Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 48/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2019 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 48/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100089

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:451

Núm. Roj: STSJ CLM 451:2021

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00048/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 85/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 48

En Albacete, a 15 de febrero de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado, procedimiento ordinario con el número 85 /2019 a instancias de la mercantil SANALBA INMUEBLES INVERSIONES SL que actúa bajo la representación procesal del Procurador de los tribunales don Fernando Ortega Culebras frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEARCM ) que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado del Estado, sobre IVA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo frente a resolución del TEAR de Castilla-la Mancha de 4 de diciembre de 2018 dictada en procedimiento 02- 01111-2017.

En la demanda solicita el dictado de sentencia que revoque la resolución impugnada ordenando, ' al menos la admisión a trámite de las reclamaciones presentadas por el demandante para su nueva resolución posterior por el tribunal recurrido conforme a derecho y finalmente condenando la administración demandada al pago de las costas procesales y se opusiere injustamente a esta demanda.'

SEGUNDO.- Se ha dado traslado a la administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO.se acordó trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes en virtud de escritos que han quedado unidos a los autos. Se señaló después día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .

EL recurso contencioso administrativo se interpone frente a resolución del TEAR de Castilla-la Mancha de 4 de diciembre de 2018 dictada en procedimiento 02-01111-2017 que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación presentada.

En los antecedentes de hecho explica que dicha reclamación se interpuso el 04/05/2017contra resolución de la AEAT con referencia de expediente NUM000, notificada el día 03/04/2017, liquidación número NUM001, por un importe total de 132.481,09 euros por el concepto impositivo de IVA -4T 2013.

Sigue motivando que se plantea una cuestión de previo pronunciamiento consistente en determinar si la reclamación en la que se incluye dicha solicitud ha sido presentada o no en plazo hábil establecido en el artículo 235.1 de la ley 58/2003 (un mes a contar desde el siguiente al de la notificación del acto impugnado). Razona al respecto que: 'en el presente caso consta que la resolución que es objeto de reclamación fue válidamente notificada el 03/04/2017, mientras que la reclamación económico-administrativa con la solicitud de suspensión, que se pretende interponer ha sido presentada el día 04/05/2017y puesto que entre ambas fechas ha transcurrido más de un mes, debe considerarse extemporánea la solicitud de suspensión interpuesta ante este tribunal por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 239.4b de la citada ley 58/2003 procede declararla inadmisible.'

Se refiere después a lo previsto en el artículo 30 de la ley 39/2015 para concluir que: 'en este caso al realizarse la notificación del acto reclamado el día 03/04/2017, y al no ser inhábil el último día, el plazo de interposición de la reclamación venció el 03/05/2017.'

SEGUNDO.

La parte actora, en la demanda, mantiene como motivos de impugnación los siguientes:.

En primer lugar la vulneración por parte de la resolución recurrida y de la legislación que aplica como fundamento de los Derechos Fundamentales a la igualdad ante la ley y de tutela judicial efectiva proclamados por los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 31.1 y 75.4 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común y 3.1 LGT y la doctrina constitucional en materia de notificaciones administrativas (por todas sentencia Tribunal Constitucional 111/2006).

Desarrolla el argumento en una doble dirección: en primer lugar mantiene que no permite a las empresas de reducidas dimensiones, llamadas microempresas, ni a las personas jurídicas que se disuelven o cesan en su actividad empresarial, desvincularse de su adscripción obligatoria el sistema de notificación electrónica. Hace referencia, en este sentido, a lo previsto en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, de notificaciones y comunicaciones obligatorias por medios telemáticos - artículo 4 - y también a lo previsto en la ley 39/2015, artículo 14.2 a).

En segundo lugar destaca que establece el transcurso de 10 días naturales en vez de hábiles para considerar producida una notificación válida. Se refiere, en este caso, a la ley 11/2007, artículo 28.3 y, por lógica extensión y aplicación del mismo fundamento impugnatorio, considerando que a la fecha de autos ya se había publicado y entrado en vigor derogando específicamente la ley 11/2007, a la ley 39/2015, artículo 43.2 .

Considera que las normas son contrarias a la doctrina constitucional sobre Derechos Fundamentales ( artículo 24 y 106 de la Constitución), manteniendo, en definitiva, que las normas impugnadas no resultan razonables ni proporcionadas.

Sigue explicando que al no permitir a las microempresas de las sociedades que se disuelven desvincularse por esas circunstancias de la notificación electrónica obligatoria la norma sería inconstitucional, al establecer esa obligación con carácter general y no tener en cuenta esas peculiaridades, atentando también contra el principio de igualdad y el derecho a tutela judicial efectiva.

Respecto al cómputo de los días naturales, en lugar de días hábiles, considera que se trata de una discriminación legal no permitida por la Constitución al no estar debidamente justificada en esta materia. Mantiene también que a través de esa norma se está estableciendo una notable restricción práctica para el normal ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva de la persona jurídica. Acepta después que conoce el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 y también la posterior sentencia dictada en el recurso 3155/2016, sentencia 74/2018 pero considera que no analizaron las concretas denuncias de inconstitucionalidad que ahora plantea. Considera que la norma al establecer el cómputo plazo de días naturales implica una exigencia de permanente dedicación o actividad en días y horas inhábiles o no laborables y que no se desvirtúa tan circunstancia por el hecho de que se conceda el llamado plazo de 30 días de cortesía pues mantiene que este derecho ' no resulta en absoluto de equivalente resultado neutralizador a la irrazonabilidad constitucional denunciada'.

