Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 480/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 355/2012 de 15 de Junio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 480/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100505

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00480/2015

RECURSO núm. 355/2012

SENTENCIA núm. 480/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 480/15

En Murcia, a quince de junio de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 355/12, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.110,40 euros y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sanciones.

Parte demandante:

PMC PLUS DIRECCIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y dirigida por el Letrado D. Juan M. López Jiménez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.

Actos administrativos impugnados:

Desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económico-administrativa nº. 30/5326/2011 presentada con fecha 25 de agosto de 2011 frente al acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de Murcia de 27 de junio de 2011 denegatorio de la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos solicitada por la actora por importe de 2.110,40 euros formulada en relación con una compraventa llevada a cabo mediante escritura de 19 de noviembre de 2010. Dicho Tribunal finalmente dictó resolución expresa con fecha 20 de septiembre de 2012 desestimando la referida reclamación frente a la cual la actora ha ampliado el presente recurso contencioso administrativo.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo, por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, declarando haber lugar a la rectificación de la autoliquidación solicitada por la actora, declarando la nulidad de la misma y en consecuencia declare la devolución del ingreso indebido por importe de 2.110,40 euros, condenando en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de julio de 2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las Administraciones demandadas se han opuesto a la demanda solicitando la conformación de los actos administrativos impugnados por entender que son ajustados a derecho.

TERCERO.- Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las propuesta por las partes cuyo resultado consta en autos y que será valorado por la Sala al dictar sentencia, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 4 de junio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económico-administrativa nº. 30/5326/2011 presentada el día 25 de agosto de 2011 frente al acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de Murcia de 27 de junio de 2011 denegatorio de la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos solicitada por la actora por importe de 2.110,40 euros en relación con una compraventa llevada a cabo mediante escritura de 19 de noviembre de 2010. Dicho Tribunal finalmente dictó resolución expresa con fecha 20 de septiembre de 2012 desestimando la referida reclamación frente a la cual la actora ha ampliado el presente recurso contencioso administrativo.

Dice el TEAR en la referida resolución que conforme al art. 2.1 TRTP aprobado por R. D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, el impuesto se exigirá conforme a la verdadera naturaleza del acto o contrato liquidable, cualquiera quesea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos tanto de forma como intrínsecos que puedan afectar a su validez o eficacia. Dicho precepto recoge el principio de calificación jurídica, que consiste en el encuadramiento del acto o contrato en el esquema jurídico previsto por el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que implica el análisis profundo de aquel. El intérprete debe tener en cuenta las normas hermenéuticas que recoge nuestro ordenamiento, como son en materia de interpretación de los contratos los arts. 1281 y siguientes del Código Civil y en materia de normas jurídicas el art. 3 del mismo cuerpo Legal y los arts. 12 y siguientes de la Ley General Tributaria 58/2003. En virtud de dicho principio la determinación de los conceptos jurídicos que son susceptibles de tributación está atribuida a la Administración que es la que debe determinar la verdadera naturaleza del negocio jurídico, independientemente de la denominación que le hayan dado las partes. El Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de abril de 1994 , declara que los negocios jurídicos son lo que son con arreglo a su verdadera naturaleza y no lo que las partes denominan, debiendo gravarse por su naturaleza y no por su denominación.

Con regla general la calificación de un acto o contrato no puede desvirtuarse por una escritura posterior de rectificación o subsanación. En este tipo de escrituras hay que matizar el motivo de rectificación o subsanación, pues si se trata de un error material o de hecho no está sujeta al impuesto, pero si existe tal error material y lo que se efectúa es una nueva declaración de voluntad, constituye un acto sujeto a transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias, o a actos jurídicos documentados, según proceda. Por lo tanto en las escrituras de rectificación o de resolución del contrato inicial, que sin haberse declarado o reconocido judicial o administrativamente por resolución firme, haya tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato, lo que se efectúa es una nueva declaración de voluntad que constituye un acto sujeto a trasmisiones patrimoniales onerosas o actos jurídicos documentados, cuando no tenga su causa en un simple error de hecho.

