Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 48/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 629/2013 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 48020330032015100120


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 629/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 48/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiuno de enero de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 629/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Orden de 31 de julio de 2.013, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, por la que se convoca y regula la concesión de subvenciones para la organización de competiciones deportivas de alto nivel en el año 2.013.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 9-10-13 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de ADMINISTRACION DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Orden de 31 de julio de 2.013, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, por la que se convoca y regula la concesión de subvenciones para la organización de competiciones deportivas de alto nivel en el año 2.013; quedando registrado dicho recurso con el número 629/2013.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad de pleno derecho de la Orden de 31 de julio de 2013, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, y condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración así como a obtener la devolución de las cantidades abonadas por la subvención impugnada.

TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime en su integridad el presente recurso por ser la actuación administrativa conforme a derecho.

CUARTO.-Por Decreto de 11-3-14 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones , las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 11-12-14 se señaló el pasado día 16-12-14 para la votación y fallo del presente recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por el Abogado del Estado en representación de la Administración General de Estado (Delegación de la Comunidad Autónoma del País Vasco), contra la Orden de 31 de julio de 2.013, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, por la que se convoca y regula la concesión de subvenciones para la organización de competiciones deportivas de alto nivel en el año 2.013.

Solicita la Administración actora que con estimación del recurso, esta Sala declare la nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a obtener la devolución de las cantidades abonadas por la subvención impugnada.

Se opone al recurso el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, interesando su desestimación, por ser la actuación administrativa impugnada conforme a derecho.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado en la demanda propone frente a la Orden que convoca y regula la concesión de subvenciones para la organización de competiciones deportivas de alto nivel en el año 2.013, los motivos de nulidad de la, siguientes:

1º- Infracción del art. 8.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Sostiene al efecto que la Disposición Final Primera de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , señala como legislación básica del Estado el art. 8 de la misma, que en su apartado 1, dispone 'Los órganos de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.'

Consecuentemente, asegura que ninguna Administración Pública podrá conceder subvención alguna sin que previamente haya aprobado el Plan Estratégico, resultando que en el expediente de elaboración de la Orden impugnada se omite toda referencia a un plan estratégico, vulnerándose la Ley de Subvenciones, lo que debe determinar por aplicación del art. 62.2 de la Ley 30/1992 , la nulidad de la disposición general impugnada, trasladando la STS de 28 de enero de 2.013 .

2º- Infracción del art. 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , donde se establece que:

'3. La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

a)Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

b)Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.

c)Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.'

La falta de Plan Estratégico no permite constatar el sometimiento de la concesión de los fondos públicos a los principios que han de guiar su gestión, es decir, no se justifica adecuadamente que se respeten los principios de eficacia, eficiencia y sometimiento a los objetivos de estabilidad presupuestaria que, imperativamente, deben inspirar la gestión de subvenciones, y así se pone de manifiesto en el Informe de control económico-normativo obrante a los folios 70 a 83 del expediente administrativo.

No pudiendo considerarse subsanada la omisión del Plan Estratégico por la vía de la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley, máxime cuando, a mayor abundamiento, la escueta e insuficiente justificación de las ayudas públicas que se establecen aparece incorporada a una disposición, el Proyecto de Presupuestos Generales para el ejercicio 2.013, que finalmente no resultó aprobado y, por ende, carece de vigencia y virtualidad.

3º- Vulneración de los principios de publicidad de las normas y actos administrativos y de seguridad jurídica, que establece y garantiza el art. 9 de la Constitución y disposiciones concordantes;

La infracción denunciada infracción, señala, opera desde el momento en que el contenido íntegro de la disposición impugnada no es objeto de publicación en el BOPV, tal y como exige el Decreto 217/2008, de 23 de diciembre, en su Exposición de Motivos y artículos 1.1 y 7, el art. 2.1 del Código Civil , artículos 52.1 y 59.5 y 6 de la Ley 30/1992 y art. 9.3 de la Ley General de Subvenciones .