En segundo lugar alega que la resolución impugnada incurre en infracción, al amparar con ella el actuar de la administración tributaria en este caso, del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad establecido en el artículo 9,3 CE , del principio de proporcionalidad en aplicación de las normas tributarias del artículo 3.1 LGT y del deber de actuar con objetividad e imparcialidad o neutralidad previstos en el artículo 103 de la Constitución Española y de la jurisprudencia y doctrina que interpreta estas normas.

Este argumento lo hace descansar en que no existe en el expediente administrativo acreditación objetiva de que el acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de la mercantil demandante. Se destaca que únicamente se hace referencia al informe del prestador del servicio electrónicos de la AEAT (artículo 102 de la Orden PRE 878/2010) pero que tal informe no obra y por ello el certificado expedido carece ,en consecuencia , de la debida causa y efecto legal. Impugna expresamente la veracidad y certeza de ese supuesto acto de puesta disposición de la notificación del acto administrativo a la que se alude en ese documento alegando que ha sido de un tercero, el prestador de servicios electrónicos, del que ha dependido la correcta notificación electrónica y que en estos casos, tratándose de notificación realizada a través de terceros, debe acreditarse cumplidamente que la notificación llegó a su destinatario y que el tercero cumplió con el deber que le correspondía.

Sigue insistiendo en que no es de recibo que la prueba de puesta disposición de la notificación sea un simple certificado unilateral de la misma administración certificante que emite el acto a notificar, por no respetar las exigencias de neutralidad objetividad e imparcialidad exigibles y además porque lo que se indica es que se certifica el informe de un tercero, el proveedor de servicios y que, no constando ese informe del prestador de servicio, en definitiva, no puede válidamente decirse que el plazo, fuera el que fuere, hubiera comenzado, porque dicha puesta disposición no ha sucedido.

En coherencia con lo expuesto, en el suplico solicita el planteamiento de cuestión previa de inconstitucionalidad al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la LOTC en un doble sentido: en cuanto que no permite a las empresas de reducida dimensión ni a las personas jurídicas que se disuelven o cesan en su actividad empresarial desvincularse de su adscripción obligatoria al sistema de notificación electrónica ( artículo 4.1 del real decreto 1363/2010 y artículo 14.2 A de la ley 39/2015); y en cuanto a que incorpora la palabra naturales en vez de hábiles, en los artículos 28.3 de la ley 11/2007 y artículo 40 y 3.2 de la ley 39/2015.

TERCERO.

El recurso contencioso administrativo no puede ser estimado.

Con carácter previo a desarrollar los razonamientos en base a los cuales concluiremos que es conforme a derecho la resolución impugnada, y siguiendo el orden de las alegaciones expuestas en la demanda, expondremos las razones por las que no resulta procedente ni está justificado plantear cuestión de constitucionalidad en los términos expuestos por la parte actora.

Sobre esta misma problemática, relativa, en definitiva, a la constitucionalidad del sistema de notificación electrónica ya se ha pronunciado en varias ocasiones Tribunal Supremo. También, como veremos ,diferentes Tribunales Superiores de Justicia, concluyéndose en todos los casos que se trata de una normativa que no resulta injustificada, irrazonable ni contraria al principio de proporcionalidad.

A modo de ejemplo, la sentencia del TSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife) (Contencioso), sec. 1ª, S 08-05-2020, nº 151/2020, rec. 73/2019 al referirse al régimen jurídico de las notificaciones electrónicas reproduce los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, en la sentencia de 22 de febrero de 2012, ( recurso 7/2011 ), conociendo de la impugnación del Real Decreto 1363/2010 , y asume como motivación los siguientes:

«CUARTO.- El primero de los problemas planteados, el de la falta de cobertura del Decreto impugnado, es susceptible de análisis desde tres puntos de vista.

De un lado, el que la recepción por los administrados de las notificaciones electrónicas constituye una facultad de estos, como expresamente reconoce el artículo 28.1 de la Ley citada al establecer: 'Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos', razón por la que mientras no conste consentimiento expreso del administrado, no puede acudirse a este procedimiento. Un segundo punto de análisis, es el de la naturaleza tributaria de la norma impugnada, y, del texto que le sirve de cobertura, lo que comporta que en virtud de la especialidad de las normas tributarias en los procedimientos de este carácter, la norma impugnada al tener su cobertura en una norma no tributaria no pueda afectar a las normas con rango de ley que regulan la materia, artículos 96 y siguientes de la L.G.T . Finalmente, ha de analizarse si la habilitación reglamentaria contenida en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007 se adecua a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución .

QUINTO.- Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.

La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.

Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.

Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'

Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'. Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.

La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.

Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas...

