Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 48/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 350/2010 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GUITART GUIXER, RAMONA
Nº de sentencia: 48/2012
Núm. Cendoj: 08019450082012100038
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 8 DE BARCELONA
Procedimiento nº 350/2010-A Abreviado
Parte actora: Carlos María
Representante: DÑA MAYTE MIRALBES BADIA, Letrada
Parte demandada: DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT I HABITATGE. GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante: Letrada de la Generalitat
SENTENCIA Nº 48 /2012
En Barcelona, a 2 de febrero de 2012
Por la ILMA DÑA. RAMONA GUITART GUIXER, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Barcelona, habiendo sido los presentes autos del recurso contencioso-administrativo abreviado nº 350/2010-A y promovido a instancia de don Carlos María representado y asistido por la Letrada Dña. MAYTE MIRALBES BADIA contra el DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT I HABITATGE. GENERALITAT DE CATALUNYA representado y asistido por la Letrada de la Generalitat. La actuación administrativa impugnada es la resolución de fecha 22 de abril de 2010 del Secretari General del Departament de Medi Ambient i Habitatge por el que se resuelve, 'Desestimar la sol·licitud presentada per la Sra. Maye Miralbes Badia en representació Don. Carlos María en reclamació de la quantitat de 551,07 euros en concepte d'indemnització per la responsabilitat patrimonial en què presumptament ha incorregut l'Administració pels danys causats al vehicle del seu representat, a causa d'un accident de circulació al punt quilomètric 10,3 de la carretera LV-3025 per la presència de varis porcs senglars en el carril de marxa'.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 23 de junio de 2010 fue interpuesto por la actora el presente recurso contencioso-administrativo, mediante la oportuna demanda, habiéndose tramitado aquél conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y siendo, las actuaciones administrativas impugnadas, las anteriormente citadas.
SEGUNDO.-El día 1 de febrero de 2012 tuvo lugar la vista oral, con el resultado que es de ver en el acta que obra en autos, y al finalizar la misma, se declaran los presentes autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-La actuación administrativa impugnada. Las pretensiones y alegaciones de las partes.
El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora contra la resolución de fecha 22 de abril de 2010 del Secretari General del Departament de Medi Ambient i Habitatge por el que se resuelve, 'Desestimar la sol·licitud presentada per la Sra. Maye Miralbes Badia en representació Don. Carlos María en reclamació de la quantitat de 551,07 euros en concepte d'indemnització per la responsabilitat patrimonial en què presumptament ha incorregut l'Administració pels danys causats al vehicle del seu representat, a causa d'un accident de circulació al punt quilomètric 10,3 de la carretera LV-3025 per la presència de varis porcs senglars en el carril de marxa'.
La reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la actora por los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad modelo Renault modelo R11 matrícula X-....-XZ y conducido por el Sr. Daniel , en fecha 25 de octubre de 2008 cuando circulaba sobre las 20,05 h., por la carretera LV-3035 a la altura del Pk. 10+300 en el término municipal de Montgai al colisionar con un jabalí y cuya indemnización reclama el importe de 551,07 euros.
En su demanda rectora de autos la parte recurrente, suplica que se dicte sentencia estimatoria del recurso y declaratoria de la responsabilidad patrimonial reclamada por importe de 551,07 euros, más los intereses e interesa la condena en las costas procesales de la administración demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, alega la parte actora que en la fecha y lugar indicados sufrió un accidente conduciendo el vehículo de referencia al colisionar su vehículo con un jabalí del grupo que irrumpieron súbitamente sobre la calzada de la carretera en dicho punto kilométrico de la vía de referencia cuando circulaba regularmente por la misma, cuya gestión, conservación y explotación es competencia de la administración demandada en autos, a consecuencia de lo cual el vehículo accidentado sufrió los desperfectos que respectivamente relaciona por el importe reclamado en su demanda.
