Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 478/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1343/2011 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 478/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100507


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 478 / 2014

=============================

Ilmos. Sres/as:

Presidenta:

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA =============================================

En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1343/11, promovido por Dª. María Antonieta , contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Conselleria de Sanidad el 10/marzo/2011 (expediente NUM000 ), en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Palop Folgado y defendida por el Letrado D. José Modesto García Torremocha, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandado, el HOSPITAL VALENCIA AL MAR SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Arroyo Cabriá y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Montealegre Bello; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la codemandada Hospital Valencia al Mar.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticuatro de junio último, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente planteó el 10/marzo/2011 reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanidad, solicitando ser indemnizada en la suma de 273.636 € por los daños y perjuicios derivados de la deficiente asistencia médica que le fue proporcionada en el Hospital Valencia al Mar, donde fue intervenida quirúrgicamente, en el marco de un plan de choque para reducción de listas de espera, el 6/septiembre/2009, en el cuerpo intervertebral C5-C6, por presentar protusión concéntrica con estenosis del canal medular cervical; sin embargo fue erróneamente intervenida en el cuerpo intervertebral C4-C5, por lo que no sólo continuó con los dolores y molestias que inicialmente tenía, sino que añadió a ellos nuevas lesiones iatrogenicas con implantación de artefacto metálico, y tuvo que someterse a nueva cirugía para ser intervenida de la hernia discal C5-C6.

La Administración alega la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto anticipadamente, antes de transcurrir el plazo máximo para resolver, por lo que no existiría acto administrativo susceptible de impugnación ( arts. 25 y 69.c) LJCA ); y en el campo de las razones de fondo, niega la existencia de mala praxis y de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y el resultado dañoso producido; asimismo considera excesiva y no acreditada la suma reclamada. En similares términos se contestó la demanda por parte del Hospital Casa de Salud, que esgrime además la prescripción de la reclamación.

Estos son, básicamente, los extremos que definen la presente controversia.

SEGUNDO.- Con carácter previo debe descartarse la pretendida inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por su planteamiento anticipado; baste al respecto la cita de la Sentencia del TS de 14/noviembre/2003 (recurso número 7634/2000 ), que, conociendo un recurso de casación contra sentencia que declaraba la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por entender que su interposición había sido prematura, en su fundamento jurídico segundo expone las dudas relativas a una eventual perturbación del principio de seguridad jurídica a causa de la interposición anticipada de un recurso contencioso- administrativo cuando en ningún caso el acto atacado habría adquirido firmeza y siempre cabría su impugnación en una fecha posterior, el recurso potestativo de reposición había sido resuelto expresamente y en él se desestimaban las cuestiones planteadas abordando el fondo del asunto. Y añade expresamente:

' (...), la doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto.

En casos como el presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19/mayo/2001 , 1/julio/1998 y 21/noviembre/1989 y las que se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida.'.

La Administración, en el curso de la tramitación del presente recurso jurisdiccional, ha tenido sobrado tiempo para dictar la resolución expresa a la que venía obligada, y no sólo no consta que lo haya hecho, sino que con fecha 1/diciembre/2011, obra en el expediente (fol.89) resolución del Conseller de Sanidad ampliando en otros seis meses el plazo para resolver.

Rechazada esta causa de inadmisibilidad procede entrar a abordar las razones de fondo de la pretensión.

TERCERO.- Se ejercita, pues, una pretensión indemnizatoria, vinculada a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, por lo que hay que recordar que, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta '.

Por otra parte, también advierte el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011), que '..... en la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala '.

Se trata, por tanto, de determinar si la recurrente ha acreditado que el resultado lesivo cuya indemnización reclama, sea consecuencia de una mala praxis, al no ajustarse la asistencia médica que le fue proporcionada a los parámetros que marca la lex artis.

CUARTO.- Ahora bien, existe una cuestión planteada por la parte codemandada, Hospital Valencia al Mar, cual es la prescripción de la reclamación, que va a requerir una respuesta antes de abordar la eventual existencia de la responsabilidad sanitaria que se imputa a la Administración.