SÉPTIMO.- La vulneración que el recurrente imputa al Decreto impugnado de lo dispuesto en el artículo 112 de la L.G.T . olvida que la habilitación legal que al Decreto litigioso otorga la Ley 11/2007 excluye que las notificaciones controvertidas vulneren el precepto de la L.G.T. invocado. Se trata de dos modos de efectuar notificaciones tributarias; uno, el establecido en el artículo 109 y siguientes de la LGT , y, otro, distinto, el regulado en el Decreto impugnado, estos dos modos de notificación tienen ámbitos de aplicación separados, que coexisten, y que por tanto, ni se solapan, ni se superponen.»

La Sentencia de 11 de diciembre de 2017, sec. 2ª TS3ª (recurso 2436/2016 ), que indica que 'los efectos de no haber atendido una comunicación electrónica en una dirección habilitada e indubitadamente conocida por el destinatario no son diferentes de los que habría ocasionado, por ejemplo, una carta que se hubiera recibido por correo postal ordinario y no se abriera por causa anudada a la falta de voluntad o de diligencia de su receptor'.

En sentencia dictada en el recurso 50/2015 ya señalamos en relación al sistema de notificación electrónica, puesta a disposición y aplicación del art 28.3 de la Ley 11/2007 que 'Transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , se entiende que la notificación ha sido rechazada con la fecha que se indica, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

La certificación emitida de la práctica de la notificación a través de la DEH, cumple lo establecido en el artículo 6.5 del Real Decreto 1363/2010 y supone que se realizó en legal forma, a salvo que a instancia de parte se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso ( artículo 28.3 de la Ley 11/2007 ), que no es el caso, ya que nada se alega.

Sobre la imposibilidad de acceso se pronunció esta Sala, Sección 1ª, en la sentencia de 21 de octubre de 2016 (recurso 190/2015 ), en la que no obstante se consideró la aplicación del artículo 28.3 citado, al igual que lo han hecho otras Salas, entre otras, la Sala de este mismo Tribunal Superior de Justicia con sede en Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, sentencia de 13 de enero 2015 (recurso 35/2013 ) y de 19 de febrero de 2016 (recurso 343/2014 ). La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, sentencia de 18 de febrero de 2016 (recurso 1280/2013); la Sección 1 ª de la misma Sala y Tribunal, sentencia de 3 de febrero de 2017 (recurso 529/2016 ). La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, sentencia de de 14 de marzo de 2016 (recurso 570/2014 ). Y la Sala del mismo Tribunal con sede en Sevilla, Sección 4ª, sentencia de 17 de febrero de 2016 (recurso 389/2014 ) .

Indicando en el FD 5º con referencia dos sentencia de la Audiencia Nacional, en concreto la dictada el 19/7/2016 y 19/7/2016 que '« SEGUNDO.- El primer motivo, por lo tanto, se basa en que los arts 27.6 y 28.1 y 3 de la Ley 11/2007 son inconstitucionales, pues vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sostiene la entidad demandante que las notificaciones tienen un papel relevante desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que son presupuesto necesario para la interposición de los recursos que procedan. Razona que la imposición de un sistema de notificación electrónica afecta a la libertad de elección de los interesados y no garantiza el conocimiento efectivo del acto y, por ello, el acceso a la jurisdicción. Por último, añade que la opción legislativa no es proporcionada.

(.) La notificación electrónica es, por lo expuesto, una opción del legislador. La cual resulta legítima siempre que se garantice, de forma razonable y proporcionada, que el destinatario de la notificación ha tenido acceso a la misma. En este sentido, el art. 27.3 de la Ley 11/2007 , de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, dispone que para que esta notificación sea válida, es necesario que ' exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas'. Y, en la misma línea, se pronuncia el art. 41.1 de la Ley 39/2015 .

El art 27 de la Ley 11/2007 , parte de la idea de que la notificación electrónica es una opción del ciudadano, pero en su apartado 6 establece que 'reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos' . El principio general de libre elección, por lo tanto, se modula cuando concurren determinadas circunstancias que permiten imponer la obligatoriedad de la notificación.

La norma diferencia claramente entre 'personas jurídicas' y 'colectivos de personas físicas'. En relación con las primeras es posible establecer reglamentariamente la obligatoriedad de la comunicación; en relación con los segundos, sólo es posible si tienen ' capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'. Es decir, que, en el caso de las personas jurídicas, el legislador presume que tiene los medios tecnológicos precisos para hacer efectiva la notificación electrónica.

Esta idea interpretativa, que diferencia entre personas jurídicas y físicas, inicialmente discutida, ha quedado claramente plasmada, aunque no sea de aplicación al caso de autos, en la actual Ley 39/2015, donde se diferencia entre las personas jurídicas a las que se refiere el art 14 estableciendo que ' están obligadas a relacionarse por medios electrónicos' y las físicas a las que, por vía reglamentaria, se podrá obligar a recibir notificaciones ' para determinados procedimientos y para ciertos colectivos....que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios'.

Por lo tanto, en el caso de personas jurídicas -sociedades de capital, fundaciones, asociaciones, etc- el legislador entiende que poseen una infraestructura y presume que tienen capacidad para recibir la notificación electrónica.No ocurre lo mismo con las personas físicas, donde el legislador no presume la existencia de dicha capacidad y sólo se impone por vía reglamentaria a determinados colectivos y siempre que quede acreditada y justificada dicha capacidad...

