Última revisión
26/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 48/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 625/2014 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 48/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100012
Núm. Ecli: ES:AN:2016:249
Núm. Roj: SAN 249:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso
Antecedentes
Siendo Magistrado ponente, la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Los antecedentes fácticos a tener en cuenta, que resultan del expediente administrativo, son los siguientes:
1.- El Ministerio de Trabajo e Inmigración (INSS) y la Comunidad Autónoma de Andalucía suscribieron un convenio de colaboración el 8 de enero de 2009 para el control de la incapacidad temporal durante el periodo 2009 a 2012, cuya finalidad es establecer el marco de colaboración para alcanzar los objetivos fijados en el Plan anual de actuaciones para la modernización y mejora de la gestión y control de la incapacidad temporal y la racionalización del gasto de la prestación durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2.- El 31 de marzo de 2012, en cumplimiento de lo establecido en dicho convenio y conforme al Plan de actuaciones para la modernización y mejora de la gestión y control de la incapacidad temporal y para la racionalización del gasto de dicha prestación en la comunidad valenciana, y en función del grado de cumplimiento de los objetivos fijados para esa Comunidad en el año 2011, la Dirección General del INSS acordó la aprobación de la liquidación resultante de la consecución de objetivos para dicho año, por importe de 49.911.298,46 €.
3.- El 29 de octubre de 2011, la Dirección General del INSS firma acuerdo por el que se aprueba, para el año 2011, la liquidación resultante de la aplicación de la cláusula séptima del convenio, resultando a favor de esta comunidad la cuantía de 8.146.585,05 €.
4.- El 27 de marzo de 2014, el Tribunal de Cuentas emite 'Informe de Fiscalización sobre la Gestión y Control de la Incapacidad Temporal por las Entidades del Sistema de la Seguridad Social', que concluye (pags, 126 y s.s) que se han detectado en relación con el ejercicio 2011 gastos indebidamente financiados a la Comunidad Autónoma de Andalucía cuyo reintegro debe exigir el Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como otra serie de irregularidades en la gestión del convenio.
5.- El 30 de abril de 2014 la Dirección General del INSS aprueba el acuerdo por el que se inicia el procedimiento de liquidación y reclamación de las cantidades adeudadas al INSS por la Comunidad Autónoma de Andalucía según lo indicado por el Tribunal de Cuentas. Se pone de manifestó que en el Informe de Fiscalización emitido por dicho Tribunal se detectan, con concreto, unos pagos en exceso a la Comunidad Autónoma de Andalucía por importe de 597.800,50 euros en el ejercicio 2011, en la ejecución para dicho año del 'Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración (INSS) y la Comunidad Autónoma de Andalucía para el control de la Incapacidad Temporal durante el periodo 2009 a 2012' suscrito el día 8 de enero de 2009, dado que dicha Comunidad Autónoma recibió:
.- 29.333,64 € de la financiación correspondiente al objetivo de 'Transmisión en plazo de los partes de incapacidad temporal'; siendo así que, según la propia entidad gestora, sólo le correspondió el 99 % de la financiación de este objetivo.
.- 510.405,39 € de la financiación correspondiente al objetivo de 'Pruebas médicas complementarias', debido a que en algunas provincias no se disponía de acuerdos con la Subcomisión Provincial correspondiente y en consecuencia no se realizaban pruebas.
.- 2.112,02 € de la financiación correspondiente al objetivo de 'Indicador de Incidencia'; por el injustificado redondeo en exceso en el porcentaje de financiación:
.- 55.949,45 € de la financiación correspondiente al objetivo de 'Indicador sobre Prevalencia', que no fue debidamente justificado por el INSS por falta de información estadística. Procediéndose en esta fecha a calcular el objetivo de acuerdo con su correcta financiación en cumplimiento de lo indicado por el Tribunal de Cuentas'.