Efectivamente, la certidumbre y seguridad jurídicas impiden el uso tardío de los derechos, y en ello reside el fundamento del instituto de la prescripción ( STS. 10/mayo/2000 ), y así, conforme establece el 139.4 de la Ley 30/1992, la acción para exigir la responsabilidad de la Administración tiene un componente temporal,debiendo ejercitarse en el plazo de un año,a contar desde que se produce el hecho que motiva la indemnización o desde que se manifiesta su efecto lesivo ( Ss. TS. 29/Noviembre/1990 , 6/Octubre/1994 , 2/Febrero y 5/Diciembre/1995 y 12/Marzo/1996 , o 31/Marzo/2003 ); en definitiva, desde que se estabilizan los efectos lesivos -principio de ' actio nata'- ( S.TS. 28/Abril/87 ), y que ' en casos de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas' ( art. 142.5º Ley 30/1992 ); en conclusión, el plazo de ejercicio de la acción deberá computarse desde la sanidad del lesionado ( S.TS.10/Abril/2003 ), o desde que el alcance de las secuelas quedó definitivamente determinado ( Ss. TS. 23/Enero o 13/Marzo/2003 ), de modo que pueda plenamente conocerse el alcance de los perjuicios producidos ( Ss. TS. 23/Enero/2001 o 13/Octubre/2004 ). En STS de 28/abril/2010 , se reitera que el plazo de prescripción se inicia en la fecha de determinación de las secuelas y de la efectividad de las lesiones sufridas ' ....., sin que los cuidados que exigiera y la atención médica prestada al menor para el tratamiento de dichas lesiones, permita entender que se reabre el plazo exigido por la ley de un año desde dicha fecha para efectuar la reclamación que, cuando se hizo, estaba evidentemente prescrito'. Doctrina que se reitera en las recientes SSTS de 25/Octubre y 8/Noviembre/2.010 , afirmándose en la primera que ' Los acontecimientos posteriores a dicho diagnóstico, invocados por la recurrente, no son más que diversos tratamientos de naturaleza paliativa de la patología descrita, tratamientos que no alteran la certeza de la lesión crónica y de sus secuelas y que por tanto no impiden que el inicio del cómputo del plazo deba realizarse desde que el diagnóstico se concretó...... tal y como se indica en la sentencia impugnada. En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18/enero y 1/diciembre/2008 y 14/julio/2009 , distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el 'dies a quo' será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado'.

En el caso que nos ocupa -señala la codemandada-, la actora fue intervenida quirúrgicamente el 6/septiembre/2009, siendo dada finalmente de alta el 11enero/2010, por lo que cuando formula su reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración (10/marzo/2011), ya habría transcurrido con exceso el plazo hábil de un año para ejercitar su acción, la cual estaría prescrita. Sin embargo, basta acudir al informe clínico emitido por el Dr. Jorge , de la Unidad del Dolor, el 10/mayo/2011, para constatar que la recurrente habría asistido a dicha Unidad, entre otros, los días 23 y 30/abril y 7 y 10/mayo/2010, siéndole dada el alta en esta última fecha, pendiente de evaluación para posible reintervención. Y el 14/octubre/2011 consta asimismo el informe de la psiquiatra Dª. Santiaga , haciendo constar el empeoramiento de la clínica de la recurrente, estando siendo valorada en espera de iniciar nuevos tratamientos. En definitiva, procede el rechazo de la prescripción de la reclamación que aduce el Hospital codemandado y que acertadamente no fue apreciada por la Administración en su escrito de contestación a la demanda.

QUINTO.- Debe, por tanto, analizarse ya la concurrencia o no de los requisitos que condicionan la viabilidad de toda reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, y, en concreto, la posible mala praxis o infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria proporcionada a la actora. Debe concluirse que efectivamente la actora iba a ser intervenida en las vértebras C5-C6; así consta en su historia clínica, en la anamnesis y exploración clínica inmediata, en el informe de prueba diagnóstica de radiología de 23/junio/09 (que aprecia protusión concéntrica del disco C5-C6 que ocasiona estenosis de canal espinal, en la hoja de consulta, en la hoja de indicación quirúrgica programada de 6/julio/09, en la hoja de informe quirúrgico y en el propio consentimiento informado, que viene referido a una operación de estenosis canal C5- 6.