Ahora bien, es necesario regular lo que ocurre si, puesta a disposición la notificación, el destinatario no accede al contenido. Pues bien, el art. 28.3 dispone al efecto que 'cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59. 4 de la Ley 30/ 1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso'.

En desarrollo de dicha norma, el art 32 del RD 1671/2009 , estableció que 'la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, en los supuestos previstos en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , podrá establecerse mediante orden ministerial. Esta obligación puede comprender, en su caso, la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen'.

(..) Se regula, por lo tanto, la puesta a disposición del documento mediante la denominada 'dirección electrónica habilitada' (DEH). Norma que, a su vez, ha sido desarrollada por la Orden PRE/878/2010.

Que la ley 11/2007 era de aplicación a la AEAT, se infiere de la simple lectura del art. 2.1.a) de dicha norma en relación con la Disposición Adicional Cuarta .

De aquí que el real Decreto 1/2019 [2010], de 8 de enero, modificase el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGII) añadiendo un nuevo art. 115 bis. Disponiendo que 'cada Administración tributaria podrá acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a los obligados tributarios que no tengan la condición de persona física'. Y añadiendo que ' asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos '.

La norma diferencia claramente entre las personas jurídicas y las físicas. Ciertamente no utiliza el término 'persona jurídica', pero la razón de que no se use es que también se consideraba que la notificación podría efectuarse a otros obligados tributarios -vgr. las 'entidades sin personalidad jurídica'- a los que, en principio, podría presumírseles una capacidad similar a las personas jurídicas -en esta línea el actual art. 14 de la Ley 39/2015 -.

La norma añadía que ' transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica... . En el ámbito de competencias del Estado, mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se regulará el régimen de asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal de Administración Tributaria así como su funcionamiento y extensión al resto de la Administración tributaria estatal. En todo caso, los obligados a recibir las notificaciones telemáticas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por la Administración del Estado para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia......Fuera de los supuestos que se establezcan conforme a lo dispuesto en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización '.

El siguiente hito en materia tributaria lo encontramos en el Real Decreto 1363/2010. Esta norma tomó, esencialmente, dos decisiones: regular las notificaciones de la AEAT mediante una norma con rango superior a la Orden Ministerial; y utilizar la DEH antes descrita sin hacer uso del mecanismo establecido en el RGII.

A la decisión de regular la materia por Real Decreto se refiere el propio Real Decreto 1363/2010, razonando que, aunque la regulación podría hacerse por Orden Ministerial se opta por la regulación en Real Decreto. Probablemente la razón de esta opción normativa radica en los dictámenes del Consejo de Estado. En efecto, si bien en el Dictamen 1858/2009 del Consejo de Estado, que analizó la introducción de un nuevo art 115 bis, no se realizó objeción alguna a que el instrumento regulador fuese una Orden Ministerial. En el Dictamen 215/2010, de Anteproyecto de Economía Sostenible, se dictaminó que la expresión 'reglamentariamente ' remitía al ' ejercicio ordinario de la potestad reglamentaria, esto es al que se realiza por el Consejo de Ministros '. Añadiendo que ' dada la transcendencia de la materia tributaria y su cercanía al derecho a la tutela judicial efectiva - en sentido amplio, al derecho de defensa-, se entiende que la remisión debería hacerse a un Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros ' y así se hizo. Posteriormente, en el Dictamen 1815/2010, relativo al Real Decreto 1363/2010, consideró acertado que la regulación se efectuase por Real Decreto, en concreto se dice, ' nada hay que objetar a la opción por el rango de real decreto, considerándose esta una solución más acertada desde el punto de vista de la relevancia de la materia afectada'.

...

CUARTO.- Nos encontramos ahora en condiciones de analizar la constitucionalidad de la norma. La Sala, con la parte demandante, entiende que, en efecto, la regulación proporcionada de las notificaciones puede tener reflejo en el derecho a la tutela judicial efectiva.

No es una norma que regule directamente el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero, sin duda, es cierto que la corrección en la notificación puede tener proyección en el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el en el art 24.1 de la Constitución en la medida en que la falta de conocimiento del acto puede, en última instancia, impedir un acceso pleno a los Tribunales - STC 111/2006 ; 113/2006 y 46/2008 .

Ahora bien, como razona la STC 111/2006 , pare verificar si el sistema establecido es acorde con los principios constitucionales, lo que debemos es examinar si la imposición obligatoria de la notificación electrónica a las personas jurídicas es ' necesaria, razonable y proporcionada'. Y la respuesta de la Sala es que la legislación respeta dichos principios por las siguientes razones:

a.- La potestad de imponer el uso obligatorio de los medios electrónicos en las comunicaciones es razonable.

