Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 480/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1525/2005 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBAN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 480/2014
Núm. Cendoj: 18087330042014100085
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
RECURSO NÚMERO 1525/2005
SENTENCIA NÚM. 480 DE 2014
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
D. Jesús Rivera Fernández
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 1525/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de D. Blas , asistido por el Letrado D. Emilio San Martín de Hoz.
Es parte demandada la Delegación de Gobierno en Jaén de la Junta de Andalucía - Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén; representada y dirigida por Letrada de su Gabinete Jurídico.
La cuantía del recurso es de 49.825,80 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo el 5 de julio de 2005, contra la resolución de fecha 30 de marzo de 2005 - dictada por la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén. Delegación de Gobierno de Junta de Andalucía, en expediente de expropiación forzosa NUM000 - con motivo de las obras comprendidas en el proyecto de 'Acondicionamiento de la A-305, tramo: Andújar-Arjona', por la cual se fija el justiprecio de las fincas NUM001 y NUM002 , expropiadas al demandante y clasificadas como suelo rústico destinado a cultivo de olivar de secano, en 19.095,80 Euros, cantidad en la que va incluido el 5% como premio de afección.
Siendo la Administración expropiante la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes; y el expropiado D. Blas .
Se acordó reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo el 24 de Julio de 2007, se dio traslado a la parte actora para que presentara demanda, lo que realizó el 13 de septiembre de 2007. En ella, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que seguidamente se analizarán, terminó suplicándolos siguientes pronunciamientos: la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio; y que la cantidad a satisfacer por la expropiación de los bienes y derechos afectados se establezca en el valor del justiprecio, incrementado en un porcentaje del 25%, como indemnización por la nulidad de la expropiación. Que se deje sin efecto la resolución impugnada y se fije el justiprecio en la cantidad de 55.137,28 Euros, con la adición de 13.784,34 como valor de la indemnización por nulidad, lo que determina un valor total de 68.921,60 Euros. Con condena al pago de los intereses legales y civiles de demora devengados, así como al pago de los intereses devengados por los intereses adeudados. Con condena a la administración expropiante de la costas judiciales.
TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2008; en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte en su día Sentencia por la que se inadmita el recurso - en aplicación del artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - por dirigirse contra un acto no susceptible de impugnación, al haberse presentado el recurso contencioso administrativo antes del transcurso del mes para resolver el recurso de reposición interpuesto en su día por el interesado; o en su caso, se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba se practicó aquellas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes - expediente administrativo, documental y pericial - incorporándose las mismas a los autos, con el resultado que en éstos constan.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas. Se cumplimentó mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso contencioso administrativo.
El objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución de fecha 30 de marzo de 2005 - dictada por la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén. Delegación de Gobierno de Junta de Andalucía, en expediente de expropiación forzosa NUM000 con motivos de las obras comprendidas en el proyecto de 'Acondicionamiento de la A-305, tramo: Andújar-Arjona' - por el cual se fija el justiprecio de las fincas NUM001 y NUM002 expropiadas al demandante y clasificadas como suelo rústico destinado a cultivo de olivar de secano, en 19.095,80 E, cantidad en la que va incluido el 5% como premio de afección.
Argumenta la parte demandante, en apoyo de su pretensión anulatoria, los siguientes motivos:
A) Infracción legal - por inaplicación del artículo 18 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como del artículo 56 y concordantes de su Reglamento - al haberse omitido en el procedimiento expropiatorio los requisitos esenciales de Información Pública del proyecto y la Declaración de la Necesidad de Ocupación, incurriendo de esta manera la Administración en vía de hecho. Sostiene que sus representados no tuvieron conocimiento de su condición de afectados por la expropiación hasta la publicación de la resolución de convocatoria para el levantamiento de Actas Previas a la ocupación de bienes y derechos afectados por las obras del proyecto; por lo cual se les usurpó el derecho a oponerse, por razones de fondo y forma a la necesidad de la ocupación y del derecho a indicar las razones por las que consideraban preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos no comprendidos en la relación . Como consecuencia de esta pretendida nulidad - al encontrarse ya terminada la autopista R 4 - solicita un indemnización sustitutoria consistente en un incremento del 25% del valor del justiprecio.
B) Notorio error de hecho e infracción de normas legales en la determinación del justiprecio por la Comisión Provincial de Valoración. Según la demandante, la Resolución de la CPV que fija el justiprecio no está motivada, incurre en error de hecho y desafortunada apreciación de la prueba; además, utiliza el método de capitalización de rentas - con infracción del art. 26 de la Ley del suelo y Valoraciones - ya que es un método subsidiario del método de comparación de fincas análogas, que es el preferente. Método de comparación al que ajustó en su Hoja de Aprecio y que sigue el informe del perito judicial designado en esta causa.
