Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 481/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2447/2011 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 481/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100473
Encabezamiento
RECURSO Nº 2447-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de abril de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 481/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 2447-11, interpuesto por D. Alberto representada por el/la Procurador/a D ª Elisa Pascual Casanova, contra la resolución del TEAR de fecha 21-12-2010, por a que se declara inadmisible la reclamación nº NUM000 formulada por el actor contra la liquidación en concepto de ITP.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y la Generalitat Valenciana representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemanda contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 315 euros.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 21 de abril de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante D. Alberto interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 21-12-2010, por a que se declara inadmisible la reclamación nº NUM000 formulada por el actor contra la liquidación en concepto de ITP.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión en primer término el error de fechas en que incurre la resolución del TEAR, en cuanto a la fecha de notificación de la liquidación que se impugna, para concluir que se produce la extemporaneidad del recurso. Pues bien la notificación no se practicó en 30-7-2010, sino que fue practicada el día 30-6-2010, por lo que al presentarse la reclamación el 30-7-2010, la misma se encuentra formulada en el plazo de un mes concedido, por lo que procede realizar un examen del fondo de la cuestión planteada
En cuanto a la liquidación, señala que la Conselleria, practicó liquidación por ITP correspondiente a la escritura pública nº de protocolo 2003, en la que se hace la manifestación de que las fincas en cuestión carecen de inmatriculación registral advirtiendo expresamente el notario de acuerdo con el art 298, 1 y 2 del Reglamento Hipotecario , que para la inmatriculación hace falta que exista una segunda transmisión o acta de notoriedad complementaria de titulo público de adquisición, por lo que no estamos ante ninguno de los supuestos legalmente establecidos en el art 7 Real Decreto Legislativo 1/1993 . Alega la actora que no ha otorgado ninguno de los negocios jurídicos a que los que se refiere el art 7,2,b y d del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre , pues ni se trata de un expediente de dominio, ni de acta de notoriedad, actas complementarias, dominio publico expedido a los efectos del art 206 LH ni de un reconocimiento de dominio, sino del otorgamiento de una escritura de donación y de disolución de comunidad El art 7,2 sujeta a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio cuyo titulo transmisivo sea suplido por ellos, pero en el caso de existir titulo transmisivo tal como acontece en el caso de la actora, por la escritura de herencia la tributación de la transmisión se somete a las reglas aplicables al titulo de la transmisión, la herencia que debió estar sujeta a gravamen y si no se liquido y la administración no ejercito su potestad revisora en su día ello no permite liquidar ahora el ITP. En el supuesto de que se entienda que procede el ITP al actor solo se le puede exigir la tercera parte dada la titularidad que el mismo adquirió que fue de la tercera parte.
El Abogado del Estado se opone al recurso entablado y se adhiere a la contestación a la demanda formulada por la GV.
El Abogado de la Generalitat se opone a la demanda y señala que la actora impugna la liquidación sustancialmente por estimar que no se trata de un reconocimiento de dominio sino de una manifestación de propiedad realizada en la escritura publica de aportación a gananciales y que al ser una transmisión mortis causa es una operación no sujeta a ITP. Señala la GV que el reconocimiento de dominio que se realiza en la escritura de aportación a la sociedad de gananciales es una manifestación de que la actora era dueña de la finca por herencia no inscrita de su padre y ello es un reconocimiento de dominio y dicha declaración suple un titulo transmisorio anterior sujeto al impuesto de sucesiones. Y a tenor del art 7,2,c) y d) TRLITP y AJD, nos encontramos ante un titulo, el reconocimiento de dominio, que suple el titulo de transmisión de la propiedad de bienes hereditarios y de ello deriva la sujeción al impuesto.
TERCERO.-En el caso de autos la resolución del TEAR declara la extemporánea interposición de la reclamación económica administrativa, por haberse notificado la liquidación impugnada el 30-7-2010 y haberse interpuesto al reclamación el 30-7-2010, que por otra parte no sería determinante de dicha extemporaneidad, y constituye un evidente error de apreciación de la fecha pues tal como aparece en el folio 46 del expediente la notificación se produce el 30-6-2010 y la reclamación se interpone el 30-7- 2010, por lo tanto en el plazo de un mes. Lo que nos conduce a la estimación de dicho motivo de impugnación y por tanto al análisis de la cuestión de fondo suscitada.
