Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 480/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 458/2020 de 03 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 480/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100471

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12808

Núm. Roj: STSJ M 12808:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0009053

Procedimiento Ordinario 458/2020

Demandante:D. Samuel

PROCURADOR Dña. MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 480/22

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

___________________________________

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 458/2020,interpuesto por D. Samuel,representado por la Procuradora Dª Marta Dolores Martínez Tripiana, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2019, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de 5 de noviembre de 2021 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2019, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 6 de marzo de 2018, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, por importe de 60.857,04 euros.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.-La Administración inició un procedimiento de comprobación limitada al actor en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, que finalizó con liquidación provisional de la que resultó un importe a ingresar de 60.857,04 euros (53.292,96 euros de cuota y 7.564,08 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:

'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales, generadas en más de un año, derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .

- Según el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF , cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:.

1) El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

2) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

- El capital social de la sociedad Tree Telecom SL estaba constituido en el ejercicio objeto de comprobación por 60.000,00 euros. En fecha 19-04-2013 el contribuyente transmitió 15.000 participaciones de dicha sociedad, lo cual representa un 25% del capital social de la misma.

Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Tree Telecom SL, el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio 2012, era de 398.597,79 euros, correspondiendo al porcentaje de participaciones transmitido un total de 99.649,45 euros.

Por otra parte, según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Tree Telecom SL, los resultados obtenidos en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto fueron los siguientes: -22.804,20 euros en el ejercicio 2010, 205.580,58 euros en el ejercicio 2011 y 218.815,41 euros en el ejercicio 2012. El promedio de resultados de esos 3 ejercicios es de 133.863,93 euros y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de beneficios correspondiente a las participaciones transmitidas es de 167.329,91 euros.

Por lo tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 de IRPF , se fija el valor de transmisión en la venta de las participaciones sociales de la sociedad Tree Telecom SL en 167.329,91 euros.

- El capital social de la sociedad Core Telecom SL estaba constituido en el ejercicio objeto de comprobación por 3.008,00 euros. En fecha 13-05-2013 el contribuyente transmitió 752 participaciones de dicha sociedad, lo cual representa un 25% del capital social de la misma.

Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Core Telecom SL, el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio 2012, era de 78.948,17 euros, correspondiendo al porcentaje de participaciones transmitido un total de 19.737,04 euros.

Por otra parte, según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Core Telecom SL, los resultados obtenidos en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto fueron los siguientes: sin constituirse en el ejercicio 2010, 82.028,38 euros en el ejercicio 2011 y -6.088,21 euros en el ejercicio 2012. El promedio de resultados de esos ejercicios es de 37.970,09 euros y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de beneficios correspondiente a las participaciones transmitidas es de 47.462,61 euros.

Por lo tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 de IRPF , se fija el valor de transmisión en la venta de las participaciones sociales de la sociedad Core Telecom SL en 47.462,61 euros.

- Las alegaciones presentadas por el contribuyente han sido desestimadas conforme a los siguientes argumentos, y siguiendo el mismo orden expuesto por el mismo:.

PRIMERA: Falta de competencia territorial.

En el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria existe una norma expresa de atribución de competencia en el ámbito de Gestión Tributaria, contenida en la Resolución de 19 de febrero de 2004. En concreto, en lo que se refiere a las Dependencias Regionales de Gestión, su competencia les viene atribuida por virtud de lo establecido en el apartado Quinto de aquella, referido tanto al aspecto funcional como territorial.

En cuanto al primero de dichos aspectos, la competencia alcanza a todas las funciones encomendadas a los órganos de gestión, incluidas las correspondientes a las Unidades de Módulos.

En relación con la competencia territorial, se indica que 'La Dependencia Regional de Gestión Tributaria extenderá su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la AEAT, pudiendo las unidades en las que aquella se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial.'.

Así mismo, tras establecerse que las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria estarán integradas en las Delegaciones Especiales de la AEAT, se dispone que 'con sus mismas funciones y competencias, las Dependencias de Gestión Tributaria se integrarán en las Delegaciones de la AEAT. En las Administración de la AEAT que se encuentren en la demarcación territorial de la Delegación Especial existirán las correspondientes unidades administrativas de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria'.

