Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 48/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 161/2019 de 15 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: BARBARA IRENE TRUYOLS CANTALLOPS

Nº de sentencia: 48/2022

Núm. Cendoj: 07040450032022100034

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1062

Núm. Roj: SJCA 1062:2022

Resumen:
No encontrada materia3-4100

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00048/2022

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono:971.72.93.76 Fax:971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 6

N.I.G:07040 45 3 2019 0001744

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2019 /

Sobre:OTROS ACTOS DE LA CCAA

De D/Dª : CASER

Abogado:OFELIA MARGARITA BOVER FONT

Procurador D./Dª: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Contra D./DªSERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS IBSALUT

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Palma, a 15 de febrero de 2022.

Vistos por mí, Dña. Irene Truyols Cantallops, Jueza Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Ordinario número 161/22, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBÍAS, actuando en nombre y representación de la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS,S.A. (CASER) asistida por la Letrada Doña Ofelia Margarita Bover Font, contra el acto de liquidación número NUM000, núm. de Factura: NUM001 por importe de 33.726,96 emitida por la Gerente del Hospital Son Espases siendo parte demandada el IB-SALUT representada y asistida por el Abogado de la Comunidad Autónoma, en virtud de las facultades que me han sido, dicta la siguiente Sentencia;

Antecedentes

PRIMERO. -Presentado por la representación procesal de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS,S.A. (CASER ) contra el IBSALUT frente a la resolución ya reseñada y tras recibir el expediente administrativo se formalizó la demanda, en plazo solicitando se dicte Sentencia en la que se declare nulo el acto recurrido, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-La Administración demandada, contestó la demanda solicitando la desestimación del recurso, por lo argumentos que constan en autos

TERCERO.-En fecha 11 de marzo de 2020 se dictó Decreto fijando la cuantía en 33.726,96 €.

CUARTO.-Dado traslado a las partes para que formulases conclusiones escritas, en los términos que obran en autos, quedando visto el procedimiento para Sentencia.

QUINTO. -En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del proceso.Es objeto de este proceso el acto de liquidación de la el acto de liquidación número NUM000, núm. de Factura: NUM001 por importe de 33.726,96 emitida por la Gerente del Hospital Son Espases, por la asistencia prestada a D. Faustino, atropellado por el turismo Ford Kuga matrícula ....-KVF, asegurado por la entidad recurrente.

La parte actora fundamenta su demanda, en definitiva, al no tener la consideración de tercero obligado al pago, dado que la culpa del atropello fue del peatón, amparándose en dicha afirmación según alega en el atestado que aporta. En definitiva lo que pretende es una sentencia estimatoria, al considerar que ni el conductor del vehículo Sr. Gabino ni por tanto la entidad aseguradora son responsables del accidente y por tanto no puede considerarse a CASER como obligado a correr con los gastos de asistencia sanitaria del peatón, único y exclusivo responsable del atropello y a quien la Administración, ahora demandada, deberá reclamarle la factura del hospital.

La Administración demandada, mantiene que al tratarse de un gasto derivado de un accidente de circulación la aseguradora tiene la condición de tercero obligado al pago conforme a la legislación sanitaria, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que considere oportunas en la vía civil.

SEGUNDO. - Legislación aplicable.

Dispone el artículo 83 de Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone:

'Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes. A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados'.

Relevante además lo dispuesto en el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, cuyo tenor es:

'Conforme a lo señalado en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad , en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, de acuerdo con lo especificado en el anexo IX'.

Por su parte, el anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, dispone que:

Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad , en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el artículo 2.7 del presente real decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación, en los siguientes supuestos:

1. Asegurados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

2. Asegurados o beneficiarios de empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social, en aquellas prestaciones cuya atención corresponda a la empresa colaboradora conforme al convenio o concierto suscrito.

3. Accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina.

4. Seguros obligatorios:

a) Seguro obligatorio de los deportistas federados y profesionales.

b) Seguro obligatorio de vehículos de motor.

c) Seguro obligatorio de viajeros.

d) Seguro obligatorio de caza.

e) Cualquier otro seguro obligatorio.

5. Convenios o conciertos con otros organismos o entidades.

Se reclamará el importe de la asistencia prestada, de acuerdo con los términos del convenio o concierto correspondiente.

6. Ciudadanos extranjeros:

a) Asegurados o beneficiarios en un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Suiza, no residentes en España, en los supuestos y condiciones establecidos en los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social.

b) Asegurados o beneficiarios de otros países extranjeros, no residentes en España, en los supuestos y condiciones establecidos en los convenios bilaterales en materia de Seguridad Social suscritos por España.

