Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 486/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 480/2020 de 03 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 486/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100489

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13283

Núm. Roj: STSJ M 13283:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2020/0009748

Procedimiento Ordinario 480/2020

Demandante:LA SIERRA CE JORGE SANCHEZ SL

PROCURADOR D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 486/22

RECURSO NÚM.: 480/2020

PROCURADOR D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 480-2020, interpuesto por la entidad LA SIERRA CE JORGE SANCHEZ S.L., representado por el Procurador D.JUAN PEDRO MARCOS MORENO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2015, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 2 de noviembre de 2022, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad La Sierra CE Jorge Sánchez, SLU, parte actora, impugna la resolución de 27/02/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de las siguientes reclamaciones económico administrativas:

-La NUM000 interpuesta contra la resolución del recurso de reposición referencia 2016GRC75320053W RGE617035792016 deducido contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos impositivos trimestrales 2, 3 y 4 de 2015, por importe de 7.077,40 euros.

-La NUM001, interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional anterior en relación al 2T de 2015, por importe de 1.497,33 euros

-La NUM002, interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional anterior en relación al 3T de 2015, por importe de 2.645,57 euros y

-La NUM003, interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional anterior en relación al 4T de 2015, por importe de 3.366,51 euros.

En esta resolución se confirman los actos de liquidación provisional y sanción recurridos acumulados, ya que la primera se encuentra debidamente motivada a los efectos del artículo 102.2.c), 103, 133 y 139 de la LGT y las cuotas soportadas cuya deducibilidad ha sido rechazada por el órgano gestor es correcta puesto que a los efectos del artículo 95 de la Ley 37/1992 en relación con el artículo 105 de la LGT en las facturas por adquisición de combustible no se identifica la matrícula del vehículo que hizo el repostaje y tampoco el listado de kilometraje aportado permite vincularlas sin que tampoco se acredite la vinculación con la actividad de los vehículos a los que se refieren las facturas por su mantenimiento y reparación y respecto de las sanciones se acredita la culpabilidad del infractor al deducirse cuotas por carburante en tiques sin identificar la matrícula del vehículo y por mantenimiento y reparación de vehículos de los que no se ha acreditado su afectación total al desarrollo de la actividad.

SEGUNDO.-La parte recurrente solicita sentencia por la que se anule la resolución recurrida y para respaldar su pretensión alega en síntesis:

La AEAT y el TEAR de Madrid incurren en incongruencia ya que las cuotas soportadas que corresponden a alquiler de local destinado a clínica veterinaria de caballos fueron admitidas en el primer trimestre de 2015.

La liquidación provisional y el acuerdo recurrido carecen de motivación contra el artículo 102 de la LGT puesto que se desconoce como se alcanzan las cantidades de 7.077,40 euros y de 15.018,83 euros. El total del IVA deducible reconocido por la AEAT (medicamentos, ecógrafo, asesoría, servicios externos, nitrógeno líquido, aparatos de fisioterapia) debería ascender a 7.976,86 euros. Parece que es al tuntún y en relación al vehículo ....YDQ aunque la cuota total ascendía a 6.800,82 el importe total por el que se liquida asciende a 5.291,14 euros sin explicación.

El TEAR no se pronuncia ni sobre el alquiler del local ni tampoco sobre su acondicionamiento como clínica y por anotación errónea en el libro de facturas recibidas después rectificado y entregado, de manera que la cantidad deducible asciende a 5.201,69 euros.

Las cuotas soportadas para el acondicionamiento de local situado en los bajos de la vivienda del veterinario socio como clínica veterinaria han sido admitidos en el primer trimestre y deben serlo en los demás por importe total de 2.698,34 euros según tabla adjunta.