El establecimiento de una Administración electrónica es absolutamente necesario desde parámetros de modernidad y tiene como objetivo la obtención de una mayor eficacia en la actuación administrativa - art 103 CE -. Sin duda alguna, mediante el establecimiento de un sistema obligatorio de notificación se logra el objetivo propuesto de contribuir a una mayor eficacia administrativa y, en especial, de la administración tributaria, esencial para la defensa del interés general - juicio de idoneidad-. El medio utilizado, es adecuado para la obtención del fin buscado -juicio de necesidad-. Y, sobre todo, es proporcional pues mediante su imposición se derivan beneficios o ventajas para el interés general, sin lesión grave de otros bienes jurídicos -juicio de proporcionalidad en sentido estricto-.

En efecto, presumir que las personas jurídicas y, en particular, las sociedades mercantiles disponen de medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema DEH es razonable. La propia naturaleza de estas personas permite suponer que tienen medios a su disposición o, si se quiere, que pueden buscarlos o incluso apoderar a un tercero al efecto. No siendo contrario a la Constitución que el legislador imponga a las personas jurídicas que ejercen actividades económicas mayores cargas como consecuencia de la adopción de forma societaria -de la que se infiere la existencia de medios- y sin que dichas entidades puedan excusarse en su rechazo a la implantación de las nuevas tecnologías o en su comodidad personal,con lesión del interés general.

En el ámbito tributario, además, la obligatoriedad se encuentra, si cabe, más justificada desde el momento en que estas entidades ya se venían relacionándose con la AEAT por medios telemáticos al estar obligadas a presentar el IS -Orden EHA/1433/2007- como el resto de las autoliquidaciones periódicas -Orden EHA/3435/2007-, por dicha vía. La normativa mercantil les impone obligaciones contables y registrales que implican una capacidad técnica, económica y organizativa mayor que la que supone su inclusión en el DEH. Y, por último, existe un uso generalizado de los medios electrónicos --interpretación sociológica-.

En este sentido se ha pronunciado la STS de 22 de febrero de 2012 (Rec. 7/2011 ) donde se razona que ' el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones'. Añadiendo que ' por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos,a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas'.

Por lo demás, el plazo de diez días establecido en el art. 28.3 de la Ley para acceder a la notificación es razonable. Razonabilidad que, en la actualidad, debe entenderse incrementada por lo establecido en la Orden 3552/201 [Orden EHA/3552/2011], de 19 de diciembre, que regula, entre otras cosas, los términos en los que los obligados tributarios pueden ejercitar la posibilidad de señalar días en los que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada. Los denominados 'días de cortesía'. Que, en esencia, suponen que los obligados tributarios que estén incluidos, con carácter obligatorio o voluntario, en el sistema de dirección electrónica habilitada en relación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria pueden señalar hasta un máximo de 30 días en cada año natural durante los cuales dicha Agencia no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada....

En el presente caso, el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 , determina los supuestos en los que la notificación electrónica es obligatoria, y, considera, para delimitar el ámbito subjetivo, según su exposición de motivos:

'Conforme a los artículos 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , y 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, las concretas personas jurídicas y entidades a las que se impone la obligación de recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tienen garantizado -por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros medios acreditados- el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

En el caso concreto de las sociedades mercantiles, tanto anónimas como de responsabilidad limitada, se ha considerado que todas ellas -independientemente de su dimensión- disponen de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada.Estas entidades ya están hoy obligadas a presentar telemáticamente la mayoría de sus declaraciones tributarias por lo que tales entidades cuentan hoy con la capacidad necesaria para el acceso a los medios técnicos precisos para recibir notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos. A todas esas entidades la normativa mercantil les impone obligaciones contables y registrales que implican una capacidad técnica, económica y organizativa mayor que la que pudiera exigirles la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Por otra parte, hoy día existe un uso generalizado de los medios electrónicos para las comunicaciones, lo que permite considerar que las sociedades mercantiles no son ajenas a esa realidad social y no han de encontrar dificultades para disponer de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de dirección electrónica habilitada.'

El fundamento objetivo del trato diferenciado respecto de otros sujetos pasivos, al establecerse un régimen obligatorio de notificación obligatoria, se encuentra en la capacidad técnica que se predica de las entidades mercantiles (disponen de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada) , fundada en la práctica que viene siguiéndose de presentación telemática de las declaraciones ( ya están hoy obligadas a presentar telemáticamente la mayoría de sus declaraciones) y en las obligaciones contables y registrales impuestas por la legislación mercantil que implican una capacidad técnica, económica y organizativa mayor que la que pudiera exigirles la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada.

Existe una fundamentación objetiva y razonable en someter a determinadas personas jurídicas a un sistema de notificación electrónica obligatoria. (...). Pero la justificación del trato diferenciado no se determina por la existencia de otros sujetos que puedan tener tal capacidad técnica ajenos al régimen, sino que todos los sujetos pasivos incluidos en el régimen, tiene esa capacidad técnica, o, lo que es lo mismo, que la justificación que se sostiene es predicable de todos los incluidos en el ámbito de régimen específico.

Respecto a la generalidad de las Leyes, es unánime, estas pueden referirse, sin perder su generalidad, a grupos determinados de personas individuales relacionadas con situaciones, hechos o actos específicos en razón de cierto tipo de actividades, siempre y cuando se cubra a todos ellos por igual. Este es el supuesto en que nos encontramos, una categoría de sujetos a los que se somete a un régimen jurídico igual para todos, y por los fundamentos que antes hemos examinado.

