteriormente, obra en el expediente administrativo (fols. 37 y ss) el informe de la Inspección Medica de 23/diciembre/2009, en el que, de nuevo, se alude a la paciente Dª. María Purificación como 'madre de la reclamante'. En ninguna de las sucesivas actuaciones integrantes del abultado expediente administrativo se cuestiona que Dª. Modesta reclama en nombre de su madre Dª. María Purificación ; será a través del escrito presentado el 22/marzo/2010 por el Letrado Sr. Bruna (fol.606), cuando éste aclara que comparece en nombre de Dª. María Purificación y no de Dª. Modesta y solicita se reconozca tal representación.

En sede judicial será cuando se plantee por vez primera, formalmente, la inexistencia de actuaciones imputables a Dª. María Purificación en el expediente de reclamación administrativa, llegando a concluirse que no se ha formulado por la misma ninguna reclamación previa ante la Administración sanitaria, por lo que existiría acto administrativo susceptible de impugnación. Tal planteamiento argumental está abocado al fracaso, pues como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 2/julio/1994 (rec. 1299/1987 , Pte: Peces Morate, Jesús Ernesto), la doctrina del acto propio ( SSTS 24/octubre/77 , 26/septiembre/80 , 24/noviembre/81 , 2/febrero/83 , 17/mayo/83 , 4/junio/84 , 26/junio/84 , 20/octubre/84 , 20/mayo/85 , 3/julio/85 , 13/diciembre/86 y 28/febrero/87 , entre otras) sería razón suficiente para desechar tal causa de inadmisibilidad, ya que, ' reconocidas por la Administración en la vía previa la plena capacidad, la debida representación y la legitimación de la entidad recurrente, no cabe oponer por la representación procesal de aquella su falta en el proceso'. Doctrina ésta pacíficamente trasladada a los distintos Tribunales Superiores de Justicia, como es el caso del TSJ de Castilla-León (sede Burgos) Sentencia núm. 423/2012, de 21/septiembre/2012 (rec. 109/2012 ), TSJ de Cataluña Sentencia núm. 629/2009, de 3/julio (rec. 253/2005 ), o TSJ de Andalucía (sede Sevilla) Sentencia de 11/diciembre/2008 (rec. 362/2005 ), afirmándose en esta última que ' reconocida expresamente su condición de 'interesada' a la Asociación con arreglo a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 30/1992 , mal puede alegarse ahora por la propia Administración en vía jurisdiccional que carece de dicha legitimación si no es desconociendo su ya previamente reconocida condición de interesada, que se la atribuye, conforme lo establece el art. 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional '.

Abordaremos, por tanto, acto seguido, las razones argumentales de fondo que sostienen la pretensión indemnizatoria.

TERCERO.- Se ejercita, pues, una pretensión indemnizatoria, vinculada a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, por lo que hay que recordar que, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta '.

Por otra parte, también advierte el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011), que '..... en la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala '.

Se trata, por tanto, de determinar si la recurrente ha acreditado que el resultado lesivo cuya indemnización reclama, sea consecuencia de una mala praxis, al no ajustarse la asistencia médica que le fue proporcionada a los parámetros que marca la lex artis.

CUARTO.- Obra en el expediente administrativo (fols. 37 a 41) el informe del Inspector Médico D. Jesús Luis , que afirma que la flecainida está indicada en el tratamiento de fibrilación auricular paroxistica, así como en el flutter auricular (cuya patología consiguió revertir), pero entre los posibles efectos indeseables, poco frecuentes, de su administración, se encuentra la posibilidad de aparición de braquicardia, hipotensión e incluso fallo cardiaco congestivo, como aquí sucedió. Como consecuencia de ello, la paciente presentó al ingresar en la UCI, edema pulmonar, insuficiencia renal aguda y hepatitis isquémica, y en este contexto, una vez superada la arritmia cardiaca, la actitud de cesar el tratamiento con el anticoagulante Sintrom es razonable pues la continuación en dicho tratamiento podía haber ocasionado algún proceso hemorrágico, aún más grave que la complicación isquémica que padeció. No puede asegurarse que el ictus isquémico que padeció fuera de origen trombótico o embólico (más probable al estar favorecido por su patología cardíaca previa). Y en todo caso, el estado y circunstancias de la paciente implicaban una serie de riesgos inmediatos que obligaban a emprender una serie de actuaciones que implicaban otros riesgos y que de no haberlas llevado a cabo (suspender el tratamiento de anticoagulante), podían haber aparecido tras complicaciones más graves; en definitiva, existían riesgos, tanto por acción como por omisión, y las decisiones médicas descritas en los informes están razonadas y se ajustan a la lex artis. Y a la vista de todo ello, concluye que no puede afirmarse que el accidente cerebro vascular padecido por la actora sea consecuencia única o exclusiva de la asistencia recibida, habiendo sido las actuaciones médicas correctas y conformes a la lex artis, sin que se aprecie negligencia o mala praxis.