- Finalmente, en cuanto a la estructura orgánica de las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, se prevé un Área, Servicio o Sección Regional Ejecutiva de Gestión Tributaria, que actuará a través de órganos con categoría de Unidades, Servicios o Secciones. 'Cada uno de estos órganos tendrá competencia en todo el territorio de la Delegación Especial pudiendo ejercitarse la misma a través de las Dependencias o de las unidades administrativas regionales en las Administraciones, cuando así lo determine el Jefe de la DRGT, y, en todo caso las relativas a la unidad, Servicio o Sección de Gestión Tributaria'.

Así, si bien la competencia se atribuye a las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, se posibilita su ejercicio efectivo a través de las Administraciones de la Agencia integradas en aquéllas (con independencia de la consideración de éstas como 'órganos' o 'unidades administrativas', cuando así lo disponga el jefe de la DGT, invirtiéndose de forma expresa la regla prevista, con carácter supletorio, en el art. 84 segundo párrafo de la LGT , que atribuye la competencia, en primera instancia, al órgano funcional inferior.

En definitiva, la Dependencia Regional de Gestión Tributaria tiene la consideración de 'órgano' al que se atribuye la competencia. En cualquier caso, importa destacar cómo, en la Resolución de la Presidenta de la AEAT de 21 de marzo de 2006 por la que se aprueba el ámbito territorial de las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se recogen en el anexo I de la misma, se dispone:.

- 'Este ámbito territorial de las Administraciones se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las competencias de las unidades administrativas y servicios que las integran en todo el territorio de la Delegación Especial correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia'.

Especialmente esclarecedor resulta lo previsto en el Apartado Décimo. 2 de la citada Resolución de 21 de septiembre de 2004, con arreglo al cual las administraciones de la Agencia, integradas en las Delegación Especiales, 'extenderán sus competencias respecto de las funciones de las unidades administrativas regionales y servicios que se encuentren integrados en las mismas'.

En términos concordantes con lo anterior, el Apartado Quinto.3º.2 de la Resolución de 19 de febrero de 2004, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional cuarta de la de 21 de septiembre de 2004, dispone: 'En las Administraciones de la Agencia Tributaria que se encuentren en la demarcación territorial de la Delegación Especial existirán las correspondientes unidades administrativas de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria'.

Por tanto, el ejercicio de las competencias de la Dependencia Regional de Gestión puede llevarse a acabo a través de las unidades administrativas integradas en las Administraciones de la Agencia, sin que ello comporte la asunción por estas, como órgano diferenciado, de la titularidad de aquellas.

- De cuando antecede cabe concluir que el ejercicio de las actuaciones de gestión tributaria llevadas a cabo por las Administraciones de la Agencia, en tanto se desarrollan como unidades administrativas integradas en la Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, órgano que tiene atribuida la competencia funcional y territorial al respecto, cuenta con suficiente amparo normativo, con independencia del domicilio fiscal de los obligados tributarios a las que aquellas afecten, en tanto éste corresponda al ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la AEAT.

SEGUNDA: Valoración de participaciones sociales.

En primer lugar no está conforme con la valoración de las participaciones de TREE TELECOM, realizando manifestaciones (puntos a) al d)) con las que no desvirtúa la valoración hecha en aplicación del artículo 37.1.b), indicando a continuación 'Que en prueba de lo anteriormente expuesto, aporto la siguiente documentación:', sin embargo, no se aporta ninguna documentación al escrito presentado.

En el punto primero se hace referencia a una sentencia del TSJ del País Vasco, en la que no se pone en duda el valor por tratarse de una empresa familiar, como afirma el contribuyente, si no que insta a la Administración tributaria a calcular el valor de la capitalización de los resultados de los tres ejercicios anteriores sin computar los resultados extraordinarios obtenidos en uno de ellos, desestimando el resto de pretensiones.

- En el punto segundo hace referencia a una supuesta derivación de responsabilidad de 'NO RECAUDACIÓN', no constando a este Órgano de Gestión ningún expediente en el que se refleje algo similar que afecte al contribuyente, y que, en cualquier caso, tampoco desvirtúa lo expuesto.

En el punto tercero se hace referencia a 'Documento judicial' sin que se aporte el mismo a fin de poder valorarlo.

En segundo lugar, no está conforme con la valoración de las participaciones de CORE TELECOM, realizando diversas afirmaciones sin aportar documentación alguna que desvirtúe la presunción establecida en el artículo 37.1.b).