En relación a la arbitrariedad, el TC en su sentencia 122/2016 , nos recuerda: ' los principios constitucionales que integran el art. 9.3 CE 'no son compartimentos estancos, sino que, al contrario, cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático de Derecho'. Y, en su sentencia de 118/2016 , afirma, 'el análisis de la existencia de arbitrariedad en la actuación del legislador democrático, con toda la prudencia que debe seguirse en este control para evitar constricciones indebidas al poder legislativo respetando sus diferentes opciones políticas, se centra únicamente en verificar si la decisión adoptada 'carece de toda explicación racional' o 'establece una discriminación', 'sin que sea pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias' ( SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 6 ; y 215/2014, de 18 de diciembre , FJ 4).'

Hemos concluido anteriormente, que el régimen específico se encuentra objetivamente justificado, por lo que no podemos afirmar la existencia de indicios de arbitrariedad. »

Por su parte la sentencia del TSJ Madrid, sec. 1ª, S 02-12-2019, nº 745/2019, rec. 1491/2018 ,se ocupa igualmente de examinar el sistema de notificaciones electrónicas remitiéndose, en este caso, a los razonamientos de la sentencia del TS de 17 de enero de 2018 , recurso de casación 3155/2016 , y razona que: '....ha rechazado la inconstitucionalidad de los artículos 27.6 y 28.1 y 3 LAE, sustentada en la posible vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y el requisito de reserva de ley para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales establecido en el artículo 53.1 del propio texto constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

'1.- Situados en la hipótesis dialéctica de que las notificaciones electrónicas afecten al ejercicio del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ha de decirse que la regulación aquí controvertida, esto es, los mencionados artículos 27.6 y 28.1 y 3 de la Ley 11/2007 (LAE) cumplen el requisito de reserva de ley establecido para la regulación de dicho ejercicio en el artículo 53.1 CE , ya que esos dos preceptos forman parte de un texto normativo que tiene el necesario rango de ley.

2.- Tanto la regulación de la obligación de comunicarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas del citado artículo 27.6 LAE, como el régimen y los efectos dispuestos para la notificación por medios electrónicos que se establecen en los apartados 1, 2 y 3 de ese también mencionado artículo 28 del mismo texto legal , tienen, como viene a señalar la Sala de instancia, una justificación razonable y proporcional;y, por ello, no cabe apreciar en estos preceptos una disminución o privación de las garantías que son inherentes al derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .

Es una regulación razonable porque pretende aprovechar al máximo las posibilidades que en la actualidad ofrece la notificación electrónica para alcanzar, en relación con personas jurídicas o colectivos que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, las más altas cotas en lo que concierne a la meta de eficacia administrativa proclamada por el artículo 103 CE .

Como es también proporcional porque en esa notificación electrónica obligatoria es de apreciar todo lo siguiente: (a) la obtención del antes mencionado resultado de una mayor eficacia administrativa y, de esta manera, una mejor atención de los intereses generales; (b) un sistema de garantías dirigido a acreditar al interesado la puesta a su disposición del acto objeto de notificación y el acceso al contenido de este último, con lo que se cumple la finalidad, que es esencial en toda notificación, de garantizar que llega a su destinatario de manera exacta el conocimiento que lo que la Administración le quiere trasladar; y (3) y la no constancia de intereses o derechos relevantes que resulten sacrificados como consecuencia de este sistema de notificación (el recurso no los explica convincentemente)'.

Sigue razonando la misma sentencia del TSJ de Madrid que: ' Por lo que respecta a la validez de las normas reglamentarias cuya falta de cobertura legal se denuncia por la recurrente, ha de estarse a lo que sobre esta cuestión se declara en la sentencia del Tribunal Supremo citada, que transcribe la doctrina contenida en la STS de 22 de febrero de 2012 (recurso de casación 7/2011 ), que desestimó la impugnación planteada contra el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, sobre regulación de supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, del siguiente modo:

' (...) Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.

La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.

Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.

Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6:

'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.

Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'.

Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.

La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.

Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.

(...).- La cita que el recurrente hace de los principios que informan la L.G.T. en su artículo tercero , y que se dicen conculcados por el texto legal impugnado, no puede ser acogida, aunque sólo sea porque tal cita: 'principio de igualdad', 'principio de progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria' y 'confiscatoriedad', carezca de razonamiento alguno destinado a acreditar la vulneración que los principios citados sufren como consecuencia del Decreto impugnado.

(...) .- La vulneración que el recurrente imputa al Decreto impugnado de lo dispuesto en el artículo 112 de la L.G.T . olvida que la habilitación legal que al Decreto litigioso otorga la Ley 11/2007 excluye que las notificaciones controvertidas vulneren el precepto de la L.G.T. invocado.

Se trata de dos modos de efectuar notificaciones tributarias; uno, el establecido en el artículo 109 y siguientes de la LGT , y, otro, distinto, el regulado en el Decreto impugnado, estos dos modos de notificación tienen ámbitos de aplicación separados, que coexisten, y que por tanto, ni se solapan, ni se superponen'.

