Última revisión
10/02/2012
Sentencia Administrativo Nº 48/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 991/2009 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 48/2012
Núm. Cendoj: 46250330042012100156
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1899
Encabezamiento
RECURSO Núm. 991/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 48/12
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
Dª Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a diez de febrero de dos mil doce.
Visto el recurso interpuesto por Da María Dolores y D. Jose Augusto , representados por el procurador Sr. López Loma y defendidos por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 9 de septiembre de 2.009, dictado en el expediente No NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados a instancia de la propiedad al amparo del art. 184 de la ley valenciana 16/05, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el ayuntamiento de Vinaroz, representado por la procuradora Sra. Espuny Sanchis y defendido por letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad de 7.567.055'65 ? y, subsidiariamente, en la que se determine por la pericial, con los intereses legales.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.
Igual solicitud dedujo la administración expropiante.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de febrero de 2.012, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados en 3.109.005'22 ?, incluido el 5% del premio de afección y la indemnización por la construcción, valorándose el m2 de suelo urbano a 319'14 ? y el de vuelo a 450 ?, con aprovechamiento de 1'1662 m2t/m2s.
La parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse el suelo de la finca expropiada a razón de 508'18 ?/m2, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma, que es de 1'8258 m2t/m2s.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente. Igual postura mantiene la administración local expropiante demandada.
Según consta en el Acuerdo recurrido, el terreno expropiado, de 7.651 m2, sito en la AVENIDA000 Nº NUM001 , de Vinaroz, tenía referencia catastral NUM002 y estaba clasificado como suelo urbano zona verde.
El Jurado aplicó el método residual de la Orden ECO/805/2003 con las siguientes cantidades por m2: valor venta 1.397'44 ?, coste construcción 783'87 ?, beneficio promotor 18%, aprovechamiento 1'1662 m2t/m2s y gastos urbanización 42'89 ?.
SEGUNDO.- Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.
Discrepando los expropiados del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente, solicitaron la realización de una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiendo dictamen un Arquitecto.
El citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo es de 339'19 ?/m2, algo superior al fijado por el Jurado, 319 ?/m2 y claramente inferior al solicitado por los actores, 508'18 ?/m2.
El dictamen pericial emitido en el recurso, junto con las aclaraciones, es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista más razonables y con un apoyo documental suficiente para entender destruida la tesis del Jurado.
El perito ha valorado el suelo según el método residual de la Orden ECO 805/2003 y utilizando los valores siguientes por m2: valor venta 1.710'90 ?, coste construcción 814'76 ?, aprovechamiento 1'768 m2t/m2s, beneficio promotor 18% y sin gastos urbanísticos pendientes.
Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario acoger la tasación indemnizatoria establecida en la prueba pericial sustituyendo a la establecida por el Acuerdo del Jurado.
TERCERO.- En lo relativo al valor de la construcción, el informe pericial lo tasa en la cantidad de 109.872 ?, algo inferior al fijado por el Jurado, 113.400 ?, por lo que debe prevalecer éste, por el principio de congruencia.
CUARTO.- El resto de la prueba, singularmente la documental, resulta irrelevante a los efectos pretendidos en esta causa.
QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular el Acuerdo impugnado, por no ser conforme a derecho al fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, el cual queda de la siguiente manera:
Suelo, 7.651 m2 x 1'768 m2t/m2s a 339'19 ?/m2, 4.588.212'20 ?
Construcción, 113.400 ?
5% de premio de afección, 235.080'61 ?
Total justiprecio, 4.936.692'81 ?
SEXTO.- Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso.
SEPTIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da María Dolores y D. Jose Augusto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 9 de septiembre de 2.009, dictado en el expediente No NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados a instancia de la propiedad al amparo del art. 184 de la ley valenciana 16/05, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 4.936.692'81 ?, con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