La parte demandada alega con carácter previo la falta de legitimación pasiva, pues según se deduce de un modo expreso de la demanda la reclamación de responsabilidad patrimonial se dirige contra la Generalitat de Catalunya por acontecer los daños en el vehículo en una Área privada de caza, en concreto, en una zona de aprovechamiento cinegético de especies de caza menor siendo la titular del aprovechamiento o la propietaria del terreno las responsables de los eventuales daños que puedan ocasionarse las especies cinegéticas y todo ello en aplicación del art. 33 de la Ley de Caza y su Reglamento de aplicación.
Funda además esa falta de legitimación pasiva sobre la base que la reclamación se insta contra el Departament de Medi Ambient i Habitatge cuando en realidad debería haberse articulado sobre la Direcció General de Carreteres que es la que es responsable del mantenimiento y conservación de la referida vía. Y añadiendo a su vez que consta probado que la titular de la vía en el día de los hechos era la Diputación de Lleida tal y como se acredita en el Convenio suscrito entre dicha organismo y la Generalitat de Catalunya mediante el traspaso de determinadas vías comarcales y locales a la Diputación (doc. aportado en fase probatoria de la parte demandada) y todo ello a tenor de la Disposición adicional novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio por la que se modifica el Texto de la Ley de Tráfico con relación a la responsabilidad en los accidentes de tráfico causados por animales salvajes que dispone que el titular de la vía es el competente de la conservación, vigilancia y adopción de las medidas en la carretera.
Por último, subsidiariamente, aduce una eventual culpa de la víctima por impericia en la conducción e inobservancia de la normativa de circulación.
SEGUNDO.-El marco jurídico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Para una adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las mismas en la presente litis hará preciso centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas para, seguidamente, establecer la concurrencia o no en el caso concreto de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro sistema normativo para dar lugar al nacimiento y declaración de la expresada responsabilidad patrimonial, todo ello a la vista de la concreta resultancia fáctica dimanante de las presentes actuaciones.
En este sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos y cada uno de los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del texto constitucional, como elemento expresivo de los valores superiores de su ordenamiento jurídico propugnados por el estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama en el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene hoy un fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos: ' 106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además de objetivo y directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -en relación a la administración autonómica demandada, además, por remisión expresa del artículo 87 de la Ley catalana 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat-, la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial, viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC, y ya en el plano procedimental por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
De acuerdo con ello, y según así lo ha venido estableciendo una ya reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la primera positivización normativa en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública:
1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de simple daño o perjuicio en auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica de dicho daño; así como de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, lícitos o ilícitos, así como por acción o por omisión o por inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y
3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -lesión en sentido técnico y título de imputación-, esto es el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuenciade aquél, sin que dicho nexo aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, hechos o conducta de terceras personas o fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).
A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal de autos, por relación a la antijuridicidad del daño, y tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).
Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominada teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre de 1998 o 28 de noviembre de 1998), o con la teoría de la probabilidad estadística, la pérdida de oportunidad, los cursos causales no verificables y la creación culposa de un riesgo.
Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular que es aquí objeto de enjuiciamiento, y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al juzgado por la administración demandada, así como de la valoración conjunta de las pruebas documentales, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada en autos la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial aquí reclamada, en particular el relativo a la necesaria relación de causalidad o nexo causal entre daño producido y el funcionamiento del servicio público concernido por la reclamación a los que antes se hiciera mención, en los términos precisos que seguidamente se indicarán.
En efecto, correspondiendo dicha carga procesal a la parte demandante, a tenor de las reglas distributivas del onus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes, artículo 1.214 del Código Civil ), no se trata de que no haya sido acreditado debidamente por la parte actora el daño efectivamente producido al vehículo de su propiedad y el coste de la reparación del mismo con ocasión del accidente sufrido en la carretera y fecha de autos y aquí reclamado, por referencia al informe pericial emitido por la compañía aseguradora, lo que ha resultado plenamente probado por la misma en el proceso tanto en cuanto a su realidad como en cuanto a su individualización, cuantía y alcance que satisfacen suficientemente el cumplimiento de los necesarios requisitos de certeza, individualización y evaluabilidad económica del daño a que antes se hizo referencia.