Son deducibles las cuotas soportadas en relación al vehículo Nissan ....YDQ que sustituyó a otro vehículo que se vendió estaba afecto al 100% a la actividad y era un vehículo clínica con el permiso de la CAM solicitado y finalmente concedido en 2020 y aunque fuera un único empleado y un autónomo usaban ambos los vehículos y a veces de manera simultánea y no tendría sentido sino su compra.

Tampoco la Administración ha acreditado una afectación del vehículo menor al 50%.

Es deducible el IVA soportado por adquisición de carburante, peajes, mantenimiento y reparación correspondientes a estos mismos vehículos.

No se acredita la culpabilidad del infractor y no procede sanción alguna.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente, ya que se ha admitido la deducibilidad de los dos vehículos de los que se ha acreditado que se trata de clínica veterinaria ambulante según el registro de la CAM en un 50% al no disponer de personal asalariado y no se admite en relación al nuevo vehículo Nissan porque no se acredita esa condición solo consta una solicitud y la autorización data de 2020 un mes antes de la demanda

No se admite la deducibilidad de las cuotas que corresponden a tareas en la vivienda del veterinario socio al no constar en el IAE afectación de local alguno.

No son deducibles las cuotas que no están debidamente registradas.

Se acredita la culpabilidad del infractor y los acuerdos sancionadores deben confirmarse.

CUARTO.-Mediante resolución con notificación de liquidación provisional de 30/09/2016, la Administración de Colmenar Viejo de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, derivada de procedimiento de gestión de comprobación limitada, regularizó el Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos impositivos trimestrales 2º, 3º y 4º de 2015 correspondiente a la sociedad actora, de la que resultó una deuda tributaria por importe de 14.322.42 euros.

Esta resolución contiene la siguiente motivación:

'Respecto del periodo 2T del ejercicio 2015:

Vistas las alegaciones presentadas, estas se ESTIMAN PARCIALMENTE en base a lo siguiente: Las meras manifestaciones del obligado no se consideran justificación suficiente a los efectos de la afectación de los distintos bienes por los que se pretende la deducción del gasto.?La Sociedad no dispone de personal asalariado, constando únicamente los servicios prestados por profesional independiente por lo que serán por cuenta de este los gastos en los que incurra en el ejercicio de su actividad.

Se admite la deducción de los gastos justificados referidos a los vehículos con matrículas ....RFQ Y ....QHN por constar como veterinaria ambulante según registro de salida de la Comunidad de Madrid de 19/05/2014, estimándose su deducción en un 50% del IVA reflejado en las facturas en las que se identifica el vehículo que recibe el servicio prestado, ya que, al no disponer de personal asalariado, resulta imposible su utilización simultánea por el único socio de la Sociedad, por lo que se estima su utilización a partes iguales, siendo deducibles en la misma proporción.

No se aporta modificación posterior en la Comunidad de Madrid de los vehículos afectos, por lo que no se admite la deducción por compra del vehículo con matrícula ....YDQ.?En cuanto al resto de gastos sobre los que manifiesta corresponden a los vehículos afectos, al no constar la matrícula del vehículo que recibe el servicio, no se puede comprobar la afectación del gasto, por lo que no se consideran deducibles.

Según el Informe de visita del Técnico superior de riesgos laborales al que hace referencia, en el ejercicio 2015 se realizaban ciertas tareas de la actividad 'en su residencia particular' lo que, unido al hecho de no constar en el Impuesto sobre Actividades Económicas, de local dedicado al ejercicio de actividad ni local afecto a dicha actividad, no permite las deducciones que pretende.

En cuanto a los asientos agrupados, por incumplir los requisitos establecidos reglamentariamente, no se ha entrado a valorar la deducibilidad de las facturas aportadas, que, en cualquier caso, deberían cumplir igualmente con los requisitos establecidos legal y reglamentariamente para su deducción. No obstante, en caso de cumplir dichos requisitos, podrán ser deducidas en el momento en que estén debidamente registradas y contabilizadas. ?Dichos requisitos, referidos en este momento a los gastos que manifiesta, son de los vehículos afectos, son, además de los establecidos en el Art. 6 del Reglamento de Facturación , la justificación de la relación del gasto con dichos vehículos afectos, no considerándose válidas la meras manifestaciones, siendo además, que entre las facturas aportadas, se encuentras varias relacionadas con vehículos que no constan de propiedad de la Sociedad. ?Por todo ello, se estará al articulado ya expuesto en la propuesta de liquidación sobre las alegaciones no admitidas.

Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

Se modifican las bases imponibles y/o las cuotas deducibles por rectificación de deducciones como consecuencia de rectificaciones efectuadas sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 114 de la Ley 37/1992 .

La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

El 'Importe a Compensar' es incorrecto.

*Respecto del periodo 3T del ejercicio 2015:

Vistas las alegaciones presentadas, estas se ESTIMAN PARCIALMENTE en base a lo siguiente: Las meras manifestaciones del obligado no se consideran justificación suficiente a los efectos de la afectación de los distintos bienes por los que se pretende la deducción del gasto.?La Sociedad no dispone de personal asalariado, constando únicamente los servicios prestados por profesional independiente por lo que serán por cuenta de este los gastos en los que incurra en el ejercicio de su actividad.

Se admite la deducción de los gastos justificados referidos a los vehículos con matrículas ....RFQ Y ....QHN por constar como veterinaria ambulante según registro de salida de la Comunidad de Madrid de 19/05/2014, estimándose su deducción en un 50% del IVA reflejado en las facturas en las que se identifica el vehículo que recibe el servicio prestado, ya que, al no disponer de personal asalariado, resulta imposible su utilización simultánea por el único socio de la Sociedad, por lo que se estima su utilización a partes iguales, siendo deducibles en la misma proporción.

No se aporta modificación posterior en la Comunidad de Madrid de los vehículos afectos, por lo que no se admite la deducción por compra del vehículo con matrícula ....YDQ.?En cuanto al resto de gastos sobre los que manifiesta corresponden a los vehículos afectos, al no constar la matrícula del vehículo que recibe el servicio, no se puede comprobar la afectación del gasto, por lo que no se consideran deducibles.

Según el Informe de visita del Técnico superior de riesgos laborales al que hace referencia, en el ejercicio 2015 se realizaban ciertas tareas de la actividad 'en su residencia particular' lo que, unido al hecho de no constar en el Impuesto sobre Actividades Económicas, de local dedicado al ejercicio de actividad ni local afecto a dicha actividad, no permite las deducciones que pretende.

En cuanto a los asientos agrupados, por incumplir los requisitos establecidos reglamentariamente, no se ha entrado a valorar la deducibilidad de las facturas aportadas, que, en cualquier caso, deberían cumplir igualmente con los requisitos establecidos legal y reglamentariamente para su deducción. No obstante, en caso de cumplir dichos requisitos, podrán ser deducidas en el momento en que estén debidamente registradas y contabilizadas. ?Dichos requisitos, referidos en este momento a los gastos que manifiesta, son de los vehículos afectos, son, además de los establecidos en el Art. 6 del Reglamento de Facturación , la justificación de la relación del gasto con dichos vehículos afectos, no considerándose válidas la meras manifestaciones, siendo además, que entre las facturas aportadas, se encuentras varias relacionadas con vehículos que no constan de propiedad de la Sociedad. ?Por todo ello, se estará al articulado ya expuesto en la propuesta de liquidación sobre las alegaciones no admitidas.

Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

El 'Importe a Compensar' es incorrecto.?

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2015:

Vistas las alegaciones presentadas, estas se ESTIMAN PARCIALMENTE en base a lo siguiente: Las meras manifestaciones del obligado no se consideran justificación suficiente a los efectos de la afectación de los distintos bienes por los que se pretende la deducción del gasto.?La Sociedad no dispone de personal asalariado, constando únicamente los servicios prestados por profesional independiente por lo que serán por cuenta de este los gastos en los que incurra en el ejercicio de su actividad.

