Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
16/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 483/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 217/2014 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Nº de sentencia: 483/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100444

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4283

Núm. Roj: SAN 4283:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000217 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02775/2014

Demandante:LLOTJA AGROPECUARIA MERCOLLEIDA S.A.

Procurador:ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 217/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillem, en nombre y representación de la entidad LLOTJA AGROPECUARIA MERCOLLEIDA S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 510.131,56 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso, con fecha 27 de mayo de 2014, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9 de enero de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto ante contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 1 de diciembre de 2011, recaída en la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de liquidación dictado el 10 de julio de 2007 por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, derivado del acta de disconformidad n° 71298720 incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha de 21 de noviembre de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia estimatoria del recurso.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 4 de diciembre de 2014 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-Admitida la prueba documental propuesta por la actora, se concedió a continuación a las partes el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2016, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad LLOTJA AGROPECUARIA MERCOLLEIDA S.A. la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9 de enero de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto ante contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 1 de diciembre de 2011, recaída en la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de liquidación dictado el 10 de julio de 2007 por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, derivado del acta de disconformidad n° 71298720 incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. En fecha 26 de abril de 2007 fue incoada a la recurrente acta de disconformidad n° 71298720 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004.

Los motivos de la regularización propuesta en el acta de disconformidad fueron, en síntesis, los siguientes:

a) La recurrente declaró en el ejercicio 2001 en el Impuesto sobre Sociedades una disminución del resultado contable por importe de 2.035.140,02 euros en concepto de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios.

La renta diferida que da lugar a dicho ajuste tiene su origen en una ganancia proveniente de la venta de 11.122 acciones de la entidad INDULLEIDA S.A. por un precio de 2.464.158,09 euros; la venta fue formalizada en escritura pública de fecha 9 de julio de 2001. El precio de adquisición contabilizado de las acciones vendidas era de 429.018,06 euros, con lo que la renta obtenida ascendía a 2.035.140,02 euros, la totalidad de la cual se acogió al beneficio fiscal de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios.

En su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, la recurrente declaró un aumento del resultado contable en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios, en aplicación de la disposición transitoria 3ª de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , por importe de 232.502,60 euros y una correlativa deducción en cuota del artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades por importe de 46.500,32 euros.

Este ajuste y deducción tienen origen en la reinversión efectuada en una serie de elementos de inmovilizado material, ascendiendo el importe total reinvertido a 232.502,60 euros.

En la declaración correspondiente al ejercicio 2004 se declara un aumento del resultado contable por importe de 1.802.637,42 euros y se reconoce una deducción en la cuota del artículo 42 de la LIS por importe de 360.527,48 euros.

El origen de este ajuste y deducción se encuentra en la reinversión efectuada mediante la suscripción de 480 acciones de clase B de la sociedad mercantil mixta CENTRE DE NEGOCIS I CONVENCIONS S.A., constituida por la recurrente y el Ayuntamiento de Lleida en escritura pública de fecha 23 de noviembre de 2004. El importe de las acciones suscritas por la recurrente asciende a 2.400.000 euros. La participación adquirida por la recurrente es el 20% del capital social; el restante 80 % se suscribe por el Ayuntamiento de Lleida mediante la aportación de una finca y derechos dimanantes de la concesión administrativa de uso privativo de bienes de dominio público correspondientes a otra.

A través de la constitución de la sociedad se perseguía como fin la implantación del Servicio de Centro de Negocios, Convenciones y Congresos de Lleida. Apunta la Inspección que para ello, el Ayuntamiento de Lleida realizó una serie de actuaciones que se inician el 10 de marzo de 2003, fecha en la que se remite a la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Catalunya el expediente, sin que se recibiera informe desfavorable del mismo y se abrió un concurso para la suscripción pública de las acciones de la sociedad que finalizó con la adjudicación de las mismas a LLOTJA AGROPECUARIA MERCOLLEIDA S.A.

Con carácter previo a la escritura de constitución de la sociedad se realizaron actuaciones tanto por parte de la recurrente como del Ayuntamiento de Lleida en orden a la constitución de la mencionada sociedad. En el expediente se destacan las siguientes:

- En el Pleno del Ayuntamiento de Lleida celebrado el 25 de junio de 2004, se adoptó, entre otros, el acuerdo de adjudicación de las acciones de la sociedad CENTRE DE NEGOCIS I CONVENCIONS S.A. a favor de LLOTJA AGROPECUARIA MERCOLLEIDA SA.