TERCERA: Admisión de prueba IURIS TAMTUN.

Manifiesta que 'la Administración no puede, ..., argumentar que basta su palabra para determinar que el contribuyente no tiene razón en la valoración ' y hace referencia a una sentencia del TSJ de Castilla y León en la que se sentencia a favor del contribuyente. No es equiparable al presente caso ya que en aquel el contribuyente aportó una tasación pericial, no aportada en el presente, a favor de la cual resolvió el tribunal.

- CUARTA: Relación entre las partes.

Refiere el contribuyente que debe aplicarse el artículo 41 de la Ley 35/2006 del IRPF que se remite al 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, argumentando que se encontraría la operación entre las referidas en el apartado 3: 'c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de os socios o partícipes, consejeros o administradores'. Entiende esta Administración que no es este el caso, al no tratarse de una operación entre la sociedad y el cónyuge de uno de los socios, si no entre el socio y su cónyuge.'

2.-La anterior liquidación fue confirmada en vía de reposición por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 6 de marzo de 2018, con estos argumentos:

'AUSENCIA Y FALTA DE COMPETENCIA DE LA OFICINA DE GESTIÓN.

En el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria existe una norma expresa de atribución de competencia en el ámbito de Gestión Tributaria, contenida en la Resolución de 19 de febrero de 2004. En concreto, en lo que se refiere a las Dependencias Regionales de Gestión, su competencia les viene atribuida por virtud de lo establecido en el apartado Quinto de aquella, referido tanto al aspecto funcional como territorial.

En cuanto al primero de dichos aspectos, la competencia alcanza a todas las funciones encomendadas a los órganos de gestión, incluidas las correspondientes a las Unidades de Módulos.

En relación con la competencia territorial, se indica que 'La Dependencia Regional de Gestión Tributaria extenderá su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la AEAT, pudiendo las unidades en las que aquella se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial.'.

Así mismo, tras establecerse que las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria estarán integradas en las Delegaciones Especiales de la AEAT, se dispone que 'con sus mismas funciones y competencias, las Dependencias de Gestión Tributaria se integrarán en las Delegaciones de la AEAT. En las Administraciones de la AEAT que se encuentren en la demarcación territorial de la Delegación Especial existirán las correspondientes unidades administrativas de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria'.

Finalmente, en cuanto a la estructura orgánica de las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, se prevé un Área, Servicio o Sección Regional Ejecutiva de Gestión Tributaria, que actuará a través de órganos con categoría de Unidades, Servicios o Secciones. 'Cada uno de estos órganos tendrá competencia en todo el territorio de la Delegación Especial pudiendo ejercitarse la misma a través de las Dependencias o de las unidades administrativas regionales en las Administraciones, cuando así lo determine el Jefe de la DRGT, y, en todo caso las relativas a la unidad, Servicio o Sección de Gestión Tributaria'.

Así, si bien la competencia se atribuye a las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, se posibilita su ejercicio efectivo a través de las Administraciones de la Agencia integradas en aquéllas (con independencia de la consideración de éstas como 'órganos' o 'unidades administrativas', cuando así lo disponga el jefe de la DGT, invirtiéndose de forma expresa la regla prevista, con carácter supletorio, en el art. 84 segundo párrafo de la LGT , que atribuye la competencia, en primera instancia, al órgano funcional inferior.

En definitiva, la Dependencia Regional de Gestión Tributaria tiene la consideración de 'órgano' al que se atribuye la competencia. En cualquier caso, importa destacar cómo, en la Resolución de la Presidenta de la AEAT de 21 de marzo de 2006 por la que se aprueba el ámbito territorial de las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se recogen en el anexo I de la misma, se dispone:

'Este ámbito territorial de las Administraciones se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las competencias de las unidades administrativas y servicios que las integran en todo el territorio de la Delegación Especial correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia'.

Especialmente esclarecedor resulta lo previsto en el Apartado Décimo. 2 de la citada Resolución de 21 de septiembre de 2004, con arreglo al cual las administraciones de la Agencia, integradas en las Delegación Especiales, 'extenderán sus competencias respecto de las funciones de las unidades administrativas regionales y servicios que se encuentren integrados en las mismas'.

