Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 481/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1768/2017 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 481/2021
Núm. Cendoj: 29067330022021100179
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:5565
Núm. Roj: STSJ AND 5565:2021
Encabezamiento
0
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 4 de marzo de 2021
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1768/2017, interpuesto por Letrado del Gabinete Jurídico de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en nombre y defensa de la misma, contra la sentencia nº 255/17, de 27 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de MÁLAGA, en el PA 414/2015, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA, representado por el Procurador Sr. Carrión Mapelli y asistido por la Letrada Sra. Aljama Morales, así como doña Felisa, representado y defendido por el Letrado Sr. Ocaña Fernández.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
También es impugnado el recurso por el Sra. Felisa con escrito de 13/11/2017, donde expone cuanto tiene por conveniente, que aquí debe darse por reproducido, para pedir sentencia que desestime la apelación.
Recurrida la sentencia en casación por la Administración autonómica, el TS dicta la sentencia n º 1601/20, de a 25 noviembre 2020, al recurso 4081/2019, que falla estimar la casación en cuanto es aplicable la legislación estatal, y acuerda devolver los autos a esta Sala para dictar sentencia en cuanto a las demás cuestiones apeladas al referirse a derecho autonómico.
Fundamentos
'
La resolución objeto de recurso es el Decreto n.° 1350/ 15, de 17 de febrero, Ayuntamiento de Vélez-Málaga por el que se aprueban las Bases que han de regir la convocatoria para la provisión por el turno de promoción interna de varias plazas de Auxiliar Administrativo y Técnico de Grado Medio en Economía y Administración , vacantes en la plantilla de personal funcionario (BOJA de 4 de marzo de 2015).
-APLICABILIDAD DEL DECRETO AUTONÓMICO 2/2002.
La sentencia de instancia considera que el Decreto 2/ 2002 no es aplicable al personal de las Administraciones Locales, y por ello, no estima nuestro recurso en relación con las bases 3,7 y 8.
Sin embargo, entendemos que el juzgador de- instancia obvia un dato esencial, que esta representación procesal hizo valer en el acto de la vista. Y es que el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril dispone expresamente lo siguiente
'
Por otro lado, es de cita ineludible el artículo 1 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, el cual cuenta con el siguiente tenor literal:
'
En definitiva, entendemos que si, tal y como concluye la sentencia recurrida, no existe normativa específica sobre la materia en cuestión para el personal de la Administración Local es aplicable '
Así las cosas, siendo de aplicación el Decreto 2/2002 al personal de la Administración Local, en relación con los plazos y las Bases 3, 7 y 8, debe revocarse la sentencia de instancia en cuabto no se ha estimado la demanda respecto de este extremo. Y es que según la Base 3 '
Sin embargo, el art. 18Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía prevé que: '
Por su parte, la Base 7 establece: '
Finalmente, la Base 8 prevé: '
La aplicabilidad del Decreto 2/02 en el ámbito de la Administración local es completa, pues el art 134 TRRL señala expresamente como normativa supletoria de primer grado a falta de normativa específica de régimen local '
Dada la claridad de la literalidad de la norma, no cabe otra interpretación, sin perjuicio de que se aplique la normativa estatal como supletoria de último grado.
Al contravenir la sentencia de instancia esta interpretación, es por lo que entendemos que debe ser revocado en este extremo en orden a ver estimada igualmente en este punto, la demanda formulada en su día por esta parte.
Finalmente, dado que entendemos aplicable el citado Decreto 2/2002, debe estimarse también en cuanto a la previsible reducción del temario a los laborales. Y es que los arts. 7 y 8 del Decreto 896/ 1991, de 7 de junio, establecen los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.
No obstante, conforme al art. 33 del Decreto 2/2002 '
Al amparo de este precepto, en el proceso de funcionarización sería admisible que se redujera el temario de aquellos laborales que hubieran superado procesos en los que los conocimientos ahora requeridos hubieran sido examinados.