7. Otros obligados al pago.

a) Accidentes acaecidos con ocasión de eventos festivos, actividades recreativas y espectáculos públicos en caso de que se haya suscrito contrato de seguro de accidentes o de responsabilidad civil que cubra las contingencias derivadas de estas actividades.

b) Seguro escolar.

c) Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes.

La reclamación del importe también viene regulada en el artículo 16.3 de la Ley General de Sanidad, así:

'Las normas de utilización de los servicios sanitarios serán iguales para todos, independientemente de la condición en que se acceda a los mismos. En consecuencia, los usuarios sin derecho a la asistencia de los Servicios de Salud, así como los previstos en el artículo 80, podrán acceder a los servicios sanitarios con la consideración de pacientes privados, de acuerdo con los siguientes criterios:

3. La facturación por atención de estos pacientes será efectuada por las respectivas administraciones de los Centros, tomando como base los costes efectivos. Estos ingresos tendrán la condición de propios de los Servicios de Salud. En ningún caso estos ingresos podrán revertir directamente en aquellos que intervienen en la atención de estos pacientes'.

También debe mencionarse el artículo 103 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que reseña:

'Los gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador, siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza y que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato. En todo caso, estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias de carácter urgente'.

Por último, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que:

El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Contra el tercero responsable de los daños.

c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.

TERCERO.- Aplicación de la doctrina y jurisprudencia al presente caso.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 378/2021 de 17 Mar. 2021, Rec. 2855/2019 interpreta la regulación anterior en el siguiente sentido:

'Compartimos con la recurrente que el legislador ha querido que los 'terceros obligados al pago' abonen a los servicios públicos de salud el importe íntegro de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas accidentadas puesto que, a diferencia de lo que ha acontecido en la instancia, en sus mandatos legislativos no prevé fórmulas de minoración del importe de las liquidaciones de los precios públicos asistenciales.

Igualmente la Sala comparte el criterio de la recurrente de que su derecho al cobro de los servicios sanitarios prestados no puede verse condicionado por lo dispuesto en el art. 1.2 del RDL 8/2004 , ni del art. 517.2.8º de la LEC , ni del art. 556.3.3ª de la LEC , ya que esta obligación de pago del gasto sanitario es la consecuencia jurídica de lo previsto en el art. 83 de la LGS , en la DA 10ª del TRLGSS y en el anexo IX del RD 1030/2006 . La obligación legal del pago del gasto sanitario no es una obligación condicional puesto que el derecho del servicio público de salud no depende de la culpa del conductor del vehículo, de conflictos judiciales civiles entre particulares o de posibles acuerdos privados entre los implicados en el accidente.

En este sentido, conforme al art. 1090 del CC , la misma debe regirse de acuerdo con el contenido, alcance y presupuestos de estos textos normativos especiales (LGS, TRLGSS y anexo IX del RD 1030/2006). En ambos preceptos se configura una obligación legal e indivisible de los 'terceros obligados al pago' en tanto en cuanto que la misma no es susceptible de un cumplimiento parcial.

La Sala comparte los argumentos de la recurrente. Al derivarse la prestación asistencial de un accidente de tráfico el 'tercero responsable' ex art. 83 de la LGS es la compañía aseguradora del vehículo a motor siniestrado. En este sentido, es notorio que la ley especial (LGS) de que emana el derecho de la Administración Pública Sanitaria para liquidar el precio público no contempla la posibilidad de que se minore el importe.

La expresión tercero responsable no significa que, para exigir el pago del coste asistencial, deba haber una persona culpable que haya causado las lesiones que determinen la asistencia sanitaria, sino que basta que haya un tercero obligado, como puede ser una aseguradora en el marco de la suscripción de un seguro obligatorio ex apartado cuarto del anexo IX del Real Decreto 1030/2006. Responsable, no es sólo el culpable de alguna cosa, sino también genéricamente el obligado a responder.

Como sostiene la recurrente el último párrafo del art. 83 de la LGS lo que hace es establecer una acción directa a favor de las Administraciones Públicas Sanitarias frente a aquellos terceros responsables en reclamación del coste íntegro (sin minoraciones o modulaciones) de los servicios sanitarios prestados, de manera que el acreedor -entidad sanitaria- puede reclamar de las entidades aseguradoras el coste íntegro de la asistencia sanitaria puesto que este coste no depende de la culpa de las mismas o de sus asegurados.