.- La financiación correspondiente al objetivo de 'Indicador sobre días de Incapacidad Temporal / afiliado', que no fue debidamente justificado por el INSS por falta de información estadística. Procediéndose en esta fecha a calcular el objetivo de acuerdo con su correcta financiación en cumplimiento de lo indicado por el Tribunal de Cuentas'. Una vez calculado el objetivo, se comprueba que es correcta la liquidación que se efectuó del mismo por lo que no procede reclamación.
Por otra parte, el Tribunal de Cuentas estima que debe reintegrar la cantidad de 8.146.585,04 €, importe correspondiente a la llamada Cláusula Séptima, cuya finalidad es el reparto del crédito no gastado del ejercicio anterior entre las Comunidades, lo que supuso un gasto que no guarda relación con la mejora en la gestión.
6.- Se le otorgó un plazo de diez días a dicha Comunidad para alegaciones; trámite que evacuó mediante escrito de 16 de mayo de 2014, con entrada en los Servicios Centrales del INSS el 23 de mayo de 2014.
7.- Al considerar que las alegaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía no desvirtuaban las conclusiones efectuadas por el Tribunal de Cuentas y recogidas en el acuerdo de inicio el procedimiento, se dicta resolución el 24 de junio de 2014, por la que se aprueba la obligación de dicha Comunidad de reintegrar al INSS la cantidad de 9.821.460,29 €, según el siguiente desglose:
.- 597.800,50 €, referidos al convenio de colaboración para el control de la incapacidad temporal durante el año 2011, más los intereses de demora correspondientes que se detallan.
.- Y la cantidad correspondiente a la Cláusula Séptima del Convenio de Colaboración para el control de la Incapacidad Temporal durante el año 2010 que asciende a 8.146.585,04 €, más los intereses de demora correspondientes que se detallan.
8.- Finalmente, el 27 de junio de 2014 la Dirección General del INSS dicta acuerdo por el que se aprueba la liquidación resultante de la consecución de objetivos en el control de la incapacidad temporal durante el año 2013, establecidos en el Convenio firmado con la Comunidad Autónoma de Andalucía para los años 2013 a 2016, y por el que se da cumplimiento al mandato establecido en el Informe de Fiscalización sobre la Gestión y Control de la Incapacidad Temporal por las entidades del Sistema de la Seguridad Social del Tribunal de Cuentas de fecha 27 de marzo de 2014.
En este acuerdo se establece la liquidación correspondiente al crédito anticipado para el control de la IT durante el año 2013, se especifica la cantidad a deducir en el ejercicio siguiente y se establece el crédito que para el año 2014 corresponde a esa Comunidad, una vez efectuada la distribución total del mismo en virtud de las Cláusulas segunda y séptima del Convenio de Colaboración para el control de la IT durante el periodo 2013 a 2016. Y, asimismo, se efectúa la deducción de la cantidad fijada en la resolución de 24 de junio de 2014, por importe total de 9.821.460,29 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.195 y s.s del Código Civil . En el cuadro Anexo a la resolución se indica el desglose exacto de dicha cantidad.
1.- La resolución recurrida es nula de pleno derecho ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 6.3 del mismo texto legal , por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, ya que la Administración demandada ha procedido de forma unilateral a liquidar una supuesta 'deuda', y a fijar, unilateralmente, su cuantía y exigencia, dotando a esta determinación del carácter ejecutivo propio de los actos administrativos y, por ello, procediendo, a posteriori, a su compensación con otros créditos a favor de la recurrente.
2.- Nulidad de pleno derecho del acto de liquidación por infracción, en todo caso, de los procedimientos de revisión de actos. Entiende que el INSS debería haber acudido a los procedimientos de revisión establecidos en los artículos 102 y s.s Ley 30/1992 .
3.- Anulabilidad de la resolución por falta absoluta de motivación, ex artículo 63 en relación con el artículo 54.1.a) Ley 30/1992 .
4.- Improcedencia del reintegro practicado por los distintos conceptos.