En este mismo sentido, el informe emitido a instancias de la aseguradora de la Administración por la perito Dra. Sagrario , especialista en Medicina Interna y Neumología, concluye que a la paciente, cuando acudió a urgencias en diciembre/2006, dados los antecedentes de posible alergia a la Amiodorana, se le administró Flecainida, y ante la escasa respuesta inicial, se le administró una segunda dosis de acuerdo con la lex artis. La Flecainida tiene un efecto inotrópico negativo, que puede originar o empeorar la insuficiencia cardiaca, que surge entre un 1-6% de los casos, y su uso en pacientes con insuficiencia cardiaca prrexistente para tratar la taquicardia ventricular, puede empeorar la insuficiencia cardiaca en un 25% de los casos. A la enferma se le produjo un efecto secundario de la Flecainida, correctamente utilizada por un flutter en una paciente con síntomas de arritmia y de intolerancia a la amiodarina, por un episodio previo de alergia en agosto/2006, por lo que su administración se ajustó a la lex artis. El origen del accidente cerebrovascular no se puede conocer a ciencia cierta; cabe que fuera de origen embólico, bien del corazón o de un trombo en el territorio carotideo. Cuando la paciente ingresó en la UCI el 16/diciembre, estaba en ritmo sinusal, con acidosis metabólica, en insuficiencia respiratoria, anuria, hepatitis isquémica e hipotensión, que requerían drogas vasoactivas; se suspendió la anticoagulación (Sintrom) ante el resultado del índice de Quick inicial del 26% con hepatopatía hasta ver evolución, y la actuación salvó la vida de la paciente.

Finalmente, a instancias de la propia recurrente se emite informe por la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valenciana, a través de su académico Dr. D. Everardo , catedrático de Medicina intensiva- Emergencias, quien a la pregunta de si la combinación de fármacos recibida fue la adecuada, contesta que es adecuada la elección del fármaco antiarritmico Apocard, Flecainida, siendo correcta la planificación de la administración de antirrítmicos en base a la evolución clínica, para evitar un efecto sumatorio agudo sobre la conducción cardiaca; a la pregunta de si recibió las dosis adecuadas de tales medicamentos, responde afirmativamente, así como las vías de administración, intravenosa y oral, en relación con el objetivo del tratamiento: controlar el ritmo. Preguntado si la administración de los fármacos se hizo con la velocidad y flujo adecuados, contesta que la administración programada en cuanto a dosis y tiempos de los fármacos antiarrítmicos fue adecuada en base a las guías de recomendación de actuación terapéutica vigentes en el año 2006. Finalmente, a la hora de establecer la causa del accidente cerebro-vascular que padeció la paciente, afirma que el origen del ictus no está claramente establecido y que probablemente sea cardioembólico, si bien la situación de shoch y la necesaria administración de fármacos vasoactivos tipo noradrenalina y dopamina y el componente aterotrombótico, pueden haber tenido un papel sumatorio; y la retirada de la toma de Sintrom es correcta dados los resultados del índice de Quick y del tiempo de protrombina.

La función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso y aportando sus conocimientos especializados, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; por ello, incumbe al órgano judicial la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y ello significa que ha de analizarse la fuerza de convicción que aportan, que a su vez está condicionada por la razón de ciencia que expresa y el fundamento en que se apoya en función de las reglas de la lógica, que forman parte del común sentir de las personas. Es cierta la exigencia legal ( art. 340.1 LEC ) de correspondencia entre la titulación oficial del perito y la materia objeto del dictamen y su naturaleza; y que de tal exigencia deriva una reiterada jurisprudencia (por todas, la STS de 13/octubre/2.011 ) que ha afirmado que ante dictámenes periciales contradictorios, el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez decantarse por uno u otro dictamen en función de su convicción; y en este punto, cobra especial importancia la especificidad de la titulación del perito, atendiendo a los conocimientos que se esperan de él. Y por ello, han estimado los Tribunales que ante un material probatorio como el presente (el constituido por los informes de la inspección médica y por perito especialista), ' que se alza como un muro frente a la pretensión actora, no cabe, en la práctica, sino desmontarlo mediante prueba pericial imparcial, judicial, que pueda llevar con fundamento al órgano judicial a inclinar la balanza del lado de la tesis preconizada en la demanda. No puede equivaler a ello la prueba pericial de parte, por mucho que pueda quedar ratificada en los autos principales, emitida por facultativo experto en valoración del daño corporal pero no perteneciente a alguna de las especialidades médicas implicadas'.