En particular, no se han publicado íntegramente los artículos 6 a 8 que remiten a la sede electrónica de Euskadi.net las especificaciones de cómo realizar la tramitación electrónica así como la consulta de los documentos que deben acompañarse a las solicitudes; el art. 7 lo define como anexos a la convocatoria y, sin embargo, no son objeto de publicación en el diario oficial junto a la disposición general de la que constituyen parte esencial (en la medida en que definen los requisitos que los beneficiarios deben reunir para acceder a las ayudas públicas convocadas); es una parte esencial la no publicada en la medida en que definen los requisitos que los beneficiarios deben reunir para acceder a las ayudas públicas convocadas.

Así lo pone de manifiesto igualmente el Informe de control-económico obrante a los folios 70 a 83 del expediente.

4º- Vulneración de los artículos 8.1 y 32.1 de la Ley 10/1990, del Deporte , de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 80/2012 y la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de diciembre de 2.013 .

El ámbito de la subvención que se regula está constituido por la organización de competiciones deportivas de alto nivel, entendiéndose por tales aquellas competiciones de ámbito y carácter internacional que cumplan los requisitos que explicita el art. 1 de la Orden.

El art. 8.1 de la Ley del Deporte señala como competencia del Consejo Superior de Deportes, entre otras, 'i) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional¿', por lo que difícilmente podrá ser desarrollada la actividad subvencionada o se podrá organizar la competición oficial, si no se dispone de la antedicha autorización.

Hace propios el Abogado del Estado los argumentos de esta Sala vertidos en la Sentencia n° 501/2009, de 15 de julio , dictada en el PO 828/2008 fundamento tercero; pronunciamiento que ha sido íntegramente confirmado por nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 5 de diciembre de 2.013 .

Por otra parte, el artículo 32.1 de la Ley del Deporte señala que: 'Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas de ámbito estatal o internacional, las Federaciones Deportivas de ámbito Autonómico, deberán integrarse en la Federación deportiva española correspondiente'.

En la Orden impugnada, para el otorgamiento de esta subvención no se exige que las Federaciones Deportivas Vascas acrediten estar integradas en la correspondiente Federación Deportiva Española.

La Sala en la Sentencia n°501/2009, de 15 de julio , así lo reconoció, si bien, luego de la Sentencia del Alto Tribunal de 5 de diciembre de 2.013 , introdujo la precisión de que la declaración de nulidad de la Orden impugnada era parcial, pues la integración de las Federaciones Deportivas Vascas en la correspondiente Federación Deportiva Española no será exigible cuando se trate de deportes en los que no existan federaciones españolas.

La declaración de nulidad dice, habrá de referirse, por tanto, exclusivamente al supuesto en que se trate de Federaciones Deportivas Vascas respecto de deportes en los que haya federaciones españolas.

Finalmente, en este motivo analiza y confirma la posibilidad de impugnación de una disposición general en base a una eventual ilegalidad omisiva.

5º- Procedencia del restablecimiento de la situación jurídica generada por la actuación administrativa 'contra legem'.

Alega el Abogado del estado que el restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto ilegal exige que se condene a la Administración demandada a que proceda a obtener la devolución de las cantidades ilegalmente abonadas por la subvención impugnada, pues sólo si este pronunciamiento de anulación del acto impugnado va unido a la estimación de ésta pretensión de plena jurisdicción, se obtendrá una plena satisfacción de la pretensión deducida.

En caso contrario, el incumplimiento de la normativa estatal y la Sentencia que así lo constate, carecerán de virtualidad práctica alguna en la medida que la actuación municipal, aún declarada contraria a derecho, quedaría convalidada al quedar consolidados todos sus efectos materiales.