La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, creó un nuevo modelo de financiación autonómica, y contemplaba en su artículo 4. B c ) la dotación de un Fondo Específico denominado 'Programa de Ahorro en incapacidad temporal', con el objeto de financiar la adopción de programas y medidas dirigidas al control del gasto relativo a la incapacidad temporal y a la mejora de la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para estas contingencias, correspondiendo la gestión financiera de dicho fondo a la Tesorería General de la Seguridad Social.
La dotación de este Fondo, que afectaba tanto a las Comunidades Autónomas con la gestión transferida como a las que no la tienen, era de 240,40 millones de euros, que se incrementaría anualmente según se determinara en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, y se distribuiría entre las Comunidades Autónomas de acuerdo con la población protegida. El importe de este Fondo para cada Comunidad Autónoma estaría integrado en las necesidades de financiación para cada Comunidad Autónoma de la práctica de las operaciones contempladas en el propio precepto (letras a) y b) anteriores). La distribución de este fondo se articularía de acuerdo con su regulación específica.
Por su parte, la Disposición Adicional Undécima del TRLGSS contempla la posibilidad de que las entidades gestoras de la Seguridad Social o las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social establezcan acuerdos de colaboración, con el fin de mejorar la eficacia en la gestión y el control de la incapacidad temporal, con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.
En base a ello, se suscribió entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración (INSS) y la Comunidad Autónoma de Andalucía , el convenio de colaboración el 8 de enero de 2009 para el control de la incapacidad temporal durante el periodo 2009 a 2012, cuya finalidad es establecer el marco de colaboración para alcanzar los objetivos fijados en el Plan anual de actuaciones para la modernización y mejora de la gestión y control de la incapacidad temporal y la racionalización del gasto de la prestación durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En cuanto a la naturaleza del Convenio, en la cláusula novena se establece que es de naturaleza administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público , y en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Se trata pues, de un convenio de colaboración entre el INSS y la Comunidad Autónoma suscrito al amparo de los artículos 4.1.c) Ley 30/2007 , 6 Ley 30/1992 , y Disposición Adicional Undécima TRLGSS, que tiene por finalidad fijar los compromisos que asume cada una de dichas Administraciones en lo referente a la asignación de dicho Fondo y su liquidación, de acuerdo con el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan anual de actuaciones para la modernización y mejora de la gestión de la IT y la racionalización del gasto de dicha prestación, que se determina en el mismo.
Por otro lado, esta Sala ya ha declarado que la normativa reguladora de las subvenciones no es aplicable al presente supuesto, ni siquiera por vía de analogía, pues no estamos ante una subvención sino ante un sistema de financiación de las Comunidades Autónomas que se rige por unas normas y principios distintos y específicos, y que responde a una finalidad también diferente ( SAN, 4ª de 5 de diciembre de 2007 -apel. 168/2007).
Y en este supuesto ambas partes acordaron, de común acuerdo y en condiciones de igualdad al tratarse de dos Administraciones Públicas con idénticas potestades en su respectivo ámbito competencial, que la liquidación de las cantidades entregadas correspondía al INSS, que de hecho ha ido practicando las correspondientes liquidaciones anuales, sin objeción alguna por parte de la Comunidad Autónoma recurrente.
En efecto, el convenio prevé en su Cláusula Cuarta '
'Durante el primer trimestre de cada año, el INSS realizará como un anticipo a cuenta, en un pago único, la entrega del Fondo correspondiente a dicho ejercicio, procediéndose con carácter previo a la liquidación del crédito correspondiente al año anterior en proporción al grado de cumplimiento del objetivo de la ejecución el programa de actividades, y de racionalización del gasto, de forma independiente.
Si no se ha superado el 25% del objetivo referido al programa de actividades, la Comunidad Autónoma devolverá o compensará el 75% del Fondo anticipado correspondiente a ese objetivo. Igualmente, si no se ha superado el 25% de los objetivos de racionalización del gasto, devolverá o compensará el 75% del Fondo anticipado correspondiente a ese Programa.