Respecto a la misma el recurso planteado ha de prosperar, y ya se anticipa, por los argumentos sustentados por la actora, argumentos que esta Sala comparte.
La actora formalizo en fecha 29-12-2009 escritura publica de adición de herencia del causante D. Alberto , en la cual los comparecientes exponían que el causante era propietario por herencia de su difunta madre de dos fincas, las cuales poseía, pacíficamente y de buena fe sin que constara titulo fehaciente, realizando en la escritura la adjudicación de dichas fincas a los hijos y herederos y a la viuda.
Para la estimación del recurso hay que recordar que la reanudación del tracto sucesivo interrumpido pretende que una finca ya inscrita a nombre de una persona, pueda inscribirse a nombre de un tercer adquirente, cuando los titulares intermedios no hubieran inscrito sus títulos de adquisición. El artículo 200 de la Ley Hipotecaria señala que la reanudación del tracto sucesivo interrumpido puede realizarse mediante expediente de dominio (judicial) o mediante acta de notoriedad (notarial).
El expediente de dominio es un proceso judicial asimilable a los actos de jurisdicción voluntaria, o el acta de notoriedad es un expediente notarial, que tienen por objeto acreditar o justificar la adquisición del dominio de una finca por parte del promotor del expediente, a los efectos de obtener, mediante la correspondiente declaración judicial, o notarial uno de los tipos de titulación supletoria que se admiten en nuestro ordenamiento en orden a la inscripción de actos registrales que no pueden acceder al Registro de la Propiedad, bien por carecer de los títulos ordinarios, bien por no ser registrables los que se tengan, pudiendo servir tanto para la inmatriculación de aquella como para reanudar el tracto registral interrumpido o para el registro de los excesos de cabida.
La regulación del expediente de dominio y acta de notoriedad se contempla en el artículo 7.2, apartado C, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en los siguientes términos:
'2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: ....
c) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.'
Por tanto, los expedientes de dominio o actas de notoriedad constituyen hecho imponible del impuesto con la única excepción del supuesto de no sujeción establecido con la finalidad de evitar la duplicidad impositiva sobre una misma operación, por lo que se declaran no sujetos los expedientes de dominio o las actas de notoriedad cuando se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras.
Sin embargo en el presente caso no nos hallamos en absoluto ante un reconocimiento de dominio de los que regula la norma citada sino ante una manifestación realizada por la actora en la escritura de aceptación de herencia
Procede traer a colación la STS, Contencioso sección 2 del 09 de diciembre de 2009 ( ROJ: STS 8613/2009 )
'Sexto.- Distinta solución merece el cuarto de los motivos de casación que se articulad del siguiente modo: ' Al amparo del motivo d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, infracción por interpretación errónea del artículo 7.2c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridícos Documentados ( aprobado por Real Decreto Legislativa 3050/1980 ), de 30 de Diciembre).
De lo que se trata, en su análisis, es de interpretar el sentido del
artículo 7.2.c) del
En nuestra opinión es evidente que todo Expediente de Dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las Fincas objeto de aquel. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes Expendientes de Dominio, que es lo que mantiene la sentencia de instancia.
No puede negarse, sin embargo, que hay unos Expedientes de Dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada. En otros casos no existe este título.
Siendo esto así, como lo es, entendemos que el tenor literal del
articulo 7.2 c) del
Que lo que venimos razonando es correcto se infiere porque en el supuesto enjuiciado el Expediente de Dominio no ha suplido titulo de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida, transmisón al que el Expediente de Dominio gravado es ajeno.