En términos concordantes con lo anterior, el Apartado Quinto.3º.2 de la Resolución de 19 de febrero de 2004, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional cuarta de la de 21 de septiembre de 2004, dispone: 'En las Administraciones de la Agencia Tributaria que se encuentren en la demarcación territorial de la Delegación Especial existirán las correspondientes unidades administrativas de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria'.

Por tanto, el ejercicio de las competencias de la Dependencia Regional de Gestión puede llevarse a acabo a través de las unidades administrativas integradas en las Administraciones de la Agencia, sin que ello comporte la asunción por estas, como órgano diferenciado, de la titularidad de aquellas.

De cuando antecede cabe concluir que el ejercicio de las actuaciones de gestión tributaria llevadas a cabo por las Administraciones de la Agencia, en tanto se desarrollan como unidades administrativas integradas en la Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, órgano que tiene atribuida la competencia funcional y territorial al respecto, cuenta con suficiente amparo normativo, con independencia del domicilio fiscal de los obligados tributarios a las que aquellas afecten, en tanto éste corresponda al ámbito de la correspondiente.

De otro lado, y como contestación a su alegación de competencia funcional, cabe indicar que la resolución impugnada se ha dictado en el seno de un procedimiento de comprobación limitada con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes relativos a la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de dichas participaciones. A su vez, antes de dictar liquidación provisional se le puso de manifiesto el expediente, para que si lo considerara conveniente, formulara las alegaciones y presentara los documentos y justificantes que estimase pertinentes, no dando lugar a ningún tipo de indefensión y poniendo al alcance del contribuyente los cauces oportunos para la legítima defensa de sus intereses.

De esta manera la actuación de esta Administración se encuentra perfectamente ajustada al procedimiento de comprobación limitada, previsto en el artículo 136 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

A su vez, entiende esta Administración que la resolución notificada resuelve las alegaciones planteadas al respecto por el interesado, no contraviniendo lo dispuesto en le artículo 103 de la LGT invocado.

VALORACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES OBJETO DE COMPRA VENTA/INNFRACCIONES BASICAS DEL PROCEDIMIENTO.

Según el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF , cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

1) El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

2) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El capital social de la sociedad Tree Telecom SL estaba constituido en el ejercicio objeto de comprobación por 60.000,00 euros. En fecha 19-04-2013 el contribuyente transmitió 15.000 participaciones de dicha sociedad, lo cual representa un 25% del capital social de la misma.

Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Tree Telecom SL, el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio 2012, era de 398.597,79 euros, correspondiendo al porcentaje de participaciones transmitido un total de 99.649,45 euros.

Por otra parte, según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Tree Telecom SL, los resultados obtenidos en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto fueron los siguientes: -22.804,20 euros en el ejercicio 2010, 205.580,58 euros en el ejercicio 2011 y 218.815,41 euros en el ejercicio 2012. El promedio de resultados de esos 3 ejercicios es de 133.863,93 euros y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de beneficios correspondiente a las participaciones transmitidas es de 167.329,91 euros.

Por lo tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 de IRPF , se fija el valor de transmisión en la venta de las participaciones sociales de la sociedad Tree Telecom SL en 167.329,91 euros.

El capital social de la sociedad Core Telecom SL estaba constituido en el ejercicio objeto de comprobación por 3.008,00 euros. En fecha 13-05-2013 el contribuyente transmitió 752 participaciones de dicha sociedad, lo cual representa un 25% del capital social de la misma.

Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Core Telecom SL, el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio 2012, era de 78.948,17 euros, correspondiendo al porcentaje de participaciones transmitido un total de 19.737,04 euros.

Por otra parte, según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Core Telecom SL, los resultados obtenidos en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto fueron los siguientes: sin constituirse en el ejercicio 2010, 82.028,38 euros en el ejercicio 2011 y -6.088,21 euros en el ejercicio 2012. El promedio de resultados de esos ejercicios es de 37.970,09 euros y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de beneficios correspondiente a las participaciones transmitidas es de 47.462,61 euros.

Por lo tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 de IRPF , se fija el valor de transmisión en la venta de las participaciones sociales de la sociedad Core Telecom SL en 47.462,61 euros.