Se admite la deducción de los gastos justificados referidos a los vehículos con matrículas ....RFQ Y ....QHN por constar como veterinaria ambulante según registro de salida de la Comunidad de Madrid de 19/05/2014, estimándose su deducción en un 50% del IVA reflejado en las facturas en las que se identifica el vehículo que recibe el servicio prestado, ya que, al no disponer de personal asalariado, resulta imposible su utilización simultánea por el único socio de la Sociedad, por lo que se estima su utilización a partes iguales, siendo deducibles en la misma proporción.

No se aporta modificación posterior en la Comunidad de Madrid de los vehículos afectos, por lo que no se admite la deducción por compra del vehículo con matrícula ....YDQ.?En cuanto al resto de gastos sobre los que manifiesta corresponden a los vehículos afectos, al no constar la matrícula del vehículo que recibe el servicio, no se puede comprobar la afectación del gasto, por lo que no se consideran deducibles.

Según el Informe de visita del Técnico superior de riesgos laborales al que hace referencia, en el ejercicio 2015 se realizaban ciertas tareas de la actividad 'en su residencia particular' lo que, unido al hecho de no constar en el Impuesto sobre Actividades Económicas, de local dedicado al ejercicio de actividad ni local afecto a dicha actividad, no permite las deducciones que pretende.

En cuanto a los asientos agrupados, por incumplir los requisitos establecidos reglamentariamente, no se ha entrado a valorar la deducibilidad de las facturas aportadas, que, en cualquier caso, deberían cumplir igualmente con los requisitos establecidos legal y reglamentariamente para su deducción. No obstante, en caso de cumplir dichos requisitos, podrán ser deducidas en el momento en que estén debidamente registradas y contabilizadas. ?Dichos requisitos, referidos en este momento a los gastos que manifiesta, son de los vehículos afectos, son, además de los establecidos en el Art. 6 del Reglamento de Facturación , la justificación de la relación del gasto con dichos vehículos afectos, no considerándose válidas la meras manifestaciones, siendo además, que entre las facturas aportadas, se encuentras varias relacionadas con vehículos que no constan de propiedad de la Sociedad. ?Por todo ello, se estará al articulado ya expuesto en la propuesta de liquidación sobre las alegaciones no admitidas.

Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

Se modifican las bases imponibles y/o las cuotas deducibles por rectificación de deducciones como consecuencia de rectificaciones efectuadas sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 114 de la Ley 37/1992 .

La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

El 'Importe a Compensar' es incorrecto.'

QUINTO.-En primer lugar se alega por la parte actora la incongruencia de la resolución del TEAR de Madrid recurrida, ya que de las alegaciones planteadas solo se refiere a la deducción de las cuotas soportadas en relación a los vehículos de turismo y a los acuerdos sancionadores sin resolver sobre la deducción del resto de las cuotas ni sobre el error material en el libro de facturas recibidas.

Aun siendo cierto lo anterior con la consiguiente vulneración del artículo 239.2 de la Ley 58/2003, esta Sala cuenta con suficientes elementos de juicio para resolver todas las cuestiones planteadas sin causar indefensión al recurrente.

En segundo lugar se aduce falta de motivación del acuerdo recurrido y también de la liquidación provisional y de la resolución del recurso de reposición porque se desconoce de donde salen las cantidades que recogen estos acuerdos.

La motivación de los actos administrativos opera como garantía de los administrados para que puedan conocer los hechos y las razones jurídicas por los que la Administración ha practicado la correspondiente regularización y poder articular su defensa y en este caso la liquidación provisional y la resolución del recurso de reposición cumplen las exigencias de los artículos 102.2.c) y 103.3 de la Ley 58/2003 sin causar indefensión alguna contraria al artículo 24 de la Constitución, puesto que la parte recurrente conoce los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la AEAT y buena prueba de ello es que los combate en sus escritos.