En el presente caso el acto inicial sujeto a gravamen está constituido por una escritura notarial de compraventa de fecha 25 de octubre de 2010 por la que MUNDO VERDE JARDINERÍAS, SOCIEDAD COOPERATIVA vende a la actora una finca urbana (nave industrial), sin que conste que se haya declarado o reconocido judicial o administrativamente, por resolución firme, su nulidad, rescisión o resolución, ni tampoco que exista un error material o de hecho, lo que supone que dicha escritura esté sujeta al impuesto. A propósito de la falta de representación invocada por parte de la compareciente en representación de la sociedad adquirente, hay que tener en cuenta que el Notario hace constar que se encuentra facultada para este otorgamiento en virtud de escritura de poder general autorizada el día 12 de mayo de 2009 ante el Notario ... con nº..... de su protocolo, cuya copia autorizada se le exhibe (folio 78 vuelto del expediente). Precisamente en la posterior escritura de resolución de 18 de noviembre de 2010 el Notario emplea la misma fórmula para expresar la representación de la compareciente (folio 99 vuelto). Por otra parte hay que tener en cuenta que esta segunda escritura se califica como de resolución de otra de compraventa por mutuo disenso. En consecuencia no concurre circunstancia alguna que determine el derecho a la devolución de ingresos indebidos solicitada.

Fundamenta la actora su pretensiónen afirmar que la resolución expresa dictada finalmente por el TEAR viene a reproducir los argumentos empleados por el Servicio de Gestión Tributaria para desestimar el recurso de reposición por ella formulado mediante resolución de 8 de junio de 2011 frente a la providencia de apremio de fecha 12 de abril de 2011 mediante la cual, se deniega la devolución del pago de la deuda derivada del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del expediente de presentación n° 101 130220 2010 114367, por considerar que el art. 57.1 del TR del ITP y AJD y el art. 95 de su Reglamento, disponen la devolución del pago de una deuda tributaria, cuando así se derive del cumplimiento de una sentencia o resolución judicial, que declare la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, una vez adquirida firmeza dicha resolución y el art. 57.5 del TR del ITP y AJD , establece que si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación, añadiendo que como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda, por lo que no constando dicha sentencia o resolución judicial firme declarando la nulidad, rescisión o resolución del contrato de compraventa de fecha 25-10-2010, y que el mutuo acuerdo de las partes no deja sin efecto el contrato, no procede la rectificación solicitada y la devolución de ingresos indebidos.

Ello no obstante, tal y como consta en el expediente, y así se puso de manifiesto en el escrito de iniciación del procedimiento de devolución de ingresos, la compraventa por la que en su día se liquidó el ITP y AJD, nunca ha llegado a existir, por falta de consentimiento válidamente prestado, pues en la propia escritura de compraventa (folios 1 a 31), en el folio 4 de dicha escritura, se pone de manifiesto por el Notario que la autoriza, que por parte de la sociedad adquirente, no se exhibe el preceptivo certificado del Administrador Único de la misma, aprobado por la Junta General de accionistas, en el que se apruebe la transmisión objeto de la citada compraventa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 72.1 del RD Legislativo 1/2010 de 2 de Julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedad de Capital, y ante la falta de aprobación de dicha transmisión por parte de la Junta General, tuvo que otorgarse la escritura de 18 de noviembre de 2010, ante el Notario Don Javier Alfonso López con n° de protocolo 995 (la cual ya obra en el expediente administrativo), la cual deja sin efecto la otorgada con fecha 25 de Octubre de 2010, pues tal y como se manifiesta en la estipulación primera de dicha escritura de 18-11-2010, no ha habido aprobación de la ya referida compraventa por parte de la Junta General de Accionistas, de conformidad con lo dispuesto en el ya mencionado art. 72.1 de la Ley de Sociedades de Capital .