En el presente caso, la Administración, al aplicar lo dispuesto en el citado artículo, ha partido a efectos de determinar el valor de transmisión de las participaciones sociales, los balances declarados por la propia sociedad, tanto a efectos del Impuesto sobre Sociedades como en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, (que se presumen ciertas y deben reflejar la imagen fiel del patrimonio) y, ha considerado que el patrimonio neto de la misma y los resultados obtenidos son los declarados en dichos balances pues, de acuerdo a la normativa contable, las correcciones valorativas y depreciaciones del patrimonio, de haberse producido, debieron de reflejarse en los balances y declaraciones, lo que no ocurre en el presente caso.

Es por ello que las alegaciones del contribuyente y la documentación aportada no constituye suficiente prueba de que el importe convenido en la transmisión de las participaciones coincide con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado, por lo que éste, a efectos de calcular el valor de transmisión de las participaciones, se determinará por el mayor de los valores establecidos en la norma contenida en el artículo 37.1. b) de la Ley 35/2006 de IRPF .

Refiere el contribuyente que debe aplicarse el artículo 41 de la Ley 35/2006 del IRPF que se remite al 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, argumentando que se encontraría la operación entre las referidas en el apartado 3: 'c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de os socios o partícipes, consejeros o administradores'. Entiende esta Administración que no es este el caso, al no tratarse de una operación entre la sociedad y el cónyuge de uno de los socios, si no entre el socio y su cónyuge.

Además de lo anterior, en el caso de que la transmisión se hubiera realizado entre partes vinculadas (en los términos del articulo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , que no es el caso), esto no supone una preferencia de las regla especial relativa a las operaciones vinculadas en relación a la regla especial prevista en el articulo 37.1.b de la Ley de IRPF , siendo, por tanto, aplicable la aplicación de la presunción de precio mínimo establecida en el citado artículo (Resolución TEAC 3029/2013 de 23 noviembre de 2016).

NULIDAD PROCEDIMIENTO.

Dentro de las alegaciones manifestadas por la recurrente se solicita la declaración de nulidad de pleno derecho del acto impugnado y así el artículo 217.1 Ley 58/2003, General Tributaria establece 'Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económicoadministrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Así el primero de los requisitos que se establece para poder solicitar la nulidad de pleno derecho es que el acto haya puesto fin a la vía administrativa o que no haya sido recurrido en plazo.

En el presente caso el acto respecto del cual se solicita la nulidad de pleno derecho, se trata de una liquidación provisional dictada por la Administración en la cual se le ha otorgado a la ahora recurrente la posibilidad de interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa, es decir que en ningún caso el acto impugnado ha puesto fin a la vía administrativa.

TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . 'Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley , dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.'

En este sentido, y tal como se apuntaba anteriormente, las actuaciones de gestión llevadas a cabo por esta Administración al respecto, se han concretado en el seno de un procedimiento de comprobación limitada ,en el que únicamente se ha procedido a comprobar los datos declarados.

El hecho de que se haya considerado como valor de transmisión de los valores transmitidos el resultado de capitalizar al 20% el promedio de resultados de los 3 últimos ejercicios no constituye una actuación de comprobación del valor de esas participaciones transmitidas. Supone únicamente aplicar lo establecido en el artículo 37.1.b) de la ley 35/2006 , que establece claramente que el valor de transmisión de los valores transmitidos no puede ser inferior al mayor de los 2 valores establecidos por ese mismo artículo, salvo prueba de que el importe satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales del mercado. Por lo tanto, no es necesario que la administración realice una tasación del valor de esas participaciones.

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, para la unificación de criterio, de fecha 23 de enero de 2002, dispone que 'en la transmisión de acciones sin cotización oficial, una diferencia sustancial entre los valores declarados y los que resultan del balance aprobado por la sociedad, constituye prueba suficiente, a efectos de acreditar la falta de correspondencia entre el valor efectivamente percibido y el que convendrían entre partes independientes en condiciones normales de mercado, sin que resulte necesario a estos efectos la realización de una tasación pericial de las acciones'

Es por ello, que en estos casos no procede tasación pericial contradictoria, en consecuencia no se ha producido indefensión por parte del interesado, ya que esta Administración no puede informar del derecho que le asiste en un procedimiento que no se lo reconoce.

En consecuencia, y toda vez que lo alegado por el contribuyente no desvirtúa la valoración realizada al respecto, esta Administración desestima sus alegaciones y se ratifica en la resolución de la liquidación provisional notificada.'