A falta de esta acreditación, el temario ha de mantenerse en los términos del RO 896/91.
-FALTA DE GARANTÍAS A LOS PRINCIPIOS DE MÉRITO Y CAPACIDAD.
Entiende la sentencia que en cuanto a este extremo no cabe estimar el recurso contencioso administrativo formulado por esta parte, en cuanto a que no citamos 'ninguna norma estatal o autonómica aplicable que establezca la exigencia de descuento por respuestas erróneas en esa clase de exámenes'. Sin embargo, no compartimos dicha conclusión: la falta de normativa en tal sentido no es óbice a que se evidencia la falta de garantías a los principios de mérito y capacidad.
El diseño del ejercicio teórico (un examen tipo test con tres respuestas alternativas en el que ni las respuestas en blanco ni las erróneas restan puntos) no garantiza el respeto a los principios de mérito y capacidad, dejando un amplio margen a la aleatoriedad, tal y como señala el requerimiento formulado por la Delegación'.
Se diseña en definitiva, un ejercicio teórico (un examen tipo test con tres respuestas alternativas en el que ni las respuestas en blanco ni las erróneas restan puntos) que no garantiza el respeto a los principios de mérito y capacidad, dejando un amplio margen a la aleatoriedad.
Efectivamente, los principios de igualdad, mérito y capacidad, reconocidos en el arts. 23.2 y 103 CE y art. 1.3. b EBEP, implican que la actuación administrativa en el acceso a la función pública y en la promoción profesional del personal al servicio de las Administraciones Públicas tenga un contenido y configuración adecuados a las tareas a desarrollar. Tales principios , son difícilmente alcanzables con las pruebas diseñadas por el Ayuntamiento de Mijas, convirtiendo el ejercicio teórico (un tipo test en que no penalizan las respuestas erróneas) más que en una prueba acreditativa de la capacidad y conocimiento, en un mero trámite, donde la aleatoriedad juega un papel fundamental en el resultado final. Piénsese en este punto, que cualquier aspirante, contestando al azar todas las preguntas del tipo test, al no restar las erróneas, podría obtener sin gran dificultad, la puntuación necesaria para tener por aprobad
Resulta manifiesto que la gran influencia que en la prueba tiene la aleatoriedad, pudiendo contestarse todas las preguntas de forma totalmente arbitraria sin que ello tenga consecuencias reales en la puntuación, hace primar el azar sobre la capacidad real del aspirante, con quiebra de los principios de acceso al empleo público, de forma que no se garantiza que el aspirante más preparado consiga la mejor puntuación, pero si que el aspirante con mayor fortuna la pueda obtener, subvirtiendo los más elementales principios de acceso al empleo público, causando importantes perjuicios a los aspirantes verdaderamente preparados.
Finalmente, no podemos sino resaltar que la importancia de la aleatoriedad en la configuración del examen teórico no tiene ninguna comparación posible con lo que la sentencia denomina exámenes de expresión oral del tema 'a bola' ya que en estos exámenes precisamente la aleatoriedad aparece reducida por el hecho de la amplitud de los temarios, lo cual incide en reducir al máximo el factorsuerte y/o azar. A ello se une, que esos exámenes se caracterizan porque si bien se exponen los temas que hayan surgido en la selección de 'las bolas', una vez determinados los temas a exponer, la omisión de cualquiera de ellos determina la no superación del examen (ej: notarios, registradores, abogacía del Estado, letrados de la Junta de Andalucía,...). En suma, entendemos evidente que ninguna comparación cabe establecer respecto del examen teórico aquí analizado, en el que se trata simplemente de rellenar casillas y en el que por ende, el factor azar o de aleatoriedad es máximo.