La sentencia recurrida llega a una conclusión que provoca que parte de los gastos de la asistencia sanitaria dispensada al viandante atropellado se tengan que financiar con los ingresos y recursos propios de la Seguridad Social.

Pues bien, la obligación de la actora (aseguradora) de abonar el gasto sanitario no nace del art. 1 del RDL 8/2004 . En este precepto se regula la responsabilidad civil del propietario del vehículo y de su aseguradora frente a las personas y bienes que hayan sufrido un daño como consecuencia de la circulación de un vehículo a motor (art.1.1). Así, únicamente se recoge la obligación legal de compensar económicamente a las personas y bienes que ostenten la condición de 'víctimas' del accidente. En ningún momento en el tenor del citado precepto se contempla el deber de abonar al servicio público de salud correspondiente los gastos inherentes a la prestación del servicio sanitario a las personas accidentadas. Por el contrario, la obligación legal de la aseguradora de abonar el importe del precio público nace de lo previsto en el art. 2 del citado RDL 8/2004 en relación con los precitados art. 83 de la LGS , DA 10ª del TRLGSS y anexo IX del Real Decreto 1030/2006 . Es decir, el deber de abonar el gasto sanitario liquidado nace de la existencia de un seguro obligatorio ex lege que provoca la aplicación de las normas de Seguridad Social.

Compartimos el criterio de la recurrente de que el art. 1 del RDL 8/2004 disciplina relaciones privadas entre acreedores (víctima civil del accidente) y deudores (propietario del vehículo a motor y su aseguradora) que están sujetas a normas privadas propias de la jurisdicción civil mientras que la relación entre la recurrente (acreedora) y el 'tercero responsable' al pago (aseguradora del vehículo a motor) están sujetas al derecho administrativo de conformidad con lo establecido en el art. 83 de la LGS y la DA 10ª del TRLGSS.

En consecuencia, una cosa es la relación que se deriva de la asistencia prestada a la víctima entre la Administración sanitaria y un tercero legalmente declarado responsable, el asegurador, y otra distinta, de carácter privado la relación entre asegurador y asegurado, de carácter civil, que es la que se puede minorar por concurrencia de culpas. Y la prueba de ello es que el precio publico originado por la asistencia sanitaria no está previsto que depende de la concurrencia o no de culpas, lo que exigiría dilucidar jurisdiccionalmente con carácter previo tal cuestión ante la jurisdicción civil, lo que puede ocurrir o no.'

En supuestos de urgencia, ya el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en Sentencia de 31 May. 2012, Rec. 1474/2010 resolvió que:

Por otra parte, esta particular cuestión de la urgencia vital, debe respaldarse, por el contrario, en el criterio seguido por la Sala de instancia de que la solicitud del traslado urgente del servicio de ambulancia justifica a priori la urgencia vital, no pudiendo debatir tal concepto en caso de aviso al servicio de ambulancia, pues hay que presuponer prudentemente una urgencia y no proceder al examen de una póliza y sus diversas cláusulas al respecto, cuestión que puede quedar para un mejor momento a discutir entre el asegurado y su compañía, sin un acuciante problema de salud por en medio.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, no cabe más que desestimar el presente recurso, en primer lugar porque el IBSALUT no tiene por qué entrar a valorar quien es el culpable del siniestro, tal como lo ha acordado el Tribunal Supremo, dado que ello excede del ámbito de esta jurisdicción, incluso si dicha culpabilidad viene observada en un atestado, dado que las cuestiones civiles a analizar para determinar las posibles culpas en un accidente de tráfico exceden de las competencias de la Administración y por ende de esta Jurisdicción, al ser revisora del acto administrativo impugnado. Si resulta que, como consecuencia de la intervención de otras circunstancias y con arreglo a las normas de orden civil y del propio contrato de seguro se determinara una exclusión de la responsabilidad de la aseguradora o una minoración, nada impide que puede repetir en defensa de su derecho, tal como contempla el artículo 10 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, no pudiendo oponer tal motivo frente la Administración sanitaria.

CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, procede condenar en costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBÍAS, actuando en nombre y representación de la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS,S.A. (CASER) contra la factura Factura: NUM001 por importe de 33.726,96 emitida por la Gerente del Hospital Son Espases y en consecuencia DECLAROajustada a derecho la Resolución recurrida, confirmando la misma, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de quince días, a contar del siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.

Así lo acuerda, manda y firma Ilma. Sra. Dña. Irene Truyols Cantallops, Jueza Sustituta de refuerzo del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma.

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