Por ello, no se ha producido el hecho imponibledel ITP y AJD, pues no se ha llegado a perfeccionar la compraventa objeto de la escritura de 25-10-2010, por falta de consentimiento válidamente emitido por parte de la adquirente.

El art. 7.1 .a) del T.R. de la Ley del ITP y AJD , considera como hecho imponible sujeto al citado tributo, las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas y jurídicas. Por ende se requiere para que se produzca la transmisión un título contractual y modo que genere la tradición. Al no existir título válido para que se produzca la transmisión, pues no ha habido consentimiento por parte de la adquirente, no se ha producido la realización de hecho imponible alguno, con lo que no cabe tributación alguna; sentido en el que se pronuncia la Sentencia n°. 177/2007 de 28-2-2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS J de Murcia, Sección 2ª, en el recurso n° 1954/2003 .

Igualmente la sentencia de 3-11-2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria, en el recurso n° 330/2000 , es clara respecto a la cuestión ahora debatida, pues dice que: 'Los supuestos tasados establecidos por el art. 57 de la Ley del Impuesto , que exige que el contrato haya sido declarado nulo por resolución administrativa o judicial para que proceda la devolución de lo indebidamente ingresado, resultan de aplicación en aquellos casos en que existe siquiera una apariencia válida de contrato precisada de una declaración en contra que destruya aquélla, bien en vía administrativa o bien mediante un procedimiento judicial, pero no son trasladables al supuesto de autos en el que faltando el requisito básico para la perfección del contrato de compraventa, apreciado ya ab initio por el Notario actuante, cual es el consentimiento de una de las partes, dicho contrato ni fue tenido por tal por las partes ni produjo, como ya señalaba aquél, ningún tipo de efectos, al estar ausente el elemento que perfecciona la compraventa, que es el consentimiento de ambas partes.

Por lo tanto, el hecho imponible, cual es la transmisión onerosa del dominio, no se ha producido en ningún momento, pues nunca ha pasado a la propiedad de la recurrente, siquiera transitoriamente, las viviendas objeto de aquella compraventa y ello no ha tenido lugar por una rescisión voluntaria de aquélla por acuerdo entre las partes, como pretende la Administración demandada, sino que debe considerarse que faltando el ineludible requisito del consentimiento el contrato no existió y por tanto no llegó a producir efecto alguno, por lo que procede la devolución de lo indebidamente ingresado '.

En el presente caso, si bien se otorgó la escritura de resolución del contrato de compraventa (folios 96 a 130), dicho otorgamiento se hizo a los efectos de dejar constancia fehaciente, de que las partes intervinientes en el inicial contrato de compraventa, se han devuelto las prestaciones y objetos percibidos como consecuencia del otorgamiento inicial de la escritura de compraventa, pero conforme hemos expuesto, al no haber llegado a existir dicha compraventa por falta de consentimiento válidamente prestado, el contrato de compraventa no ha existido, aunque en la escritura otorgada el 18 de noviembre de 2.010, se denomine escritura de resolución del contrato de compraventa, pues los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son, según reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo.

En definitiva, al no existir consentimiento válidamente prestado, no ha habido transmisión de dominio alguno, que es lo que en definitiva constituye el hecho imponible sujeto al Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados. En consecuencia, no existiendo hecho imponible alguno, no procede practicar liquidación alguna y, por ende procede la rectificación de la autoliquidación y correspondiente devolución del ingreso efectuado que asciende a la cantidad de 2.110'40 euros.