Si se ha superado el 25% del objetivo del Programa de actividades, se procederá a la liquidación del Fondo correspondiente a ese objetivo en proporción al grado de cumplimiento alcanzado. Igualmente, si se ha superado el 25% de los objetivos referidos a la racionalización del gasto, se procederá a la liquidación del fondo correspondiente a ese objetivo e función del grado de cumplimiento del mismo
Y en la Cláusula Séptima '
'Los efectos del presente convenio, para cada uno de los cuatro ejercicios de vigencia, quedan supeditados a la firma, por el INSS de la liquidación, correspondiente al ejercicio anterior, del Convenio suscrito entre el Ministerio de Trabajo -INSS y esta Comunidad autónoma para el control de la prestación por incapacidad temporal.
El importe resultante de la liquidación correspondiente a cada ejercicio anterior, compuesto por aquellas cuantías que se detraigan del anticipo a cuenta para cada año a que se refiere la Cláusula Segunda del presente Convenio como consecuencia del no cumplimiento en su integridad de los objetivos del Programa de actividades o de racionalización del gasto que se establecieron para el ejercicio anterior, repercutirá positivamente en aquellas CCAA e INGESA que hayan cumplido, al finalizar el primer semestre del año en, al menos, un 80% los objetivos establecidos para dicho ejercicio, referidos a ese semestre. Los objetivos del Programa de actividades y de racionalización del gasto, se calcularán de forma independiente.
El reparto se hará en proporción a la participación inicial de cada una de estas CCAA e INGESA en el Fondo asignado a las mismas para cada año de vigencia el Convenio. El INSS hará efectivo el reparto complementario, en un pago único, antes de finalizar el mes de octubre del ejercicio correspondiente'.
Y el 29 de octubre de 2011, aprueba, para el año 2011, la liquidación resultante de la aplicación de la cláusula séptima del convenio, resultando a favor de esta Comunidad la cuantía de 8.146.585,04 €.
La resolución impugnada en realidad viene a modificar las liquidaciones practicadas para ese ejercicio, como consecuencia del Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas que detectó que determinados gastos previstos en el mismo habían sido indebidamente financiados a las Comunidades Autónomas.
Por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía estos 'pagos en exceso' afectaban a los siguientes conceptos:
.- Transmisión en plazo de los partes de incapacidad temporal, siendo así que, según la propia entidad gestora, sólo le correspondió el 99 % de la financiación de este objetivo, por importe de 29.333,64 €
.- Pruebas médicas complementarias, debido a que en algunas provincias no se disponía de acuerdos con la Subcomisión Provincial correspondiente y en consecuencia no se realizaban pruebas, por importe de 510.405,39 € cuyo reintegro debe exigir el INSS.
.- Indicador de Incidencia, por el injustificado redondeo en exceso en el porcentaje de financiación efectuado indebidamente por el INSS, por importe de 2.112,02 €.
.- Indicador sobre Prevalencia, al no haberse justificado debidamente por el INSS por falta de información estadística y a pesar de ello haber financiado a la Comunidad Autónoma por el cumplimiento total del objetivo.
.- Indicador sobre días de Incapacidad Temporal / afiliado, por el mismo motivo que el anterior.
En relación con estos dos últimos Indicadores, el Tribunal de Cuentas declara que el INSS debe aportar los datos estadísticos ciertos correspondientes al ejercicio 2011 de estos dos objetivos, y proceder a calcular la correcta financiación que correspondería a cada Comunidad Autónoma, exigiendo, en su caso los reintegros oportunos.
4.- Por otro lado, se pone de manifiesto que, además de los reintegros anteriores se han detectado irregularidades en la ejecución de la Cláusula Séptima del Convenio, cuya finalidad es el reparto del crédito no gastado del ejercicio anterior entre las Comunidades Autónomas, sin ninguna contrapartida directa y concreta por parte de las mismas, lo que supuso un gasto que no guarda relación con la mejora en la gestión y control de los procesos de incapacidad temporal.