- En relación al primer motivo de recurso consistente en aplicabilidad del Decreto Autonómico 2/2002 porque el apelante considera que la sentencia ha obviado el artículo 134.2 del Real Decreto Legislativo 781/1989 de 18 de abril por el que sería de aplicación el Decreto 2/2002, hemos de señalar lo siguiente:
La sentencia impugnada declara que (...)
Por ello considera que el Decreto 2/2002 tiene un ámbito de aplicación limitada a los funcionarios al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, y que no es de aplicación al personal al servicio de las Administraciones Locales de Andalucía conforme a la prelación normativa que contiene el artículo 134.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local
Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado sin que la sentencia hay obviado el articulo artículo 134.2 del Real Decreto Legislativo 781/1989 de 18 de abril, sino que ha rechazado dicha cuestión precisamente en meno precepto.
A mayor abundamiento, hemos de señalar que el posible defecto de que en la convocatoria se hayan consignado como plazo días naturales, cuando el Decreto autonómico 2/2002 regula días hábiles , a nuestro entender, no ocas1onana que se anulas en las citadas bases, puesto que estaríamos, en todo caso, ante un defecto de los regulados en el artículo 63.2 de la derogada Ley 30/1992, que determina la anulabilidad del acto cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o, de lugar a la indefensión de los interesados, requisitos que no acontecen. De hecho, a excepción de la Junta de Andalucía no se han presentado ninguna reclamación o impugnación contra la convocatoria ( doc. 1 aportado en el acto del juicio).
De otro lado, el apelante considera que al ser de aplicación el Decreto 2/2002 en virtud de lo establecido en su artículo 33 es admisible la reducción del temario para aquel los laborales que hubieran superado procesos en los que los conocimientos ahora requeridos hubieran sido examinados, y señala, que a falta de acreditación, el temario ha de mantenerse en los términos del RD 891/91 .
Como indica la sentencia impugnada, al motivo debe ser motivo desestimado al no ser aplicable el Decreto 2/2002.
No obstante lo anterior, se aportó en el acto del juicio como prueba documental un informe como documento núm. 3 en el que consta que el personal laboral fijo que podía participar en el proceso selectivo había participado en un proceso selectivo anterior donde había adquirido su condición de fijo, y el temario dicho proceso era el que viene regulado en el Real Decreto 896/1991 de 7 de junio por el que se regula el proceso de selección para los funcionarios.
Es decir, que el mismo conocimiento del temario tienen los funcionarios que podían participar en el proceso se lectivo como el personal laboral, y, por tanto, si se admite por la actora la reducción del temario para los funcionarios, también debe admitirse para el personal laboral. A mayor abundamiento, se acreditó con la documental aportada en el acto del juicio con el núm. 2 que no había participado en el proceso se lectivo ningún personal laboral. Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado
-En relación al motivo de recurso.- Falta de garantías a los principios de mérito y capacidad respecto al diseño del examen teórico -examen tipo test con tres respuestas alternativas en el que ni las respuestas en blanco ni las erróneas restan puntos.
La sentencia recurrida desestima el motivo porque el actor no ha señalado ninguna norma estatal o autonómica aplicable que establezca la exigencia de descuento por respuestas erróneas en esa clase de exámenes. Y por otro lado, considera que los principios de mérito y capacidad invocados por la actora no constituyen un concepto jurídico indeterminado que solo admita una única solución legítima, sino que se trata de principios rectores del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración, que permite a esta elegir entre alternativas igualmente justas, o entre indiferentes jurídicos.
El apelante en su escrito de recurso sigue sin mencionar la norma que exija que las respuestas en blanco o erróneas resten puntos, nada más que su criterio particular, lo que conlleva a la desestimación del motivo de recurso. Como se indicó en la resolución administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo, cuando la Junta de Andalucía ha legislado sobre esta materia para los funcionarios del Cuerpo de la Policía local -Decreto 201/2003 de 8 de julio-no ha contemplado la obligatoriedad de determinar en las bases de la convocatoria de que las respuestas en blanco o erróneas penalicen. Del mismo modo que en el modelo oficial de las bases que sugiere la apelante publicadas en su web tampoco se contempla tal extremo.