En el escrito de conclusiones señala que a pesar de que por la parte contraria se diga que la devolución de ingresos indebidos no se basa en ninguno de los motivos establecidos en el art. 211 LGT, si está fundada en el cuarto (rectificación de la autoliquidación solicitada de acuerdo con el art. 120.3 de la misma Ley cuando el interesado entienda que la misma ha dado lugar a un ingreso indebido). Con lo que la devolución se solicita de forma conjunta con la rectificación de la autoliquidación conforme a lo dispuesto en el art. 221.4 y 120.3 LGT . Se señala asimismo de contrario que no procede la rectificación solicitada por no darse como requisito necesario que se haya producido la nulidad, rescisión o resolución de la primera escritura por resolución administrativa o judicial firme (art. 57.1 TRTP). Sin embargo este precepto no es aplicable en el presente caso, ya que no ha habido una resolución del contrato de compraventa, porque la compraventa no existió, por no haberse perfeccionado el contrato, como se acredita por las manifestaciones hechas ante el Notario autorizante de la escritura de compraventa (folio 4 de la misma). Por ello al no haberse producido el hecho imponible, no es de aplicación el art. 57.1 TRTP y se solicitó la rectificación de la autoliquidación con devolución del ingreso realizado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 221.4 y 120.3 LGT .

La Administración Civil del Estadose opone a la demanda dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada.

Por último, la Administración regionalcodemandadaasimismo se opone a la demanda por los mismos argumentos empleados en la resolución del TEAR impugnada y por el Sr. Abogado del Estado, añadiendo el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, enumerando el apartado 1 los supuestos en que puede ser iniciado dicho procedimiento:

'a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria'.

Por su parte, el apartado 2 señala que 'cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico- administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan'.

A este respecto se ha de recordar que la declaración-autoliquidación del impuesto correspondiente a la escritura notarial de compraventa otorgada el 25 de octubre de 2010fue realizada con arreglo a los datos obrantes en dicha escritura, datos que con arreglo a lo establecido en el artículo 108.4 de la LGT se presumen ciertos para ellos y que solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario. A mayor abundamiento el Notario hizo constar en el folio 4 de dicha escritura y 7 del expediente que la representante de la mercantil demandante 'se encuentra facultada para este otorgamiento en virtud de escritura de poder general autorizada el día doce de mayo de dos mil nueve... cuya copia autorizada me exhibe'.

Posteriormente, el Notario empleó de nuevo la misma fórmula en la escritura de resolución otorgada el 18 de noviembre de 2010, con el número 995 de su protocolo, que se califica además como escritura 'de resolución de otra de compraventa por mutuo disenso'.

Resulta, pues, evidente, que la escritura de compraventa fue debidamente otorgada y que la compraventa fue resuelta 'por mutuo disenso' de las partes otorgantes, por lo que dicha circunstancia no se ajusta a ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 221.1 de la LGT para que pueda ser iniciado el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

En segundo lugar, el apartado 3 de dicho artículo establece que 'cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley '.

Finalmente, el apartado 4 precisa que: 'Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta ley '.Este último precepto remite al procedimiento que reglamentariamente se determine. Con arreglo a las previsiones legales, fue dictado el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de Revisión Administrativa.

A la vista del expediente se constata que la declaración-liquidación derivada de la escritura de compraventa otorgada el 25 de octubre de 2010 fue presentada el día 2 de diciembre siguiente, esto es, con posterioridad al otorgamiento de la escritura de resolución de la compraventa por mutuo disenso efectuado, como se ha dicho, el día 18 de noviembre anterior.

Respecto de dicha escritura se ha de afirmar que no se trata de la corrección de un error material o de hecho, sino de una nueva declaración de voluntad consistente en dejar sin efecto la anterior compraventa que, a su vez, constituye un acto sujeto al impuesto.

También el artículo 57.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, señala que: ' Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el art. 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme'.

Pues bien, en el presente caso no ha sido acreditado que la escritura de resolución de la compraventa por mutuo disenso de 18 de noviembre de 2010 haya sido formalizada como consecuencia de una resolución firme judicial o administrativa, por lo que no procede en modo alguno la devolución del impuesto.