- El Consejo de Administración de LLOTJA AGROPECUARIA MERCOLLEIDA S.A. celebrado el 20 de junio de 2003 autorizó a determinadas personas a concurrir en el otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad, así como realizar aportaciones, suscribir acciones y desembolsar su importe en metálico hasta la cantidad de 2.400.000 euros.

- El 6 de julio de 2004 se formaliza el ingreso de 2.394.000 euros en

cuenta bancaria de La Caixa, en la que figura como primer titular

CENTRE DE NEGOCIS I CONVENCIONS S.A.

- Por medio de carta dirigida por la recurrente al Alcalde de Lleida, el 7 de julio de 2004 se solicitaba el ingreso en la cuenta bancaria citada de la fianza que constituyó la recurrente el 9 de julio de 2003 por importe de 6.000 euros.

- El Ayuntamiento de Lleida es socio mayoritario del obligado tributario, con una participación del 76,90%.

Destaca la Inspección que no se solicitó plan especial de reinversión.

La regularización que realiza la Inspección en relación con el ejercicio 2003 consiste en reducir el aumento del resultado contable practicado en 40.479,47 euros al considerar que el importe a integrar en base imponible es el de la ganancia no integrada en la base imponible en su momento la renta y no el total de la reinversión (la ganancia patrimonial a integrar en base debió ser 192.023,13 euros); correlativamente se reduce la deducción en cuota en 8.095,89 euros.

Esta regularización no es objeto de alegación por la recurrente.

b) En cuanto al ejercicio 2004, considera la Inspección que la fecha de adquisición de las acciones objeto de la reinversión es el 23 de noviembre de 2004, fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad y, en consecuencia, la reinversión se efectuó fuera del plazo establecido en la ley, por lo que elimina el ajuste positivo en base imponible realizado por la recurrente, así como la deducción en cuota del artículo 42 de la LIS , añadiendo a la cuota del 2004 la parte de la cuota Integra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, en virtud del artículo 21.5 de la LIS .

2. El Inspector Regional confirmó, a excepción de los intereses de demora, la liquidación propuesta mediante acuerdo de fecha 10 de julio de 2007. El importe de la deuda a ingresar asciende a 510.131,56 euros, de los que 464.069,83 euros corresponden a la cuota y 46.061,73 euros a los intereses de demora.

3. Contra el acuerdo de liquidación interpuso la entidad ante el TEAR de Cataluña reclamación económico-administrativa que fue desestimada mediante Resolución de fecha 1 de diciembre de 2011.

4. La Resolución del Tribunal Regional fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo-Central, que la desestimó en la Resolución de 9 de enero de 2014, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-La única cuestión controvertida en el presente pleito es la relativa a la fecha en la que deben tenerse efectuada la reinversión en las acciones de CENTRE DE NEGOCIS I CONVENCIONS S.A., pues dicha fecha es la que determina el ejercicio al que puede aplicarse el beneficio fiscal.

Disponía el artículo 21 ('Reinversión de beneficios extraordinarios') de la Ley 43/1995 , aplicable ratione temporis al caso enjuiciado, que

' 1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

2. La Administración tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aprobación de los planes que se formulen.

3. El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los períodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo al que se refiere el apartado 1, o, tratándose de bienes amortizables, en los períodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo.

4. Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que se cumpla el plazo de siete años al que se refiere el apartado anterior, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1, que se aplique, fuere inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta pendiente de integración, excepto que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el apartado 1.

5. En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente del período impositivo en que venció aquél'.

La recurrente alega que Administración Tributaria no ha entendido la naturaleza jurídica de la operación en que se materializa la reinversión y lo ha limitado a la suscripción de unas acciones de una sociedad mercantil. Señala que la reinversión se realiza en acciones de una sociedad mixta, cuyo procedimiento de adjudicación se realiza siguiendo un procedimiento administrativo, de conformidad con un pliego de condiciones, y que una vez realizado el pago se adjudican las acciones. Una vez adjudicadas, las acciones son de la recurrente, puesto le han sido adjudicadas en un Concurso Público, refrendado por el Pleno del Ayuntamiento.