TERCERO.-La defensa de la Administración demandada, en contrario, sostiene:

- Respecto a los dos primeros motivos de recurso, que la parte actora olvida lo establecido en la Disposición Adicional Vigésima Segunda, sobre Régimen Foral del País Vasco, de la invocada Ley 38/2003 , cláusula que conlleva la no aplicabilidad directa de la ley estatal afectada en lo que a la Comunidad Autónoma del País Vasco se refiere, disponiendo la CAPV, en virtud de sus competencias, de régimen general subvencional propio, recogido fundamentalmente en los artículos 48 a 53 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco (aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre), texto legal de aplicación que no ha sido en ningún momento desplazada, y que recoge precisamente principios inspiradores en la actuación subvencionadora de la Administración de la CAPV ( artículo 49), principios de total equiparación a los recogidos en la norma estatal invocada, norma ésta sobre cuya aplicación como elemento de interpretación ya se pronunció la Sentencia de la Sala a la que nos dirigimos (invocada también por la recurrente) nº 501/2009, de 15 de julio , en P.O. 828/2008 .

Por otra parte, la demandante no alude -y menos justifica- en dónde radica el eventual incumplimiento de los principios inspiradores de la actividad subvencionadora pública, que es lo que resultaría relevante, siendo que en lo que respecta a la CAPV, en base a sus competencias (que, como recordábamos, ya se reflejan expresamente como cláusula foral de salvaguarda en la propia norma invocada), la constatación del cumplimiento de los parámetros de estabilidad financiera y presupuestaria se produce necesariamente en el seno del régimen bilateral peculiar propio del sistema de concierto económico entre la CAPV y el Estado ( artículo 62 del Concierto Económico -que atribuye a la Comisión Mixta del Concierto la función de determinar y fiscalizar los compromisos de estabilidad presupuestaria-, en relación con la Disposición Final Tercera de la L.O. 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera ).

En lo que respecta a la alegada inexistencia formal de un llamado 'plan estratégico de subvenciones', en el expediente administrativo se recogen las Memorias e informes de contenido económico y jurídico justificativos del encaje de la iniciativa en la actuación subvencionadora general de esta Administración.

En todo caso, resulta manifiesto que en estos motivos de oposición la recurrente se limita a una invocación genérica de preceptos, que carecen de carácter imperativo, lo que no puede entenderse suficiente para que prospere una pretensión anulatoria de la disposición recurrida como la formulada.

- En contestación al tercer motivo -la nulidad de la disposición recurrida por la alegada conculcación de los principios de publicidad y seguridad jurídica constitucionalmente garantizados- señala que la norma que rige la actividad subvencional de la Administración de la CAPV (el referido TRLPOHGPV) no hace mención específica del modelo de solicitud como documento de publicación preceptiva en el diario oficial.

La exigencia explícita se refiere, exclusivamente, a las normas reguladoras, la convocatoria y la composición de los órganos encargados de realizar la propuesta de concesión.

A la luz de las previsiones normativas expuestas en la LRJ-PAC ( art. 70), en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos ( art. 35), y en lo que a la Comunidad Autónoma se refiere, en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica (BOPV 9-3-2012), que regula la utilización de los medios electrónicos en la relación de los ciudadanos con la Administración de la CAPV, cabe concluir que la regulación vigente no exige la publicación de los modelos de solicitud en el BOPV, limitándose las disposiciones vigentes a exigir que se encuentren disponibles en las dependencias administrativas y, en el caso de los modelos facilitados en el contexto de la tramitación telemática, deben ponerse a disposición de la ciudadanía en la sede electrónica.

Por tal razón, no existe objeción legal alguna para que los modelos de solicitud a utilizar tanto en vía presencial como electrónica sean publicados únicamente en la sede electrónica, sin que la publicación se efectúe, además, en el Boletín Oficial.

- Inexistente vulneración de los artículos 8.1 y 32.1 de la Ley 10/1990, del Deporte .

De entrada, la segunda exigencia -la acreditación de estar integradas las federaciones deportivas vascas en la correspondiente federación española para el caso de participación de agrupaciones y clubes deportivos en competiciones internacionales oficiales a celebrar fuera del Estado- no resulta de aplicación a las actividades objeto de subvención a través de la convocatoria impugnada, dirigida a subvencionar la organización de competiciones deportivas de ámbito y carácter internacional (art. 1 de la Orden), y no la participación de miembros de federaciones deportivas autonómicas en actividades o competiciones de ámbito estatal o autonómico, supuesto en el cual el invocado precepto exige la previa integración federativa. Es decir, carece de sentido la plasmación de tal preceptividad en una disposición subvencional que no incluye tal supuesto.