En este sentido se ha pronunciado la Sala a la que me dirijo en su STSJ de Murcia núm. 801/2013, de 17 de octubre, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 291/2009 , en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, tras referirse a los artículos 2.1 del Texto Refundido del Impuesto y al artículo 108.4 de la LGT , afirma que 'en el presente caso no consta que se haya dictado una resolución judicial o administrativa firme que reconozca tras examinar las pruebas aportadas (y no solo la escritura de subsanación referida insuficiente para demostrar el error alegado) que el capital social es el señalado en la segunda escritura y no en la primera, y por lo tanto no procede la devolución de ingresos indebidos solicitada'.

Por todo ello, la demanda debe ser rechazada y confirmada, en su consecuencia, la Resolución impugnada y las correspondientes actuaciones tributarias por ser ajustadas a derecho.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión jurídica planteada consistente en determinar si se ha producido el hecho imponible en el Impuesto sobre Transmisiones onerosas cuestionado, procede partir del contenido de las dos escrituras notariales, la inicial de compraventa de fecha 25 de octubre de 2010 y la segunda denominada de resolución de la anterior de fecha 18 de noviembre de 2010,partiendo de la base a la hora de interpretarlas, de que hay que atender a su verdadera naturaleza y no a la denominación que le hayan dado las partes (como coinciden en afirmar ambas partes).

Pues bien en la primera de ellas de 25 de octubre de 2010 por un lado el Notario hace constar que por parte de la sociedad adquirente, no se le exhibe el preceptivo certificado del Administrador Único de la misma, aprobado por la Junta General de accionistas, en el que se apruebe la transmisión objeto de la citada compraventa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 72.1 del RD Legislativo 1/2010 de 2 de Julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedad de Capital, haciendo la advertencia correspondiente a la apoderada, la cual responde que lo hará en el plazo más breve posible de tiempo lo que hará constar por diligencia a continuación

Asimismo señala el Notario que la representante de la mercantil demandante (Dª. Rosario Fernández Fernández) 'se encuentra facultada para este otorgamiento en virtud de escritura de poder general autorizada el día doce de mayo de dos mil nueve... cuya copia autorizada se le exhibe .... teniendo a su juicio y bajo su responsabilidad (con la reserva antes indicada) facultades suficientes para el otorgamiento de la presente escritura de compraventa'.

En la segunda escritura de 18 de noviembre de 2010,denominada de resolución de otra de compraventapor mutuo disenso, se hace constar por el Notario que comparece en nombre de la que fuera compradora, Dª. Rosario Fernández Fernández como apoderada, estando facultada para este otorgamiento en virtud de la escritura de poder autorizada el día 12 de mayo de 2009 cuya copia autorizada se le exhibe, teniendo a su juicio y bajo su responsabilidad facultades suficientes para el otorgamiento de la presente escritura de resolución de otra de compraventa por mutuo disenso. En la estipulación primera se dice que ante la falta de aprobación de la compraventa reseñada por la Junta General de accionistas de la sociedad adquirente de conformidad con el art. 72.1 del R. D. Leg. 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , proceden a resolver la escritura de compraventaque en su día formalizaron, con lo cual la compradora por medio de su legal representante devuelve el pleno dominio de la finca descrita .... a su transmitente original ...., que por medio de su representante legal la acepta y adquiere ... Asimismo se hacen las devoluciones pertinentes respecto del precio de transmisión.

En consecuencia la Sala considera acreditado que la compraventa de la nave industrial no llegó a producirse ya que en la escritura de compraventa el Notario hizo constar como reserva la antes indicada consistente en que la apoderada de la compradora no había aportado el preceptivo certificado del Administrador Único de la misma, aprobado por la Junta General de accionistas, en el que constara la aprobación de la transmisión objeto de la citada compraventa por la Junta General de Accionistas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 72.1 del RD Legislativo 1/2010 de 2 de Julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedad de Capital, estando motivada la segunda escritura en el hecho de que la referida apoderada no pudo acreditar por diligencia, como se comprometió ante el Notario, la existencia del citado certificado, al no haber sido aprobada por la Junta General la referida transmisión. En consecuencia como alega la actora la compraventa no se llegó a perfeccionar al falta uno de los requisitos esenciales para que la misma se produjera consistente en el consentimiento de la parte compradora y en concreto de su Junta General de Accionistas y si ello es así es evidente que no se produjo el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas definido en el art. 7 .1 .a) TRTP 1/1993, que considera como tal las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas y jurídicas.