En la misma línea la sentencia que cita la defensa de la administración en la contestación a la demanda, sentencia del TSJ Comunidad Valenciana (Contencioso), sec. 3ª, S 09-02-2018, nº 159/2018, rec. 475/2014 , rechazando argumentos similares a los planteados en el presente recurso contencioso administrativo y que reproduce razonamientos de las dos sentencia del TS a las que ya hemos aludido.

Esta misma Sala y Sección, en sentencia de 12-05-2020, nº 91/2020, rec. 299/2018 ya analizó una problemática similar razonando, además de referirse a las dos sentencias del TS transcritas lo siguiente: '.... Sin embargo, el sistema DEH ha sido declarado perfectamente válido, bastante y suficiente para entender realizadas en forma las comunicaciones entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y los contribuyentes para los que este sistema es obligatorio. Así la STS , Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1830/2017 de 28 Nov. 2017, Rec. 3738/2015 recuerda' ...Al margen de toda otra consideración, los efectos de no haber atendido una comunicación electrónica en una dirección habilitada e indubitadamente conocida por el destinatario no son diferentes de los que habría ocasionado, por ejemplo, una carta que se hubiera recibido por correo postal ordinario y no se abriera por causa anudada a la falta de voluntad o de diligencia de su receptor. Desde una perspectiva puramente metajurídica, podría comprenderse el descuido del interesado no familiarizado con estas nuevas formas de comunicación electrónica que deja transcurrir varios días sin atender las notificaciones practicadas en la DEH, pero ello no sería fácilmente trasladable a una agrupación de interés económico como la que ahora recurre, por causa que no fuera debida a su propia negligencia o inobservancia de su deber - o, al menos, a dificultades técnicas o materiales en la recepción del correo a las que no se alude...'

En el presente caso la parte actora plantea la posible inconstitucionalidad de la normativa sobre notificación electrónica centrando su argumento en las peculiares circunstancias que, afirma, concurren cuando las destinatarias de la notificación son empresas de reducidas dimensiones o personas jurídicas que se disuelven o cesan en su actividad. Ciertamente las sentencias citadas no abordan la constitucionalidad de la normativa desde esa específica óptica pero entendemos que sus razonamientos, en especial los relativos a la justificación de la exigencia a las personas jurídicas, son trasladables y no pierden virtualidad a la hora de proyectarlos sobre las específicas circunstancias que se alegan en este caso. O, si se prefiere, aceptando que concurren esas situaciones en la sociedad limitada recurrente, no por ello desaparecen o son menos intensas las razones que justifican el establecimiento y la obligatoriedad del sistema de notificación electrónica.

Aun a riesgo de ser reiterativos, sólo podemos destacar que las sentencias que hemos trascrito destacan que ' dadas las características de las personas afectadas no puede aceptarse que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento por las entidades destinatarias de la notificaciones'. Se razona también que en el caso de las personas jurídicas el legislador presume que tiene los medios tecnológicos precisos para hacer efectiva la notificación electrónica. Y ello porque el legislador entiende que poseen una infraestructura y presume que tienen capacidad para recibir la notificación electrónica. De forma más concreta, se razona después que la notificación electrónica es necesaria y proporcional. Se explica a continuación que es también razonable pues 'Estas entidades ya están hoy obligadas a presentar telemáticamente la mayoría de sus declaraciones tributarias por lo que tales entidades cuentan hoy con la capacidad necesaria para el acceso a los medios técnicos precisos para recibir notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos. A todas esas entidades la normativa mercantil les impone obligaciones contables y registrales que implican una capacidad técnica, económica y organizativa mayor que la que pudiera exigirles la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Por otra parte, hoy día existe un uso generalizado de los medios electrónicos para las comunicaciones, lo que permite considerar que las sociedades mercantiles no son ajenas a esa realidad social y no han de encontrar dificultades para disponer de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de dirección electrónica habilitada.'

El fundamento objetivo del trato diferenciado respecto de otros sujetos pasivos, al establecerse un régimen obligatorio de notificación obligatoria, se encuentra en la capacidad técnica que se predica de las entidades mercantiles (disponen de los medios tecnológicos precisos para ser incluidas en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada) , fundada en la práctica que viene siguiéndose de presentación telemática de las declaraciones ( ya están hoy obligadas a presentar telemáticamente la mayoría de sus declaraciones) y en las obligaciones contables y registrales impuestas por la legislación mercantil que implican una capacidad técnica, económica y organizativa mayor que la que pudiera exigirles la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada.'

Reiteramos que esas razones y argumentos son igualmente aplicables a las calificadas por la parte actora como pequeñas empresas- Sociedad Limitada en este caso- y también cuando se encuentra en fase de liquidación. Ni en una ni en otra situación dejan de concurrir las circunstancias que se tienen en cuenta para entender que esa exigencia es razonable.