En todo caso, ese requisito no será de hecho exigible cuando se trate de deportes en los que no existe la correspondiente estatal, como ha entendido la invocada STS de 5-12-13 , y así se reconoce expresamente en la demanda.

En cualquier caso, el objeto de las presentes ayudas es estrictamente el subvencionar la organización de eventos deportivos, excluye de raíz la concurrencia del supuesto recogido en el artículo 32.1 de la Ley 10/1990 , que se alega en la demanda como infundadamente vulnerado.

En relación con el otro requisito invocado, referido a la autorización del CSD para la organización en territorio español de competiciones deportivas oficiales internacionales, su no mención expresa en la convocatoria no puede conllevar, su desconocimiento en la organización del evento deportivo, pues la Orden prevé con carácter general, pero inequívoco, que la persona o entidad solicitante cumpla en relación con la actividad con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente (art. 8.4, punto cuarto), recordándose asimismo que de producirse el incumplimiento los beneficiarios habrían de proceder a la devolución de la ayuda recibida (art. 16 de la Orden).

La nulidad de pleno derecho de la disposición se funda en una eventual ilegalidad omisiva, sosteniendo que la Orden impugnada se dicta 'en desarrollo de la legislación sobre el Deporte', legislación deportiva desarrollada que, a su entender, 'se configura tanto por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, como por la Ley 14/1998, de 11 de julio, del Deporte del País Vasco'; ante ello considera que la Administración recurrente carece de legitimación para plantear un eventual incumplimiento de la normativa autonómica (se invoca el artículo 2.3, apartados c, e , m y s, de la Ley 14/1998), y resulta difícilmente sostenible que la disposición impugnada suponga un desarrollo de la Ley Estatal como se afirma en la demanda para intentar justificar' la existencia de un supuesto de ilegalidad omisiva de reglamento de desarrollo.

No nos encontramos en ningún caso ante un supuesto de desarrollo reglamentario en el que se incumpla la legalidad por omisión, y menos ante el caso de que la ausencia de una previsión de esta índole determine, de suyo, la creación de una situación contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico. No concurren en el presente caso los requisitos que en su doctrina fija el Tribunal Supremo.

- En cuanto al restablecimiento de la situación jurídica generada por la actuación administrativa 'contra legem', no comparte la parte demandada la pretensión de declaración de nulidad radical de la disposición impugnada desde la consideración del sentido en que se han pronunciado las propias Sentencias que se invocan en relación a anteriores convocatorias de ayudas deportivas por parte de esta Administración.

Así, señala que, por un lado, la aportada Sentencia del Tribunal Supremo de 5-12-2013, al casar y anular parcialmente la de la Sala de 15-7- 2009 (autos 828/08 ), dispone que ello se traduce en que la declaración de la nulidad de la orden impugnada no es total, sino parcial, lo que excluye la pretendida nulidad de pleno derecho de toda la convocatoria instada por la demandante, con los efectos pretendidos sobre todos los actos posteriores.

De igual manera, por la propia Sala (autos 834/08), se declaró la nulidad parcial de otra orden de subvenciones deportivas (de fecha 9-4-08), nulidad referida exclusivamente al precepto en el que habrían de recogerse los requisitos omitidos, y no de la convocatoria en su conjunto, criterio confirmado por el TS en su Sentencia de 23-12-2013 (que estima nuestra casación con el mismo alcance que en el procedimiento primeramente referido).

En el caso, sólo podría concurrir supuesto de nulidad parcial de la disposición y nunca de nulidad de pleno derecho, con los efectos pretendidos sobre todos los actos posteriores.