Da la casualidad, que la Junta de Andalucía no impugnó otras bases de este Ayuntamiento convocadas para la provisión de plazas de la Policía Local aprobadas de forma simultánea a las aquí cuestionadas y publicadas en el mismo BOJA núm. 43 de 4 de marzo de 2015 en donde tampoco se recoge que las preguntas en blanco o erradas resten puntos.
Por último, esta parte quiere manifestar, que tal y como se acreditó con la documental aportada en fase probatoria consistente en un certificado adjuntado como documento núm. 4, como consecuencia de la participación en el proceso selectivo cuya convocatoria es objeto del presente recurso, dos aspirantes funcionarias de carrera han superado el proceso y han tomado posesión en junio de 2015, Dª Felisa y Dª Begoña, sin que se haya impugnado la lista de aspirantes seleccionados o su nombramiento ( doc. 1 aportado en el acto del juicio). Por ello, entendemos que en virtud de los principios de conservación de los actos y de seguridad jurídica, así como, de buena fé y equidad, el presente recurso no debería, en cualquier supuesto, afectar a sus nombramientos, y así, interesamos se declare expresamente para el caso de que sea estimado este recurso.
Al respecto cabe citar la STS de 29 de Junio de 2015, Nº de Recurso: 438/2014, que declara:
' En todo caso, este pronunciamiento no supondrá la privación de su condición a aquellos aspirantes que, nombrados en su día funcionaros, ahora, como consecuencia de la aplicación de la base 6.2.5, segundo párrafo, de la Orden de 17 de junio de 2004, obtuvieran una puntuación por debajo de la que da acceso a la plaza. Razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, además de consideraciones de equidad, justifican esta solución pues no puede desconocerse ni el tiempo transcurrido desde que se celebró el proceso selectivo ni que son del todo ajenos a la causa determinante de la estimación de este recurso.'
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid 598/2016 de 18 Abr. 2016, Rec. 1743/2009, que declara que los opositores aprobados inicialmente de buena fe, no se verán despojados de su condición de funcionarios públicos de carrera, si bien podrán verse pospuestos, en su caso, en su ubicación escalafonal.
-La sentencia ahora recurrida considera no aplicable a la administración público el Decreto autonómico 2/2002.
La Junta, por su parte, basa su recurso en la aplicación del Decreto a las administraciones locales.
Las razones que se vie1ten en la sentencia recurrida (último párrafo del Fundamento de derecho Tercero) son más que suficientes para desestimar los alegatos contenidos en el Fundamento Jurídico Segundo del recurso. No obstante, conviene añadir que el alegato formulado por la representación letrada de la Junta se basa en que, ciertamente, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en su artículo 134 nos dice:
'1
Sin embargo, fue la misma Junta de Andalucía, al Dictado del Decreto 2/2002 (cuando el RDLeg 781/1986 ya llevaba años de vigencia) la que deja de asumir la competencia referida limitando su aplicación de manera expresa e inequívoca exclusivamente a los sistemas de acceso de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía. Es decir, el Decreto 2/2002 podía perfectamente haber previsto el inciso del 134.2 del RDLeg 781/1986 y haber previsto supuestos especiales de aplicabilidad basado en dicho inciso. Sin embargo, no lo hizo, dejando de asumir una competencia que ahora no puede salvarse con sobreentendidos. Según un Principio General del Derecho, donde la ley no distingue no debemos distinguir nosotros, lo que, a sensu contrario, implica que donde la ley sí distingue, nosotros sí debemos distinguir. O, dicho con otras palabras, las normas deben interpretarse -según el sentido propio de sus palabras. Si el Decreto 2/2002 no prevé la aplicación supletoria para los sistemas de acceso en la administración local, nosotros no debemos dar por sentado que, no obstante, se ha de entender que dicha supletoriedad existe.