Por lo tanto se requiere para que se produzca la transmisión un título contractual y un modo que genere la tradición. Al no existir título válido para que se produzca la transmisión, no ha habido consentimiento por parte de la adquirente y no se ha producido el hecho imponible del impuesto.

Procede en consecuencia la rectificación de la autoliquidación y la correspondiente devolución del ingreso indebido efectuado que asciende a la cantidad de 2.110'40 euros, teniendo en cuenta que aunque por la Administración regional demandada se diga que la devolución de ingresos indebidos no se basa en ninguno de los motivos establecidos en el art. 211 LGT, si está fundada en el cuarto (rectificación de la autoliquidación solicitada de acuerdo con el art. 120.3 de la misma Ley cuando el interesado entienda que la misma ha dado lugar a un ingreso indebido). Es posible por tanto solicitar la devolución de forma conjunta con la rectificación de la autoliquidación conforme a lo dispuesto en el art. 221.4 y 120.3 LGT .

Se dice asimismo por la Administración regional que no procede la rectificación solicitada por no darse como requisito necesario que se haya producido la nulidad, rescisión o resolución de la primera escritura por resolución administrativa o judicial firme (art. 57.1 TRTP). Sin embargo este precepto no es aplicable en el presente caso, ya que no ha habido realmente una resolución del contrato de compraventa, en la medida de que la compraventa no llegó a perfeccionarse ni por lo tanto llegó a existir como se acredita por el contenido de las escrituras antes referidas

Por ello al no haberse producido el hecho imponible, no es de aplicación el art. 57.1 TRTP y se solicitó correctamente la rectificación de la autoliquidación con devolución del ingreso realizado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 221.4 y 120.3 LGT . Al haber utilizado la recurrente para solicitar la devolución del ingreso indebido lo dispuesto en el art. 221.4 LGT instando la rectificación de la autoliquidación que dio lugar al mismo, no se considera aplicable el art. 221.3 referido al supuesto de que el ingreso indebido se haya realizado en virtud de un acto de aplicación de los tributos que haya adquirido firmeza (supuesto en el que solo cabe pedir la devolución a través de los procedimientos especiales de revisión del art. 216 a), c ) y d) y mediante el recurso extraordinario de revisión del art. 244 de la misma Ley ).

Como señala la Administración según el art. 120.3 la rectificación de la autoliquidación debe realizarse de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido. Por tanto hay que acudir al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, sin que la Administración haya alegado que la actora al realizar la referida solicitud haya infringido alguno de sus preceptos. El plazo para solicitar la rectificación es el de prescripción del derecho del contribuyente a la devolución de ingresos indebidos establecido por el art. 126 del referido Reglamento.

TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a Derecho; con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que establece el principio del vencimiento y estaba en vigor cuando se inició en presente recurso.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 355/12 interpuesto por el PMC PLUS DIRECCIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económico administrativa 30/5326/2011 presentada con fecha 25 de agosto de 2011 frente al acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de Murcia de 27 de junio de 2011 denegatorio de la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos solicitada por la actora por importe de 2.110,40 euros formulada en relación con una compraventa llevada a cabo mediante escritura de 19 de noviembre de 2010, luego desestimada de forma expresa mediante resolución de fecha 20 de septiembre de 2012 respecto de la que se entiende ampliado el recurso, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados, por no ser conformes a derecho; con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.