Pero a la hora de valorar si el haber intervenido las vértebras C4-C5 supone una infracción de la lex artis, lo cierto es que en su historia clínica, tras hacer constar que a la RNM la actora evidencia 'Discreta HD C5-C6', añade la anotación: 'ojo: inestabilidad C4-C5'. Y tal como informa el Catedrático de Neurocirugía D. Carlos Manuel , que llevó a cabo la intervención, la actora fue remitida al Hospital Valencia al Mar para solucionar quirúrgicamente su problema degenerativo de raquis cervical, y en la RM se apreciaba una discreta profusión circunferencial que no comprimía ni médula, ni raices a nivel C5- C6, junto a signos de inestabilidad en varios segmentos; así las cosas, el criterio que se comunicó a su neurocirujano del Hospital Clínico, era que colaboraba más la inestabilidad que la alteración discal; por ello, en la intervención, tras abordar el raquis por via anterolateral, se comprobó in situ, con las pinzas aerodinámicas, que el espacio C4-C5 era el que presentaba una mayor movilidad anómala e inestabilidad, por lo que se procedió a realizar discectomía y artroplastia, que no artrodesis, para garantizar una movilidad normal del cuello en su conjunto, sobre este nivel. Y advierte que en la cirugía de raquis cervical es imposible errar el espacio quirúrgico dado que siempre y en todo momento la intervención se realiza bajo control fluoroscópico.

En el mismo sentido, el informe que emite el facultativo especialista en neurocirugía D. Ceferino , concluye que en la asistencia y actuación quirúrgica proporcionadas a la paciente, no existe en absoluto impericia ni negligencia, ni distracción o error quirúrgicos, sino todo lo contrario, habiéndose actuado sobre el nivel cervical que se estima como causante objetivo de la sintomatología, a tenor de los hallazgos tanto radiológicos como quirúrgicos, que es la actuación correcta por parte del cirujano; asimismo, la actuación sobre el espacio intervenido C4-C5, es correcta y no es responsable de ninguna lesión yatrogénica, ni de ninguno de los efectos secundarios ni secuelas descritas en el consentimiento informado, no siendo causa de ninguna sintomatología postoperatoria; en definitiva, afirma que la actuación preoperatoria, quirúrgica y postoperatoria, en todos sus aspectos, se ajusta a la más correcta praxis médica y lex artis.

Frente a las anteriores pericias, la actora -junto a un innecesario aporte periodístico- aporta tan sólo el informe que emite el facultativo D. Íñigo , especializado en valoración del daño corporal y cuya cualificación profesional se proyecta básicamente sobre la valoración de las secuelas padecidas por la recurrente y no sobre el enjuiciamiento de la correción de la intervención llevada a cabo por especialistas en neurocirugía.

La función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso y aportando sus conocimientos especializados, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial; por ello, incumbe al órgano judicial la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y ello significa que ha de analizarse la fuerza de convicción que aportan, que a su vez está condicionada por la razón de ciencia que expresa y el fundamento en que se apoya en función de las reglas de la lógica, que forman parte del común sentir de las personas. Es cierta la exigencia legal ( art. 340.1 LEC ) de correspondencia entre la titulación oficial del perito y la materia objeto del dictamen y su naturaleza; y que de tal exigencia deriva una reiterada jurisprudencia (por todas, la STS de 13/octubre/2.011 ) que ha afirmado que ante dictámenes periciales contradictorios, el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez decantarse por uno u otro dictamen en función de su convicción; y en este punto, cobra especial importancia la especificidad de la titulación del perito, atendiendo a los conocimientos que se esperan de él. Y por ello, han estimado los Tribunales que ante un material probatorio como el presente (el constituido por los informes de facultativos especialistas en la materia), ' que se alza como un muro frente a la pretensión actora, no cabe, en la práctica, sino desmontarlo mediante prueba pericial imparcial, judicial, que pueda llevar con fundamento al órgano judicial a inclinar la balanza del lado de la tesis preconizada en la demanda. No puede equivaler a ello la prueba pericial de parte, por mucho que pueda quedar ratificada en los autos principales, emitida por facultativo experto en valoración del daño corporal pero no perteneciente a alguna de las especialidades médicas implicadas'.

Consecuentemente, a la vista de la anterior doctrina, y atendiendo a las pruebas periciales practicadas, a las que se ha hecho referencia, no puede estimarse acreditada la existencia de mala praxis o infracción de la lex artis en la asistencia médico quirúrgica que se proporcionó a la recurrente.

SEXTO.- Descartado lo anterior, la otra cuestión a analizar sería la del cumplimiento o no de los requisitos de información suficiente a la paciente y de prestación del consentimiento por parte de la misma, sabedora de la intervención a la que iba a someterse, sus alternativas si las hubiera y los riesgos o complicaciones de ella derivados. El art. 10 de la Ley 14/86, General de Sanidad , establece que toda persona, con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, tiene derecho « a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); « a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6); y, finalmente, « a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11). Igualmente, la Ley 41/2002, Básica reguladora de la autonomía del paciente, establece como principio básico, que toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios, que deberá obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada (art.2.2); se considera consentimiento informado, la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud (art.3).