Con mayor claridad se revela la falta de consistencia del argumento de inconstitucionalidad basado en que se fija el plazo por días naturales y no por días hábiles. La sentencia del Tribunal Supremo transcrita ya motiva que se trata de un plazo razonable, razonabilidad que se ve reforzada por lo establecido en la Orden 3552/2011. La parte recurrente puede no compartir el razonamiento pero ello no evita que el mismo exista y que ,como opción del legislador, así se haya establecido. No constituye un argumento válido para entender vulnerado con ello el derecho a la tutela judicial efectiva la mera comparación con otros plazos establecidos en días hábiles. Se trata de una norma general que no discrimina a unos destinatarios frente a otros y que no puede ser considerada, como ya ha concluido Tribunal Supremo, como no prudencial o limitativa de derecho de defensa teniendo en cuenta, además, que se establece para poder entender rechazada la notificación y que a partir de ese momento se inician los plazos para recurrirla.

En conclusión, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ha de rechazarse la invocada inconstitucionalidad del régimen normativo de notificaciones electrónicas que nos ocupa.

CUARTO.

Por lo que respecta a las concretas circunstancias que concurren en el presente caso, ya hemos explicado que la parte actora cuestiona ' expresamente la veracidad y certeza de ese supuesto acto de puesta disposición de la notificación del acto administrativo'.

Entendemos que tampoco esta alegación puede ser estimada.

Partimos de la constancia, asumida por la propia parte recurrente, del certificado de notificación en dirección electrónica habilitada, que la propia parte acompaña junto con la demanda y que obra en el expediente administrativo. Ciertamente en el mismo se refleja que se certifica que el acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de la demandante con fecha 23/03/2017, hora 19,57 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas ' de acuerdo con la información remitida por el prestador del servicio de notificaciones electrónicas'.

Como también hemos adelantado la parte actora, en la demanda, basa su argumento en que el certificado está en primer lugar expedido por la administración a quien interesa y beneficia esa puesta a disposición, y en segundo término porque no hace prueba del hecho por sí mismo, sino simplemente se refiere a la manifestación de un tercero, el prestador de servicios, cuyo informe de respaldo se refiere pero resulta inexistente en el expediente administrativo donde tiene que estar.

Respecto a lo primero, ciertamente el certificado se emite por funcionario de la propia Agencia Tributaria pero tal circunstancia no excluye su condición de tal ni por ese hecho puede entenderse que pierda la objetividad e imparcialidad que se le presume.

Respecto a la segunda deficiencia también alegada, tal y como pone de manifiesto por la defensa de la administración, en el complemento del expediente administrativo que fue remitido con anterioridad la presentación de la demanda, ya obraba certificación de fecha 30 de julio de 2019 del titular de Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada que, como se dice, desde el 26 de junio de 2015 es la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda ,según encomienda de gestión en vigor del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En ella se reflejan idénticos datos, tanto relativos a la notificación como a la fecha de puesta disposición y fecha de rechazo automático ,que ya habían sido expuestos en el certificado de notificación emitido por la Agencia Tributaria. Es decir, este último, cuando reflejaba unos datos, de acuerdo con la información remitida por prestador del servicio de notificaciones electrónicas, estaba ya certificando una información obtenida de ese prestador del servicio de notificaciones electrónicas que después, a través de certificado de este último, ha quedado corroborada.

Se alega, ya en conclusiones, que esa certificación del prestador de servicio es de 30 de julio de 2019 y que no es, propiamente un informe ni estaba en el expediente administrativo inicial ni antes de dictarse la resolución del TEAR sino que, se dice, se emite ahora 'para intentar precisamente dar cobertura retroactiva al acto administrativo' lo que infringe las reglas de la buena fe procesal a las que se refieren los artículos 6_0271art>247 de la supletoria LEC y 11 de la LOPJ.

A través de esta alegación se está alterando el fundamento de la impugnación que reflejaba la demanda basado, reiteramos, en que no constaba ese informe del prestador del servicio. Ya hemos destacado que el complemento del excedente se recibió antes de la presentación de la demanda. Pero en todo caso aclaramos que lo que se decía en la primera certificación no era que se había emitido informe por el prestador del servicio de notificaciones electrónicas sino que se certificaban los datos de acuerdo 'con la información remitida por el prestador del servicio de notificaciones electrónicas'. Tampoco podemos compartir que a través de la aportación de esa certificación del prestador del servicio se esté pretendiendo dar cobertura retroactiva un acto administrativo. Ni que con su aportación y unión al expediente como complemento del mismo se estén vulnerando normas relativas a la buena fe procesal. Sólo podemos insistir en que se trata de una certificación que viene a corroborar lo que previamente había certificado, en base a la información suministrada por parte de ese prestador del servicio, el inicial certificado de la Agencia Tributaria.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo planteado.

QUINTO.

En materia de costas procesales habiéndose desestimado íntegramente recurso contencioso administrativo resulta procedente imponer las costas a la parte recurrente, si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 €. Artículo 139 de la Ley Jurisdiccional

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil SANALBA INMUEBLES INVERSIONES SL frente a resolución del TEAR de Castilla-la Mancha de 4 de diciembre de 2018 dictada en procedimiento 02- 01111-2017 que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación presentada , cuya conformidad a derecho declaramos.

Las costas se imponen a la parte recurrente si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 €. (IVA excluido).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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