Pues bien, en el Informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas se hacen constar las irregularidades observadas en relación con el pago de dichos conceptos, y se establece expresamente en relación con los tres primeros, que el INSS debe exigir el reintegro de esos gastos indebidamente financiados, así como los correspondientes intereses de demora (apartado VI.1.6. 1 pags. 126 y 127).
Asimismo, y en relación con los indicadores sobre prevalencia y al indicador sobre días de incapacidad temporal/afiliado, se señalan las irregularidades detectadas, que consisten en que los pagos efectuados no fueron debidamente justificados por el INSS, por falta de información estadística, y a pesar de ello financió íntegramente a la Comunidad Autónoma por el cumplimiento total de ambos objetivos. Y establece expresamente que el INSS deberá aportar los datos estadísticos ciertos correspondientes al ejercicio 2011 de estos dos objetivos, y proceder a calcular la correcta financiación que correspondería a la Comunidad Autónoma, exigiendo en su caso, los reintegros oportunos (apartado VI.1.6.2, pág 127).
El INSS procedió a realizar estos cálculos, y solicitó el reintegro de 55.949,45 € por el primer indicador, y en relación con el segundo estimo que la cantidad pagada era correcta no procediendo en consecuencia reintegro alguno.
En base a lo expuesto, hemos de concluir que la actuación de la Administración al reclamar tales conceptos en la resolución impugnada es correcta, en aplicación de las medidas decretadas por el Tribunal de Cuentas en su informe, y de acuerdo con las facultades de liquidación que corresponde al INSS según el Convenio, pues en estos casos se había producido una incorrecta aplicación de las cláusulas del mismo al efectuar la liquidación, que había dado lugar a pagos indebidos a la Comunidad Autónoma por errores al realizar los cálculos, o comprobar y justificar adecuadamente el cumplimiento de los objetivos previstos en el Convenio. No está previsto el procedimiento a seguir en este caso, pero el INSS, tras el informe del Tribunal de Cuentas, dictó acuerdo de inicio de inicio del procedimiento de liquidación y reclamación de deudas, poniendo de manifiesto los importes a reintegrar por la Comunidad Autónoma, del cual se le dio traslado para alegaciones, y tras ello se dictó la resolución impugnada. Por tanto, se realizaron los trámites suficientes para garantizar el derecho de defensa de la Comunidad Autónoma, lo que determina que no se aprecie una nulidad ex artículo 62.1 e) Ley 30/1992 puesto que no se ha producido omisión total y absoluta de procedimiento.
La intervención de la Comisión Central de Seguimiento no era necesaria en el nuevo cálculo efectuado puesto que el Convenio le atribuye realizar el seguimiento y velar por el cumplimiento de los objetivos del Convenio, pero no le otorga funciones de liquidación. Con ello no se vulnera el artículo 6 de la Ley 30/1992 , puesto que no estamos ante un problema de interpretación y cumplimiento del Convenio que pudiera haber surgido entre las partes, sino ante una liquidación efectuada en cumplimiento de las medidas decretadas por el Tribunal de Cuentas en su informe que, como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, procedió a verificar la gestión del convenio y concluyó que se había producido un exceso de financiación a la Comunidad Autónoma.
El Tribunal de Cuentas apreció que la única finalidad de esta cláusula era repartir entre las CCAA el crédito no gastado del ejercicio anterior, sin ninguna contrapartida directa por parte de las CCAA. Y tras examinar la distribución entre ellas del crédito sobrante efectuado en el ejercicio 2011 según esta Cláusula Séptima, extrae las siguientes conclusiones:
1.- El INSS está financiando a todas las CCAA (excepto a la comunidad Foral de Navarra y a la Comunidad Autónoma del País Vasco) y al INGESA para el cumplimiento de los mismos objetivos, a un mayor coste para el sector público, sin que se consiga mejorar la gestión y control de la incapacidad temporal, que es el objetivo fundamental de estos convenios de colaboración.