TERCERO.- La falta de acreditación en autos de la concurrencia efectiva de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular, el relativo al nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
Por el contrario, el elemento que efectivamente se opone en forma decisiva en el supuesto concreto examinado en autos a la declaración de la responsabilidad patrimonial resarcitoria pretendida por la parte recurrente es la falta de acreditación en el caso examinado del necesario nexo relacional causal o relación de causalidad entre la lesión efectivamente producida y el funcionamiento del servicio público de carreteras implicado por la reclamación.
En primer lugar si existe atestado policial de los Mossos d'Esquadra del accidente que acredite los hechos o el punto exacto del accidente incorporado en las actuaciones en el que tan solo consta como causa probable evolución del accidente 'irrupció sobtada d'un grup d'animals a la via (porcs senglars)'(folio 13 del expediente administrativo).
Dispone la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Disposición Adicional Novena. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas
En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazaro de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.
En concordancia, dispone el artículo 33, de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza Responsabilidad por daños 1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6 de esta Ley , serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos. 2. La exacción de estas responsabilidades se ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como la repetición de responsabilidad en los casos de solidaridad derivados de acotados constituidos por asociación'), y que, a su vez, en el plano ya reglamentario confirma el artículo 35.3 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza , aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo (' 3. Respecto a los daños producidos por la caza procedente de terrenos de aprovechamiento cinegético común, se estará a lo dispuesto en el Código Civil').
En efecto, haciendo aplicación en el supuesto que nos ocupa en el concreto punto quilométrico en que se produce el accidente - colisión del vehículo con el jabalí- existe una Área privada de caza menor de la sociedad de cazadores de l'Associació de Terratinents del vedat de Butsenit d'Urgell si bien así se refiere en el informe emitido por la Tècnica de l'àrea d'activitats cinegètiques del Departament de Medi Ambient señala: 'En aquest cas , l'esmentada area privada de caça fa l'aprofitament cinegètic d'espècies de caça menor. Tot i que d'acord amb la diversa jurisprudència estableix que l'àrea de caça estigui autoritzada per a un tipus d'aprofitament cinegètic (com per exemple la caça menor) el titular d'aquesta àrea de caça ha de respondre igualment si el reclamant acredita l'existència estable d'individus de l'espècie cinegètica de caça major causant els danys, encara que es tracti d'una diferent de l'autoritzada administrativament, per tant es necessari gestionar totes les espècies cinegètiques (tan de caça menor com major) que habiten l'esmentada àrea i que a més, d'acord amb la jurisprudència esmentada, aquest fet, no l'exonera de la caça major'.(folio 53 y 54 del expediente administrativo).
En este caso, sólo seria posible establecer la imputación automática de tales daños a la titular, en este caso, del coto de caza en donde discurre dicha vía pública en la que se produjo el accidente en el supuesto que dicho accidente se produjera en el ámbito de una acción de caza para el período que está permitido,situación que aquí no concurre.
Es, pues, en base a dichas consideraciones que la administración demandada no es la titular ni del aprovechamiento cinegético en la zona en que se produce el accidente ni tampoco es la titular de los terrenos. Por otra parte de igual modo resulta probado que la administración demandada no es la titular de la vía de referencia. Consta probado que la titular de la vía en el día de los hechos era la Diputación de Lleida tal y como se acredita en el Convenio suscrito entre dicha organismo y la Generalitat de Catalunya mediante el traspaso de determinadas vías comarcales y locales a la Diputación (documento aportado en fase probatoria de la parte demandada). Tras lo dicho debemos poner de relieve que en lo referente a la eventual imputación de dicha responsabilidad patrimonial a la administración pública demandada (en el caso que fuese la titular de la vía -cosa que aquí no ocurre-) vendría determinada por el establecimiento concluyente en este proceso de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento, vigilancia y conservación de la carretera de referencia por parte de la misma, como establece el art. 45 del Reglamento General de Circulación .