Por otra parte, en la demanda se señala que la propia Inspección reconoció que se realizaron actuaciones a partir de 10 de marzo de 2003 (antes de la constitución de la sociedad en la que se materializa la reinversión), aunque las actuaciones del Ayuntamiento se iniciaron mucho antes.

Así, en noviembre de 2002 se realizó por el Ayuntamiento de Lleida una ' Memoria Justificativa de la implantado del Servei de Centre de Negocis, Convencions i Congresos a la Ciutat de Lleida, i la determinado de la forma de gestió per creació de societat mixta'. En el punto 7 de esta Memoria se señala que ' la selecció deis accionistas priváis s'ha de realitzar per concurs. A tais efectes s'ha redactat un Plec de Condicions que regula aquesta licitado'.

El Ayuntamiento de Lleida en sesión celebrada el 29 de noviembre de 2002, acuerda implantar el servicio, que el sistema de gestión para la prestación del mismo sea el de gestión indirecta mediante sociedad mixta, aprobar el pliego de condiciones que ha de regir el concurso para la suscripción pública de las acciones e iniciar la licitación para la venta de las acciones. El Pliego en su artículo 3 establece que ' la subscripció d'accións s'adjudicará per procediment obert, de conformitat amb alió que es preveu en l'article 283.1, I letra c), del Reglament d'Obres, Activitats i Servéis i el R.D. Leg 2/2000, de 16 de juny, peí qual s'aprová el Text Refós de la Llei de Contractes de les Administracions Publiques', de modo que las acciones se adjudican por el procedimiento administrativo. De acuerdo con el artículo 19 del Pliego la suscripción de las acciones de la sociedad tiene carácter administrativo por lo que se refiere a su procedimiento de adjudicación.

El 28 de febrero de 2003, el Pleno del Ayuntamiento aprobó definitivamente los acuerdos adoptados por el Pleno de 29 de noviembre de 2002.

El 7 de marzo de 2003 se publica el anuncio de la suscripción pública. La Mesa de contratación declaró desierta la licitación por no presentarse ninguna oferta.

El Pleno del Ayuntamiento del 25 de abril de 2003 aprueba la modificación del artículo 4 del Pliego de Condiciones e iniciar de nuevo la licitación. El 15 de julio de 2003 se constituye la Mesa de Contratación y propone que se adjudiquen las 480 acciones a la recurrente; y se acuerda su adjudicación por el Pleno de 25 de junio de 2004.

El 6 de julio de 2004 efectuó el pago de las acciones y al día siguiente solicitó la devolución de la fianza depositada en el Ayuntamiento.

Por ello, la actora entiende que la reinversión se ha realizado dentro del plazo de tres años establecido por la normativa para la reinversión (que vencía el 9 de julio de 2004), pues el 7 de julio de 2004 se le habían adjudicado unas acciones en un concurso público y que, de acuerdo con lo establecido en el Pliego de Condiciones del mismo, había satisfecho el precio de las acciones adjudicadas.

En la Resolución recurrida, por el contrario, se entiende que, en este caso, ha vencido el plazo máximo que la ley establece para la reinversión, puesto que debe atenderse a la fecha de constitución de la sociedad, que coincide con su inscripción registral, y que incluso en la fecha del otorgamiento de la escritura pública, 23 de noviembre de 2004, habían transcurrido más de tres años desde la fecha de la transmisión de las acciones de que dieron lugar a la renta acogida al diferimiento (9 de julio de 2001).

TERCERO.-Ante las alegaciones de la actora, es preciso señalar que las sociedades mixtas son sociedades mercantiles, cuyo capital sólo parcialmente pertenece a la Entidad Local. A través de este tipo de sociedades se pueden gestionar indirectamente los servicios públicos locales y la iniciativa pública económica (artículo Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 97.1 b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local).

Como sociedades mercantiles (en el presente caso se trata de una Sociedad Anónima) quedan sujetas al Derecho Mercantil en su constitución, organización y funcionamiento interno, aunque la actividad de gestión del servicio esté sometida al Derecho Administrativo ( STS de 24 de marzo de 1987 y 4 de julio de 2003 ).