Consecuentemente, a la vista de la anterior doctrina, y atendiendo a las pruebas periciales practicadas, a las que se ha hecho referencia, no puede estimarse acreditada la existencia de mala praxis o infracción de la lex artis en la asistencia médico quirúrgica que se proporcionó a la recurrente; resulta significativo a este respecto, lo escueto del escrito de conclusiones presentado por ésta para reflejar el resultado de su valoración probatoria.

QUINTO.- Descartado lo anterior, la otra cuestión a analizar sería la del cumplimiento o no de los requisitos de información suficiente a la paciente y de prestación del consentimiento por parte de la misma a la administración de un fármaco con un riesgo de empeorar la insuficiencia cardiaca en un 25% de los casos, de sus alternativas si las hubiera y de los riesgos o complicaciones derivados de la toma de dicha medicación. El art. 10 de la Ley 14/86, General de Sanidad , establece que toda persona, con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, tiene derecho « a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); « a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6); y, finalmente, « a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11). Igualmente, la Ley 41/2002, Básica reguladora de la autonomía del paciente, establece como principio básico, que toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios, que deberá obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada (art.2.2); se considera consentimiento informado, la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud (art.3).

El TS (Ss. 1/febrero/2008 , o 23/octubre/2007 , por todas) ha afirmado que la exigencia de este consentimiento informado ' viene estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas', añadiendo que ' Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada --puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente-- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica --no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión--, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario. (.....)

Esta Sala igualmente ha señalado con absoluta nitidez que el defecto del consentimiento informado se considera como incumplimiento de la 'lex artis' y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, pero obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado'.

Así las cosas, al abordar las consecuencias de haber proporcionado una información insuficiente a la enferma a efectos de la prestación de su consentimiento, una reiterada jurisprudencia (v.gr: STS de 2/noviembre/2.011, recurso 3.833/2.009 ), sostiene que ' tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente'. En este sentido la STS de 15/junio/2011 (recurso 2.556/2.007 ), declara que su falta ' otorga el derecho a la indemnización no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico sino por que se desconoció un derecho del enfermo irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida', aclarando dicho alto Tribunal en reiteradas Sentencias (3/abril/2012 o 2/octubre/2012 ,...) que la falta del derecho a la información del paciente constituye en todo caso una mala praxis ad hoc, y que sólo da lugar a responsabilidad patrimonial y a la consiguiente indemnización si del acto médico deriva daño para el recurrente. Y en cuanto a la valoración de dicho daño moral, la STS de 23/marzo/2.011 (recurso 2.302/2009 ), declara que ' Sobre esta cuestión es jurisprudencia harto conocida de esta Sala la relativa a la dificultad inherente a la indemnización del daño moral, por todas la sentencia de 6/julio/2.010, recurso de casación número 592/2.006 y que expresa que 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo ( SSTS. de 20/julio/1.996 , 26/abril y 5/julio/1.997 y 20/enero/1.998 , citadas por la de 18/octubre/2.000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso'. En este mismo sentido la STS de 12/noviembre/2.010 (recurso 5.803/2.008 ) declara que ' esa patente infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir, que sin razón alguna le fue sustraída, así Sentencias de 20 y 25/abril , 9/mayo y 20/septiembre/2.005 y 30/junio/2.006 . Es igualmente cierto que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo'. Aplicando tales criterios al caso que analizamos, y sobre la base de lo establecido por este Tribunal en casos análogos, dada la falta de acreditación fehaciente de la existencia de una vinculación entre tal información incompleta de los posibles efectos adversos de la medicación y las lesiones y secuelas cuya indemnización reclama la actora, pues los peritos especializados no la concluyen categóricamente sino que sólo sostienen la eventualidad de su influencia, procede fijar, de forma prudente y razonable, en la suma de CINCO MIL EUROS (5.000 €) la indemnización de los daños y perjuicios derivados de tal prestación incompleta de la información a la que tenía derecho la actora.

En tales términos procede la estimación parcial del recurso.

SEXTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. María Purificación , contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Conselleria de Sanidad el 5/diciembre/2007 (expediente NUM000 ), acto administrativo que se anula y deja sin efecto por ser contrario a derecho.

II.- Se declara la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y se reconoce, como situación jurídica individualizada de la recurrente, su derecho a ser indemnizada en la suma de CINCO MIL EUROS (5.000 €) por todos los conceptos, condenando solidariamente a la GENERALITAT y a la Compañía aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SA, en ls términos y con el alcance que derive de su póliza de aseguramiento, a estar y pasar por este pronunciamiento, abonando dicha suma más sus intereses legales devengados desde su reclamación en sede administrativa. Se rechazan el resto de las pretensiones de la demanda.

III.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de TREINTA días y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA .

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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