TERCERO.-El recurrente solicita en el suplico de la demanda que se anulen y se dejen sin efecto la resolución recurrida y los actos de los que trae causa.

Alega en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que la oficina de gestión se ha extralimitado en las funciones que le corresponden en un procedimiento de comprobación limitada, en el que no cabe el examen de la contabilidad mercantil, conforme al art. 136 de la LGT.

La AEAT funda su decisión en los importes consignados en los balances del Impuesto sobre Sociedades, lo que aparte de ser incorrecto porque la norma dice que hay que tener en cuenta los últimos balances aprobados, no necesariamente deben coincidir los importes del impuesto con los aprobados en la junta que se depositan en el Registro Mercantil, siendo indiscutible que los balances deben ser analizados conforme a normas contables y mercantiles.

Así, para determinar el valor de las participaciones deben aplicarse normas contables (Plan General de Contabilidad) y mercantiles, lo que denota la nulidad del empleo del procedimiento de comprobación limitada. Y añade que desde el inicio del presente procedimiento se han aportado pruebas que justifican el análisis de la documentación contable.

En cuanto a la valoración de las participaciones, aduce que la AEAT no hace una mínima labor de investigación para averiguar la verdad material, ya que no investiga los flujos de efectivo de la operación, no examina si los datos del informe pericial corresponden a la realidad y no efectúa acción alguna con respecto a la prueba aportada por el obligado tributario. Se limita a ignorar esos datos, sin aportar los documentos en que se basa el cálculo que realiza.

Además, el valor teórico contable no es un método generalmente admitido para valorar las participaciones de una empresa, por lo que el dictamen pericial aportado constituye un medio de prueba útil y eficaz.

Invoca también la posibilidad de realizar alegaciones no efectuadas en vía administrativa.

Por último, plantea que la oficina gestora carece de competencia, toda vez que no puede realizar actuaciones que no puedan encuadrarse en el procedimiento de comprobación limitada.

En el escrito de conclusiones rechaza la extemporaneidad del recurso, ya que la resolución del TEAR de Madrid fue notificada el día 20 de enero de 2020 y antes de finalizar el plazo de dos meses se instauró el estado de alarma, que suspendió el cómputo del plazo, que comenzó a contar de nuevo el 4 de junio de 2020, fecha en la que ya se había presentado el recurso, que se interpuso el día 3 de junio.

CUARTO.-La Abogada del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la desestimación del recurso.

Plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal de dos meses.

Con respecto a la nulidad del procedimiento de comprobación limitada, reproduce la resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2018 y destaca que no es incompatible con ese procedimiento la actuación de la Agencia Tributaria que aplica la presunción del art. 37.1.b) de la Ley del IRPF y determina el valor teórico y el de capitalización a partir de los datos del balance y cuenta de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad, ante la ausencia de pruebas suficientes que cuestionen la verosimilitud de los datos utilizados por la oficina gestora, por lo que ese procedimiento resulta adecuado.

En cuanto a la valoración de las participaciones, aduce que las pruebas aportadas son insuficientes para desvirtuar la presunción del art. 37.1.b) de la Ley del IRPF, no habiendo acreditado el recurrente que el precio pactado sea un valor de mercado, de manera que es correcta la actuación administrativa.

Finalmente, niega la falta de competencia de la oficina gestora al resultar adecuado el procedimiento de comprobación limitada.

QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, antes de analizar la cuestión de fondo debe examinarse la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, que considera extemporáneo el recurso alegando que la resolución del TEAR fue notificada al interesado el día 7 de enero de 2020, por lo que ya había transcurrido el plazo de dos meses cuando se presentó el recurso.

El art. 69.e) de la Ley de esta Jurisdicción dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado fuera de plazo el escrito inicial, y el art. 46.1 del mismo texto legal establece que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de dos meses.

Pues bien, a pesar de lo alegado por el Abogado del Estado, la resolución del TEAR no se notificó el día 7 de enero de 2020 (fecha en la que se hizo un intento de notificación que resultó infructuoso por estar ausente el destinatario), sino que se llevó a cabo el día 20 de enero de 2020, como consta en el 'acuse de recibo' del Servicio de Correos que figura en el expediente administrativo.