En todo caso, la misma sentencia recurrida, en su Fallo, apela al principio de conservación de actos administrativos y el cambio de días naturales a días hábiles (que es, en esencia, lo que se discute con la supletoriedad del Decreto 2/2002), hasta donde llega nuestro conocimiento en el presente caso, no tuvo incidencia práctica que implique que dicho principio de conservación de los actos administrativos no deba dejar de aplicarse.
- Con respecto a la pretensión de la Junta de Andalucía respecto a la reducción del temario del personal laboral, debemos insistir en la no aplicación del citado Decreto. No obstante obsérvese cómo el art. 33 del Decreto, referido expresamente en el recurso al que ahora nos oponemos, en efecto nos dice que habrá exención de pruebas sobre materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de ingreso al Cuerpo o Especialidad de origen. Que duda cabe que nosotros partimos de la base de no aplicación del Decreto 2/2002 pero, aun cuando admitiésemos su aplicabilidad, debe observarse cómo el artículo 33 contiene una previsión sujeta a valoración: '
- Las últimas consideraciones del recurso formulado de contrario se basa en alegaciones genéricas al respeto a los criterios de igualdad , mérito y capacidad. Estarnos convencidos de que las bases recurridas cumplen con respeto escrupuloso dichos criterios (no nos consta que ningún participante o aspirante haya impugnado las bases por ver perjudicados sus méritos, capacidades o aptitudes). El recurso planteado de contrario debe, pues, desestimarse.
Recurrida la sentencia en casación por la Administración autonómica, el TS dicta la sentencia n º 1601/20, de a 25 noviembre 2020, al recurso 4081/2019
La sentencia apelada fundamenta las cuestiones apeladas diciendo, literalmente:
'
'
'
Sin embargo, el art. 18Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía prevé que: '
Por tanto, al no ajustarse la convocatoria a esta norma, la base es nula.
'
El art. 16.j del Decreto 2/2002 prevé que: '
Por tanto, al no ajustarse la convocatoria a esta norma, la base es nula.
El art 23 de la norma reglamente establece: '
Por tanto, al no ajustarse la convocatoria a esta norma, la base es nula
Aportado al acto del juicio como prueba documental un informe como documento núm. 3 en el que consta que el personal laboral fijo que podía participar en el proceso selectivo había participado en un proceso selectivo anterior donde había adquirido su condición de fijo, y el temario dicho proceso era el que viene regulado en el Real Decreto 896/1991 de 7 de junio por el que se regula el proceso de selección para los funcionarios, resulta intranscendente a los efectos del recurso, la cuestión de la reducción del temario, reconociendo la propia parte apelante, que sería admisible que se redujera el temario de aquellos laborales que hubieran superado procesos en los que los conocimientos ahora requeridos hubieran sido examinados.
Finalmente la queja sobre que el diseño del ejercicio teórico como un examen tipo test con respuestas alternativas en las que ni las respuestas en blanco ni las erróneas restan puntos, no garantiza el respecto a los principios de mérito y capacidad, dejando un amplio margen de aleatoriedad, no deja de ser una apreciación de parte, al no citar norma alguna que obligue a realizar la prueba de otro modo. Como dice la sentencia apelada, no ha señalado ninguna norma estatal o autonómica aplicable que establezca la exigencia de descuento por respuestas erróneas en esa clase de exámenes; y, la falta de descuento por respuestas erróneas o en blanco introduce cierta aleatoriedad en el resultado de la prueba, pero también existe aleatoriedad en otras modalidades de examen como, por ejemplo, la exposición oral de un tema 'a bola', típica en las pruebas de acceso a los cuerpos superiores de la Administración; siendo además que escapa de la posibilidad de control del órgano selectivo que el participante en las pruebas haya podido acertar una respuesta por azar o por conocimiento.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.