Por tanto, se está financiando doblemente la consecución de los mismos objetivos (una parte por cada objetivo concreto debidamente valorado en ejercicio de los convenios de colaboración y otra mediante un simple reparto proporcional entre todas las CCAA e INGESA sin vinculación con ningún objetivo nuevo), actuación contraria a los principios de economía y eficiencia que deben regir en la gestión de los recursos públicos.
2.- La citada Cláusula Séptima establece que el cumplimiento de los objetivos tiene que superar el 80% de éstos al finalizar el primer semestre del año, requisito incongruente, dado que se puede dar la circunstancia de que algunas CCAA realicen las actividades en el primer semestre, pero en el conjunto del año no superen dicho porcentaje, y también se puede dar el caso contrario, siendo entonces no retribuidas con los mismos fondos, por lo que, además, resultó una distribución no equitativa de estos fondos, aún con cumplimientos anuales iguales, tal y como se recoge en el anexo nº 15.
3.- Además, se ha comprobado que el INSS ha efectuado el reparto de estos fondos en el mes de diciembre, incumpliendo también la fecha máxima fijada en los convenios: '
4.- Por todo lo anterior, la existencia de esta cláusula séptima en todos los convenios de colaboración implicó un gasto en exceso que no guardó relación con la mejora de la gestión y control de los procesos de incapacidad temporal, por lo que la distribución de estos fondos públicos sin vinculación a objetivos específicos constituye una mera transferencia de fondos públicos no amparada por la normativa vigente ni por los convenios de colaboración.
Ahora bien, en las conclusiones hace constar la irregularidad detectada, pero no declara que el INSS deba exigir el reintegro de las cantidades abonadas en virtud de esta Cláusula.
Si bien en relación con los anteriores conceptos el reintegro obedece a una aplicación incorrecta de los términos del convenio al realizar el cálculo de la liquidación, en este caso, lo que está cuestionando el Tribunal de Cuentas es la validez de la Cláusula en sí misma, por no estar amparada por la normativa vigente ni por la finalidad de los convenios de colaboración, pero no establece las medidas a adoptar para reparar esa irregularidad.
En este sentido, el artículo 77 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , establece que:
Pues bien, mientras los otros conceptos cuyo reintegro se reclama tendrían cabida en el apartado 1 de este artículo 77, no ocurre lo mismo con el pago efectuado en virtud de la Cláusula séptima, pues en este caso no fue indebido por error material, aritmético o de hecho, o en cuantía que excediera de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor. El pago efectuado de conformidad con lo dispuesto en dicha Cláusula fue correcto en sus cálculos y de acuerdo con el crédito disponible, pero el Tribunal de Cuentas apreció que dicha Cláusula no estaba amparada por el ordenamiento jurídico ni por la finalidad del convenio. Por ello, sería de aplicación el supuesto tercero del artículo 77, de modo que el INSS con carácter previo a la solicitud del reintegro, debería haber revisado la Cláusula séptima y el acto de liquidación dictado en aplicación de la misma en que se efectuó el pago, por alguno de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Procede, por tanto, estimar el recurso en este aspecto, anulando la resolución impugnada en cuanto al reintegro que se solicita de la cantidad abonada en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula séptima de convenio, y que asciende a la 8.146.585,04 €, más los intereses de demora. Sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los procedimientos legalmente previstos para dejar sin efecto la Cláusula Séptima del Convenio.
En este mismo sentido, se ha pronunciado ya esta Sala en las recientes Sentencias de 27 de enero de 2016 (P .O 335/2014 ) y 3 de febrero de 2016 (P .O 365/2014 ), dictadas en los recursos interpuestos por otras Comunidades Autónomas.
Así, en relación con la cantidad de 29.334,64 € correspondiente al objetivo de 'Transmisión en plazo de los partes de incapacidad temporal', manifiesta que se le reclama porque no alcanzo el objetivo A, que consistía en enviar el 85% de lo partes antes de 5 días, y que ello obedeció a problemas informáticos puntuales en marzo y abril, y que el INSS había puntuado con 4,95 sobre 5, debiendo reintegrarse el crédito correspondiente a esas 5 centésimas y sus intereses. Señala que el problema técnico informático fue comunicado a la Comisión Central de Seguimiento y se le dijo que no se tendría en cuenta para el cumplimiento del objetivo al ser un problema puntual.