También está acreditado que el presente recurso se interpuso el día 3 de junio de 2020, fecha en la que ya habían transcurrido dos meses desde la indicada notificación.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuya Disposición Adicional Segunda acordó la suspensión de los plazos procesales en estos términos:

'Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley .

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil .

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.'

Además, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, dispone en su art. 2.1 lo siguiente:

'Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.

1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.'

Por último, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, prorrogó el estado de alarma declarado por el RD 463/2020, estableciendo en el art. 8:

' Artículo 8. Plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .

Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales.'

En consecuencia, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que entró en vigor en esa misma fecha, quedó suspendido el plazo para interponer el presente recurso, ya que este procedimiento no está incluido en ninguno de los supuestos a los que no era de aplicación tal suspensión.

Y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del reseñado RD 463/2020, así como en el art. 2 del RD-L 16/2020 y en el art. 8 del RD 537/2020, el plazo volvió a computarse desde su inicio a partir del día 4 de junio de 2020, fecha en que se alzó la suspensión de los plazos procesales.

Por tanto, el cómputo del plazo para interponer el presente recurso comenzó el día 20 de enero de 2020 con la notificación de la resolución del TEAR de Madrid y quedó interrumpido el día 14 de marzo de 2020 con la suspensión de los plazos procesales, de modo que no había transcurrido el plazo de dos meses cuando se interpuso el recurso el día 3 de junio de 2020, fecha en la que ni siquiera se había alzado tal suspensión, que no se produjo hasta el 4 de junio de 2020.

Por todo ello, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado.

SEXTO.-Sentado lo que antecede, y teniendo en cuenta que en la demanda se invoca el derecho de la parte actora a plantear alegaciones no efectuadas en vía administrativa, hay que señalar que no se discute ese derecho, que resulta de lo que establece el art. 56.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor en la demanda pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

Dicho esto, hay que examinar en primer lugar el motivo de impugnación que plantea la inadecuación del procedimiento de comprobación limitada tramitado para determinar el valor de las participaciones sociales transmitidas.

Este análisis debe hacerse partiendo de las normas legales que regulan dicho procedimiento. Así, el art. 136 de la Ley General Tributaria dispone:

'1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.'

Pues bien, en el acuerdo que dispuso el inicio del procedimiento de gestión de comprobación limitaba se expresaba que su alcance era: 'Comprobar que se ha declarado correctamente la ganancia o pérdida patrimonial producida en la transmisión de las acciones o participaciones sociales de las entidades Tree Telecom SL y Core Telecom SL'. Y esta precisa comprobación fue la que determinó que se practicase la liquidación provisional aquí recurrida.

El aludido objeto del procedimiento encaja dentro del ámbito que establece el transcrito art. 136.1 de la LGT, a cuyo tenor la comprobación limitada tiene por finalidad comprobar los hechos, actos, elementos, etc., de la obligación tributaria. Y para cumplir ese fin, los órganos de gestión de la AEAT están facultados, entre otras actuaciones, para examinar (i) los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones, (ii) los datos y antecedentes en poder de la propia Administración tributaria, (iii) los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y cualquier otro libro, registro o documento oficial, con excepción de la contabilidad mercantil, (iv) las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

Así las cosas, en este caso la oficina gestora ha respetado esos límites ya que, conforme a los documentos que figuran en el expediente y al contenido de la liquidación provisional impugnada, ha determinado el valor de transmisión de las participaciones sociales conforme al art. 37.1.b) de la Ley del IRPF, teniendo en cuenta los resultados obtenidos por las entidades mercantiles Tree Telecom S.L. y Core Telecom S.L. en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto (2010, 2011 y 2012) y su patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio 2012, de acuerdo con los datos declarados en el modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades.

Es evidente, por ello, que la Administración tributaria no ha examinado la contabilidad mercantil, y aunque el demandante afirma que para determinar el valor de las participaciones sería preciso analizar la contabilidad, lo cierto es que no señala qué concretos documentos habría que examinar ni en qué medida los datos que se obtendrían serían contradictorios con los empleados por la AEAT para fijar el valor de transmisión, de modo que procede rechazar este motivo del recurso.

En este sentido, en el primer otrosí del escrito de demanda se aludía a la futura presentación de un dictamen pericial, pero tal posibilidad fue rechazada por esta Sección por las razones que constan en los autos de fecha 5 de noviembre y 10 de diciembre de 2021, que se dan aquí por reproducidos.