El órgano gestor ha regularizado las cuotas de IVA soportadas que corresponden al inmueble afecto en cuanto a las obras de adecuación del sótano de la vivienda del socio a clínica veterinaria, las cuotas por suministros mobiliario y ferretería, las cuotas relativas a los dos vehículos y al carburante y no ha admitido la rectificación de los errores del libro de facturas recibidas y la parte actora los conoce y combate

La recurrente no ha probado las diferencias cuantitativas a su favor que alega y que en todo caso serían errores materiales pero no falta de motivación.

SEXTO.-Analizadas las alegaciones y pretensiones de la parte actora y las razones y el resultado de la comprobación efectuada por la Inspección de los Tributos del Estado se trata de determinar si la sociedad actora tenía derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas declaradas en los trimestres segundo, tercero y cuarto de 2015 cuya deducibilidad no fue admitida por el órgano gestor en el correspondiente procedimiento de comprobación limitada.

Comenzando con la regulación del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas, este se reconoce a favor de los sujetos pasivos por el artículo 92.uno.1 de la citada Ley 37/1992, en los términos siguientes: 'los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:1 las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto'y en el número dos el mismo precepto añade 'el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior solo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.uno de esta Ley '

Según el artículo 94.uno.1º.a) de la misma Ley, bajo la rúbrica operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción:' Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1. º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. '

Al regular las limitaciones al derecho a deducir el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'

Para ejercitar el derecho a la deducción el artículo 97.1 de la misma Ley requiere que 'los sujetos pasivos estén en posesión del documento justificativo de su derecho', consideración que a estos efectos únicamente tiene: '1º la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, la cual debe reunir los requisitos que legal y reglamentariamente se establezcan con acreditación de la realidad de los servicios facturados'y en el número cuatro añade: tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas cada uno podrá efectuar la deducción en su caso de la parte proporcional correspondiente siempre que en el original y cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne en forma distinta y separada la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios.

III)El TJUE interpreta que el derecho a la deducción del IVA soportado se supedita al cumplimiento de tres condiciones: ser sujeto del IVA, que se trate de operaciones efectuadas por otro sujeto pasivo y que las operaciones sujetas y no exentas que originan el derecho a la deducción sirvan para ulteriores prestaciones u operaciones sujetas al impuesto, sentencia de 16/02/2012, asunto C-118/11, apartados 42-44, sentencia de 26/04/2017, asunto C-564/15, sentencia de 6 de febrero de 2014, Fatorie, C-4 y sentencia de 28 de julio de 2016, Astone, C-332/15, apartado 29)

Y en cuanto a la prueba, el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto, de modo que la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.984, de 20 de Enero.

El artículo 106.1 de la misma Ley, establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa', remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC, lo que implica en el caso de los documentos privados que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.

El número 3 del artículo 106 de la LGT añade, ' los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales deberán justificarse mediante factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos casos los requisitos señalados en la normativa tributaria'y a tal fin el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Facturación, contiene los requisitos que deben reunir las facturas y demás documentos sustitutivos de las mismas para su validez y la factura completa tiene que estar numerada e incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe, artículos 6 y 7.