En cuanto al importe de 510.405,39 € por la realización de pruebas complementarias, señala que la razón de la exigencia de la devolución de esta cantidad es la no existencia de acuerdos en las provincias de Huelva y Sevilla. Considera que no puede ser exigido un reintegro de cantidad supuestamente abonada indebidamente cuando no ha existido ni se ha declarado por nadie un incumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma.
Por lo que se refiere al importe de 2.112,02 € correspondiente al Indicador de incidencia, por haberse producido un redondeo por parte del INSS sin justificación alguna, manifiesta que no sabe a qué se refiere lo que le produce indefensión, y en todo caso, sería imputable al INSS.
Y en cuanto al indicador de prevalencia, por el que se le reclama la cantidad de 55.949,45 €, manifiesta que no puede ser sancionada por un incumplimiento del INSS que no aportó los datos al Tribunal de Cuentas.
Tales alegaciones no obstan a la procedencia de la liquidación y reclamación efectuada por el INSS, puesto que la misma no obedece en la mayoría de los casos, como se ha dicho, a un incumplimiento de los objetivos del convenio, sino a un error a la hora de calcular la financiación que correspondía percibir a la Comunidad Autónoma por dicho objetivos. Es cierto que el INSS no había cuestionado el cumplimiento de los objetivos previstos para dichos indicadores, pero esto fue precisamente lo que el Tribunal de Cuentas consideró que se había realizado incorrectamente. Eso es, la liquidación y reclamación que se efectúa no exige un incumplimiento voluntario por parte de la Comunidad Autónoma, como si estuviéramos ante un procedimiento de reintegro de subvenciones. Ya se ha señalado anteriormente que se trata de un procedimiento de financiación de las Comunidades autónomas, y en el ámbito del mismo se produjo una financiación en exceso que según el Tribunal de Cuentas era preciso corregir, con independencia de a quien sea atribuible. Precisamente por ello hemos entendido aplicable el apartado 1º del artículo 77 de la LGP, que determina que en los casos previstos en el mismo el perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución, de modo que el órgano que haya cometido el error que originó ese pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas
También cuestiona la recurrente la reclamación de intereses desde la fecha en que se produjo el pago, pero ello fue acordado así por el Tribunal de Cuentas y viene impuesto en el propio artículo 77, apartado 4º, a tenor del cual 'el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta Ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda a la devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración'.
Por otro lado, no se aprecia falta de motivación en la resolución impugnada, puesto que la misma se remite al informe del Tribunal de Cuentas en el que se exponen con detalle las razones por la que se ha apreciado que, en relación con los referidos conceptos, se ha producido un exceso de financiación. El Tribunal de Cuentas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento , ya remitió el Anteproyecto de Informe a la Comunidad Autónoma a fin de que pudiera formular alegaciones sobre el mismo. Y tras el referido Informe, una vez iniciado el procedimiento de reclamación por el INSS, se le dio también trámite de alegaciones. Ello ha permitido a la Comunidad Autónoma conocer las razones de la reclamación y alegar frente a ellas lo que ha estimado conveniente (aunque ante el Tribunal de Cuentas las presentó fuera de plazo). El INSS sí analizó las alegaciones realizadas por la Comunidad Autónoma, pero concluyó que las mismas no desvirtuaban las conclusiones efectuadas por el Tribunal de Cuentas y recogidas en el acuerdo de inicio del procedimiento.
Procede, pues, desestimar este motivo.
Asimismo, se reconoce el derecho de la Comunidad Autónoma recurrente a que le sean devueltas dichas cantidades, más los intereses legales desde la fecha en que las mismas fueron abonadas por compensación.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Sin imposición de costas.
Así por ésta nuestra sentencia, que se
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