El demandante, no obstante, invoca la sentencia dictada por esta Sección en fecha 17 de diciembre de 2020 (recurso nº 749/2018) para afirmar la inadecuación del procedimiento. Pero en sentencias más recientes que resolvieron, entre otros, los recursos núms. 436/2020 y 318/2020, esta Sección ha declarado de forma constante que es correcta la tramitación del procedimiento de comprobación limitada por la oficina de gestión para determinar el valor de las participaciones sociales.

Por último, también debe rechazarse el motivo de impugnación que plantea la falta de competencia del órgano de gestión, pretensión que tiene su causa en la invocada inadecuación del procedimiento, antes desestimada.

SÉPTIMO.-Cuestiona también el recurrente el método seguido por la AEAT para determinar el valor de transmisión de las participaciones sociales por entender que el art. 37.1.b) de la Ley del IRPF no es aplicable por no haber comprobado la oficina gestora si el importe satisfecho es el acordado por partes independientes en condiciones normales de mercado.

El art. 37.1.b) de la Ley 35/2006, norma que establece las reglas específicas de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales, establece:

'Artículo 37. Normas específicas de valoración.

1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

(...)

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.'

El tenor literal de este precepto legal pone de manifiesto que resulta aplicable para determinar el valor de transmisión de las participaciones sociales que aquí nos ocupan, salvo que se pruebe que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, prueba que incumbe al contribuyente conforme a lo dispuesto en el art. 105 de la LGT, a cuyo tenor 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

Pues bien, a pesar de lo que expone el actor, lo cierto es que no ha justificado los hechos en que basa su pretensión, ya que se limita a efectuar alegaciones y valoraciones subjetivas que carecen de apoyo probatorio, por lo que resulta obligado aplicar el repetido art. 37.1.b) de la Ley del IRPF.

En este punto, el demandante aduce que el modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades no es el cauce para determinar el valor de transmisión. Sin embargo, la Administración toma en consideración los datos que figuran en ese modelo y que son necesarios para fijar el mayor de los dos valores que contempla el reiterado art. 37.1.b) de la Ley del IRPF: (i) el teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, (ii) el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados antes de la fecha del devengo del Impuesto.

Estos datos constan en las declaraciones tributarias del modelo 200 y han sido especificados en el acuerdo de liquidación, sin que la parte actora haya aportado pruebas que desvirtúen las cuantías consideradas por la Agencia Tributaria, no pudiendo olvidarse que los datos consignados en las declaraciones presentadas por los obligados tributarios se presumen ciertos y solo pueden rectificarse mediante prueba en contrario ( art. 108.4 de la LGT).

El precio que figura en las escrituras de compraventa es el que declararon los contratantes, lo que no significa que se corrresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, ya que el notario solo da fe de las manifestaciones que efectúan los otorgantes.

En la liquidación se concretan -como ya se ha dicho- los resultados obtenidos por las sociedades Tree Telecom S.L. y Core Telecom S.L. en los tres ejercicios sociales cerrrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto (2010, 2011 y 2012), el promedio de resultados de esos tres ejercicios, el patrimonio neto según el balance del ejercicio 2012 y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de beneficios correspondiente a las participaciones transmitidas, de donde se obtienen los valores de transmisión: 167.329,91 euros (Tree Telecom S.L.) y 47.462,61 euros (Core Telecom S.L.).

Por tanto, la AEAT ha cumplido la exigencia de motivación que impone el art. 102.2.c) de la Ley General Tributaria, que tiene una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración al tener que dar una adecuada explicación de su actuación y, en segundo lugar, permitir que el interesado conozca las razones de la decisión para que pueda combatir el acto administrativo por motivos de fondo y con plenas garantías.

Idéntica conclusión hay que mantener en cuanto a la resolución del TEAR, que en el octavo fundamento jurídico declara que las pruebas presentadas se consideran insuficientes para desvirtuar la presunción del art. 37.1.b) de la Ley del IRPF, por lo que considera correcta la decisión de la oficina gestora.

En consecuencia, debe confirmarse la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho, con desestimación del recurso.

OCTAVO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Samuelcontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2019, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que había desestimado el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0458-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0458-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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