La Sección segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por los sujetos pasivos en Sentencia de 21 de Mayo de 2.012 del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina nº 222/2.010, en los siguientes términos: '(...) A un sujeto pasivo de IVA que pretenda deducirse las cuotas de IVA soportado puede requerírsele para que cumpla dos tipos de exigencias o requisitos: por un lado, una exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen y, por otro lado, una exigencia de carácter formal, que se concreta en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir. La cuestión de la realidad de la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir una factura por una sociedad, y es la entidad que deduce las cuotas del IVA quien ha de acreditar la realidad de la operación. Ambas exigencias deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas de IVA soportadas con motivo de la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica. Así, si no se acredita la realidad de las operaciones ni siquiera puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para el mismo. No basta en consecuencia la realidad material de un documento o factura ni la salida de fondos en su caso por importe equivalente al que figura en dicho documento; en operaciones como las de autos todo es apariencia formal, sólo existe papel (facturas de compra y venta) y corriente financiera (movimiento de dinero), pero no existe corriente real de bienes, no hay mercancías; por eso es conforme a derecho que la Administración no admita la deducción del IVA reflejado en las mismas. Por otro lado, si no se cumplen todas las exigencias de naturaleza formal, pese a existir el derecho, éste no puede ser ejercido hasta que no se cumplan, puesto que, como afirma el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 1 de abril de 2004 (asunto C-90/02 ), la exigencia de estos requisitos formales se justifica por motivos de control y de garantía recaudatoria sin que el cumplimiento de los mismos suponga la imposibilidad de ejercer el derecho, sino que simplemente se perfila como un requisito para su ejercicio'.

Sobre la carga de la prueba de la deducibilidad, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2.014, recurso 123/2.013, expresa: 'Si resulta evidente que estamos ante una distinta valoración de las pruebas, cabe recordar que la valoración realizada por la Sala de instancia queda extramuros del ámbito casacional. Siendo correcto el parecer recogido en la sentencia de instancia, pues constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad de las entregas de bienes y la prestación de servicios, como detalladamente recoge la propia Sentencia, correspondía al obligado tributario que pretende aplicarse la deducción la acreditación de los extremos habilitantes al efecto; por tanto, si no llegó a acreditarlos hace procedente la exclusión de la deducción. La regla general sobre la carga de la prueba, no se ve desvirtuada por lo dispuesto en art. 217 de la LEC , pues si el hecho a acreditar, es la realidad de las operaciones, la facilidad probatoria y la disponibilidad de la misma, obviamente, correspondía a la recurrente.'

Pues bien, en este caso ha quedado acreditado que la mercantil recurrente se dedica a prestar servicios veterinarios para équidos en el territorio de la Comunidad de Madrid y de las provincias de Ávila y Segovia que por su propia naturaleza exige desplazamientos a los establos de los animales.

En este ámbito resultan deducibles las cuotas soportadas en relación a las obras de adaptación del sótano de la vivienda del socio situada en la calle Cañada de los Toros 11 de Manzanares el Real a clínica veterinaria, al haberse admitido en el primer trimestre de 2015 que no es ahora objeto de regularización y haberse acreditado con la prueba documental obrante en el expediente y resultan igualmente deducibles las cuotas soportadas en el alquiler mensual del inmueble situado en la CALLE000 NUM004 de la misma localidad por haber sido reconocida su deducibilidad por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

Sin embargo en relación al primer inmueble no resultan deducibles las cuotas soportadas en los suministros de electricidad al no haberse acreditado el porcentaje de la superficie del inmueble que representa el sótano donde se sitúa la referida clínica, ni las cuotas soportadas en la adquisición de mobiliario y artículos de ferretería cuyo uso y destino a la actividad sujeta al IVA no se acredita tratándose de artículos que también pueden tener un destino particular.

Las cuotas soportadas en relación a los vehículos de turismo, son deducibles en un 50% las correspondientes al vehículo Nissan Xtrail ....YDQ, ya que si bien la licencia como clínica ambulante para el traslado de medicamentos y estupefacientes no la obtuvo la sociedad recurrente hasta 2020, ha quedado acreditado que la recurrente recibía servicios veterinarios de un veterinario autónomo que este le facturaba según las facturas obrantes en el expediente administrativo admitidas por la Administración y que según varios clientes, titulares de caballos pacientes de la clínica, se trasladan a ver a los animales de manera indistinta los doctores Damaso, el socio y Edmundo, el contratado y bien pudo ocurrir que tuvieran que atender de manera simultánea a los semovientes.