El precepto analizado pretende someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación. No puede entenderse el texto legal invocado por las resoluciones recurridas como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos. Entender las cosas de otra manera supondría gravar, en hipótesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad económica alguna'
Asimismo el T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD, VALLADOLID, Sección Segunda en SENTENCIA: 01543/2011 de 24 de junio de 2011, aplicando dicho criterio señala:
'Por otra parte, hay que resaltar que la problemática que en este pleito se plantea ha sido objeto de consideración en dos
sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004
y
de 9 de diciembre de 2009
, que establecen una doctrina que
esta Sala ha seguido en su sentencia de 31 de enero de 2011, que estimó el recurso número 1527/06
y en el que la norma a interpretar era, al igual que aquí sucede, el
artículo 7.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, precepto en el que se dispone que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto: 'Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del
artículo 206 de la misma Ley
, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación'. Así las cosas y según se expresa en la sentencia de esta Sala que ha sido citada, en relación con el artículo mencionado el Tribunal Supremo tiene declarado que «es evidente que todo Expediente de Dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las fincas objeto de aquel. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes expedientes de dominio, que es lo que mantiene la sentencia de instancia. No puede negarse, sin embargo, que hay unos Expedientes de Dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada. En otros, no existe este título. Siendo esto así, el tenor literal del
artículo 7.2.C) del
Por todo lo cual como ya se anticipo se estima el recurso. Efectivamente tal como se alega la actora no ha otorgado ninguno de los negocios jurídicos a que los que se refiere el art 7,2,b y d del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre , pues ni se trata de un expediente de dominio, ni de acta de notoriedad, actas complementarias, dominio publico expedido a los efectos del art 206 LH ni de un reconocimiento de dominio, sino del otorgamiento de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia sujeta al impuesto de sucesiones. La administración pretende equiparar el negocio jurídico de aceptación de herencia con el reconocimiento de dominio a favor de persona determinada que es un acto de naturaleza distinta por tratarse de un acto intervivos, a dichos efectos basta cotejar el tenor del instrumento publico otorgado. El art 7,2 sujeta a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio cuyo titulo transmisivo sea suplido por ellos, pero en el caso de existir titulo transmisivo tal como acontece en el caso de la actora, por la escritura de herencia la tributación de la transmisión se somete a las reglas aplicables al titulo de la transmisión, la herencia que debió estar sujeta a gravamen y si no se liquido y la administración no ejercito su potestad revisora en su día ello no permite liquidar ahora el ITP, el acta de notoriedad lo único que pretende es completar el negocio jurídico de herencia.
En definitiva el tenor literal del articulo 7.2 c) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los Expedientes de Dominio que suplan el título de transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los Expedientes de Domino cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En estas hipótesis, existencia de título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por la reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en el caso litigioso por herencia. En el supuesto enjuiciado, la Sala aprecia que el Expediente de Dominio no ha suplido título de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida, transmisión al que el Expediente de Dominio gravado es ajeno. El precepto analizado pretende someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación. No puede entenderse el texto legal invocado por las resoluciones recurridas como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos. Entender las cosas de otra manera supondría gravar, en hipótesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad económica alguna.
CUARTO.-En cuanto a las costas, habrán de ser impuestas a la administración demandada en aplicación de la excepción prevista en el inciso final del apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que dispone: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.'.
La ratio decidendi de la imposición de costas a la administración viene impuesta por la escasa cuantía del objeto del pleito y el hecho de haber resultado vencedor el particular recurrente, pues el supuesto en que por antonomasia debe encontrar aplicación tal excepción es aquel en que el objeto del pleito sea de escasa cuantía y haya resultado vencedor el particular recurrente, limitándose aquellas según criterio reiterado de esta Sala a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos imputándose 1/3 a la administración general del estado y 2/3 a la administración autonómica.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alberto interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 21-12-2010, por a que se declara inadmisible la reclamación nº NUM000 formulada por el actor contra la liquidación en concepto de ITP.
2º) Anulamos la resolución del TEAR por ser contraria a derecho, así como la liquidación de la que trae causa.
3º) Procede una expresa imposición de costas procesales a la administración en la cuantía de 1.500 euros en los términos del FJ 4º.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