El Letrado de la Junta de Andalucía opone causa de inadmisibilidad del recurso contencioso - en aplicación del artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - por dirigirse contra un acto no susceptible de impugnación. Subsidiariamente, solicita la desestimación y la declaración de conformidad a derecho del método de valoración analítico utilizado por la Comisión Provincial de Valoraciones; dado que, al tiempo de su emisión, no existían datos suficientes sobre transacciones u ofertas que permitan homogeneizar el precio, ni se han aportado informes sobre al menos seis transacciones u ofertas de fincas comparables, que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado, tal y como exige la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre requisitos para utilizar el método de comparación.
SEGUNDO.-Sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada.
La administración demandada ha opuesto causa de inadmisibilidad del presente recurso - en base al artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 25.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - por dirigirse contra un acto no susceptible de impugnación, conforme al artículo 126 de la Ley 30/1992 , al haberse presentado el recurso contencioso administrativo antes del transcurso del mes para resolver el recurso de reposición interpuesto en su día por el interesado.
Previamente al examen de la cuestión de fondo, esta Sala analizará si concurre la causa alegada de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada. Consta en autos que el día 9 de junio de 2005 se interpuso el recurso potestativo del recurso de reposición, que fue resuelto el 1 de julio de 2005 y notificado al actor el día 5 del mismo mes, fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo. De manera que, al tiempo de la interposición del recurso contencioso administrativo ya existía resolución expresa del recurso de reposición y decisión administrativa definitiva y firme susceptible de recurso contencioso administrativo. Razones estas por las que procede desestimar la excepción dilatoria opuesta por el Letrado de la Junta de Andalucía.
TERCERO.- Sobre los hechos acreditados en el proceso judicial, relevantes para la solución de la cuestión controvertida, son los siguientes:
1. Consta documental probado, en este proceso judicial, que la Administración realizó el trámite de información pública sobre la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con motivos de las obras comprendidas en el proyecto de 'Acondicionamiento de la A-305, tramo: Andújar-Arjona'; así como de su publicación en los Ayuntamientos de Andújar y Arjona afectados; y su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA ) de 2 de noviembre de 2002.
2. En la resolución de 16 de octubre de 2002 - dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras y Transportes de Jaén - por la que se acuerda iniciar el expediente de expropiación forzosa y se somete a información pública, consta la mención de que la aprobación del proyecto implica la declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes.
3. La Comisión Provincial de Valoraciones, tras informe del técnico de la administración valora las fincas NUM001 y NUM002 expropiadas - clasificadas como suelo rústico destinado a cultivo de olivar de secano - y fija el justiprecio en 19.095,80 E, cantidad en la que va incluido el 5% como premio de afección.
4. La prueba pericial judicial - practicada en el proceso judicial a instancias de la parte actora - no ha aportado información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de fincas comparables a la expropiada en el método de comparación por analogía.
CUARTO. Sobre la prosperabilidad del recurso contencioso administrativo.
A) En cuanto a la denunciada omisión de requisitos esenciales del procedimiento expropiatorio - concretamente la señalada ausencia de Información Pública del proyecto y Declaración de la Necesidad de Ocupación - no puede prosperar porque, a la vista de la documentación aportada en este proceso por el Letrado de la Junta de Andalucía, se cumplieron tales trámites y conforme a la legislación vigente. De manera que no existe la infracción legal denunciada ni procede la nulidad ni, en consecuencia, la indemnización adicional solicitada por nulidad del expediente expropiatorio.
B) En cuanto a la denunciada infracción de normas legales en la determinación del justiprecio por la Comisión Provincial de Valoración. Efectivamente, el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones . (Vigente hasta el 1 de julio de 2007) - dedicado al valor del suelo no urbanizable - dispone: ' El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. 2. Cuando por la inexistencia de valores compatibles no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración'
La Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, dispone en su Artículo 21 losRequisitos para la utilización del método de comparación. Dice así:Para la utilización del Método de comparación a efectos de esta Orden será necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables. b) Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables. c) Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.
En interpretación de la normativa expuesta, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso. Sección 6 - entre otras STS 7180/2011 (Nº de Recurso:7023/2009 ) ; STS 3578/2013 (4162/2010) y del día 10 de mayo de 2012 (recurso 2310/2009 ) que rechazan las valoraciones de suelo expropiado no urbanizable efectuadas por informes periciales - ya sean aportados por la parte o designados por el órgano judicial - cuando no aplican, en legal forma, el método comparativo, declarando la última sentencia mencionada que ' Es criterio reiterado de esta Sala recalcar que el citado método comparativo exige para su aplicación, tanto si atendemos a la OM de 30 de noviembre de 1994, derogada por la Orden ECO/805/2003/ de 27 de marzo, como a ésta misma Orden, la existencia de un mercado representativo de inmuebles comparables, ya que el artículo 26 de la Ley 6/1998 remite al método comparativo, sin establecer una regulación propia, por lo que habrá de aplicarse la metodología propia de otras valoraciones administrativas o utilizada por los operadores privados, método que requiere determinar las características propias del inmueble que influyen en la valoración, el análisis del seguimiento del mercado correspondiente a inmuebles comparables de acuerdo con su localización, uso y tipología, la selección de una muestra representativa y la homogenización de precios unitarios. Así expresamente el artículo 21 de dicha Orden establece que, para la utilización del método de comparación a efectos de esta Orden, será necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables. b) Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate; c) Identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables. D)Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.