- Ya en conclusiones, el Gobierno Vasco advierte que comunicó a la Administración General de Estado la posibilidad de un posible desistimiento por pérdida de objeto material del recurso ,que ahora plantea ante la Sala, habida cuenta de que en la convocatoria de subvenciones correspondiente al ejercicio 2.014, ya se recogen las exigencias que se denuncian en el presente recurso, que no pudieron ser tenidas en cuenta con anterioridad por que las Sentencias dictadas en casación (828/08 y 834/08 ) les fueron notificadas cuando ya se había resuelto la convocatoria ahora impugnada de 2.013.

CUARTO.-Antes de conocer de las cuestiones propuestas en la demanda, deviene prioritario dar contestación a la aludida por la Administración demandada, posible pérdida de objeto material del recurso.

Lapérdidasobrevenidadeobjetopresupone que el recurso pierde su finalidad al haber sido satisfechas las pretensiones ejercitadas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera aplicable la desapariciónsobrevenidade la materia en litigio opérdidasobrevenidadeobjetocomo forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo (exartículo 22.1 LEC) en los casos de anulación de disposiciones de carácter general; también ha aceptado la terminación del proceso contencioso- administrativo cuando las circunstanciassobrevenidashan incidido sobre suobjetoprivando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. Del mismo modo, ha afirmado el Tribunal Supremo que para que lapérdidasobrevenidadeobjetosurta su efecto, ha de ser completa, por las consecuencias de clausura anticipada del proceso que comporta su declaración, tal como resulta de la regulación contenida en elartículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil( STS de 28 de febrero de 2013, recurso 530/2012 ).

En el caso, es evidente que el recurso no ha perdido suobjeto.

La pérdida de vigencia de la Orden impugnada reguladora de la concesión de subvenciones para el ejercicio 2.013, por expiración del plazo para el que fue aprobada y la posterior aprobación de una nueva ordenación que regula las subvenciones en el ejercicio 2.014 ya teniendo en cuenta los defectos denunciados por el Abogado del Estado en el presente proceso, no satisface las pretensiones de la Administración actora ejercitadas en el recurso, toda vez que la Orden de 31 de julio de 2.013, impugnada, no ha sido anulada, ni satisfechas las demás pretensiones, por lo que el resultado del proceso no ha perdido ni interés, ni relevancia.

QUINTO.-Conociendo ya de los motivos de recurso, el Abogado del Estado defiende la afectación de la Orden impugnada por elartículo 8.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sustentada en su carácter de legislación básica del Estado, de acuerdo con laDisposición Adicional Primera de la Ley, que en su punto 1, establece: 'Esta Leyse dicta al amparo de lo dispuesto en elartículo 149.1.13,14y18 de la Constitución, constituyendo legislación básica del Estado, los siguientes preceptos: En el título preliminar, el capítulo 1 y el capítulo II excepto, elpárrafo d) del apartado 4 del artículo 9 , elartículo 10, el apartado 2 y los párrafos d, e, f, g, h, i, j, k y 1 del apartado 3 delartículo 16, los apartados 1, 2, y los párrafos c, f, f, i, j, k, 1, m y n del apartado 3 del artículo 17 y el artículo 21. (¿)'

El art. 8.1 incluido en el Capítulo II 'Disposiciones comunes a las subvenciones públicas' del Título Preliminar de la Ley 38/2003 , dispone 'Los órganos de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.'

Sobre la naturaleza del art. 8.1 y su aplicación al ámbito de las entidades locales del País Vasco, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de forma reiterada al conocer de las Sentencias de esta Sala que examinaron distintos acuerdos municipales por los que se aprobaron las bases para la concesión de ayudas económicas individuales de transporte para familiares de personas internas en centros penitenciarios. En la Sentencia de 28 de enero de 2.013 (Recurso 559/2012), el Tribunal Supremo se expresó así:

" Efectivamente, elartículo 8.1 de la ya citada Ley General deSubvencionesestablece: '1. Los órganos de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que propongan el establecimiento desubvenciones, con carácter previo, deberán concretar en unplanestratégicodesubvencioneslos objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria'.

De este precepto pueden obtenerse, sin esfuerzo dialéctico, dos conclusiones: el PlanEstratégicotiene carácter previo al establecimiento de cualquiersubvención; y el precepto es imperativo y categórico.