El TS (Ss. 1/febrero/2008 , o 23/octubre/2007 , por todas) ha afirmado que la exigencia de este consentimiento informado ' viene estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas', añadiendo que ' Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada --puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente-- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica --no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión--, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario. (......)

Esta Sala igualmente ha señalado con absoluta nitidez que el defecto del consentimiento informado se considera como incumplimiento de la 'lex artis' y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, pero obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado'.

En el caso que nos ocupa, el consentimiento informado prestado por la actora viene referido a una intervención en el espacio intervertebral C5-C6, que de acuerdo con la información previa recibida por la misma, constituye el origen de todas sus molestias y dolores; aunque se le informa de los riesgos, complicaciones o efectos secundarios de la intervención, no consta que la información se extienda a la posibilidad de intervenir otros espacios intervertebrales y dejar sin intervenir, pendiente por tanto de una nueva y futura cirugía, precisamente el espacio intervertebral al que se refería la intervención quirúrgica programada. Debe concluirse, pues, que existió un déficit en la información recibida y, por tanto, en el consentimiento prestado por la paciente.

Así las cosas, al abordar las consecuencias de haber proporcionado una información insuficiente a la enferma a efectos de la prestación de su consentimiento, una reiterada jurisprudencia (v.gr: STS de 2/noviembre/2.011, recurso 3.833/2.009 ), sostiene que ' tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente'. En este sentido la STS de 15/junio/2011 (recurso 2.556/2.007 ), declara que su falta ' otorga el derecho a la indemnización no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico sino por que se desconoció un derecho del enfermo irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida', aclarando dicho alto Tribunal en reiteradas Sentencias (3/abril/2012 o 2/octubre/2012 ,...) que la falta del derecho a la información del paciente constituye en todo caso una mala praxis ad hoc, y que sólo da lugar a responsabilidad patrimonial y a la consiguiente indemnización si del acto médico deriva daño para el recurrente. Y en cuanto a la valoración de dicho daño moral, la STS de 23/marzo/2.011 (recurso 2.302/2009 ), declara que ' Sobre esta cuestión es jurisprudencia harto conocida de esta Sala la relativa a la dificultad inherente a la indemnización del daño moral, por todas la sentencia de 6/julio/2.010, recurso de casación número 592/2.006 y que expresa que 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo ( SSTS. de 20/julio/1.996 , 26/abril y 5/julio/1.997 y 20/enero/1.998 , citadas por la de 18/octubre/2.000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso'. En este mismo sentido la STS de 12/noviembre/2.010 (recurso 5.803/2.008 ) declara que ' esa patente infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir, que sin razón alguna le fue sustraída, así Sentencias de 20 y 25/abril , 9/mayo y 20/septiembre/2.005 y 30/junio/2.006 . Es igualmente cierto que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo'.

Aplicando tales criterios al caso que analizamos, y sobre la base de lo establecido por este Tribunal en casos análogos, dada la falta de acreditación de la existencia de una vinculación entre tal consentimiento incompleto y las lesiones y secuelas cuya indemnización reclama la actora, y que los peritos especializados en neurocirugía desvinculan de la intervención quirúrgica, procede fijar, de forma prudente y razonable, en la suma de CINCO MIL EUROS (5.000 €) la indemnización de los daños y perjuicios derivados exclusivamente de tal prestación incompleta de la información previa a la cirugía.

En tales términos procede la estimación parcial del recurso.

SEPTIMO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. María Antonieta , contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Conselleria de Sanidad el 10/marzo/2011 (expediente NUM000 ), acto administrativo que se anula y deja sin efecto por ser contrario a derecho.

II.- Se declara la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y se reconoce, como situación jurídica individualizada de la recurrente, su derecho a ser indemnizada en la suma de CINCO MIL EUROS (5.000 €) por todos los conceptos, condenando solidariamente a la GENERALITAT y al HOSPITAL VALENCIA AL MAR SL a estar y pasar por este pronunciamiento, abonando dicha suma más sus intereses legales devengados desde su reclamación en sede administrativa. Se rechazan el resto de las pretensiones de la demanda.

III.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de TREINTA días y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA .

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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