En términos parecidos se pronuncia, en torno a cómo debe utilizarse el método de comparación, la STS de 6 de mayo de 2002 : 'Debe recordarse ante todo que, como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 15 de abril de 1977 , como tiene ya declarado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala, el precio abonado por un terreno contiguo al expropiado, no siempre sirve para determinar la indemnización debida al adyacente, sí no concurren todos los demás elementos comunes de índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación . Y ya en Sentencia de 25 de septiembre de 1962 podemos encontrar el criterio jurisprudencial, según el cual :.'. En todo caso el uso del método comparativo
exige, como reseña amplia y reiterada Jurisprudencia, información sobre al menos tres transacciones reales y la existencia de un mercado representativo de bienes inmuebles comparables'.
En el presente caso es cierto que el perito judicial aplica el método comparativo; pero utiliza fórmulas muy genéricas para referirse a las fuentes de información sobre transacciones u ofertas que permitan homogeneizar los precios; en concreto, en el apartado 'Prospección del Mercado' se refiere a 'agentes, corredores e intermediaros en operaciones de compraventa de olivar en la zona'. Sin embargo, el informe pericial no ha aportado información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de fincas comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado. Esto pone de manifiesto que el método de valoración por comparación de fincas análogas no ha sido aplicado correctamente; y que el procedente era el método analístico, por las razones que explica la CPV, que señala la ausencia de suficientes datos sobre los elementos exigidos para el método comparativo en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.
C) En cuanto al motivo de impugnación, consistente en notorio error de hecho o desafortunada valoración de la prueba practicada por parte del Jurado de la expropiación, conviene recordar que, según consolidada doctrina jurisprudencial, en materia expropiatoria es relevante el principio del 'favor acti' - esto es, el principio e validez de los actos administrativos, que se recoge expresamente en los artículos 64 , 65 , 66 y 67 de la Ley 30/1992 ( LRJAP y PAC) - en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización.
En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 1 de julio de 2013, rec. 2350/2011 ( Ponente:, Herrero Pina, Octavio Juan) remarca que los Acuerdos de los órganos administrativos de valoración de justiprecio ' están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica; y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un 'plus' con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho. Recordemos que la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo '...el artículo 9.1 de la misma Constitución expresa que tanto los ciudadanos como, en lo que ahora interesa, los poderes públicos, están «sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico»'. En parecida dirección, el artículo 103.1 de esa misma norma suprema previene que la Administración Pública (en la que sin duda alguna quedan insertos los funcionarios) 'sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho'. El apartado 3 de este mismo precepto previene que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y, dentro de éste, 'las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones'. Reglas paralelas de sujeción a la ley y de imparcialidad de los funcionarios públicos, en cuanto personas que desempeñan la actividad administrativa (...), contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, en su artículo 3 , estatuye: 'Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales (...) con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho'.
En los mismos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de noviembre de 1997 (ponente, Excmo. D. Juan José González Rivas) cuando señala que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción , poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado , no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado , teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada'.
Es cierto que la presunción, como iuris tantum que es, puede y debe ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta. No obstante, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva - lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.
En este sentido se han pronunciado otras sentencias del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: 'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3 , Sección 6 , del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 ), 4-6-1991 ), 14-10-1991 ) y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal'.
En definitiva, es consolidada doctrina jurisprudencial, ya axiomática en esta materia que 'la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones'.
En el presente caso, a la vista de los hechos acreditados, doctrina jurisprudencial y normativa aplicable, ha de desestimarse la demanda. La parte actora no ha logrado acreditar - a través de la prueba pericial practicada- que el acuerdo de justiprecio impugnado haya incurrido en notorio error material, infracción de preceptos legales o desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios; pues, como se analizó en el anterior motivo de impugnación , el informe pericial practicado en sede judicial no ha aportado información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de fincas comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado. Esto pone de manifiesto que el método de valoración por comparación de fincas análogas, utilizado por el perito judicial, no es el adecuado y, por el contrario, el método analítico ha sido correctamente aplicado por la Administración.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado; porque no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto de la Comisión Provincial de Valoraciones, que se declara conforme a derecho.
QUINTO.- Sobre las costas procesales.
No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Con desestimaciónde la causa de inadmisiblidad opuesta por la Junta de Andalucía, DESESTIMAMOSel recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de D. Blas , contra la resolución de fecha 30 de marzo de 2005 - dictada por la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén. Delegación de Gobierno de Junta de Andalucía, en expediente de expropiación forzosa NUM000 - con motivo de las obras comprendidas en el proyecto de 'Acondicionamiento de la A-305, tramo: Andújar-Arjona';que se declara conforme a derecho.
No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso contencioso administrativo.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