Consideramos que la dicción del precepto, exigiendo con carácter previo elPlanEstratégico, no es tangencial y no sistemático, como sostiene la sentencia de instancia, sino requisito esencial y previo a la regulación de lasubvención, de tal forma que sí requiere una formalización o instrumentalización externa que, aunque no es exigible una determinada formalidad, si una definición específica que pueda ser identificada.

Apoya esta interpretación el mismo artículo 8, en su apartado 3, al establecer:

' 3. La gestión de lassubvencionesa que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad igualdad y no discriminación.

b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.

c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos'.

Es decir, la propia norma -y de ahí también su imperatividad y no mera tangencialidad- alude a los objetivos de trasparencia, eficacia y eficiencia, que debe presidir la gestión de lassubvenciones. Lo que puede relacionarse también con laDisposiciónAdicional 13ª de la misma ley, para darnos definitiva interpretación de la imperatividad del precepto, de carácter básico como recoge la sentencia de instancia."

Y en iguales términos, la Sentencia de 16 de abril de 2.013 y las que en ella se citan '¿lassentencias de este Tribunal Supremo de fechas 26 de junioy 4 de diciembre de 2.012, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 71/2011y 4369/2011, razonaron, en suma, que elplanestratégicodesubvencionesa que se refiere elartículo 8.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General deSubvenciones(que, a diferencia de lo que defiende la parte recurrida, sí es, ese artículo, legislaciónbásicadel Estado, como resulta de la sola lectura delapartado 1 de laDisposiciónFinalprimera de dicha Ley), 'tiene carácter previo al establecimiento de cualquier subvención, constituyendo un requisito esencial cuyo cumplimiento exige que sea formalizado externamente y con un contenido que le haga identificable como tal por reflejar al menos aquello a que alude el apartado 1 de ese artículo 8'.

Planal que no equivale, como es obvio, la mera inclusión en el Presupuesto Municipal de una partida destinada a hacer efectivas las ayudas de que se trata.'

No impide la rotundidad de las afirmaciones del Tribunal Supremo el contenido de la Disposición Adicional Vigésimo Segunda de la Ley 38/2003 'Régimen foral del País Vasco', al decir que 'En virtud de su régimen foral la aplicación de esta Ley a la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará con respeto a lo establecido en su Estatuto de Autonomía y en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local .'; pues, además de contraponerse a legislación básica, entiende esta Sala que la norma no excluye a la Comunidad Autónoma del País Vasco de su ámbito de aplicación, todo lo contrario, confirma su aplicación, la cual ha de llevarse a efecto respetando las peculiaridades organizativas y competenciales derivadas de su Estatuto de Autonomía y de sus Territorios Históricos.

Sobre este particular, desconoce esta Sala que parte de la autonomía vasca se ha visto afectada, que no se ha respetado, cuando se impone la elaboración de un plan estratégico con carácter previo al establecimiento de la subvención, siendo de difícil apreciación cuando es la propia demandada la que reconoce que el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, recoge principios de total equiparación a los establecidos en la norma estatal invocada.

Por otra parte, la imperatividad del precepto - art. 8.1 de la Ley 38/2003 - no se cumple con la incorporación al expediente de memorias e informes preceptivos para su tramitación, su cumplimiento exige, en palabras del Tribunal Supremo, ' que sea formalizado externamente y con un contenido que le haga identificable'.

De cualquier forma la inoperancia a los fines examinados del contenido de la justificación que acompaña a la orden impugnada (memoria e informes), se muestra abiertamente en el Informe de control económico-normativo obrante en el expediente administrativo (folios 70 a 83):

"Por lo que se refiere a la convocatoria para 2013, hemos de decir que entre la documentación remitida obrante en el expediente no se contiene argumentación que justifique suficientemente los importes (tanto el global, como los asignados a cada línea de ayudas) inicialmente destinados a financiar la convocatoria en curso, y en este sentido el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura se limita a manifestar, al igual que en el pasado ejercicio, que con la dotación presupuestaria especificada y atendiendo a los objetivos que se pretenden con la entrada en vigor de las misma, se espera liquidar la partida presupuestaria destinada a este fin.