Pero se reconoce únicamente al 50% de las cuotas soportadas en consideración a que por la naturaleza del vehículo sin la licencia como clínica móvil pudo utilizarse indistintamente para una finalidad profesional y particular conforme al artículo 95.uno y tres.2º de la Ley 37/1992, resulta aplicable la presunción del 50% al no haberse probado ni una afectación mayor por la sociedad actora ni menor por la Administración que es el sistema legal de deducción declarado acorde con la normativa comunitaria según la jurisprudencia expresada en las sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5/02/2018, recurso de casación 102/2016, de 17/04/2018, recurso de casación 103/2016 y 21/05/2018, recurso de casación 223/2016.

No se admite la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de carburante al no identificarse la matrícula del vehículo que hizo el repostaje documentado de las facturas y tiques aportados, puesto que no se ha probado su uso en la actividad sujeta al IVA y a estos efectos no vale como pruebas los informes de kilometraje de los vehículos, la relación de kilómetros y clientes y las facturas emitidas con desplazamiento y las que reflejan la existencia de igualas.

SEPTIMO.-La parte recurrente también solicita que se admita la deducibilidad de las cuotas soportadas en los tres trimestres de 2015 que se vieron afectadas por el error material en el libro de facturas recibidas por importes de 1.956,73 en el segundo trimestre, de 1.729,98 euros en el tercer trimestre y 1.514,98 euros en el cuarto trimestre.

El órgano gestor al resolver el recurso de reposición no admitió dicha rectificación porque se hizo después del requerimiento y de la regularización.

Pues bien, el artículo 64.5 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre por el que se aprobó el Reglamento del IVA IVA en el texto vigente en 2015, establece que:

5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible, la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 decies de este Reglamento, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

En este caso la mercantil recurrente no hizo correctamente la anotación global de las facturas recibidas del mismo proveedor y de la misma fecha y procedió a la rectificación del libro de facturas recibidas que el órgano gestor no admitió porque se hizo después del requerimiento y de la regularización.

El artículo 70 del mismo Reglamento sobre Rectificación de las anotaciones registrales dispone:

1Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar el periodo de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.

De manera que conforme a este precepto la rectificación debe hacerse al finalizar el periodo de liquidación mediante la correspondiente anotación en la que se determine el impuesto soportado y este requisito ha sido cumplido por la recurrente aunque lo hiciera después de la regularización y sin que el requerimiento que hizo la Administración se refiriese a esta cuestión.

No hay que olvidar que el excesivo formalismo se opone a la neutralidad del impuesto si se cumplen los requisitos materiales para la deducción y la finalidad de la constancia de la rectificación en el libro de facturas recibidas ha sido cumplida.

Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso con la consiguiente anulación del acuerdo recurrido, de la liquidación provisional de la resolución del recurso de reposición y de los acuerdos sancionadores derivados de la liquidación provisional por ser su consecuencia.

OCTAVO.-A los efectos del artículo 139.1 de la LRJCA no se hace expresa imposición de costas y cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad La Sierra CE Jorge Damaso SLU contra la resolución de 27/02/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de las siguientes reclamaciones económico administrativas NUM000 interpuesta contra la resolución del recurso de reposición deducido contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos impositivos trimestrales 2, 3 y 4 de 2015, NUM001, interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional anterior en relación al 2T de 2015, NUM002, interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional anterior en relación al 3T de 2015 y NUM003, interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional anterior en relación al 4T de 2015, por ser contraria a derecho esta resolución que se anula junto con la liquidación provisional, la resolución del recurso de reposición y los tres acuerdos sancionadores de los que procede, reconociendo el derecho de la parte recurrente a la deducción de las cuotas soportadas en las obras de adaptación del sótano de la vivienda del socio como clínica veterinaria, el 50% de las cuotas soportadas en relación al vehículo ....YDQ y las cuotas soportadas que fueron objeto de error material en su consignación en el libro de facturas recibidas. No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0480-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0480-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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