La sujeción de la constitución de la referida sociedad a las normas de Derecho Mercantil supone que, con independencia del procedimiento administrativo preparatorio de la constitución de la sociedad expuesto en la demanda (en aras de protección de los intereses públicos), no puede entenderse que la misma se haya constituido y, en consecuencia, se hayan emitido las acciones adjudicadas a la recurrente sino hasta la inscripción de su Escritura de Constitución en el Registro Mercantil.

Así lo disponía el artículo 7.1 ('Constitución e inscripción') del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable al caso enjuiciado, al señalar que

' La Sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser Inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la Sociedad Anónima su personalidad jurídica.

Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la Sociedad'.

El hecho de que la demandante pagara el precio y le fueran 'adjudicadas' por el Ayuntamiento las acciones con anterioridad a la constitución de la nueva sociedad no determina que la reinversión se efectuara en el momento del pago, pues la sociedad no se había constituido y las acciones eran inexistentes. De esta forma, el día 7 de julio de 2004, las acciones no se habían puesto a disposición de la recurrente, momento en que el mencionado artículo 21 de la LIS considera realizada la reinversión ( 'La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice').

Esta Sección ha declarado en Sentencia de 14 de noviembre de 2013 (Recurso 421/2010 ) que

'Al margen de lo anterior, asiste igualmente la razón a la Administración cuando, añadidamente, niega el diferimiento aplicado por la actora por la extemporaneidad de la reinversión en la adquisición de las participaciones de TEMARNO, S.L., constituida el 12 de diciembre de 2001, pero sólo inscrita en el Registro Mercantil el 24 de enero de 2002, ya fuera del plazo de tres años desde la fecha de la transmisión, por compraventa, de los inmuebles -el 23 de diciembre de 1998-.

Ello significa que, con independencia del clamoroso incumplimiento de todas y cada una de las condiciones para el diferimiento por reinversión, tanto en lo que afecta a la desmentida naturaleza de activos fijos de los inmuebles vendidos como en la de los adquiridos en su reemplazo, todo ello en el contexto jurídico y económico de dos sociedades mercantiles que carecen por completo, una y otra, de toda actividad empresarial de que nos pueda informar la recurrente en su demanda, además de ello, la reinversión se efectuó fuera del plazo de los tres años, pues ha de estarse, con toda evidencia, a la fecha de aportación de las participaciones y, tratándose de aportaciones a una sociedad que se constituye ex novo, a la fecha de su constitución, obviamente coincidente con la de su inscripción registral, no antes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: '...1. La sociedad se constituirá mediante escritura pública que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su personalidad jurídica. Los pactos que se mantengan reservados entre los socios, no serán oponibles frente a la sociedad'.

Este carácter constitutivo de la inscripción registral de la sociedad resulta, de forma absolutamente indiscutible, de lo establecido en el artículo 81.1.b) del Reglamento del Registro Mercantil -aprobado mediante Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio-, que entre los sujetos de inscripción obligatoria, cita, en dicha letra, las sociedades mercantiles, lo que se complementa con lo establecido en el artículo 94.1.1º del citado reglamento, que preceptúa que '...1. En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirá obligatoriamente: ...1º la constitución de la sociedad, que necesariamente será la inscripción primera'.

Es cierto que, de acuerdo con el artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil mencionado, '...se considera como fecha de la inscripción la fecha del asiento de presentación', pero esa retroacción, para el caso de que la inscripción llegase a efectuarse, es indiferente en el caso ahora debatido, pues la presentación del título se llevó a cabo por TEMARNO el 15 de enero de 2002, también superados en esa fecha los tres años contados desde la enajenación de los activos que dio lugar a la ganancia patrimonial objeto teórico del diferimiento por reinversión'.

CUARTO.-Por lo expuesto procede, sin necesidad de más razonamientos, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede su imposición a la parte recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien razones que excluyan la aplicación de dicho criterio.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LLOTJA AGROPECUARIA MERCOLLEIDA S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9 de enero de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto ante contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 1 de diciembre de 2011, recaída en la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de liquidación dictado el 10 de julio de 2007 por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, derivado del acta de disconformidad n° 71298720, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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