En efecto, siendo así que el lamentable accidente del conductor se produjo con ocasión de la imposibilidad de detener el mismo su vehículo en circulación ante la irrupción súbita en la carretera por la que transitaba de un animal salvaje -jabalí- con el que colisionó el vehículo de referencia, resulta claro que el único fundamento posible para la eventual imputación de dicha responsabilidad patrimonial a la administración pública demandada vendría constituido por el establecimiento concluyente en este proceso de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento, vigilancia y conservación de la carretera de referencia por parte de la administración demandada. En dicho sentido, ni se ha practicado en autos prueba alguna que así lo acredite ni se deriva de las actuaciones tampoco ningún elemento probatorio que acredite o apunte, siquiera indiciariamente, a tal circunstancia.
A su vez, y siendo así que junto a la efectiva obligación administrativa de mantenimiento de adecuadas condiciones de seguridad de circulación en las vías públicas, asimismo discurre la simultánea obligación de todo usuario de la mismas de prestar la debida cautela, atención y cuidado en su conducción en evitación de posibles daños propios o ajenos - artículo 9 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo-, obligaciones de usuarios y conductores confirmadas por los artículos 1.2.a ), 2 , 3 , 17 , 18 y 45 del Reglamento General de Circulación , aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, particularmente ante la eventual existencia de obstáculos en la vía pública que aunque eventualmente indebidos resulten perfectamente apreciables a simple vista por un conductor diligente y respetuoso con las normas de circulación y, en su caso, perfectamente evitables por el mismo (entre muchas otras, Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 , de 15 de enero de 2004 o las más recientes STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , núm. 45/2006, de 20 de enero , de 14 de febrero de 2006 , núm. 10/2007, de 11 de enero , o 276/2007, de 13 de abril ).
A la vista de lo anterior, y sin perjuicio ahora de la eventual imputabilidad de las consecuencias del accidente sufrido por el vehículo al desconocido causante del mismo o, en su caso, sin perjuicio también de la eventual responsabilidad no a título de responsabilidad patrimonial por daños sino a título jurídico distinto al Consorcio de Compensación de Seguros, que es el organismo que hoy tiene legalmente atribuida la responsabilidad o la función de fondo de garantía supervisado por la administración (
STC Pleno de 29 de junio de 2000 ) respecto a determinados daños de origen desconocido -
artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (antes,
artículo 8.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ,
De tal manera que a la vista de las circunstancias particulares del caso antes vistas no resultará posible imputar aquí a la administración pública demandada en autos la responsabilidad indemnizatoria perseguida en estas actuaciones, de acuerdo con los estándares sociales medios de calidad y de seguridad en la prestación de los servicios públicos de referencia que resultan hoy exigibles por la comunidad en términos razonables y sostenibles, más allá de los riesgos propios de las actividades ejercidas por los particulares en régimen de libertad y bajo la propia responsabilidad.
Sobre este particular, de igual modo y como se viene diciendo de un modo reiterado por los Juzgados de lo contencioso administrativo, no puede atribuírsele a la administración la responsabilidad de todos los daños producidos por animales salvajes en su ámbito territorial porqué estos viven de forma independiente de la voluntad de los hombres y, en consecuencia, son cosas sin dueño
'res nullius'y son objeto de ocupación. Así lo afirma el
art. 24.1.d de la
Por todo ello, en suma, y como ya se adelantó, no puede estimarse probado en autos el necesario nexo causal entre el lamentable accidente sufrido por el vehículo del recurrente y el funcionamiento del servicio público de carreteras aquí concernido, por lo que procederá desestimar el recurso jurisdiccional interpuesto, a tenor de lo previsto al respecto por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por no resultar la actuación administrativa recurrida disconforme a derecho.
ÚLTIMO.-Atendido lo establecido en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , debe indicarse que no se aprecia mala fe o temeridad en las partes que determine una especial imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 350/2010-A interpuesto por, don Carlos María contra la actuación administrativa denegatoria a que se refieren los antecedentes de la presente resolución, por no resultar la misma disconforme a derecho; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, no cabiendo contra ella recurso de apelación a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, RAMONA GUITART GUIXER, Magistrada-juez del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