(¿)

CONCLUSIONES

4ª El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura en la memoria no argumenta suficientemente la razonabilidad de la cuantía destinada a las ayudas en atención a los concretos objetivos prefijados para la misma en el presente ejercicio 2013.

5ª Resulta recomendable, en tanto se mantenga activo el programa de subvenciones analizado, al abordar la confección de la memoria presupuestaria de los Presupuestos Generales correspondientes a futuros ejercicios, se incorporen todos los indicadores de objetivos correspondientes a todas las líneas y se sopese, asimismo, la conveniencia de adicionar otros indicadores que no se limiten a cuantificar el número de ayudas concedidas -número de ayudas-, sino que atiendan a la incidencia de las mismas en el sector al que se dirigen y permitan evaluar con mayor precisión su grado de eficiencia y eficacia."

Por tanto, procede estimar el primer motivo de recurso, declarando la nulidad de la Orden impugnada por su disconformidad con el ordenamiento jurídico ante la falta de Plan Estratégico previo a la aprobación de la subvención; resultando innecesario el examen del resto de argumentos impugnatorios vertidos frente a la misma.

SEXTO.-Sin embargo, no se accede a la petición de restablecimiento de la situación jurídica generada, consistente en la devolución, por parte de terceros ajenos al proceso, de las cantidades que les fueron abonadas en virtud de la orden anulada.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 72.2 de la Ley de la Jurisdicción , el alcance de la declarada nulidad de la Orden impugnada es meramente prospectivo, es decir, con efectos 'ex nunc' o de futuro, por lo que no conlleva la nulidad de los actos de aplicación que además han de presuponerse, de no estar impugnados, firmes y consentidos.

Tampoco es posible sostener que los actos administrativos derivados de la orden anulada, en sí mismos considerados, incurran en ningún supuesto de nulidad de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1.992 .

Y finalmente el art. 72.3 de la LJCA , no permite que la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada produzcan efectos en terceros, ciñendo el ámbito de los mismos a las partes intervinientes en el proceso.

SÉPTIMO.-En consecuencia, el recurso ha de estimarse en lo sustancial, con anulación de la Orden de 31 de julio de 2.013, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, por la que se convoca y regula la concesión de subvenciones para la organización de competiciones deportivas de alto nivel en el año 2.013, impugnada.

Sin expresa imposición de costas, atendiendo al contenido del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos, por los que este Tribunal emite el siguiente

Fallo

ESTIMAR EN LO SUSTANCIAL EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 629 DE 2.013, INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO EN REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO (DELEGACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO), CONTRA LA ORDEN DE 31 DE JULIO DE 2.013, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, POR LA QUE SE CONVOCA Y REGULA LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES PARA LA ORGANIZACIÓN DE COMPETICIONES DEPORTIVAS DE ALTO NIVEL EN EL AÑO 2.013, QUE ANULAMOS. SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS.

NOTIFÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN A LAS PARTES, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA LA MISMA CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, EL CUAL, EN SU CASO, SE PREPARARÁ ANTE ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS, CONTADOS DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN, MEDIANTE ESCRITO EN EL QUE DEBERÁ MANIFESTARSE LA INTENCIÓN DE INTERPONER EL RECURSO, CON SUCINTA EXPOSICIÓN DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS Y PREVIA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL BANCO SANTANDER, CON Nº 4697 0000 93 0062913, DE UN DEPÓSITO DE 50 EUROS, DEBIENDO INDICAR EN EL CAMPO CONCEPTO DEL DOCUMENTO RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO'.

QUIEN DISFRUTE DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, EL MINISTERIO FISCAL, EL ESTADO, LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, LAS ENTIDADES LOCALES Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE TODOS ELLOS ESTÁN EXENTOS DE CONSTITUIR EL DEPÓSITO ( DA 15ª LOPJ ).

ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.


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